Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
09/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 2867/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3517/2004 de 09 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 2867/2008

Núm. Cendoj: 47186330012008101639

Resumen:
CULTURA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02867/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65594

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0101292

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003517 /2004

Sobre CULTURA

De D. Federico

Representante: VICTOR MANUEL MAILLO TORRES

Contra - SERIVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEON

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 2867

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOME REINO MARTÍNEZ

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a nueve de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución dictada el día 15 de julio de 2004 por el Presidente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León para desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 6 de junio de 2001 de la Dirección General de Trabajo, por la que se liquidaba la subvención que por importe máximo de 2.389.500 pesetas fue concedida a la recurrente el día 23 de junio de 2000 -EXPEDIENTE NUM000 -.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DON Federico , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Monsalve y defendido por el Letrado Sr. Maillo Torres.

Como demandada: ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON -CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO-, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando la demanda declare la nulidad de la resolución recurrida al no ser conforme a derecho, declarando su derecho al cobro de 14.361,18 €. Todo ello con imposición de costas a la demandada.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, por ser el acto administrativo en cuestión conforme a derecho, así como la imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 5 de diciembre de 2008.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso la resolución dictada el día 15 de julio de 2004 por el Presidente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León para desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 6 de junio de 2001 de la Dirección General de Trabajo, por la que se liquidaba definitivamente la subvención que por importe máximo de 2.389.500 pesetas (14.361,18 euros) fue concedida a la recurrente el día 23 de junio de 2000 por resolución de la citada Dirección General y que había sido solicitada al amparo de la Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de 9 de diciembre de 1999 (BOCyL del 13) -dictada en desarrollo del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional-.

Las citadas resoluciones, con base en el informe de la Auditora que obra a los folios 46 y siguientes del expediente administrativo, redujeron la subvención a la suma de 1.689.860 de pesetas (10.156,26 euros) por rechazar los siguientes gastos: a) sueldo y honorarios de doña Asunción -494.620 pesetas (2.970 euros), pues la misma no figuraba como profesora en el Plan Docente; b) gasto de material didáctico -37.099 pesetas (222,97 euros)-, de energía y mantenimiento -8.704 pesetas (52,31 euros)-, generales -40.732 pesetas (244,80 euros)- porque las facturas acreditativas no contenían mención al curso con el que se correspondían, y; c) por aplicación del 10% sobre el total de gasto admitido, se redujeron los gastos de difícil justificación en 69.438 pesetas (422,33 euros).

La pretensión de plena jurisdicción ejercitada se basa en los siguientes argumentos:

a) que se ha vulnerado el artículo 84 de la Ley 30/1992 y, de forma más específica, el artículo 31 de la Orden de 9 de diciembre de 1999 , ello porque se ha acordado la reducción de una subvención previamente concedida sin haberle otorgado trámite de audiencia;

b) que cumplió todos los requisitos necesarios para la obtención de la ayudad concedida y en toda su cuantía

c) que, en su defecto, de no admitirse la justificación documental presentada por discordancias de la misma debió posibilitársele la subsanación por la vía del artículo 71 de la citada Ley 30/1992 .

SEGUNDO.- El primero de los argumentos en que se apoya la pretensión debe ser rechazado puesto que a la luz de la Orden de 9 de diciembre de 1999 es claro que no estamos ante un procedimiento de revocación de subvención. Efectivamente, lleva razón la parte Administración cuando afirma que el acto inicial de concesión de la subvención -resolución de 23 de junio de 2000- fija un máximo al que puede llegar la ayuda, pues en el párrafo primero de su parte dispositiva emplea los términos "... una subvención por un importe máximo de dos millones trescientas ochenta y nueve mil quinientas pesetas (2389500)...".

Esto sentado también hay que coincidir con la demandada en que, una vez finalizado el curso, la beneficiaria debe solicitar, y así lo hizo la recurrente, la liquidación final. Esta, a su vez, precisa de un informe especial de revisión por una auditora destinado a comprobar la documentación aportada por aquella y si la misma cumple los "requisitos establecidos". De ese informe surgirá una resolución administrativa de liquidación la cual puede llegar a una suma dineraria igual o inferior a la establecida en la resolución que concedió la subvención. Lo dicho deriva de lo previsto en el artículo 21 de la Orden de convocatoria y, en todo caso, es diferente del trámite de audiencia fijado en el artículo 31 de la misma Orden para los supuestos en que nos encontrásemos ante un procedimiento de reintegro. Así, la propia resolución de concesión establece en el párrafo tercero de su parte dispositiva que "... El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa citada o la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención podrá dar lugar a su modificación y, en su caso, al procedimiento de reintegro de la misma".

En todo caso, aunque la resolución administrativa parte del Informe Especial de Revisión que no fue puesto en conocimiento del Administrado con carácter previo, tal omisión procedimental no debe producir la nulidad ex artículo 84.1º de la Ley 30/1992 por cuanto no puede mantenerse que con ello se le haya causado indefensión real y material, bastando para ello con comprobar el ejercicio del derecho de defensa que la parte ha realizado tanto en vía administrativa como jurisprudencial -STS de 30 de noviembre de 1990 -.

TERCERO.- La justificación de los gastos rechazados está claramente recogida en las resoluciones administrativas y en el informe especial de revisión y nada se alega por la parte recurrente sobre su insuficiencia.

En materia de gastos de personal se rechazan el sueldo y honorarios de doña Asunción -494.620 pesetas (2.970 euros)- afirmando que la misma no figuraba como profesora en el Plan Docente. Pues bien, tal y como se mantiene en la demanda, si se comprueba el Plan Docente presentado por la parte recurrente y que obra a los folios 154 a 149 del expediente administrativo, fácil es concluir que esa aseveración de la Administración no es correcta pues claramente se consigna a la Sra. Asunción entre los profesores que impartirían el curso en el año 2000 y asignándole módulos de actividad concretos. Por tanto, este gasto ha de ser totalmente admitido.

Por causa de no constar en las facturas de justificación presentadas "el curso a que vienen referidos" se rechazan determinados gastos:

a) de material didáctico -folios 84, 85 y 88 a 97-, por importe de 37.099 pesetas (222,97 euros).

b) de energía y mantenimiento -folio 144- por importe de 8.703 pesetas (52,31 euros).

c) gastos generales, por importe de 40.732 pesetas (244,80 euros), donde se rechazan los referidos a las siguientes partidas:

1º) de teléfono -folios 116 y 117, por importe de 11.495 pesetas (69,08 euros);

2º) de publicidad en la emisora Cope Salamanca y en la Gaceta Regional de Salamanca -folios -124 a 132-, por importe de 26.525 pesetas (159,41 euros); y,

3º) de alquileres, instalaciones y maquinaria, por importe de 2.712 pesetas (16,29 euros).

Pues bien, la comprobación de las facturas presentadas para acreditar todo este conjunto de gastos, a diferencia de lo que ocurre con otras que también fueron aportadas en trámite de justificación, pone de relieve que es cierto que en ellas no aparece identificado el curso al que vienen referidas, razón por la que no podían "ab initio" ser admitidas a los efectos pretendidos. Ahora bien, lo hecho por la Administración, siguiendo nosotros un criterio ya reiterado de la Sala y Sección, salvo en el caso de los gastos de "alquileres, instalaciones y maquinaria" rechazados por apreciar un defecto no atacado en la demanda -error de imputación-, no puede ser admitido por las siguientes consideraciones:

1ª) aunque no sea plenamente atendible la alegación que en su descargo realiza la parte cuando pretende justificar ese incumplimiento en el hecho de que las empresas emisoras no admitían esa posibilidad, es lo cierto que con meros razonamientos de lógica y razonabilidad deban ser admitidos los documentos presentados para acreditar gastos objetivamente realizados -telefonía y energía- cuando las facturas presentadas vengan, como en este caso, referidas al período de tiempo de celebración del curso. Cosa diferente, es que todo su importe pueda ser imputado al Curso cuando en el inmueble se celebran otras actuaciones, lo que aquí no ocurre si se repara en la imputación parcial realizada por el recurrente y que, como tal, no ha sido discutida. De este modo se admitirán las cantidades rechazadas por teléfono -11.495 pesetas (69,08 euros - y por energía - 8.703 pesetas (52,31 euros)-.

2ª) hay otros gastos rechazados que si deben ser admitidos pues del conjunto de la documentación obrante en el expediente administrativo deriva objetivamente su imputación al Curso origen de este litigio. Nos referimos a los gastos de publicidad en la Gaceta Regional de Salamanca pues en vía de recurso de alzada fueron aportadas copias de los anuncios publicados en determinadas fechas en ese periódico local -folios 35 a 38- que se correspondían con las facturas rechazadas -125, 126 y 127-, y por ello, en función de la imputación de gasto realizada por la parte (33%), que como decimos no ha sido atacada, debe admitirse la suma de 15.924 pesetas (95,70 euros).

3ª) en cuanto de los gastos de material didáctico y de publicidad en la emisora Cadena COPE de Salamanca, respecto de los que ciertamente la documentación presentada era incompleta y no concurre dato alguno de objetividad y razonabilidad que permite su admisión directa, la decisión administrativa no es admisible sin haber dado a la parte un trámite previo para subsanar el dato que faltaba -documentación incompleta-, tal y como postula el recurrente con cita del artículo 71 de la Ley 30/1992. Por ello se reconocerá este derecho al recurrente.

En resumen, del total de gasto rechazado debe admitirse como gasto justificado la suma de 530.742 pesetas (3.189,24 euros), los que, sumados al admitido por la Administración -1.544.418 de pesetas (9.282.13 euros)-, arroja un total justificado de 2.075.160 de pesetas (12.471.37 euros), determinado así que la partida de gastos de difícil justificación (10%) sea finalmente de 207.516 pesetas (1.247,19 euros) frente a las 154.442 pesetas (928,21 euros) admitida. Todo ello arroja un total final de la subvención de 2.282.676 de pesetas (13.719,15 euros) y, por ello, la necesidad de reconocer al recurrente el derecho a tal suma.

CUARTO.- En cuanto a las costas, no procede hacer especial imposición, a tenor del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional de 1998 .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós, en nombre y representación de DON Federico , contra los actos identificados en el encabezamiento de esta Sentencia, y ANULANDOLOS, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, DECLARAMOS: 1º) el derecho de dicha parte al cobro de 2.282.676 de pesetas (13.719,15 euros) en concepto de subvención por la celebración del curso Inglés Técnico de año 2000, debiendo la Administración abonarle la diferencia entre dicha suma y la efectivamente abonada -1.698.860 de pesetas (10.210,35 euros), es decir, la suma de 583.816 pesetas )3.508,80 euros), en el plazo de 3 meses siguientes a la notificación de esta resolución; 1º) el derecho a que, en ese mismo plazo, la Administración le facilita la posibilidad de subsanar los defectos a que alude la consideración tercera del fundamento de derecho tercero de esta resolución.

No se imponen las costas de este juicio a ninguna de las partes.

A su tiempo, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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