Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 286/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 389/2010 de 21 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 286/2014

Núm. Cendoj: 08019330032014100374


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 389/2010

Partes: Ayuntamiento de Horta de Sant Joan contra la Generalitat de Catalunya

SENTENCIA Nº 286

Ilmos/a. Sres/a.

Magistrados/a

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Isabel Hernández Pascual

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia del Ayuntamiento de Horta de Sant Joan, representado por el procurador de los tribunales Sr. Lago Pérez y defendido por el letrado Sr. Milá Eche, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, en relación con disposiciones generales en materia de planeamiento territorial, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de adecuada aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO. Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables al caso, solicitando la desestimación de las pretensiones deducidas por la parte actora.

TERCERO. Una vez recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas por las partes, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 2 de mayo de 2.014.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO. Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación del acuerdo del Govern de Catalunya 130/2010, de 27 de julio, aprobando definitivamente el Pla Territorial Parcial de les Terres de l'Ebre (DOGC. 19-8- 10), cuya declaración de nulidad o subsidiaria anulación se interesa en la demanda, únicamente en cuanto a sus determinaciones afectantes al término municipal del ayuntamiento recurrente grafiadas en el plano de ordenación 'F', referido a la 'Terra Alta', como propuesta espacial gráfica de las directrices, normas y recomendaciones dadas por el plan impugnado.

SEGUNDO. Impugna la actora únicamente el indicado plano porque en él no se refleja ningún instrumento de protección, norma, directriz o recomendación de sensibilidad territorial acerca del águila cuabarrada, que ocupa en su área de campeo la mayor parte del término municipal. Señala que el apartado 2.16.4 de la memoria 'Conectividad ecológica', expresa que las delimitaciones de los planos de ordenación son simbólicas y de directriz, sin que en ningún caso constituyan delimitación precisa, pues corresponde al planeamiento y a la gestión urbanística definir la intervención y aplicación concreta de la estrategia. Sostiene que debe reconocerse la singularidad del término en cuanto a tal águila, por ejemplo prohibiendo la implantación de la energía eólica, al ser zona de vuelo de fauna protegida. En cuyo sentido el servicio de protección de la fauna expresó la necesidad de conservación de la fauna amenazada y la conveniencia de incluir dentro del suelo especial de valor natural y de conexión dentro del suelo de protección especial varias áreas de campeo de la indicada águila, todas las cuales coinciden prácticamente con el término municipal, por lo que procede declararlo suelo de protección especial, exclusivamente en cuanto a la prohibición de parques eólicos, en virtud del principio in dubio pro natura y del desarrollo urbanístico sostenible.

La demandada, por su parte, señala que el plano F corresponde a la totalidad de la comarca, y no al municipio actor, sin que los planes territoriales parciales sean instrumentos específicos de protección de la fauna, no concurriendo en el de autos ninguna causa de anulación.

TERCERO. Los llamados planes territoriales parciales constituyen instrumentos de desarrollo no del planeamiento 'urbanístico', sino del 'territorial', en los términos prevenidos en la Ley autonómica 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial, en cuyo artículo 12.1 se dispone que los planes territoriales parciales definen los objetivos de 'equilibrio de una parte del territorio' de Cataluña y son el 'marco orientador' de las acciones que se emprendan, mientras que su artículo 11.4 establece que los planes de ordenación urbanística serán coherentes con las determinaciones del Plan Territorial General y de los planes territoriales parciales y facilitarán su cumplimiento, sin que la posterior Ley 3/1984, de 9 de enero , de medidas de adecuación del ordenamiento urbanístico de Cataluña, estableciese ninguna peculiaridad en cuanto a una eventual ordenación jerárquica entre los planes urbanísticos y los territoriales, no siendo hasta el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, aprobando el texto refundido de las disposiciones vigentes en Catalunya en materia urbanística, cuando en sus artículos 17.1 y 18 se establecieron ciertas consideraciones o matizaciones al respecto, al disponer el último precepto citado la necesidad de que los planes de ordenación urbanística fuesen 'coherentes' con las determinaciones del plan territorial general y de los planes territoriales parciales, facilitando su cumplimiento.

Coherencia también perseguida, en similares términos, por los respectivos artículos 13.2 , 55.5 , 60.2 , 61.2 y 85.3.a), tanto de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya , como del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, aprobando su texto refundido (aplicable al caso por razones temporales), al disponer que los planes urbanísticos deben ser coherentes con las determinaciones del plan territorial general y de los planes territoriales parciales y sectoriales y facilitar su cumplimiento. En similar sentido los artículos 13.2 y 55.5 , 60.2 , 61.2 y 87.3.a) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba un nuevo texto refundido de la Ley de Urbanismo.

Criterio este de 'coherencia' que, por el contrario, no aparece expresamente establecido en la relación entre los planes territoriales y los sectoriales, y que en cualquier caso no supone sin más el establecimiento de una relación estricta de carácter exclusiva y meramente jerárquico, sino que determina que la misma relación jerárquica existente entre las diversas especies de planes territoriales también asista a estos respecto de los urbanísticos, siquiera sea en cuanto derivada de la indicada relación de coherencia entre unos y otros planes que, como no podría ser de otra manera, va de abajo hacia arriba, y no a la inversa.

Dicho de otra manera, son los planes urbanísticos los que deben resultar coherentes con los territoriales y adaptarse a las determinaciones de estos, y no a la inversa. Hasta el punto de que para que el planeamiento general de un municipio pueda eventualmente prescindir de las previsiones contenidas en el planeamiento territorial debe someterse necesariamente a su revisión-adaptación, no siendo siquiera suficiente una mera modificación puntual. De forma que si tal revisión- adaptación es necesaria para la modificación de cuestiones meramente urbanísticas, también debe serlo para las de carácter territorial, en cuya específica planificación, de exclusiva competencia de la Comunidad Autónoma, intervienen por su propia naturaleza intereses de carácter supramunicipal, a regular bajo los conocidos criterios de la discrecionalidad administrativa, con la consecuente presunción de legalidad en la materia que ampara a tal administración, sin que se haya acreditado por la parte actora, que ni siquiera propuso en su momento en este proceso una prueba de carácter pericial contradictorio, que en el caso concreto haya actuado aquella al margen de tal discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales, la estabilidad o seguridad jurídicas, o con desviación de poder, o con falta de motivación, o que sus previsiones resulten material o económicamente inviables.

CUARTO. El plan territorial de autos señala su objeto y finalidad, conteniendo las tres clasificaciones, categorías o sistemas básicos de la realidad territorial, a saber, espacios abiertos, asentamientos urbanos e infraestructuras de movilidad y transporte. Regula igualmente las llamadas áreas, redes y ámbitos, como superficies de suelo correspondientes a los tres sistemas territoriales aludidos y establece la vinculación normativa de sus determinaciones, según se trate de normas, directrices o recomendaciones. Dentro de las llamadas áreas contempla los suelos de protección especial, territorial y preventiva, los núcleos históricos y sus extensiones y las áreas especializadas y de infraestructuras.

El artículo 2.1 del plan considera como sistema de espacios abiertos todo el suelo no urbanizable, según el planeamiento urbanístico, a la fecha de redacción del plan territorial. Dentro de los espacios abiertos distingue el artículo 2.3 tres tipos básicos o calificaciones de esa clase de suelo, el de protección especial, el de protección territorial y el de protección preventiva, pudiendo dentro de cada uno de tales tipos distinguirse subtipos de suelo, de acuerdo con su naturaleza específica respectiva y con las medidas de protección que en cada caso se considere conveniente establecer.

El plan territorial parcial de autos no es pues, un instrumento específico de protección de la fauna, misión que tampoco cabe atribuirle sobre la base de los principios de coherencia antes citado o de desarrollo urbanístico sostenible, concepto este que, por más que se trate de identificar como la utilización racional del territorio y el medio ambiente y que comporte combinar las necesidades de crecimiento con la preservación de los recursos naturales y los valores paisajísticos, arqueológicos, históricos y culturales, en orden a garantizar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, conlleva en todo caso que puedan existir diversas apreciaciones jurídicamente aceptables que comporten la configuración de modelos de ocupación del suelo que eviten la dispersión en el territorio, favorezcan la cohesión social, consideren la rehabilitación y la renovación en suelo urbano, atiendan la preservación y la mejora de los sistemas de vida tradicionales en las áreas rurales y consoliden un modelo de territorio globalmente eficiente.

Siendo ello así, lejos de hallarnos ante un único modelo posible, caben diversas soluciones y modelos de sostenibilidad, de tal suerte que, justificado un determinado modelo frente a otros posibles, la problemática se reduce a cuál de ellos deba prevalecer. Cuestión que ineludiblemente debe pivotar en las técnicas de control de la discrecionalidad ordenadora en ese ámbito y muy especialmente en materia de competencias medioambientales y en el marco del ejercicio de competencias urbanísticas, tanto en el halo de los intereses locales como de los autonómicos. Sin perjuicio de cualesquiera planos superiores, como serían los derivados del planeamiento territorial y/o sectorial o del ejercicio de competencias incluso comunitarias europeas o de superior entidad internacional medioambiental.

QUINTO. La parte actora pretende que la zona a que se refiere en su demanda se considere como espacio abierto de interés natural y agrario por la existencia del águila cuabarrada, solicitando singularmente la prohibición de los parques eólicos, pretensión que, como antes se ha indicado, va más allá de las finalidades del plan territorial parcial de autos, al existir instrumentos más adecuados al efecto, como serían los derivados del planeamiento sectorial o del ejercicio de competencias incluso comunitarias europeas o de superior entidad internacional medioambiental. En cuyo sentido el propio plan territorial de autos dedica el apartado 4 de su memoria al sistema de espacios abiertos, remitiéndose en su apartado 4.2.4.2.1, dedicado a las instalaciones eólicas, al Decret 147/2009, de 22 de septiembre, que regula los procedimientos administrativos aplicables para la instalación en Cataluña de parques eólicos e instalaciones fotovoltaicas, y entre cuyas determinaciones figura la zonificación establecida en el Mapa de implantación ambiental de la energía eólica en Cataluña, que tiene la naturaleza de plan territorial sectorial, de acuerdo con los artículos 17 y siguientes de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial , Mapa que delimita tres tipos de áreas, las compatibles, las condicionadas a la declaración de impacto ambiental favorable y las incompatibles.

El indicado Decreto 147/2009 hace referencia a una técnica de autorización a solicitud de los particulares interesados para parques eólicos que tiene su previsión en el denominado Mapa de implantación ambiental de la energía eólica en Cataluña, que tiene naturaleza de Plan Territorial Sectorial de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña, en los términos de sus artículos 17 a 19 , de forma que para la instalación de parques eólicos habrá que respetar las previsiones del indicado Mapa.

Tal decreto, si bien deroga el anterior Decreto 174/2002, de 11 de junio, regulador de la implantación de la energía eólica en Cataluña, lo hace a excepción de los artículos 5 y 6 relativos al Mapa de implantación Ambiental de la Energía Eólica, conteniendo una disposición adicional segunda titulada 'Vigencia del Mapa de implantación ambiental de la energía eólica en Cataluña', que contempla su revisión en los casos de declaración por parte del Gobierno de nuevas zonas de especial protección para las aves (ZEPAS) o cuando se produzcan cambios en la delimitación definitiva de un espacio natural incluido en el Plan de espacios de Interés natural o de un espacio natural de protección especial siempre que éste haya servido de criterio para delimitar la zonificación del Mapa de implantación ambiental de la energía eólica en Cataluña. Sin que se considere revisión del Mapa la adaptación de la delimitación cartográfica del mismo a las zonas de especial protección para las aves (ZEPA) y a la propuesta de lugares de importancia comunitaria (LIC) aprobadas por el Gobierno mediante el acuerdo 112/2006, de 5 de septiembre.

El plan de autos, como también se indica en su memoria (atendiendo sin duda a aquel principio de coherencia y con cita específica de la existencia del águila cuabarrada), ha incorporado en cualquier caso las áreas que ya cuentan con una figura de protección establecida por la normativa sectorial, como también los espacios incluidos en catálogos o inventarios o que disponen de algún proyecto o plan de conservación, a cuyo efecto ha tenido en cuenta todos los instrumentos específicos protectores que se indican en su apartado 4.3.2.4 (zonas PEIN, ZEPA, ZEC, parques y reservas naturales, zonas de caza controlada, refugios de fauna salvaje) y red Natura 2.000 (apartado 4.3.2.6), donde se establecen las áreas de protección derivadas de directivas de aves y hábitats, que están detalladas en sus instrumentos específicos. Zonas que se grafían en su planimetría, entre la cual el plano de ordenación 'F', referido a la Terra Alta, a que hace referencia la actora, que no ha acreditado en autos que deje de corresponderse con los instrumentos específicos preexistentes protectores de la fauna o reguladores de la instalación de parques eólicos, o que deje de garantizar tal protección en las indicadas zonas, ya contenida en tales instrumentos específicos, que no son objeto de impugnación en este proceso.

SEXTO. No se aprecia mala fe o temeridad en ninguno de los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional , en su redacción temporalmente aplicable, no existiendo así méritos para una condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las estrictas pretensiones formuladas por las partes y de los específicos motivos fundamentadores del recurso y de la oposición, siempre atendido el resultado de la prueba obrante en autos

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Horta de Sant Joan contra el acuerdo del Govern de Catalunya 130/2010, de 27 de julio, aprobando definitivamente el Pla Territorial Parcial de les Terres de l'Ebre. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que no es firme, pudiendo interponerse frente a ella (sin que puedan simultanearse ambos recursos y en los términos establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2.007 ), bien recurso de casación ordinario ante el Tribunal Supremo, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la ley jurisdiccional , bien recurso de casación para la unificación de doctrina, que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en los 96 y siguientes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.


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