Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 286/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1459/2008 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 286/2015
Núm. Cendoj: 46250330022015100306
Encabezamiento
Recurso número 1.459/2.008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
SENTENCIA Nº 286/2015
Ilmos. Sres.:
Presidenta :
Dña. Alicia Millán Herrándis
Magistrados:
Don Miguel Soler Margarit
Don Ricardo Fernández Carballo Calero
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil quince.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1459/08, interpuesto por la Procuradora doña María Dolores Briones Vives, en nombre y representación de doña Lourdes , Pura , Vanesa Y Amanda , contra la Resolución dictada el 9 de Abril de 2008 por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE VALENCIA, por la que se resuelve sobre el justiprecio de los bienes y derechos expropiados por el Ayuntamiento de Benaguacil. Habiendo sido parte en autos como parte demandada el mencionado Jurado Provincial, asistido por el Abogado del Estado, y como codemandado el citado Ayuntamiento, representado por la Procuradora doña Elena Herrero Gil.
Antecedentes
Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida y fijando el justiprecio que solicitan.
Segundo. La representación de la Administración demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicita se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras la práctica de la propuesta, se procedió a cumplimentar el trámite de conclusiones, tras de lo cual quedaron los autos pendientes para señalamiento de votación y fallo.
Cuarto. Se señaló la votación y fallo para el día 5 de Octubre de dos mil diez, teniendo así lugar en dicha sesión y sucesivas.
El recurso fue desestimado por Sentencia 20/2011, de diez de enero, que fue casada por el Tribunal Supremo en sentencia de seis de mayo de dos mil catorce, que declaró la nulidad de las actuaciones con retroacción del procedimiento para admisión y práctica de la prueba pericial judicial propuesta por la recurrente, la que fue admitida y practicada, señalándose nueva votación y fallo para el día 21 de abril pasado, en el que ha tenido lugar.
Quinto. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado don Miguel Soler Margarit.
Fundamentos
Primero. El presente recurso se ha interpuesto por la Procuradora doña María Dolores Briones Vives, en nombre y representación de doña Lourdes , Pura , Vanesa y Amanda , contra la Resolución dictada el 9 de Abril de 2008 por el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, por la que se resuelve sobre el justiprecio de los bienes y derechos expropiados por el Ayuntamiento de Benaguacil. Es objeto de discusión el montante del justiprecio que la propiedad inicialmente estimó en 4.404.284,93€ y el Jurado demandado en 160.319,25€, siendo varios los conceptos por los que se produce tan gran discrepancia, por lo que de los mismos nos habremos de ocupar.
Segundo. Como ya se dijo en la anterior sentencia de esta Sala, el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 16 de mayo de 2007 , ha señalado: 'Como señala la sentencia de 26 de octubre de 2005 , que cita las de 4 de marzo y 3 de mayo de 1999 , es reiterada la jurisprudencia según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional.
Sin embargo, como indica la citada sentencia, para que esta presunción sea desvirtuada 'es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el 'onus probandi', que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales'.
Es preciso, por lo tanto, que la prueba resulte idónea a tal fin, tanto en lo que se refiere al empleo de los métodos y criterios que han de aplicarse para obtener la correspondiente valoración como en la justificación de los datos tomados en consideración, que puedan oponerse a las apreciaciones de Jurado poniendo de manifiesto una errónea valoración y desvirtuando la presunción de acierto de sus acuerdos.'
Tercero. Las propietarias de la parcela objeto de litigio acudieron al Jurado de Expropiación solicitando la fijación de justiprecio exponiendo como antecedentes de su relación con el Ayuntamiento lo siguiente:
El Ayuntamiento comenzó a ocupar la parcela propiedad de las actoras situada frente al cementerio de Benaguacil en el año 1988 que quedo convertida en zona verde. Tras diversos escritos de queja en los que las propietarias solicitaban se formalizara la expropiación, el Ayuntamiento acabó por reconocerles su derecho (a la vista del informe obrante a los folios 17 y 18 del expte. Advo., firmado por el Secretario General el 12 de julio de 2000) y optó por proceder a la 'adquisición directa del terreno clasificado como suelo urbano y destinado a Zona verde jardines (parque infantil)' a cuyo efecto ofreció 21€ m2 y considerando que la finca medía 1053m2, lo que ofrecía un total de 22.113,00 euros (fol. 21).
Rechazada la oferta por la propiedad y transcurridos todos los plazos previstos para que el Ayuntamiento hubiera respondido a la valoración de la propiedad, esta se dirigió al Jurado que, estimando en parte su solicitud estableció el justiprecio en la cantidad ya indicada de 160.319,25€, debiendo hacer constar que ya en su petición la propiedad adjunta un informe pericial firmado en diciembre de 2006 con la valoración indicada por el mismo técnico que informa por un valor algo inferior pero en términos y elementos muy semejantes al presentar la demanda ante esta Sala.
Frente a esta resolución se interpone el presente recurso en el que se alega la improcedencia de la resolución del Jurado por falta de motivación, por aplicación indebida de la fórmula y método de valoración, su silencio sobre el 25% solicitado y la falta de motivación respecto de la medición de la finca al aceptar el Jurado sin más razonamiento ni prueba lo manifestado al respecto por el Ayuntamiento. En síntesis, la demanda es una defensa del informe pericial que acompaña y al que ya nos hemos referido.
Por las Administraciones demandadas se pone de relieve la improcedencia del informe pericial presentado que es el mismo que inicialmente se presentó ya en vía administrativa y que por consiguiente fue tenido en cuenta por el Jurado, sin que del mismo se deduzca prueba de error por parte de este.
Cuarto. No puede afirmarse la falta de motivación de la resolución impugnada salvo en dos concretos aspectos, el referido a la medición de la superficie del terreno y al derecho a percibir el 25% reclamado.
El Jurado razona la aplicación de la normativa vigente (en sus Considerandos I a III) y describe las circunstancias particulares que concurren no solo en la parcela objeto del litigio (Considerando IV y V) sino en el polígono en que se incluye (el 301 del catastro urbana de Benaguasil 'que está constituido únicamente por suelos dotacionales y por tanto carece de aprovechamiento lucrativo alguno...), tal como con detalle se expone en el Considerando VI, para concluir con la fijación de la valoración aquí discutida. Criterio que es erróneo respecto a la atribución de aprovechamiento para valorar el suelo expropiado porque, como es sabido, tratándose de suelo urbano ubicado en la malla urbana con infraestructuras necesarias para dotarle de la condición de solar, tal como ha dictaminado la perito judicial, aquel debe corresponderse, conforme a lo dispuesto en los arts. 28 y 29 de la Ley 6/98 , con el de la media ponderada de zona, puesto que la obtención de la zona verde no ha sido susceptible de compensarse mediante la equidistribución de cargas y beneficios, por ello, atendido el uso predominante del polígono fiscal y ponderados los correspondientes aprovechamientos, tal como se ha hecho en la prueba pericial practicada, hay que considerar una edificabilidad media de 1,88, a efectos de aplicación del método residual estático (art. 42 de la Orden Ministerial ECO 805/2003) siendo el beneficio del promotor del 8% y no del 18%, por tanto, el justiprecio que corresponde fijar es de 2.077.886,7 euros más del 5% de premio de afección, lo que equivale a 2.181.781,03 euros, cantidad que devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de ocupación de la finca en 1988 hasta su total pago. Sin que procede incrementar en justiprecio en un 25% no fue hasta el 8 de junio de 2000 cuando los propietarios solicitaron la expropiación de la finca en los términos previstos en el art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 . Como ya se dijo en la Sentencia anterior de esta Sala En la demanda y escritos precedentes se insiste en este concepto entendiendo que deriva de la falta de expediente expropiatorio o de la ocupación irregular o de hecho que habría llevado a cabo el Ayuntamiento. En realidad responde a la imposibilidad de reposición de la situación a su estado primitivo tras la ejecución de obra sobre el terreno. En efecto, señala el Tribunal Supremo que cuando resulte imposible reponer la situación a su estado primitivo por estar íntegramente ejecutada la obra o servicio, la consecuencia de la declaración de nulidad del expediente expropiatorio no ha de ser la retroacción del mismo a su iniciación sino la indemnización de los daños y perjuicios que se le han causado al propietario con la ocupación ilegal de sus bienes y derechos, siempre que existan elementos de juicio para fijarla, y así se ha venido calculando en atención al justiprecio e intereses debidos más un veinticinco por ciento, criterio jurisprudencial susceptible de modificación en atención a las circunstancias concurrentes ( SSTS 11 nov. 1993 [ RJ 1993 , 8202] , 21 jun. 1994 [ RJ 1994 , 4877] , 18 abr. [ RJ 1995, 3407 ] y 8 nov. 1995 [ RJ 1995 , 8758] , 27 ene. 1996 , 30 jun. 1997 , 27 nov . y 27 dic. 1999 [ RJ 2000, 897 ] y 27 ene. [RJ 2001, 1362 ] y 24 feb. 2001 ).
Solo que en el presente caso, ni había ocupación y uso del suelo por la parte actora que, según ya hemos repetido, parece ignorar la existencia de tal parcela. Tal vez por ello alega la ilegalidad o carácter de hecho de la ocupación por parte del Ayuntamiento. Solo que no se explica, a la vista de lo ya referido, cómo habría podido llevar a cabo expediente alguno de expropiación a su debido tiempo (el de la ocupación) con los propietarios cuando la anterior había fallecido en 1979 y los herederos solo se hacen presentes ante dicha administración 21 años después.
Quinto. A la vista de la prueba pericial practicada la superficie de la finca expropiada es de 2000 m2, tal como con precisión y fundamento ha dictaminado la perito judicial conforme a los datos catastrales constatados de la parcela 55 del polígono 28, cuyos lindes coinciden con los consignados en las escrituras de compraventa y de manifestación y adjudicación de herencia. Superficie comprobada mediante la superposición del plano parcelario y la fotografía aérea actual del municipio. La medición sobre el parcelario del Servicio del Catastro del Reino de Valencia, debe prevalecer sobre las superficies consignadas en las dichas escrituras públicas (1.050 m2 en la de compraventa de 1969 y 1.053 en la de manifestación y adjudicación de herencia de 2003) por responder a la aplicación de un método objetivo y ser concluyente sobre su resultado, tal como la perito puso de manifiesto en las aclaraciones de su dictamen. A ello, nada cuestiona la pretendida existencia de una permuta porque no se ha probado con certeza la misma ni tampoco, de haber existido, que afectara a parte de finca de que se trata ni, por ende, en qué medida.
Sexto. Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso, sin hacer expresa imposición de costas.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora doña María Dolores Briones Vives, en nombre y representación de doña Lourdes , Pura , Vanesa Y Amanda , contra la Resolución dictada el 9 de Abril de 2008 por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE VALENCIA, por la que se resuelve sobre el justiprecio de los bienes y derechos expropiados por el Ayuntamiento de Benaguasil, la que declaramos contraria a Derecho anulándola y dejándola sin efecto.
Justipreciamos la finca expropiada en 2.181.781,03, incluido el 5% de premio de afección, que devengará los correspondientes intereses legales desde la ocupación de la finca en 1988 hasta el día de su pago, siendo imputables al Jurado los que correspondan por demora en la fijación del justiprecio.
No hacemos expresa imposición de costas.
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACIONante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de DIEZdías y en la forma que previene el art. 89 de la LJCA .
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
