Última revisión
10/11/2016
Sentencia Administrativo Nº 286/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Madrid, Sección 22, Rec 236/2013 de 21 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Madrid
Ponente: RUIZ FERNANDEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 286/2016
Núm. Cendoj: 28079450222016100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1579
Núm. Roj: SJCA 1579:2016
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 22 de Madrid
C/ Gran Vía, 19, Planta 5 - 28013
45021211
NIG: 28.079.00.3-2013/0012283
Procedimiento Abreviado 236/2013
Demandante/s: D./Dña. Lázaro
LETRADO D./Dña. FRANCISCO JOSÉ GARCÍA MERINO
Demandado/s: MINISTERIO DE INTERIOR
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Don José Manuel Ruiz Fernández, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo antes referenciados y, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. El Rey de España, ha pronunciado la siguiente
N° 286/16
En Madrid, a 21 de Septiembre del año 2016
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 7 de Junio de 2016 por el letrado DON FRANCISCO JOSÉ GARCÍA MERINO, en representación y defensa de DON Lázaro , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la RESOLUCIÓN DICTADA POR JEFE PROVINCIAL DE TRÁFICO DE ÁVILA QUÉ DESESTIMA RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN SANCIONADORA DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº NUM000 DEL CENTRO DE TRATAMIENTO DE DENUNCIAS AUTOMATIZADAS.
SEGUNDO: Turnado que fue dicho escrito a este Juzgado nº 22 de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, se le asignó el número de procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta sentencia y, subsanados que fueron los defectos observados en la comparecencia inicial y singularmente interpuesta demanda en legal forma, con fecha 4 de Septiembre de 2013 este Juzgado dictó decreto admitiendo a trámite la demanda, teniendo por parte demandante a la citada representación procesal, señalando fecha para celebración de vista, ordenando la citación de las partes para la misma y el libramiento de los oficios y despachos y con las advertencias que obran en el cuerpo de la citada resolución incorporada a estos autos.
TERCERO: La vista se celebró con fecha 20 de Septiembre de 2016, con la asistencia de todas las partes. En ella se efectuaron las alegaciones y tuvieron lugar las incidencias que constan en el acta levantada al efecto por SSª la Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado, declarándose en el mismo acto de la vista que los autos quedaban conclusos y ordenándose traerlos a la vista del proveyente para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO: El recurso contencioso-administrativo que interpone la representación procesal de la parte demandante contra el acto administrativo sancionador indicado en el antecedente de hecho primero de esta sentencia se fundamenta en varios motivos de impugnación de la resolución administrativa recurrida, que se exponen por esa misma parte en los fundamentos de derecho de su escrito de demanda, que analizaremos a continuación.
La sanción se impone al considerarse probado que el actor circulaba con su automóvil a 155 km/h, teniendo limitada la velocidad a 120 km/h, en la A-50, P. K/m. 14.8 sentido Ávila. En el apartado 'hecho que se notifica' contenido tanto la denuncia como la resolución sancionadora se señala que '... Para el edículo de excesos de velocidad y sanción aplicable, se han tenido en cuenta tos márgenes de error estipulados en la Norma UNE 26444'.
La llamada 'Norma UNE 26444' no es una verdadera 'norma jurídica', sino que es una recomendación técnica elaborada en 1992 por AENOR en la que se definían las especificaciones de fabricación, condiciones de funcionamiento, así como los errores máximos tolerados de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de los vehículos a motor, denominados 'cinemómetros'. Sin embargo, tal como se expone en la demanda, dicha recomendación técnica sobre los radares a la que aluden dichas resoluciones administrativas (Norma UNE 26444) se pudo utilizar en España hasta el 7 de Diciembre de 2.006, fecha en la que expresamente fue derogada la normativa que autorizaba su uso (Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, de 11 de Febrero de 1994, por la que se regulan los cinemómetros destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor), siendo sustituida por una orden del M° de Industria, Turismo y Comercio 3699/2016, de 22 de Noviembre en la que, precisamente, se justificaba el cambio de la regulación del control metrológico del estado de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor 'en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de ¡os consumidores', que ya tampoco está vigente, al haber sido sucedida a su vez por la Orden ITC/3123/2010, de 26 de Noviembre, actualmente en vigor.
El articulo 70.2 de la Ley de Tráfico señala que los instrumentos, aparatos o medios y sistemas de medida que sean utilizados para la formulación de denuncias por infracciones a la normativa de tráfico estarán sometidos a control metrológico. Sin embargo, en el caso de autos nos encontramos con que la recomendación técnica sobre los radares (Norma UNE 26444) que expresamente se ha tenido en cuenta en este caso 'para el calculo de excesos de velocidad y sanción aplicable' ya había sido expresamente dejada sin aplicación en Diciembre de 2006, esto es, seis años antes de la denuncia. Por consecuencia, en el calculo de la velocidad captada y reflejada en la fotografía del radar (155 km/h), no se dice que se hayan tenido en cuenta, ni aplicado los márgenes de error establecidos en el anexo III apartado 4.c) de la Orden ITC/3123/2010, de 26 de Noviembre, por la que se regula el control metrológico del estado de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor, que era la norma aplicable. En la nueva normativa se establecen diferentes márgenes de error, más beneficiosos para los conductores. Así, por ejemplo, los nuevos márgenes de error permitidos en las verificaciones periódicas realizadas por ensayos en carretera se fijaron en + - 4 km/h para mediciones de velocidad iguales o inferiores a 100 km/h realizadas por instalaciones fijas (o del + - 4% caso de velocidades superiores) y de + - 7 km/h para mediciones de velocidad iguales o inferiores a 100 km/h realizadas por instalaciones móviles (o del + - 7% caso de velocidades superiores). En consecuencia también, como sostiene la demanda, se han obviado las previsiones expresas del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, por el qué se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, tanto en el artículo 70.2 antes citado, como en cuanto a lo establecido en su Anexo IV, en el que se regula el Cuadro de sanciones y puntos por exceso de velocidad para el caso de Infracción sobre exceso de velocidad captado por cinemómetro. Esta cuestión ya determinaría la nulidad del acto recurrido.
SEGUNDO: Pero no sólo cabe hacer esa objeción al acto sancionador. La demanda sostiene que no consta que en realidad se hayan aplicado los márgenes de error del aparato cinemómetro con el que se ha medido la velocidad, y hay que otorgar la razón a este alegato. En un expediente sancionador existen exigencias de tipo jurídico que hay que respetar como verdaderas garantías del administrado en el ámbito del derecho en que nos encontramos. Entre esas garantías se encuentran las atinentes a la aplicación de los márgenes de error o tolerancia de las mediciones que se establecen normativamente. Este aspecto tiene tres facetas bien diferenciadas.
De un lado, es necesario que el aparato esté sometido a control metrológico y que se verifique que sus mediciones están comprendidas dentro de los márgenes de tolerancias que establezca la norma en cada caso. La demanda no cuestiona este primer aspecto, aunque en el acto de la vista se denunció que no se ha incorporado al expediente remitido a este juzgado el certificado íntegro de verificación del aparato cinemómetro (ver folios 3 y 7).
En segundo término, es necesario que en cada concreta medición se apliquen real y efectivamente los márgenes de error que las normas metrológicas establecen para cada tipo de aparato.
Y, finalmente, es necesaria la constancia en el expediente de que efectivamente se han aplicado esos márgenes de tolerancia. No puede olvidarse que nos encontramos en el seno de un procedimiento sancionador en el que deben de observarse las debidas garantías y, entre ellas, ha de contarse la de incorporar todos los medios de prueba que justifiquen la comisión de la infracción.
En estos dos últimos aspectos se centra la critica de la demanda. No basta con la genérica afirmación que se hace en el expediente, desde la incoación hasta la resolución del mismo (ver folios 6 y 17) de que se han excedido los límites reglamentarios de velocidad y de que ésta ha sido medida por un aparato homologado y verificado. Es necesario que se sepa si la velocidad que se atribuye al vehículo es la efectivamente medida por el aparato cinemómetro y a la misma hay que aplicar los márgenes normativos de error; o si, por el contrario, esa velocidad imputada se ha determinada tras haberse descontado ya esos márgenes de error de la velocidad detectada, incluso por el mismo aparato medidor. Y además esta circunstancia debe constar en el expediente como verdadera garantía del ciudadano, como básica prueba de cargo. La cuestión no es baladi, pues de la aplicación de esos márgenes puede depender que se haya cometido o no la infracción o que ésta deba ser calificada de una u otra manera con distintas consecuencias sancionadoras en cuanto a la multa y a la eventual pérdida de puntos de la licencia de conducción.
Ya decíamos 'supra' que no basta con aseverar que el aparato cinemómetro está verificado y por tanto ya detecta la velocidad con los márgenes de error permitidos normativamente. Si no estuviera verificado, ni tan siquiera nos estaríamos planteando esta cuestión. Lo que aquí se debate es un problema posterior a la verificación, que explicamos con un ejemplo concreto. En una vía con velocidad limitada a 100 kms/hora, el margen de error que permite la norma es de + - 4 km/h para mediciones de velocidad iguales o inferiores a 100 km/h realizadas por instalaciones fijas. Si el cinemómetro está homologado, ello quiere decir que en los ensayos se ha comprobado que su error no supera en ningún caso el + - 4% indicado. Pues bien, si realiza una medición de velocidad de 100 kms/ hora, ello quiere decir que la velocidad real a la que circulaba el vehículo detectado era de 96 a 104 kms/hora (+-4%). Por eso, cuando la velocidad que se incorpora automáticamente a la fotografía es de 100 Kms/hora, es imprescindible saber si esa velocidad se ha fijado descontando ya automáticamente el margen de error del 4% (es decir, el aparato captó 104 kms/hora, pero automáticamente aplicó la reducción); o si, por el contrario, a la velocidad captada por el aparato hay que aplicar el margen máximo de error que puede dar, puesto que está homologado y ya se ha comprobado que nunca va a dar un error superior a ese margen. Y, además, de todo ello, es necesario que este dato se haga constar en el expediente, para que lo conozca el administrado.
En el expediente que nos ocupa (folio 1), se incorpora el escueto dato de la velocidad de 155 kms / hora sobreitnpresionada en la fotografía que aparece en el mismo. Pero no se sabe si esa velocidad es la realmente medida, sobre la que hay que aplicar los márgenes de tolerancia; o por el contrario es la velocidad resultante después de aplicar tales márgenes de tolerancia. Este particular no se aclara a lo largo de todo el expediente. La resolución sancionadora hace constar que 'para el cálculo de excesos de velocidad y sanción aplicable se han tenido en cuenta los márgenes de error estipulados...', pero esta frase no aclara nada al respecto. Sigue sin haber constancia de si la velocidad de 155 kms/hora es la directamente medida por el aparato, o si es la velocidad resultante de la aplicación de tales márgenes a la medida por el aparato. Seria muy fácil hacer constar este extremo de hecho en el expediente, mediante una simple diligencia, bien indicando de que el aparato aplica automáticamente la reducción; o bien de que no lo aplica y se ha efectuado el cálculo de se margen por el instructor del expediente aplicando el fijado por la norma para cada tipo e aparato. Así proceden otras administraciones publicas, como el AYUNTAMIENTO DE MADRID, que hace constar expresamente en sus expedientes sancionadores la aplicación el margen de tolerancia de la normativa. Nada de ello aparece en el expediente administrativo y, siendo ello así, ha de acogerse la queja que se formula en la demanda obre este particular. El administrado tiene derecho a saber cómo se ha calculado la velocidad y a que ese extremo conste en el expediente y se le informe de ello, lo que no ha sucedido en este caso. Falta la prueba, pues, de Un elemento de la infracción, cual es el de a forma en que se ha aplicado el margen normativo de error del aparato. Y es un extremo fáctico relevante pues, aplicando el error máximo que prevé para los radares fijos después le reparación periódica en velocidades superiores a 100 kms/hora el Anexo III de la Orden TC 3123/2010 , que sería de 5%, el resultado no sería el mismo, pues iríamos a una posible velocidad de 147 kms/hora, a la que es de aplicación, de acuerdo con lo previsto en 1 Anexo IV de la Ley de Seguridad Vial para tramos con limitación a 120 kms/hora, una multa de 100 euros sin retirada de puntos del carnet de conducir.
TERCERO: La consecuencia de la aplicación de unos criterios técnicos de medición no vigentes y de la falta de acreditación de la efectiva aplicación de los márgenes normativos le error del aparato debe ser la anulación de la resolución sancionadora. Por consecuencia le todo ello, ha de estimarse la demanda, siendo así que en materia de costas, se está en el aso de hacer pronunciamiento expreso sobre su imposición, a la vista de la estimación, si bien limitando la cuantía a una suma máxima que se establecerá prudencialmente, atendida la cuantía y complicación del caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos y razonamientos citados, el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 en materia de recursos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Lázaro contra la RESOLUCIÓN DICTADA POR JEFE PROVINCIAL DE TRÁFICO DE ÁVILA QUE DESESTIMA RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN SANCIONADORA DICTADA EN EL EXPEDIENTE N° NUM000 DEL CENTRO DE TRATAMIENTO DE DENUNCIAS AUTOMATIZADAS, DEBO ACORDAR Y ACUERDO ANULAR LA CITADA ACTUACIÓN, POR NO SER CONFORME A DERECHO.
Y TODO ELLO CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA, LIMITADA A LA SUMA DE 200,00.-EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS.
Devuélvase el expediente administrativo a la Administración, junto con un testimonio de esta sentencia, para su inmediato cumplimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles constar que es FIRME y que, contra la misma, NO CABE RECURSO ALGUNO.
Llévese esta sentencia a los Libros correspondientes para su anotación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, constituido el Sr. Magistrado en audiencia pública. Doy fe.
