Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 286/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 790/2014 de 17 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 286/2016

Núm. Cendoj: 33044330012016100290

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:1224

Núm. Roj: STSJ AS 1224/2016

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 790/14
RECURRENTES: Dª Emma y otros
PROCURADOR: D. IGNACIO LOPEZ GONZALEZ
RECURRIDO: CONSEJERIA DE SALUD
CODEMANDADOS: FUNDACION HOSPITAL DE JOVE, W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE)
PROCURADORES: D. EDUARDO PORTILLA HIERRO, Dª MARTA SUAREZ VALDIVIESO
NOVELLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 790/14 interpuesto por Dª Emma , Dª Lucía y Dª Mónica ,
representadas por el Procurador D. Ignacio López González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Lucas
Collantes Fernández, contra la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias (SESPA), representada por el
Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo partes codemandadas la Fundación Hospital de Jove, representada
por el Procurador D. Eduardo Portilla Hierro, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eduardo Asensi Pallarés
y la entidad W.R. Berkley Insurance (Europe), representada por la Procuradora Dª Marta Suárez Valdivieso
Novella, actuando bajo la dirección Letrada de D. Bernardo Ybarra. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. José Manuel González Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Conferido traslado a las partes codemandadas para que contestasen a la demanda lo hicieron en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.



CUARTO.- Por Auto de 1 de septiembre de 2015, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 14 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO. - Se impugna por la representación procesal de los recurrentes la desestimación presunta por parte de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias de su reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de una incorrecta praxis médica que imputan a los servicios de cirugía general y digestivo del Hospital de Jove de Gijón.



SEGUNDO. - Consideran los demandantes que en el presente caso concurren todos los requisitos previos para el surgimiento del tipo de responsabilidad que aquí nos ocupa por imputarse el fallecimiento de D. Patricio a la infección nosocomial contraída en el centro hospitalario, y, en segundo término, por ausencia del obligado Consentimiento Informado acerca de la posibilidad de contraer infecciones graves que pudieran ocasionar el fallecimiento.



TERCERO.- Las representaciones procesales del Servicio de Salud del Principado, de la Fundación Hospital de Jove y de W.R. Berkley Insurance, contestaron a la demanda oponiéndose a la misma en base a los argumentos que en los correspondientes escritos se contienen y que, en aras a la brevedad, aquí se dan por reproducidos.



CUARTO .- Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada a la recurrente no se ajustó a la lex artis, conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el mas amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferencias en qué supuestos el resultado dañosos se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la lex artis, de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien este obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141-1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.

Además no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).



QUINTO.- Comenzando por el análisis de la cuestión relativa al Consentimiento Informado, lo primero que tenemos que señalar es que, en contra de lo que se indica por la aseguradora codemandada, no nos encontramos ante un derecho personalísimo y, por ello, no susceptible de transmisión porque el derecho correspondiente o la falta del mismo, caso de existir, pasa a formar parte del derecho hereditario del causante desde el mismo momento de su fallecimiento siendo, en consecuencia, susceptible de ser alegado, como motivo de reclamación, por los herederos del mismo.

Por otra parte, tampoco puede relacionarse su alegación con un supuesto de desviación procesal porque constituye un motivo que debe de integrarse, como uno más, en la causa esencial de la reclamación consistente en la concurrencia de una mala praxis sanitaria que asimismo constituye la base de la alegada responsabilidad patrimonial de la administración.



SEXTO.- Una vez dicho todo lo anterior ha de precisarse que los informes periciales aportados por la aseguradora codemandada puestos en relación con el Informe de la Dra. Candelaria y de la Inspectora de Prestaciones Dña. Vanesa , y con el del perito de los actores Sr. Bienvenido -que imputa el fallecimiento al shock séptico que el paciente no presentaba a la fecha de su ingreso y que, por ello, cumple los criterios de Infección Nosocomial, sin mayor razonamiento-, decimos que del análisis de dicha prueba puesta, además, en relación con la documental consistente en el Informe de la Dra. Ariadna acreditando la existencia de protocolos en el Hospital de Jove para la prevención de infecciones quirúrgicas, así como de la observancia de los mismos, no habiéndose acreditado, por otra parte, por los demandantes la rotura de la cadena de asepsia, este Tribunal llega a la conclusión de que no puede entenderse mínimamente acreditado que la causa de la sepsis hubiese sido una infección nosocomial sino, más bien, una infección quirúrgica derivada de la propia patología del paciente y subsiguientes complicaciones que, a mayor abundamiento, se contemplan en el Consentimiento Informado suscrito por el paciente (Folios 97 y 98 del Expediente).

Y como consecuencia de lo anteriormente razonado el recurso no puede prosperar.

SEPTIMO.- No obstante desestimarse el recurso, atendida la razonabilidad de los motivos que, en principio, pudieran justificar la reclamación efectuada, este Tribunal no considera pertinente efectuar una expresa imposición de las costas procesales ( art. 139.1 Ley 29/1998 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López González, en nombre y representación de Dª Emma , Dª Lucía y Dª Mónica , contra la desestimación presunta de su reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial.

Y sin expresa imposición de las costas procesales.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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