Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 286/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 371/2021 de 15 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: UGARTE OTERINO, LUIS MANUEL
Nº de sentencia: 286/2022
Núm. Cendoj: 28079330042022100279
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:7660
Núm. Roj: STSJ M 7660:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2021/0028960
Ponente Sr. Ugarte Oterino
Procedimiento Ordinario 371/2021
Demandante:AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (ACAIP)
PROCURADORA Dña. MARIA ISABEL MONFORT SAEZ
Demandado:MINISTERIO DEL INTERIOR - SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 286/2022
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
En Madrid, a quince de junio de dos mil veintidós.
Visto el recurso número 371/2021interpuesto por la AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (ACAIP), representada por la Procuradora Dña. MARÍA ISABEL MONFORT SAEZ y defendida por el Letrado D. JOSÉ LUIS DÍAZ CABALLERO, frente a la Instrucción 3/2021 relativa a las conducciones de internas/os entre establecimientos penitenciarios, del SECRETARIO GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, de 17 de mayo de 2021, que deroga la Instrucción 6/2005, punto 18; habiendo sido parte demandada la SECRETARIA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.
SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso. Con carácter previo planteó alegación previa de inadmisión del recurso que fue desestimada.
TERCERO.-Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.-Con fecha 14 de junio de 2022 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO.
Fundamentos
PRIMERO. - Pretensión ejercitada.
La AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (ACAIP) ejercita pretensión declarativa de nulidad o anulabilidad del punto 18 de la Instrucción 3/2021 relativa a las conducciones de internas/os entre establecimientos penitenciarios, del SECRETARIO GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, de 17 de mayo de 2021, que deroga la Instrucción 6/2005, en cuanto que los médicos o enfermeros, y los funcionarios de prisiones no están obligados a participar en traslados de internos por vía aérea.
SEGUNDO. - Actuación impugnada.
La Instrucción 3/2021 relativa a las conducciones de internas/os entre establecimientos penitenciarios, del SECRETARIO GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, de 17 de mayo de 2021, que deroga la Instrucción 6/2005, dispone en su punto 18:
[...]
En el supuesto de traslado a efectuar por vía aérea con una previsión de más de dos horas de duración, los centros de origen, destino y tránsito deberán adoptar, además de las descritas anteriormente, las siguientes medidas:
Durante el vuelo, si este tuviera una duración superior a 2 horas, las personas objeto de traslado serán acompañadas por el personal sanitario (médico/a o enfermero/a) que se designe, que contarán con información detallada de las medidas sanitarias adoptadas por el servicio médico del centro de origen. Así mismo, si la conducción fuera de más de 50 personas, irán también acompañadas por un/a funcionario/a que contralará tanto los equipajes como los expedientes y documentación de estas.
TERCERO.- Motivos de la impugnación.
La recurrente funda su pretensión en las consideraciones de su demanda, de la que extraemos las siguientes consideraciones:
* En contra de lo que dispone el punto 18 de la Instrucción ningún médico o enfermero, ni funcionario de prisiones están obligados a participar en traslados de internos por vía aérea.
* Se vulnera lo dispuesto por los artículos 36 y 38 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, de los que resulta que las conducciones --sean terrestres a aéreas--son responsabilidad de la fuerza pública.
* La excepción prevista por el artículo 36.3 del Reglamento, supeditada a casos de urgencia o necesidad perentoria, contradice el carácter habitual e incondicional que impone la instrucción.
* Se vulnera asimismo el artículo 288 del Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, pues entre las funciones que recoge para el Cuerpo Facultativo de Sanidad Penitenciario no se encuentra el acompañamiento en conducciones, y mucho menos aéreas.
* Además, el espacio aéreo en que se impone obligaciones a los dos cuerpos de funcionarios entraña un riesgo que no es propio de sus respectivos puestos de trabajo.
CUARTO. - Oposición a la pretensión.
La ABOGACÍA DEL ESTADO ha interesado la desestimación del recurso, por considerar conforme a derecho la Instrucción recurrida, planteando con carácter previo su inadmisión por inexistencia de actividad administrativa impugnable y por falta de legitimación de la recurrente, extrayéndose las siguientes consideraciones de su contestación:
Sobre la inadmisión del recurso por inexistencia de actividad administrativa impugnable
Reproduce la Abogacía del Estado las alegaciones de su escrito de alegaciones previas, añadiendo que el punto 18 impugnado no implica regulación ex novorespecto a la redacción de las normas previas, pues ya la Instrucción 23/96, de 16 de diciembre de 1996, dictada en materia de conducciones, dispuso en su apartado 20 que las conducciones aéreas se regirían por las mismas normas establecidas para las terrestres, a lo que añadía que durante el vuelo los internos serían acompañados por el equipo médico que se designara, y acompañados por un funcionario que controlaría tanto los equipajes como la documentación y expedientes de los internos, y posteriormente, el apartado 20 de la Instrucción 6/2005, que derogó la anterior, reprodujo casi literalmente su contenido en este punto, aunque precisó que acompañaría un médico a los internos conducidos por vía aérea, no un equipo médico, y siempre que la duración prevista del traslado superase la hora de vuelo. La nueva redacción resulta menos intrusiva en cuanto a lo que afecta a la atención sanitaria de las personas trasladadas, pues no prevé necesariamente la asistencia médica y la duración del vuelo deberá ser superior a dos horas.
Sobre la inadmisión del recurso por falta de legitimación de la recurrente
La Agrupación recurrente impugna la resolución que constituye el objeto del presente proceso por considerar que pudiera infringir preceptos reglamentarios, actuando en mera defensa de la legalidad.
La recurrente interesa la nulidad de la Instrucción, suponiendo la estimación del recurso su eliminación del mundo jurídico, quedando sus destinatarios sin regulación de la ordenación de tales conducciones, excepcionales pero necesarias.
No concreta la recurrente el perjuicio que le ocasione la Instrucción, sin especificar tampoco qué beneficio causaría la estimación del recurso, no habiendo sido cuestionada en 26 años la necesidad de acompañamiento en las conducciones aéreas de internos, de acuerdo con las instrucciones precedentes, que guardan gran similitud con la cuestionada.
Sobre la conformidad a derecho de la Instrucción.
La Instrucción contempla conducciones de carácter excepcional previstas exclusivamente para traslados entre Canarias y Madrid, en cuya ejecución participa Instituciones Penitenciarias y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, encargados de la custodia de los internos, limitadas por cuestiones operativas a un máximo de 30 internos/as, siendo excepcional un número superior.
El régimen establecido es similar al de las instrucciones precedentes.
Las circunstancias en las que se desarrolla una conducción colectiva y aérea de internos/as, aconsejan el establecimiento de una medida especial de acompañamiento sanitario por quien pueda evaluar y atender cualquier incidencia de salud que pueda acontecer durante el vuelo con el consiguiente riesgo de la seguridad de quienes viajen en el avión.
El 'funcionario/a', encargado de controlar 'tanto los equipajes como los expedientes y documentación ' no ha de estar adscrito necesariamente al área de vigilancia, pues se trata de tareas propias de los funcionarios del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias.
El apartado 18 de la Instrucción no determina que la responsabilidad del traslado recaiga en el personal penitenciario, tal y como ocurre en la previsión del artículo 36.3 del Reglamento Penitenciario, para los casos en los que la urgencia apreciada impida esperar a que efectúen el traslado las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
QUINTO. - Sobre la admisión de la impugnación frente a la actuación cuestionada.
Reproduce la Abogacía del Estado las alegaciones de su escrito de alegaciones previas, que fueron desestimadas en nuestro Auto de 17 de noviembre de 2021, lo que nos lleva a mantener sus consideraciones, a saber:
[...]
Entiende la Abogacía del Estado que se acciona frente a una actuación de la Administración que no resulta susceptible de impugnación en esta vía jurisdiccional porque carece de naturaleza normativa, innovadora del ordenamiento jurídico, y sin incidencia en la esfera jurídica de la recurrente.
El artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción , coincidente con el artículo 51.1 c) de la propia Ley, dispone que:
La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:
c) Que el recurso tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación
El artículo 25.1 de la Ley dispone por su parte que:
1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
En cuanto a la naturaleza de las circulares, instrucciones u órdenes de servicio, dispone Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público:
Artículo 6 Instrucciones y órdenes de servicio
1.Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.
Cuando una disposición específica así lo establezca, o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el boletín oficial que corresponda, sin perjuicio de su difusión de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
2. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.
Una circular puede ir más allá de lo que se espera de su denominación y afectar directamente al derecho de los particulares, como cuando manifiesta la STC 47/1990, de 20 de marzo , que la cuestión 'no consiste en saber si las instrucciones o circulares administrativas, en cuanto categoría general de actos jurídicos de la Administración en sentido lato, pueden o no impugnarse en la vía contencioso-administrativa y en sede de amparo constitucional, lo que admite fácilmente una respuesta afirmativa, pues se trata con toda evidencia de actuaciones jurídicas de la Administración sujetas al Derecho Administrativo y vinculadas también al respeto de los derechos fundamentales, tengan o no carácter normativo en sentido estricto. La cuestión que la queja suscita consiste más bien en determinar si la Instrucción combatida ha podido producir o no una lesión real y actual de algún derecho fundamental...'
Como razona la Abogacía del Estado, en materia de criterios materiales y formales de distinción entre reglamentos e Instrucciones y ordenes de servicio, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2018 (rec. 2289/2016 ) sintetiza sistemática y estructuradamente tales criterios, sentando en su fundamento segundo que:
SEGUNDO. - ... Conforme a lo expuesto, el debate se suscita fuera de la norma procesal, en el sentido de que deberá determinarse si realmente el objeto de la pretensión de quien impugna directamente lo hace contra una auténtica disposición general o si, por el contrario, el objeto es una decisión administrativa que no puede acceder a esa vía de la impugnación directa, sin perjuicio, eso sí, de la impugnación de los actos de aplicación, en el bien entendido de que esa impugnación contra los actos no habilita la modalidad de impugnación indirecta de la propia norma, que, para los reglamentos, también se autoriza en el artículo 26 de la Ley procesal , porque sería tanto como admitir la existencia de aquel recurso directo. Lo que se quiere decir es que los actos que aplican las disposiciones generales no reglamentarias, no pueden excluir 'a limine' el recurso contencioso-administrativo que se deduzca con tales actos directamente, dejando a salvo el derecho fundamental invocado.
Pues bien, si se ha de suscitar el debate fuera del ámbito procesal, es cierto también, como se razona en el recurso, que la jurisprudencia de esta Sala Tercera --se deja constancia en el escrito de interposición--ha venido declarando reiteradamente, que para determinar la naturaleza de una norma reglamentaria debe prescindirse de la denominación que se haya dado a la disposición general, y que la mera denominación como instrucción interna, por ejemplo, no puede excluir la consideración de naturaleza reglamentaria si por su contenido ciertamente que tiene esa naturaleza. Porque la regla general en nuestro Derecho es que las instituciones tienen la naturaleza que se corresponde con su contenido, con independencia de la denominación que se le haya dado.
A la vista de lo expuesto y sin perjuicio de considerar la abundante doctrina sobre la naturaleza del reglamento a los efectos que nos ocupa, debemos partir de la idea básica de que el reglamento es una norma y que, como tal, se integra en el ordenamiento jurídico y su aplicación no solo no lo agota sino que lo hace patente en su eficacia y permanencia, circunstancias que lo diferencia del acto administrativo que no participa de esas circunstancias. Pero aún cabría concluir en un efecto más de esa consideración como norma del Reglamento, porque así como el acto es una manifestación de la Administración, el reglamento, en sí mismo considerado, va más allá de esa manifestación y responde a un mandato general del Legislador expreso o implícito --al que se podrían vincular los reglamentos independientes-- de integrar el ordenamiento jurídico, de completarlo, que es la función tradicional y la génesis de estas especiales normas jurídicas
Diferente de esas normas son las meras instrucciones, órdenes en definitiva, que con fundamento en la potestad de auto organización que es inherente a toda Administración Pública, pueden hacer los órganos superiores sobre los inferiores en cuanto al funcionamiento interno de cada Administración; en esa función de ' dirigir la actividad ' interna de la Administración dando órdenes e instrucción sobre los órganos jerárquicamente subordinados y que, en cuanto tal, ni innovan el ordenamiento jurídico, sino que lo ejecutan, no trascienden a los ciudadanos, porque se reserva para el ámbito interno, doméstico, de la propia Administración, haciendo abstracción de la sujeción general de la ciudadanía a la potestad reglamentaria, aunque ciertamente esas órdenes internas tengan la vocación de regir en las relaciones de los respectivos órganos administrativos para con los ciudadanos dentro del ámbito establecido por la norma legal o reglamentaria que regule una determinada actividad prestacional o de relación con ellos.
Sobre esa premisa, lo que se suscita en vía procesal en relación con este debate es determinar el alcance que la norma procesal confiere al recurso directo contra disposiciones reglamentarias, exigiendo que los Tribunales determinen si lo pretendido en ellos es realmente la impugnación de un reglamento o, por el contrario, no es tal, quedando extramuros de la mencionada vía privilegiada de impugnación. ... (Subrayado añadido)
Se trata por tanto de precisar si la actuación administrativa en cuestión, más allá de su naturaleza jurídica, ha afectado a los derechos de la recurrente y, más en partículas, de las personas a que representa.
Cuestiona el Sindicato accionante el punto 18 de la Instrucción 3/2021 relativa a las conducciones de internas/os entre establecimientos penitenciarios, del SECRETARIO GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, de 17 de mayo de 2021, que deroga la Instrucción 6/2005, en la parte que señala:
[...]
En el supuesto de traslado a efectuar por vía aérea con una previsión de más de dos horas de duración, los centros de origen, destino y tránsito deberán adoptar, además de las descritas anteriormente, las siguientes medidas:
Durante el vuelo, si este tuviera una duración superior a 2 horas, las personas objeto de traslado serán acompañadas por el personal sanitario (médico/a o enfermero/a) que se designe, que contarán con información detallada de las medidas sanitarias adoptadas por el servicio médico del centro de origen. Así mismo, si la conducción fuera de más de 50 personas, irán también acompañadas por un/a funcionario/a que contralará tanto los equipajes como los expedientes y documentación de estas.
A juicio de la actora ningún funcionario ni médico penitenciario debe estar obligado --por razones competenciales-- a participar en la conducción de internos a que se refiere la instrucción.
Pudiera apreciarse que la disposición cuestionada excede de lo que es impartir por los órganos administrativos una orden o directriz para dirigir las actividades de los órganos jerárquicamente dependientes y contempla unas obligaciones en estos que pueda suponer una innovación del ordenamiento jurídico.
Sobre la posibilidad de impugnar instrucciones de Instituciones Penitenciarias puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo y su Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, de 17 de marzo de 2009, Rec. 9576/2004 .
[...]
Refuerza nuestra decisión las nuevas consideraciones de la Abogacía del Estado vertidas en su contestación, pues la circunstancia de que las conducciones extraordinarias de internos se regulasen en términos similares, que no idénticos, en anteriores instrucciones, confirma que no nos encontramos ante meras órdenes de los órganos administrativos dirigidas a las actividades de los órganos jerárquicamente dependientes y contempla unas obligaciones que pueda suponer una innovación del ordenamiento jurídico, por lo que debemos mantener nuestra decisión de rechazo de la causa de inadmisión del recurso.
SEXTO. - Sobre la admisión del recurso por falta de legitimación de la recurrente.
Sobre esta causa de inadmisión del recurso invoca la actora el Auto de 13 de julio de 2021 de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec. 28/2020, seguido a su instancia contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 6 de noviembre de 2019, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 31 de mayo de 2019, mediante la cual se convocó proceso selectivo para la selección y nombramiento de personal funcionario interino del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias, que reconoció su legitimación para recurrir.
Sobre la legitimación de los sindicatos para recurrir en esta Jurisdicción la Sentencia de 24 de noviembre 2009, Rec. 4035/2005, del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, resulta muy ilustrativa:
[...]
SEGUNDO.- Para decidir acerca del indicado motivo de casación, debemos recordar previamente la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la legitimación de los sindicatos para accionar en sede jurisdiccional contencioso-administrativa, recogida la primera en las Sentencias de esta Sala de fechas 21 de septiembre de 2004 (recurso de casación 6147/2001 ) y 14 de abril de 2008 (recurso contencioso-administrativo 44/2006 ), y la segunda en las Sentencias del Tribunal Constitucional 153/2007, de 18 de junio , y 203/2002, de 28 de octubre .
Según tal jurisprudencia y doctrina constitucional, hay que reconocer, con carácter abstracto o general, la legitimación de los sindicatos para impugnar en sede jurisdiccional decisiones que afecten a los trabajadores funcionarios públicos y personal estatutario, de manera que los sindicatos tienen atribuida una función genérica de representación y defensa, no sólo de los intereses de sus afiliados, sino también de los intereses colectivos de los trabajadores en general ( Sentencia del Tribunal Constitucional 84/2001, de 26 de marzo , fundamento jurídico tercero).
Ese reconocimiento abstracto tiene su raíz en la función de los sindicatos que, desde la perspectiva constitucional, consiste en defender los intereses de los trabajadores, en este caso, al servicio de la Administración, y, por consiguiente, hay que reconocer en principio legitimado al sindicato en cualquier proceso en que se diriman intereses colectivos de los trabajadores ( Sentencias del Tribunal Constitucional 210/1994, de 11 de julio , fundamento jurídico tercero, 28/2005, de 14 de febrero, fundamento jurídico tercero , y 358/2006, de 18 de diciembre , fundamento jurídico cuarto).
No obstante, esa genérica legitimación abstracta debe proyectarse de un modo particular sobre el objeto de las acciones que esgriman ante los jueces y tribunales mediante un vínculo o conexión entre el sindicato y la pretensión ejercitada, porque esa función atribuida constitucionalmente a los sindicatos no los transforma en guardianes abstractos de la legalidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 210/1994, de 11 de julio , fundamento jurídico cuarto, 28/2005, de 14 de febrero, fundamento jurídico tercero , y 358/2006, de 18 de diciembre , fundamento jurídico cuarto).
El vínculo exigible entre la actividad o fines del sindicato y el objeto del pleito ha de ser ponderado en cada caso, lo que en el proceso contencioso-administrativo implica la necesidad de acudir a las nociones de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado del eventual éxito de la acción entablada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 24/2001, de 29 de enero , fundamento jurídico quinto, 84/2001, de 26 de marzo , fundamento jurídico tercero, 28/2005, de 14 de febrero, fundamento jurídico tercero , y 358/2006, de 18 de diciembre ( fundamento jurídico cuarto).
A los argumentos expresados hay que sumar la jurisprudencia que exige realizar una interpretación de las normas procesales razonable y razonada sin sombra de arbitrariedad, amplia y no restrictiva, es decir favorable al principio pro actione con interdicción de decisiones de inadmisión que por su rigorismo, su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, resulten desproporcionadas entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 -recurso de casación 2417/2006 -).
En el caso de autos no ofrece mayor dificultad apreciar la legitimación del Sindicato recurrente, en la medida que cuestiona el punto 18 de la Instrucción 3/2021, relativa a las conducciones de internas/os entre establecimientos penitenciarios, en cuanto que considera que impone a los médicos o enfermeros, y a los funcionarios de prisiones la obligación de participar en traslados de internos por vía aérea.
SÉPTIMO.- Sobre la cuestión de fondo.
Considera la actora que la imposición a los médicos o enfermeros, y a los funcionarios de prisiones, establecida en el punto 18 de la Instrucción, vulnera lo dispuesto por los artículos 36 y 38 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, de los que resulta que las conducciones, sean terrestres a aéreas, son responsabilidad de la fuerza pública.
Como veremos la Instrucción no desmiente ello y contempla la participación de aquellos funcionarios en servicios de naturaleza excepcional sin asumir en ningún la caso la responsabilidad de las conducciones.
Disponen los artículos 36 y 38 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero:
[...]
Artículo 36 Forma y medios
1.Los desplazamientos de detenidos, presos y penados se efectuarán de forma que se respete su dignidad y derechos y se garantice la seguridad de su conducción.
2.Se llevarán a cabo por el medio de transporte más idóneo, generalmente por carretera, en vehículos adecuados y bajo custodia de la fuerza pública.
3.Excepcionalmente y sólo en casos de urgencia o necesidad perentoria, podrá disponerse el traslado de internos a cargo de los funcionarios de instituciones penitenciarias que el Director del establecimiento designe entre los que se hallen de servicio.
4.Cuando se trate de traslados en ambulancia, ya sea para ingreso en un hospital o por traslado a otro establecimiento, el interno irá acompañado, en su caso, del personal sanitario penitenciario necesario que el Director designe.
[...]
Artículo 38 Entrega a la fuerza pública
1. La entrega de los internos a los efectivos de las Fuerzas de Seguridad se hará mediante acta suscrita por el Jefe de la escolta, en la que se indicará la hora de salida y una referencia a la orden que disponga la conducción, indicando, cuando se estime preciso, el grado de peligrosidad del interno, de lo que también se dará cuenta, si fuera necesario, a la autoridad que hubiese recabado la conducción.
2. El Jefe de la fuerza conductora, al hacerse cargo de los internos para su traslado a otro centro penitenciario, lo hará también mediante recibo de sus expedientes personales y equipajes, que entregará, con las mismas formalidades, en el establecimiento de destino.
3. El establecimiento de origen proporcionará a los internos conducidos racionado en frío.
4. Por el centro de origen se acompañará el expediente médico del interno haciendo constar, en su caso, la atención sanitaria que deba recibir.
Se desprende del artículo 36.2 del Reglamento, que el trasporte se llevará a cabo por el medio de transporte más idóneo, generalmente por carretera, en vehículos adecuados, lo que no excluye el aéreo, cuando sea preciso, y que se realizará siempre bajo custodia de la fuerza pública.
Solo excepcionalmente, como dispone el 36.3, en casos de urgencia o necesidad perentoria, podrá disponerse el traslado de internos a cargo de los funcionarios de instituciones penitenciarias que el Director del establecimiento designe entre los que se hallen de servicio.
La Instrucción prevé la intervención de los citados funcionarios de prisiones en supuestos muy determinados justificados por las circunstancias del traslado; que sean por vía aérea con una previsión de más de dos horas de duración, con acompañamiento en tal caso de personal sanitario (médico/a o enfermero/a), y si la conducción fuera de más de 50 personas, de un/a funcionario/a con la única función de contralar tanto los equipajes como los expedientes y documentación de las personas conducidas.
Se trata de unas medidas para unos supuestos muy concretos plenamente coherentes con lo dispuesto por el artículo 36.1 del Reglamento, que dispone que los desplazamientos de detenidos, presos y penados se efectuarán de forma que se respete su dignidad y derechos y se garantice la seguridad de su conducción.
En cuanto a la vulneración del artículo 288 del Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, que enumeraba las funciones del Cuerpo Facultativo de Sanidad Penitenciario, ha de tenerse en cuenta que, derogado ese Reglamento por el vigente Reglamento Penitenciario, su disposición transitoria 3ª disponía que: El contenido de los artículos 277 a 324 ; 328 a 332 y 334 a 343 del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, se mantendrá vigente, con rango de resolución del centro directivo de la Administración penitenciaria correspondiente, en lo que no se oponga a lo establecido en el Reglamento Penitenciario que se aprueba por este Real Decreto, hasta que por el centro directivo correspondiente se dicte la resolución que establezca la nueva regulación de la organización de los servicios y unidades de los centros penitenciarios, así como las funciones de cada uno de los puestos de trabajo de los mismos.
Con el valor señalado del precepto invocado, debe observarse que no tenía por qué recoger todas las actividades en que había de participar el personal sanitario de Instituciones Penitenciarias, ni incluir por tanto el acompañamiento en conducciones aéreas, cuando procedan en las circunstancias establecidas.
Por último, el riesgo propio del trasporte aéreo, como el de cualquier otro, corresponde a la necesidad de la conducción de los reclusos.
En mérito a lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.
OCTAVO.- Sobre las costas.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la demandante.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (ACAIP) frente a la Instrucción 3/2021 relativa a las conducciones de internas/os entre establecimientos penitenciarios, del SECRETARIO GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, de 17 de mayo de 2021, que deroga la Instrucción 6/2005, punto 18 y, en su virtud, absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella.
Con imposición de costas a la actora, en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

