Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 286/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia, Sección 5, Rec 459/2020 de 21 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia

Ponente: MONTALBAN LOSADA, ANDRES

Nº de sentencia: 286/2021

Núm. Cendoj: 30030450052021100008

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:7264

Núm. Roj: SJCA 7264:2021

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 5

MURCIA

SENTENCIA: 00286/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVDA. LA JUSTICIA S/N 30011 MURCIA (CIUDAD DE LA JUSTICIA FASE I). -DIR3:J00005740

Teléfono:968. 81. 71.35 Fax:968. 81. 72. 34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MBG

N.I.G:30030 45 3 2020 0003150

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000459 /2020 /

Sobre:ADMINISTRACION LOCAL

De D/Dª : Zaida, Angelica , Marí Jose , Marí Luz , Ariadna , Bárbara , Dulce , Florian

Abogado:ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ, ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ , ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ , ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ , ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ , ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ , ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ , ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ

Procurador D./Dª: , , , , , , ,

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA

Abogado:MARIA DOLORES PAGAN PACHECO

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 286/21

Procedimiento: Procedimiento Abreviado 459/2020

objeto del Juicio: Función Pública: Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Molina de Segura de 11-9-2020, por el que se aprueba la Convocatoria y Bases específicas para la provisión mediante Concurso-Oposición libre, de 8 plazas de Trabajador/a social de la plantilla de personal laboral fijo del Ayuntamiento de Molina de Segura, en el marco del proceso extraordinaria de estabilización de empleo temporal del ejercicio 2018, así como el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura de 19 de agosto de 2021 que aprueba la modificación de las antedichas Bases específicas, y frente al Acuerdo de modificación de Bases generales de los procesos selectivos que convoque el Ayuntamiento de Molina de Segura para estabilización de empleo temporal de 29 de junio de 2021, publicado en el BORM nº 166 de 21 de julio de 2021, en los particulares que resulten afectadas por el contenido de la impugnación de las Bases específicas.

MAGISTRADO-JUEZ:D. Andrés Montalbán Losada.

PARTE DemandantE:Dª. Zaida, Dª. Angelica, Dª. Marí Jose, Dª. Marí Luz, Dª. Ariadna, Dª. Bárbara, Dª. Dulce y d. Florian.

Letrado: Sr. Dólera López.

PARTE DEMANDADA: EXMCO. AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA.

Asesoría Jurídica Municipal.

En Murcia, a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.-En este Juzgado se recibió recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. JOAQUÍN DÓLERA LÓPEZ, en la representación y defensa arriba indicadas, frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Molina de Segura de 11-9-2020, por el que se aprueba la Convocatoria y Bases específicas para la provisión mediante Concurso-Oposición libre, de 8 plazas de Trabajador/a social de la plantilla de personal laboral fijo del Ayuntamiento de Molina de Segura, en el marco del proceso extraordinaria de estabilización de empleo temporal del ejercicio 2018. Personadas las partes en este procedimiento se presentó ampliación de demanda frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura de 19 de agosto de 2021 que aprueba la modificación de las antedichas Bases específicas, y frente al Acuerdo de modificación de Bases generales de los procesos selectivos que convoque el Ayuntamiento de Molina de Segura para estabilización de empleo temporal de 29 de junio de 2021, publicado en el BORM nº 166 de 21 de julio de 2021, en los particulares que resulten afectadas por el contenido de la impugnación de las Bases específicas.

Señalada vista para el día 22-10-2021, en dicho día la parte actora se ratificó en su demanda, si bien desistió de la indemnización daños y perjuicios que se interesaba en el suplico de la demanda; la defensa consistorial contestó a la demanda, planteando causas de inadmisibilidad y cuestiones de fondo; practicada la prueba que es de ver en la grabación, las partes emitieron breves conclusiones, quedando tras ello el pleito visto para sentencia.

SEGUNDO.-La cuantía del presente procedimiento queda fijada en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Molina de Segura de 11-9-2020 por el que se aprueba la Convocatoria y Bases específicas para la provisión mediante Concurso-Oposición libre, de 8 plazas de Trabajador/a social de la plantilla de personal laboral fijo del Ayuntamiento de Molina de Segura, en el marco del proceso extraordinaria de estabilización de empleo temporal del ejercicio 2018, así como el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura de 19 de agosto de 2021 que aprueba la modificación de las antedichas Bases específicas, y frente al Acuerdo de modificación de Bases generales de los procesos selectivos que convoque el Ayuntamiento de Molina de Segura para estabilización de empleo temporal de 29 de junio de 2021, publicado en el BORM nº 166 de 21 de julio de 2021, en los particulares que resulten afectadas por el contenido de la impugnación de las Bases específicas.

En el suplico de su demanda se interesa, una vez desistida de la pretensión indemnizatoria, que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad y/o anulabilidad de la actividad administrativa recurrida en los concretos particulares a los que se refiere la impugnación (demanda y ampliación de demanda), y consiguientemente se declare la ilicitud del procedimiento selectivo al ser los recurrentes personal laboral por tiempo indefinido fijo y, en consecuencia, fijos del Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura, por el abuso de la contratación temporal de que han sido objeto por parte de la demandada, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a realizar los trámites administrativos necesarios para regularizar esta situación.

Resumidamente, la parte actora alega que los actores son laborales indefinidos del Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura, Grupo A Subgrupo A2 y categoría de Trabajador Social, desempeñando las funciones propias de las plazas convocadas a través del procedimiento selectivo que se impugna, desde hace más de una década, sin solución de continuidad, de forma permanente e ininterrumpida. Que todas y cada una de las actoras y el actor accedieron por procedimiento selectivo por concurso oposición, con estricta observancia de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, a las plazas que ocupan actualmente, primero con contratación temporal y luego indefinida. Que todas las actoras y el actor iniciaron su relación laboral con contratos de duración determinada que, al responder a tareas estructurales y permanentes del Ayuntamiento de Molina de Segura, prolongándose en el tiempo, fueron elevados a indefinidos, por conversión del contrato temporal, por la propia administración demandada, seis de ellos el 1-1-2011 y otras dos el 7-1-2013. Que los contratos de las actoras y del actor son contratos laborales en régimen común por tiempo indefinido, sin que estén sometidos a condición resolutoria alguna, ni siquiera a la obtención de la plaza que ocupan o al puesto de trabajo que desempeñan por laboral indefinido o funcionario de carrera (documento nº 1 de la demanda). Tras referir las funciones del puesto de trabajador social en el Ayuntamiento de Molina de Segura afirma que como consecuencia de la prestación de servicios durante muchos años de los recurrentes en los puestos de trabajo que desempeñan éstos han adquirido una gran experiencia que revierte en beneficio de la administración demandada de los ciudadanos/as beneficiarios/as del servicio y de los intereses generales a cuya defensa y consecución esta viene ordenada. A lo anterior añade la formación continuada realizada a través de los diversos organismos públicos autorizados a tal efecto, que redunda en la mayor cualificación y perfeccionamiento de su trabajo. Que las plazas que ahora son objeto de la presente convocatoria, están en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura desde hace más de una década, sin que hasta el año 2018 hayan sido incluidas en la Oferta de Empleo Público (OEP), ni convocadas para su provisión por personal laboral fijo hasta que no tuvo lugar el Acuerdo de la Junta de Gobierno Municipal del precitado Ayuntamiento de 11-9-2020, objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo. Que, por Acuerdo de la Junta Local de Gobierno de 27-12-2018 se aprueba la OEP para 2018, en la que aparecen las plazas, ocupadas durante más de diez años, primero con contratos temporales, luego indefinidos, por las/os trabajadoras/es accionantes. Dicho Acuerdo fue publicado en el BORM n° 34 de 11-2-2019. Que después, por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29-10-2019 (publicado en el BORM el día 5-12-2019), se aprobaron las Bases Generales por las que se regirán las pruebas selectivas que convoque el Ayuntamiento de Molina de Segura para plazas derivadas de procesos de estabilización temporal. Y consecuencia de ello, después, por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Molina de Segura de 11-9-2020 se aprueba la Convocatoria y Bases Específicas para la provisión, mediante concurso-oposición libre, de 8 plazas de Trabajador/a Social de la plantilla de personal laboral fijo del Ayuntamiento de Molina de Segura, en el marco del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal. Que, dicho Acuerdo se publica en el BORM n° 242 de 19-10-2020. Este Acto Administrativo, al igual que los de aprobación de la Oferta Pública de Empleo y de las Bases Generales, agotan la vía administrativa. Después, ya en el escrito de ampliación de la demanda, expone que, interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo, con posterioridad, en fecha 29-6-2021 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Molina de Segura adoptó Acuerdo de Modificación de las Bases Cuarta, Noveno y Décimo de las Bases Generales de los procesos de Estabilización Temporal del Ayuntamiento de Molina de Segura, publicado en el BORM nº 166 de 21-7-2021, y por nuevo Acuerdo de la Junta Local de Gobierno del precitada Ayuntamiento de 19-8-2021 se aprueba la modificación de las bases específicas para la provisión mediante concurso de 8 plazas de trabajador/a social para adecuarlas a la modificación de las bases generales, explicitando que la modificación tanto en las Bases Generales como en las Bases Específicas, consiste, básicamente, en que los procesos de estabilización de empleo de personal laboral pasan a desarrollarse por el procedimiento de concurso (y no ya por concurso-oposición), actos contra los que expresamente se amplia el recurso. Que, la ampliación de la demanda tiene lugar por razones de coherencia procesal, al modificar, los actos administrativos contra los que tiene lugar la ampliación, los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local de 11-9-2020 y 29-10-2019 objeto de la demanda originaria del presente recurso, que son impugnados única y exclusivamente por la convocatoria del procedimiento selectivo, que consideran contrario a Derecho, por las razones allí expuestas. Planteados los hechos, alega nulidad de los actos recurridos por vulneración de derechos fundamentales de los recurrentes, y en concreto el derecho al acceso a la función pública en condiciones de igualdad ( artículo 23.2 de la CE) que se extiende a la permanencia en la misma. Defiende que habiendo accedido las actoras y el actor, con contratos y nombramientos selectivos, respetuosos con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, en cuanto han participado en varios procesos de concurso oposición, superando la fase de oposición, a los puestos de trabajo de Trabajadores Sociales del Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura, habiéndolos desempeñado desde hace más de una década, de forma pacífica, diligente y fructífera, tratándose de puestos de trabajo estructurales, permanentes y estables, no procede convocar procedimiento selectivo alguno para los puestos de trabajo que desempeñan con contrato laboral en régimen común indefinido, por conversión de anteriores contratos temporales. Que no estamos ante trabajadores indefinidos no fijos, cuyos contratos están sometidos a condición resolutoria, que pueden verse extinguidos al acceder a dichos puestos de trabajo, empleados públicos laborales fijos. Los contratos de las actoras y del actor son indefinidos y fijos, sin más apellidos o matizaciones, por lo que no pueden ser despojados de dichos puestos de trabajo por convocatoria de un proceso selectivo. Estamos ante un procedimiento selectivo que carece de sentido y de virtualidad, pues no se pueden convocar a concurso oposición libre los puestos de trabajo que vienen ya ocupados por personal laboral indefinido y fijo, so pena de duplicar en la plantilla del Ayuntamiento de Molina de Segura las plazas de laborales indefinidos trabajadores/as sociales. Indica que la convocatoria y las bases aprobadas para la misma conculcan gravemente el principio de igualdad ante la Ley del art. 14 CE de 1978 y el art. 23.2 que establece la especificidad de la igualdad en el acceso a la Función Pública, también en cuanto a la permanencia en la misma, convocando a procedimiento selectivo unas plazas ocupadas ya, en régimen laboral indefinido por las actoras y el actor. Defiende, que incluso si las actoras y el actor fueran considerados 'trabajadores indefinidos no fijos', tesis que niega, existiría vulneración del artículo 23.2 de la CE, porque, estando ante puestos de trabajo estructurales, estables, permanentes, consustanciales al objeto y actividad del Ayuntamiento de Molina de Segura (de conformidad con el art. 25.2 apartado e) de la Ley 7/1985 de 2 de abril de Bases del Régimen Local tiene entre sus competencia 'Evaluación e información e situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgos de exclusión social'), no habiéndose incluido en la Oferta de Empleo Público de todos los años anteriores a 2018 ni habiéndose convocado para su provisión, impidiendo así de modo arbitrario y artificial el acceso a la función pública como funcionarios de carrera a los suscribientes, se ha producido una situación de abuso de temporalidad, que comporta un fraude de ley, que merece sanción para la Corporación Local demandada que ha promovido y consentido esa situación de abuso, así como una reparación del daño causado a los recurrentes, que deben consolidar como laborales indefinidos y fijos las plazas que han venido ocupando con contratos indefinidos, lo que debe comportar el reconocimiento de su condición de empleados públicos fijos, bajo los principios de permanencia e inamovilidad al servicio de la administración en régimen de igualdad con los laborales fijos en cuanto a la estabilidad y fijeza en el empleo. Que la convocatoria y bases específicas, así como el resto de la actividad administrativa objeto del presente recurso, ponen en peligro el derecho a la permanencia en las funciones públicas de las recurrentes, por lo que resultan vulneradoras del art. 23.2 CE, puesto en relación con el contenido y alcance de la Directiva 1999/70 CE del Consejo de 28 de junio de 1999 y, en particular, del Acuerdo Marco anexo a la misma, ordenado a la mejora de la calidad del trabajo de duración determinada, garantizando el principio de igualdad y no discriminación, pero sobre todo se endereza a establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, según su cláusulas, caso en el que refiere nos hallamos. Que los actores han sufrido un trato desigual y desfavorable no justificado por razones objetivas, respecto a aquellos otros empleados públicos del Ayuntamiento de Molina de Segura, que tienen la condición de laborales indefinidos como ellos, que durante estos años en que ellas y él han venido indefinidamente desempeñando las funciones de sus respectivos puestos de trabajo, con nombramiento o contrato temporal, y han visto posibilitada su acceso como funcionarios de carrera o laborales indefinidos, en virtud de Ofertas de Empleo Público y Convocatorias de procedimientos selectivos de acceso a la Función Pública, en los puestos de trabajo que desempeñaban temporalmente; que con ello se ha vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley y proscripción de cualquier tipo de discriminación del art. 14 CE y el art. 23.2 de la Constitución Española, esta vez en su acepción literal del derecho al acceso a funciones públicas en condiciones de igualdad. Que la convocatoria a proceso selectivo por el turno de acceso libre de las plazas que los actores vienen desempeñando, durante más de una década, primero con contratos temporales y después con contratación indefinida fija, llega tarde, no supone una solución satisfactoria para quienes han sufrido durante muchos años una situación de abuso de temporalidad y supone un nuevo acto de discriminación y no repara el daño causado. Que, muy al contrario, resulta nuevamente un acto discriminatorio y atentatorio contra el derecho al acceso a cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad, por cuanto, lejos de suponer una compensación a las recurrentes, víctimas de tal abuso, les coloca en una situación de incertidumbre en cuanto a su continuidad en la prestación de servicios para el Ayuntamiento, haciéndolas concurrir en pie de igualdad con otros aspirantes que no han sufrido esa situación de abuso de temporalidad, ni han obtenido la condición de trabajadores por tiempo indefinido. Que han de tratarse las situaciones idénticas como iguales y las diversas como desiguales, como reiteradamente ha proclamado el Tribunal Constitucional al interpretar el principio de igualdad de los arts. 14 y 23.2 de la Constitución Española. Que la situación generada por la inacción del Ayuntamiento de Molina de Segura, al no ofertar ni convocar las plazas desempeñadas en régimen temporal o interino por las recurrentes en más de una década, y la propia convocatoria recurrida con la que la administración pretende remediar, de forma extemporánea, arbitraria, ilícita y gravemente dañosa para los legítimos derechos e intereses de las recurrentes, vulneran las cláusulas cuarta y quinto del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el Anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999. En defensa de su alegación cita Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19-3-2020 (Asuntos C-103/2018 y C-429/2018), sentencia esta que, en sus apartados 71, 75 y 79. Que de acuerdo con la anterior STJUE de 19-3-2020 los recurrentes han sido víctima de un 'abuso' teniendo en cuenta los parámetros recogidos en aquélla, pues todas las recurrentes y el recurrente llevan en esta situación de desempeño de tareas estructurales con contratación, primero temporal y después indefinida, más de diez años; y el Ayuntamiento de Molina de Segura ha incumplido flagrantemente la obligación impuesta, primero por el art. 10.4 del TREBEP, pues las plazas de las recurrentes y el recurrente deberían haber sido convocadas hace ya más de una década, pero se optó por convertir sus contratos en indefinidos, acto administrativo firme y generador de derechos. Expone que fijado el abuso de contratación temporal de que han sido objeto los actores, corresponde examinar si la extemporánea OEP de 2018 y la presente convocatoria, remedia esta situación. Y concluye que no, pues no se trata de una medida disuasoria proporcionada o efectiva, frente a dicho abuso de temporalidad en la contratación y mucho menos de una garantía de protección efectiva y reparación del daño causado a las recurrentes, en cuanto víctimas de tal abuso, sino que profundiza en su aflicción y discriminación. Que la STJUE de 19-3-2020 descarta que los procesos selectivos de estabilización para cubrir de modo definitivo las plazas ocupadas por el personal público temporal, sujeto pasivo de abuso de temporalidad, sea una medida adecuada para corregir la situación, pues en sus apartados 97 a 101, descarta esta solución, considerándola contraria a la Directiva 1999/70, dado que su convocatoria depende de la arbitrariedad del empleador causante del abuso, su aplicación no tiene efecto negativo para el empleador ni supone una compensación para las víctimas del abuso, pues estos procesos selectivos están abiertos a otros candidatos que no han sufrido tal abuso. Que la misma STJUE afirma que tampoco es una reparación y solución eficaz a esta situación la conversión en trabajadores indefinidos no fijos porque ello supondría prolongar la situación de temporalidad y el abuso indefinidamente (apartado 102 de la Sentencia). Tampoco una indemnización a favor de las recurrentes sería aquí proporcionada, suficiente, efectiva y disuasoria para sancionar y compensar esta situación. Defiende que la única medida que garantiza el derecho a la estabilidad en el empleo y sanciona el abuso de temporalidad de la administración demandada, el tiempo que previene frente a futuros abusos es la transformación en fijos, como funcionarios de carrera de esta relación abusiva. Y que esta fue la solución adoptada por el propio Ayuntamiento de Molina de Segura hace ya varios años respecto a las actoras y al actor y no es posible la revocación hoy de un acto administrativo firme. Que esta medida hace años adoptada reparadora del daño causado y restablecedora de la legalidad vigente, conduce a la nulidad de pleno derecho de la Convocatoria y bases de las 8 plazas de Trabajadores Sociales del Ayuntamiento de Molina de Segura, objeto del presente Recurso, por cuanto pone en riesgo sus puestos de trabajo laborales indefinidos impide la consolidación efectiva, sin necesidad de concurrir a procedimiento selectivo junto a candidatos que no ha sufrido el abuso de derecho, en cuanto a la temporalidad, de la administración demandada, generando una situación de incertidumbre, prolongando la situación de discriminación e impidiendo la materialización de la permanencia en el empleo público que durante más de una década han desempeñado con diligencia, lealtad y probidad.

También alega nulidad del articulo 47.1 e) de la LPACAP por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legal establecido, y ello porque siendo las trabajadoras y trabajador accionantes empleados públicos en régimen laboral común del Ayuntamiento de Molina de Segura, con contratos laborales indefinidos, no sometidos a condición resolutoria, no resulta lícito ni legítimo, intentar revocar el acto administrativo de la contratación laboral indefinida, a través de los actos administrativos impugnados, pues aquel ha ganado firmeza. Si la Administración demandada consideraba que dicho acto era anulable, debió impugnarlo, en su momento, por el cauce establecido en el art. 107 de la mentada Ley procedimental, esto, mediante declaración previa de lesividad y posterior impugnación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no resulta hoy viable, dado que ha transcurrido el plazo de 4 años, que inhabilita esta vía, del art. 107.2 de la propia Ley 39/2015 de 1 de octubre.

Para terminar alega anulabilidad del articulo 48.1 de la LPACAP por vulneración del ordenamiento jurídico, y en particular del articulo 9.3 de la CE, 103.3 CE, 55.1 del TREBEP, 90.2 de la Ley 7/1985, 27.1 del TRLFPRM,10.1 y 4 del TREBEP, 70 del TREBEP, 11.1 del TREBEP puesto en relación con el 8, 55 y 56 del TRET y el 50 del Acuerdo Marco de Condiciones Laborales del Personal del Ayuntamiento de Molina de Segura, así como la Jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS (SSTS sección 7ª de 1-4-2009 y 25-4-2012).

Por su parte, la defensa consistorial alega en primer lugar varias causas de inadmisibilidad. Para ello identifica la actuación administrativa recurrida, según el suplico de la demanda y de la ampliación a la misma. Indica que los actos recurridos son el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Molina de Segura de 11-9-2020por el que se aprueba la Convocatoria y Bases específicas para la provisión mediante Concurso-Oposición libre, de 8 plazas de Trabajador/a social de la plantilla de personal laboral fijo del Ayuntamiento de Molina de Segura, en el marco del proceso extraordinaria de estabilización de empleo temporal del ejercicio 2018, así como el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura de 19 de agosto de 2021 que aprueba la modificación de las antedichas Bases específicas, y frente al Acuerdo de modificación de Bases generales de los procesos selectivos que convoque el Ayuntamiento de Molina de Segura para estabilización de empleo temporal de 29 de junio de 2021, publicado en el BORM nº 166 de 21 de julio de 2021, en los particulares que resulten afectadas por el contenido de la impugnación de las Bases específicas. Manifiesta, que no es hecho controvertido que no ha habido 'publicación en el BOE de la convocatoria', por lo que no puede recurrirse lo que no tiene eficacia jurídica, no siendo pues susceptible de impugnación ex articulo 25 y 69 c) de la LJCA. Que lo único publicado son las Bases Específicas (así como su modificación y la modificación de las Bases Generales). Que por ello sólo podría ser objeto de recurso esto último, y nunca la convocatoria. Que si a lo anterior le unimos que la convocatoria y la regulación inicial de las Bases generales de la misma no fueron recurridas, las misma se tornan 'firmes y consentidas' no siendo recurribles ex articulo 69 c), junto por el hecho de ser los actos administrativos recurridos (Bases específicas, modificación de éstas y de las generales) actos 'confirmatorios o ejecutivos' del acuerdo de aprobación de la OEP de 2018 de estabilización, siendo inadmisible su impugnación ex articulo 28 de la LJCA y 69 e) de la misma norma procesal. En resumen, alega inadmisibilidad del recurso frente a la 'convocatoria', pues la misma no ha sido todavía publicada, y frente las Bases específicas tanto por serlo de una convocatoria no publicada, como por ser 'confirmatorias y ejecutivas' de una OEP firme y consentida y de unas Bases Generales, también 'firmes y consentidas', tratándose de un mero desarrollo ejecutivo de las mismas.

Ya en cuanto al fondo de litigio se opone tanto a los hechos como a los fundamentos de derecho, salvo en lo que no exista contradicción. Que los recurrentes son trabajadores 'indefinidos' del Ayuntamiento, no trabajadores 'fijos'. Que seis de los recurrentes en base a contratos indefinidos de 1-1-2011, y dos de ellos por contratos indefinidos de 7-1-2013 (en concreto Dª. Marí Jose y Dª. Bárbara). Que ocupan plazas vacantes existentes en la Plantilla de Personal del Ayuntamiento. Que sus funciones son las que se describen en la RPT vigente que se acompaña como doc. nº 1 de la contestación. Que en cumplimiento de la DA 15ª de la Ley 35/2010 de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo se produjo la conversión del contrato 'temporal' de los recurrentes que llevaran más de 3 años en 'indefinido'. Que las plazas que ocupan como 'laborales indefinidos' los recurrentes han sido incluidas en los procesos extraordinarios de estabilización regulados en la LPGE del año 2017 y 2018, artículo 19. Que, en contra de lo afirmado en demanda, y tal y como se puede observar de la documentación obrante en autos, no todos los demandantes han superado un proceso selectivo de concurso-oposición para la 'contratación temporal', siendo únicamente Dª. Ariadna quien lo superó en 2008-quedando en lista de espera Dª. Zaida-, según expediente NUM000, y Dª. Marí Jose, en el mismo año, quedando en lista de espera Dº. Bárbara, según expediente NUM001, adjuntándose como documentos nº 2 y 3 de la contestación las resoluciones del Tribunal Calificador. Que a la vista de lo hasta aquí manifestado no concurre causa de nulidad del articulo 47.1 a) de la LPACAP por vulneración de derechos fundamentales ( artículos 14 y 23.2 de la CE), pues precisamente con el proceder de la Administración demandada se está garantizando que dichos derechos no sean vulnerados, no existiendo abuso de la temporalidad. Que acudir a un proceso selectivo como el impugnado no es mas que acudir a la figura normativa en ejercicio de las potestades de autoorganización en materia de personal imprescindibles para gestionar los servicios públicos de interés general, garantizando el acceso al empleo público en condiciones de igualdad, en función del mérito y la capacidad ex capitulo I del TREBEP y artículo 91.2 de la LBRL que exigen para la selección del personal, ya sea laboral o funcionarial, que exista una oferta de empleo pública, mediante convocatoria pública, a través de un sistema de concurso, oposición, o concurso-oposición libre, en los que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Que los artículos 55 y 61.7 del TREBEP establecen los principios rectores del acceso al empleo público (igualdad, mérito y capacidad) así como los sistemas de selección para el personal laboral fijo (oposición, concurso-oposición o concurso de méritos), regulándose en este caso, tras la modificación de las Bases específicas y generales el 'concurso de méritos' con las evidentes facilidades para que los recurrentes superen el mismo. Que los recurrentes, en contra de lo afirmado en demanda, no son parte un 'contrato laboral indefinido fijo'; que los recurrentes son 'personal laboral indefinido', que no fijo, teniendo como único derecho, tras la conversión de sus puestos temporales (desde 1-1-2011 seis de ellos y desde el 7-1-2013 dos), es el de ocupar la plaza vacante hasta que la misma sea convocada y ocupada en propiedad o hasta que sea amortizada cuando se den los requisitos, donde dada su condición de 'laboral indefinido' en caso de ser cesados por alguno de los motivos indicados recibirían una indemnización de 20 días por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades, no tratándose propiamente de un despido, sino de las consecuencias previstas en las leyes para la provisión de plazas. Que no existe abuso de temporalidad ni es cierto que la convocatoria sea extemporánea. Que la determinación de la provisión de las plazas , y en su caso selección, a través de una o sucesivas OEP, se realizará conforme a la planificación y programación de recursos humanos de la Administración en el ejercicio de su potestad de autoorganización, no existiendo, en contra de lo que se dice en demanda, trato desigual y desfavorable por razones objetivas respecto de otros empleados públicos del Ayuntamiento de Molina de Segura que tenían condición de 'indefinidos' pues éstos sólo han adquirido la condición de 'fijos' tras superar procesos selectivos convocados al efecto. Que el artículo 10.4 del TREBEP se refiere a 'funcionarios interinos', donde la previsión de que las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deban incluirse en la OEP correspondiente al ejercicio en que ese produce su nombramiento y si no fuera posible en la siguiente salvo amortización puede ser excepcionada, tal y como tiene dicho nuestro Tribunal Supremo. Que no es admisible la afirmación que ante el 'abuso de temporalidad' la única solución y medida que garantiza el derecho a la estabilidad en el empleo sea la 'transformación en empleados fijos' de los demandantes. Que no supone un trato desigual y discriminatorio el que los recurrentes tengan que concurrir a un proceso selectivo al que puedan concurrir terceros; que de hecho el proceso selectivo ha sido configurado de una forma 'muy favorable' a los intereses de los recurrentes, pues se puntúa con hasta 55 puntos la experiencia profesional, puntuando más el haber ocupado en el Ayuntamiento demandado el puesto ofertado (situación de los recurrentes, concretamente el doble 0,36 frente a 0,18 pts por año trabajado) que el haber adquirido experiencia en otros puestos del Ayuntamiento o de otras Administraciones. Que no existe abuso ni fraude siguiendo lo dicho en Sentencia nº 181/2021 de este juzgado.

De otro lado, alega que no existe nulidad del artículo 47.1 e) De la LPACAP pues la actuación recurrida trae causa de una OEP de 2018 que ha seguido todos los trámites previstos en la ley, tal y como se observa al cotejar el expediente administrativo con el TREBEP, la Ley 7/1985, el RD 364/1995 y el RD 896/1991. Ningún vicio se alega ni justifica por parte de los recurrentes en la tramitación que ha conllevado la aprobación de las Bases específicas impugnadas.

Por último, con respecto a la alegación de anulabilidad ex artículo 48.1 de la LPACAP alega que se trata de una alegación general, donde no se identifica irregularidad alguna.

SEGUNDO.- Causas de inadmisibilidad.

Con relación a las causas de inadmisibilidad deben ser resueltas de forma dispar.

Se estima la inadmisibilidad respecto de la petición de declaración de nulidad de la 'convocatoria' que se deriva del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura de 11-9-2019 por el que se aprueba la Convocatoria y Bases específicas para la provisión mediante Concurso-Oposición libre, de 8 plazas de Trabajador/a social de la plantilla de personal laboral fijo del Ayuntamiento de Molina de Segura, en el marco del proceso extraordinaria de estabilización de empleo temporal del ejercicio 2018, y ello porque únicamente se han publicado, a fecha de la demanda (y de la vista), en el BORM nº 242 del día 19-10-2020, las Bases específicas; no así la convocatoria, extremo que no es controvertido. Así las cosas, por imperativo del articulo 39 de la LPACAP, la eficacia del Acuerdo de 11-9-2019, en lo que se refiere a la convocatoria del proceso selectivo (que por otro lado fue después sustituido por uno distinto -concurso de méritos- por los Acuerdos de la misma Junta de Gobierno de 29-6-2021 y 19-8-2021), queda demorada hasta la publicación de la misma en el Diario Oficial correspondiente, y, por tanto, no puede ser impugnada judicialmente ex artículo 69 c) LJCA.

Sin embargo, respecto de la segunda causa de inadmisibilidad alegada, a saber, la nulidad de pleno derecho de las Bases específicas del proceso selectivo y su convocatoria por ser actos de ejecución o reproducción de otros previos consentidos, es pacífica la Jurisprudencia del TS que dice que no es óbice para ello el que no se haya impugnado la OEP de la que trae causa (de 2018) y las Bases Generales (de 2019) que le afecten aprobadas con anterioridad; distinto es para las alegaciones de anulabilidad, que si se ven afectadas por el hecho de no haber impugnado previamente la OEP de 2018, pues en cierta forma si se trata de una ejecución de una decisión previa de índole más general.

Resumiendo, el presente litigio sólo puede seguirse por las alegaciones de nulidad de pleno derechocon relación a las Bases específicas aprobadas por Acuerdo de la JGL del Ayuntamiento de Molina de Segura de 11-9-2020 (BORM nº 242 de 19-10-2020) modificado por el Acuerdos del mismo órgano y Ayuntamiento de 19-8-2020 y 29-6-2021, publicado este último en el BORM nº 166 de 21-7-2021 que también modifica las Bases Generales. Y, queda inadmitido el recurso que se dirige frente a la parte que regula la convocatoria del Acuerdo de la JGL del Ayuntamiento de Molina de Segura de 11-9-2020 (por no haber sido publicado en Diario Oficial) y las alegaciones de anulabilidad respecto de la actuación administrativa que si va a ser revisada judicialmente.

TERCERO.- Fondo del litigio.

La controversia queda circunscrita, según lo dicho en los dos fundamentos de derecho anteriores, a si, como afirman los recurrentes, los mismos ocupan puestos de 'trabajador social' en la plantilla municipal como trabajadores indefinidos fijos del Ayuntamiento demandado, por lo que la oferta de sus puestos en un proceso selectivo vulneraría su derecho al mantenimiento en la función pública en condiciones de igualdad, o si, por el contrario, como afirma el Ayuntamiento, los mismos ocupan puestos de 'trabajador social' por contratos laborales indefinidos 'no fijos', por lo que pueden perfectamente ser removidos de los mismos en caso de que se cubran por un proceso selectivo en que se ofrezca la plaza de forma fija, o en caso de amortización, cumpliendo los requisitos legales, extremo que conllevaría la indemnización de los mismos con 20 días por año trabajado, con el límite de 12 mensualidades.

Subsidiariamente, también alegan los recurrentes, que aún en el caso de que su relación laboral fuera catalogada como 'indefinida no fija' como consecuencia de los contratos que modificaron su condición de temporales en indefinidos (de 1- 1-2011 y 7-1-2013) también se estaría vulnerando sus derechos del articulo 23.2 y 14 de la CE pues, en realidad, su mantenimiento durante más de 10 años cubriendo plazas estructurales sin que las plazas hayan sido ofertadas conlleva que hayan sido víctimas de abuso en la contratación, extremo que sólo puede ser subsanado declarando su fijeza y declarando la nulidad de la convocatoria y del proceso selectivo.

En último término, procederá analizar si existió alguno vicio de nulidad de pleno derecho en el procedimiento que ha llevado a la aprobación de las Bases impugnadas.

Se anuncia desde el principio la desestimación de la demanda, y, por tanto, de las alegaciones recogidas en demanda respecto de los vicios de nulidad de la actuación administrativa a revisar.

En primer lugar, y a los meros efectos de este procedimiento, pues la jurisdicción que tiene que declarar la naturaleza jurídica de las relaciones laborales es la social, entiendo que los recurrentes tienen una relación laboral con su empleador, el Ayuntamiento de Molina de Segura, que debe ser catalogada como 'indefinida no fija', tanto en lo que se deriva de los contratos obrantes en el expediente administrativo (seis de fecha 1-1-2011 y dos de fecha 7-12013), como de la supuesta situación de abuso de derecho que dicen haber sufrido.

Los contratos que modificaron su condición de temporales en indefinidos no concretan más, pero son hijos de una modificación legislativa que tuvo lugar por Ley 35/2010, que después pasó al Estatuto de los Trabajadores, que pretende evitar contratación temporal más allá de los tres años, modificación legislativa que obliga a convertir los contratos temporales encadenados, pasado un lapso de tiempo, en indefinidos no fijos, para así generar el derecho a indemnización en caso de ser removidos en legal forma.

No comparto la interpretación de la defensa de los recurrentes; la misma defiende que sin ofertar públicamente, en un proceso selectivo reglado, las plazas de trabajador social (que vienen ocupando los mismos), como 'vacantes para contrato laboral indefinido fijo', puedan los recurrentes, por una simple 'conversión' de su contrato de trabajo por tiempo determinado (temporal) en indefinido (en 2011 y 2013), adquirir puestos de forma 'indefinida fija'; esta interpretación jurídica de la defensa de los demandantes de sus contratos de trabajo obrantes en el expediente administrativo es la que, en opinión de este juzgador, vulneraría los artículos 14 y 23.2 de la CE, pues permitiría realizar a la Administración una contratación 'temporal', con los requisitos de publicidad e idoneidad exigidos para ello, con un control menor del mérito y la capacidad, donde ofertando un puesto para 'un tiempo determinado' después poder transformarlo, en cumplimiento de la legislación, en 'indefinida', entendiendo por tal 'fija', y que por tanto impidiendo la oferta de 'esas plazas' con la debida publicidad y exigencias selectivas, como contrataciones indefinidas 'fijas', lesionando el derecho fundamental a la igualdad en el acceso a la función pública de todos aquéllos que no se presentaron voluntariamente a un puesto 'temporal' (porque no les interesaba) y que pretendían presentarse a un puesto 'fijo' que ya no podría ser ofertado como tal.

De hecho, precisamente, los contratos de conversión de temporal en indefinido 'no fijo' tienen por finalidad 'salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la Función Pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente, con abuso de temporalidad, por una administración pública o una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice', según reiterada jurisprudencia de nuestra Sala de lo Social del TS. De hecho, el artículo 103 de la CE hace referencia al 'acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad' busca salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público, extremo que quedaría lesionado si se accediera a la interpretación de los recurrentes..

Entendida la relación laboral de los recurrentes, a raíz de la conversión de sus contratos, como 'indefinida no fija' no existe nulidad de pleno derechopor el hecho de ofertar las plazas que ocupan para ser cubiertas de forma 'fija', pues no se ha lesionado su derecho al mantenimiento en la función pública, estando regulada su salida en caso de ser adjudicada tras un proceso selectivo regulado dentro de una oferta pública de empleo así como en caso de amortización, teniendo derecho en esos casos a la indemnización de 20 días por año trabajado, con el límite de 12 mensualidades. En el caso de autos, se aprueba un proceso selectivo reglado -concurso de méritos-, con la debida publicidad, donde según se ha comprobado en las Bases específicas, tienen los recurrentes bien valorada su experiencia, que es el doble que la que pueden obtener otros funcionarios con funciones análogas de la misma Administración o de otras, o respecto a quien pretenda acceder a la función pública sin tener previa experiencia en la Administración que no se le reconoce nada por este apartado. Así, en el hipotético caso de que la convocatoria del concurso de méritos se publicara y desarrollara hasta el final, quedando alguno de los recurrentes fuera de plaza, éste recibiría indemnización de 20 días por año trabajado, con el límite de 12 mensualidades, tal y como dispone la legislación laboral.

En segundo lugar, también se rechaza la interpretación subsidiaria de abuso de temporalidad para el caso de que la relación laboral fuera catalogada como 'indefinida no fija', pues la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS es pacífica hasta la fecha indicando que para los casos de abuso en la contratación temporal lo que procede es declarar que la relación laboral del empleado público es 'indefinida no fija', y no 'indefinidos fija' como pretenden los recurrentes; esto es, no puede considerarse que existe abuso en la contratación temporal si los recurrentes ya tienen por contrato el estatuto jurídico de 'indefinidos no fijos', pues este es, precisamente, el instituto que se les aplica en caso de ser víctimas de abuso o fraude en la contratación temporal. Así, tampoco existe nulidad de pleno derecho en base al argumento de 'abuso de temporalidad'.

Para terminar, tampoco existe nulidad de pleno derecho ex articulo 47.1 e) de la LPACAP por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legal establecido, y ello porque, además de no señalarse en la demanda que parte del procedimiento ha sido omitido, visto el expediente administrativo no se observan irregularidades en su tramitación desde la misma aprobación y publicación de la OEP de 2018 hasta la aprobación de los actos administrativos aquí directamente recurridos.

Finalmente, la fundamentación de esta sentencia con relación a la naturaleza jurídica de la relación laboral de los recurrentes con la Administración demandada, como ya se anunciaba más arriba, es a los meros efectos de analizar la nulidad alegada por éstos de las Bases específicas del concurso de méritos aquí impugnado, pero sin vincular a la jurisdicción social que es la encargada de realizar, en su caso, pronunciamientos sobre dicho extremo.

CUARTO.- En materia de costas, existiendo serias dudas de derecho, ex artículo 139.1 de la LJCA, cada parte abonará sus propias costas y las comunes lo serán por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

INADMITO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Zaida, Dª. Angelica, Dª. Marí Jose, Dª. Marí Luz, Dª. Ariadna, Dª. Bárbara, Dª. Dulce y D. Florian frente al Acuerdo de la JGL del Ayuntamiento de Molina de Segura de 11- 9-2020 en la parte que regula la 'convocatoria' que no ha llegado a ser publicada en Diario Oficial, así como las alegaciones de anulabilidad respecto de la actuación administrativa que si va a ser revisada judicialmente.

DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Zaida, Dª. Angelica, Dª. Marí Jose, Dª. Marí Luz, Dª. Ariadna, Dª. Bárbara, Dª. Dulce y D. Florian frente al Acuerdo de la JGL del Ayuntamiento de Molina de Segura de 11- 9-2020 que aprueba las Bases específicas del proceso selectivo, publicado en el BORM nº 242 de 19-10-2020, modificado por los Acuerdos del mismo órgano y Ayuntamiento de 19-8-2020 y 29-6-2021, publicado este último en el BORM nº 166 de 21-7-2021 que también modifica las Bases Generales; declaro las anteriores actuaciones administrativas conformes a Derecho.

Cada parte abonará sus propias costas y las comunes lo serán por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación en este Juzgado en el plazo de 15 días a partir de su notificación, y para su resolución por la Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Para la interposición del Recurso al que hace referencia la presente resolución, será necesaria la constitución del depósito para recurrir al que hace referencia la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, inadmitiéndose a trámite cualquier recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha se hace entrega por S.Sª Ilma. de la presente sentencia, que es pública, procediendo su notificación a las partes interesadas. Doy fe.

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