Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 286/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 258/2015 de 20 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: URBON REIG, IRENE

Nº de sentencia: 286/2016

Núm. Cendoj: 08019450122016100106

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2373

Núm. Roj: SJCA 2373:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 12 BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111, EDIF. I

08075 BARCELONA

Procedimiento abreviado 258/2015 Sección: 2A

Parte actora: Araceli

Letrado:Francisco Toll Musteros

Parte demandada:CONSORCI D'EDUCACIÓ DE BARCELONA

Letrado:Eugeni Giménez Santoro

Objeto del juicio: resolución de 12 de diciembre de 2014, del gerente del Consorci d'Educació de Barcelona, por la que se declara la jubilación por incapacidad permanente para el servicio activo de la recurrente.

SENTENCIA Nº 286/2016

En Barcelona, a 20 de septiembre de 2016

Magistrada: IRENE URBÓN REIG

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso demanda contencioso-administrativa contra la resolución de 12 de diciembre de 2014, del gerente del Consorci d'Educació de Barcelona, por la que se declara la jubilación por incapacidad permanente para el servicio activo de la recurrente.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo y conferido traslado del mismo a las partes, se celebró la sesión del juicio, conforme a lo previsto en el art. 78 LJCA , declarándose seguidamente los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto. El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de 12 de diciembre de 2014, del gerente del Consorci d'Educació de Barcelona, por la que se declara la jubilación por incapacidad permanente para el servicio activo de la recurrente.

La recurrente solicita que se anule la resolución objeto del presente procedimiento por no ser conforme a derecho, al entender que, en atención a las patologías que sufre, tiene derecho a la jubilación por incapacidad permanente absoluta para todo tipo de profesión u oficio, solicitando que la sentencia declare a la recurrente en esta situación.

La Administración demandada se opone a lo solicitado por la recurrente por dos motivos: 1) falta de legitimación pasiva; 2) subsidiariamente, al entender que la resolución es conforme a derecho en cuanto que no se ha acreditado la existencia de una incapacidad irreversible que imposibilite a la recurrente totalmente para desarrollar cualquier profesión .

SEGUNDO.-Legitimación pasiva.-El artículo 39 de la Ley de funcionarios del Estado (Decreto 315/1964, de 7 de febrero ), determina que: 'procederá también la jubilación, previa instrucción de expediente, que podrá iniciarse de oficio o a instancia del funcionario interesado, cuando éste padezca incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, bien por inutilidad física o debilitación apreciable de facultades.'

El artículo 38.2 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre , dispone que: 'se podrá también declarar la jubilación forzosa, bien de oficio o bien a petición del funcionario, previa la instrucción del correspondiente expediente, cuando se encuentre en situación de incapacidad permanente para cumplir sus funciones o en un estado de inutilidad física o de debilitación de las facultades que le impidan el ejercicio correctamente las funciones'

El artículo 19.6 del RDL 4/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el TR de la Ley de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, que determina: 'en cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se iniciará, por el órgano de jubilaciones competente, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilaciones por incapacidad permanente para el servicio.'

El artículo 116 del RD 375/2003, de 28 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo administrativo determina que: 'la declaración y revisión de los grados de incapacidad permanente desarrollados en este capítulo corresponderá a la Mutualidad General. Igualmente, corresponderá a la Mutualidad General el reconocimiento, anulación y suspensión del derecho a las prestaciones derivadas de tales grados de incapacidad permanente.'

La resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría del Estado para la Administración Pública, modifica los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases pasivas del Estado. En el apartado quinto se refiere a procedimientos de jubilación por incapacidad permanente al servicio. En el punto 2.1 de dicho apartado quinto prevé que una vez iniciado el procedimiento, el órgano de jubilación comunicará al funcionario la apertura del expediente y paralelamente se dirigirá al servicio competente de la comunidad autónoma correspondiente, adjudicando la documentación médica que esté en su poder a los efectos de que se ordene el reconocimiento médico del funcionario por parte del órgano médico correspondiente. En el punto 2.4 se prevé que, vez examinado el funcionario, el órgano médico extenderá acta de la sesión médica, así como un dictamen razonado sobre la capacidad o incapacidad del funcionario para el servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.2.c), del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado . Y según el punto 3.2 : 'En el caso de que la resolución adoptada fuera la jubilación del funcionario por incapacidad permanente para el servicio, el órgano de jubilación deberá cumplimentar, dentro del plazo de los diez días siguientes a la fecha de resolución de jubilación, el correspondiente impreso de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento de pensión de jubilación, remitiéndolo, junto con la documentación pertinente, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.' Según la disposición adicional tercera de la Orden de 22 de noviembre de 1996, por la que se establece el procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas, es en el apartado correspondiente del impreso de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento del derecho a pensión, en el que debe indicarse si la lesión o proceso patológico del funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, le inhabilita por completo para toda profesión u oficio, y, en su caso, si necesita la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, según conste en los dictámenes médicos que emitan los Equipos de Valoración de Incapacidades o los correspondientes Tribunales médicos a que hace referencia el Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre, tratándose de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

En el apartado séptimo de la antes citada 29 de diciembre de 1995 se preveé que la resolución de jubilación deberá indicar el carácter de la jubilación: 'Forzosa, voluntaria, voluntaria incentivada o por incapacidad permanente para el servicio'.

De lo anteriormente expuesto se desprende que el órgano competente para acordar la jubilación lo es para declarar la pérdida de la condición de funcionario de conformidad con el artículo 63.c) del EBEP .

El procedimiento de jubilación por incapacidad permanente termina con una resolución del órgano de jubilación que declara o no la jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Es decir, no resuelve sobre si la incapacidad es absoluta o sólo para el servicio, sino que se limita a declarar que se trata de una incapacidad permanente para el servicio a los efectos de determinar la situación administrativa de los funcionarios al servicio de la Administración.

La resolución de jubilación por incapacidad permanente es la causa de extinción del vinculo funcionarial, pero no determina el grado de incapacidad, correspondiendo a la Mutualidad General la declaración y revisión de los grados de incapacidad permanente, conforme al artículo 116 del Reglamento antes citado. El Consorci d'Educació de Barcelona no es competente para decidir el grado de incapacidad permanente, y carece por tanto de legitimación pasiva en este procedimiento.

Así lo ha entendido también el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sección cuarta, en sentencia 465/2015 de 11 de junio de 2015 , que cita otra de 27 de marzo de 2014. Como expone este Tribunal, 'No hay distinción alguna en cuanto se trate de la declaración inicial de determinación del grado de incapacidad como que se trate de una revisión. El órgano competente es el que es y habrá que tramitar un procedimiento administrativo en el que se contenga una decisión administrativa por el correspondiente Servicio Provincial de MUFACE impugnable en vía jurisdiccional cuando sea firme.' 'El procedimiento administrativo de determinación de la capacidad del funcionario para el desempeño de sus funciones solo puede acabar en la declaración de jubilación o que no proceda la misma por parte de la Administración empleadora y, en el caso en que se declare la primera situación administrativa, será MUFACE quien deberá, tras el oportuno procedimiento, declarar el grado de incapacidad procedente a efectos de la correspondiente pensión'.

Al carecer la parte demandada de legitimación pasiva en el presente procedimiento, procede la desestimación íntegra de la demanda.

TERCERO.- Costas.En aplicación del artículo 139 de la LJCA , y entendiendo que el caso podía suscitar dudas de derecho, no procede la condena en costas a las partes.

Fallo

Que desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Araceli contra la resolución citada en la presente resolución, sin expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación a interponer ante este Juzgado, y a resolver por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de los 15 días siguientes a la citada notificación.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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