Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 2869/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1297/2007 de 07 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 2869/2013

Núm. Cendoj: 18087330022013100627


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 1297/2007

SENTENCIA NÚM. 2869 DE 2.013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

Dña . Maria Rosa López Barajas Mira

______________________________________

En la ciudad de Granada, a siete de octubre de dos mil trece. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1297/2.007seguido a instancia de Ibérica de Gestión Inmobiliaria y Arrendaticia, S.L.,que comparece representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Merino Jiménez Casquet y asistida de Letrado, siendo parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Socialen cuya representación y defensa interviene el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.. La cuantía del recurso es de 690.602,71 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contra la resolución cuyo contenido se explicita en el Fundamento Jurídico Primero de esta sentencia. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se recurre por no ser ajustada a Derecho.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación.

SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección Provincial de Granada de la Tesorería General de la Seguridad Social de 15 de marzo de 2.007 que desestimó el recurso de alzada promovido el 12 de febrero de 2007 contra la Resolución de la Subdirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Granada de 29 de noviembre de 2.006 dictada en el expediente de derivación de responsabilidad número 2006/302 por el que se acordaba derivar la responsabilidad a IGIA en los descubiertos que Carrillo, S.A.,tenía con el Régimen General de la Seguridad Social por importe de 690.602,71 euros y que correspondían al período de marzo de 1984 a junio de 1991.

SEGUNDO.-La Administración demandada aduce en su contestación a la demanda la causa de inadmisibilidad del artículo 69 d) LJCA , de cosa juzgada, en cuanto que la pretensión esgrimida por la parte recurrente en el presente procedimiento ha sido objeto de enjuiciamiento y resolución en el Procedimiento Ordinario número 498/2007, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Granada y que culminó con la sentencia número 371, dictada el 16 de diciembre de 2.008 .

TERCERO.-Hecha la anterior precisión, debemos reseñar que el Tribunal Constitucional, ha establecido, con carácter general y como doctrina consolidada, que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) es el derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión. Asimismo ha mantenido, desde la STC 37/1995, de 7 de febrero , F. 5, que el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione , principio *de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida+ ( SSTC 122/1999, de 28 de junio , F. 2 , y 133/2005, de 23 de mayo , F. 2).

Con más detalle, ha señalado, con ocasión de pronunciarse sobre la causa de inadmisión redactada en similares términos en el artículo 50.1 d) de la LOTC , y cuya doctrina resulta aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa, lo siguiente:

11) La finalidad de esta causa de inadmisión es evitar una innecesaria y no ventajosa reiteración de resoluciones jurídicamente iguales ( ATC 101/1983 ), y en cierta medida, es también consecuencia de la vinculación al precedente, incluso aunque no proceda del mismo órgano judicial que aprecia la inadmisión del recurso. Dicho apartado encierra una cláusula de habilitación al órgano judicial para inadmitir recursos sobre cuestiones ya examinadas y decididas en sentencias firmes anteriores y que conforman una doctrina válida hasta que se considere procedente su revisión el apartamiento de ella, o en términos empleados por el TC, el precepto no opera de una forma equiparable a una 'causa impeditiva' de la impugnación para hipotéticos recurrentes, pero puede ser utilizado por los Tribunales para rechazar la admisión de la demanda, por lo que el precepto no establece con carácter imperativo la aplicación de la causa por el Juez o tribunal, sino que les atribuye una potestad encaminada a dar mayor eficacia y rapidez a la actuación jurisdiccional.

21) Para que pueda aplicarse el precepto es preciso que concurran dos circunstancias: que previamente se hayan desestimado en el fondo otros recursos por sentencia firme, y que los recursos, el planteado y los precedentes, sean sustancialmente iguales.

31) Por último, el precepto exige que las sentencias desestimatorias anteriores tenidas en cuenta sean firmes, si bien no se distingue la razón de la firmeza, tanto si eran originariamente irrecurribles como si no llegó a interponerse el recurso procedente.

CUARTO.-La derivación de responsabilidad objeto del presente procedimiento obedece a la falta de cumplimiento por parte de la deudora principal Carrillo, S.A., del aplazamiento extraordinario que le concedió en su día la Tesorería General de la Seguridad Social y en la sentencia aludida dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre la derivación de responsabilidad solidaria de la mercantil ahora demandante respecto de las deudas dejadas por la deudora principal Carrillo, S.A.

Debemos reseñar, además, que en ese recurso contendían las mismas partes que en el presente, así IGIA, como demandante y la Tesorería General de la Seguridad Social como demandada; la cuestión que se suscitó era igual a la del presente procedimiento, la procedencia de la derivación de responsabilidad solidaria como consecuencia de que formaba parte junto con Fertisac y respecto Carrillo, S.A., de lo que la jurisprudencia denomina grupo de empresas, y la única diferencia sustancial era el período a que alcanzaban las deudas reclamadas que en el de autos es el comprendido entre el mes de marzo de 1984 a junio de 1991, mientras que en el seguido ante el Juzgado eran las de mayo de 1988 a mayo de 2.002, y su importe igualmente difería ya que en la cantidad de 3.077.726,56 euros a la que alcanzaba la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo se hacía la salvedad de que dentro de esa cuantía del acto sobre el que se pronunciaba, se habían ya excluido las cantidades a que se contrae el presente procedimiento y que asciende a 690.602,71 euros. Es decir que las diferencias entre lo planteado en el Procedimiento Ordinario número 498/2007 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Granada y lo dilucidado en los presentes autos, es tanto de período de tiempo reclamado como de la cuantía del acto administrativo impugnado.

A la vista tanto de esas diferencias como de la razón de la derivación de responsabilidad, incumplimiento del período extraordinario de aplazamiento concedido, nos hace que no podamos acoger la causa de inadmisibilidad aducida por la Administración de cosa juzgada, artículo 69 d) de la Ley de la Jurisdicción pues por lo ya razonado no es de apreciar la identidad que predica y exige la doctrina jurisprudencial reseñada.

QUINTO.-La parte recurrente en las presentes actuaciones aduce, en apoyo de la prosperabilidad de su tesis impugnatoria, la imposibilidad de derivar la responsabilidad solidaria para supuestos distintos de los establecidos en el artículo 15.3 de la Ley General de la Seguridad Social ; la procedencia de su anulación por falta de motivación de la resolución de 15 de marzo de 2007; la inexistencia de sucesión empresarial , la ausencia de elementos determinantes de la existencia de grupo de empresas; la prescripción del derecho de la Administración a reclamarle las cuotas y la exoneración de responsabilidad de IGIA porque se constituyó con posterioridad a la fecha origen del devengo de la deuda con la Seguridad Social.

Con respecto a la imposibilidad de derivar responsabilidad a sujetos distintos de los establecidos en el artículo 15.3 LGSS , la declaración de existencia del denominado 'grupo de empresas' es uno de los supuestos jurisprudenciales de imposición directa de la obligación de ingreso de cotizaciones por resultar responsables solidarias las sociedades del grupo.

La doctrina del grupo de empresas busca la realidad empresarial pluripersonal y no constituye un supuesto de pura sucesión empresarial pues se parte de que el verdadero empleador lo constituye el conglomerado empresarial conjunto, configurando una situación de cotitularidad, que determina la responsabilidad solidaria por la aplicación del artículo 104.1 en relación con el 127.2 de la Ley General de la Seguridad Social y mas concretamente del artículo 10.1 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social , aprobado por RD 1637/95, de 6 de octubre.

Lo trascendente es pues, determinar la concurrencia de los presupuestos de la existencia del grupo que también niega la actora y para ello debe partirse de que no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales tal y como ha señalado la jurisprudencia y conforme a la que para la derivación de responsabilidad, hace falta un plus, o concurrencia de alguno de los siguientes elementos: 1.BFuncionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS. de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 ). 2.BPrestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 ). 3.BCreación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1988 , 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989 ). 4.BConfusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 ).

Quedaría incompleta la anterior aseveración, si no añadiéramos que salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores

Sentado lo anterior obran en las actuaciones numerosas muestras que acreditan la concurrencia de todos esos presupuestos, alcanzando en este sentido especial relevancia la sentencia número 464/1999, de 2 de septiembre del Juzgado de lo Social número 5 de los de Granada en el que así de manera paladina lo declara y que fue confirmada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Granada en sentencia de 26 de junio de 2.001 .

SEXTO.-En cuanto a la falta de motivación de la resolución de 15 de marzo de 2007, su lectura nos enseña que las alegaciones aducidas en el recurso de alzada que resolvía, eran similares a las resueltas en la resolución de 15 de marzo de 2.007 a la que, para esas cuestiones comunes se remite, para acto seguido entrar a resolver las alegaciones que tenían el carácter de singulares en cuanto que propias de ese recurso de alzada que debía resolver.

El expediente pone de manifiesto que el 29 de septiembre de 2.006 la Tesorería General de la Seguridad Social incoó expediente de derivación de responsabilidad número 2006/302 que a su vez se diversificó en la actuaciones procedentes del aplazamiento extraordinario por el período de marzo de 1984 a junio de 1991 y en la derivación de responsabilidad de la totalidad de la deuda restante que originó el Procedimiento Ordinario número 498/2007, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo que concluyó con sentencia desestimatoria, hoy firme.

Para la reclamación que nos ocupa la TGSS dictó una resolución que hacía una detallada exposición de todos los elementos de hecho y jurídicos en los que se basaba para esa derivación de responsabilidad así como el alcance de ésta, tanto en cuantía como en períodos. Esos actos debidamente contenidos en el expediente dan razones suficientes tanto de la derivación de responsabilidad, como de la causa de su posterior reclamación como consecuencia del impago del aplazamiento extraordinario

En este punto debemos recordar que el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , exige el requisito de la motivación del acto administrativo que afecte a derechos subjetivos o que limite intereses legítimos, lo que equivale a imponer dicha exigencia en todo acto desfavorable o de gravamen.

Ahora bien, tal exigencia de motivación no implica en modo alguno un razonamiento exhaustivo y detallado, sino la especificación de la causa del acto expresiva de su adecuación al fin propuesto, y huyendo en cualquier caso de la utilización de fórmulas convencionales o meramente litúrgicas: de lo que se trata, en suma, es de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución y pueda, en su caso, rebatirlos, bastando para ello con la fijación de los hechos, su subsunción en la norma y una especificación sucinta de las razones por las que aquélla se deduce y resulta adecuada la resolución adoptada. Eso es lo que ha acaecido en el caso de autos, de ahí que no haya lugar a la acogida de esa alegación.

SÉPTIMO.-En cuanto a la prescripción aduce que datando del 30 de enero de 2002 la última notificación que se entendió con la deudora principal cuando el 29 de septiembre de 2006 se le notifica la derivación de responsabilidad a la ahora recurrente, había transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción que era el aplicable.

Sobre esa cuestión, vigencia del plazo de cuatro años de prescripción introducido por el artículo 24 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencia de 28 de mayo de 2.007 dictada en el recurso de apelación número 46/2005 , en unos términos que a continuación transcribimos A ..... Dicho lo anterior, la primera cuestión a examinar es la relativa a la determinación del plazo de prescripción aplicableal caso, a cuyo efecto la apelante sostiene, con reseña de la doctrina del Tribunal Supremo, establecida en la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001 (dictada en recurso de casación en interés de Ley, en asunto relativo a la interpretación de la aplicación del plazo de prescripción en materia tributaria, reducido a 4 años por la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente de 26 de febrero de 1998), y so pretexto de su analogía con el presente supuesto, que el mismo plazo de 4 años fijado por la Ley 14/2000 de 29 de diciembre que modificó la Ley General de Seguridad Social, debe aplicarse a partir de su entrada en vigor el día 1 de enero de 2001, incluso en el caso de que el cómputo del mismo se hubiera iniciado antes de dicha fecha.

En efecto, la situación planteada por la apelante guarda una esencial semejanza con la generada por el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , así como la Disposición Final Primera.1 de la misma, que modificaron el artículo 64 LGT en el sentido de reducir a cuatro años los plazos de prescripción de los derechos y acciones que en el mismo se mencionan, y que de conformidad con lo dispuesto en su Disposición Final Séptima, apartado 21, pospuso, entre otros extremos, la entrada en vigor de *lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley , (y) la nueva redacción dada al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, LGT +, hasta la fecha de 11 de enero de 1999. Las dudas que se suscitaron acerca del alcance retroactivo del nuevo, y más reducido, plazo de prescripción, hubieron de ser resueltas por la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en cuyo apartado 3 se señala expresamente que *en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente , y en la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , LGT , el citado plazo de prescripción (ahora de cuatro años) *se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente+.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001 , citada por la apelante, en la que se resuelve un recurso de casación en interés de Ley, el citadoTribunal llega a la conclusión de que la expresada frase del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero -'con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles'-, 'no encierra ni pretende encerrar una retroactividad radical', introduciendo la siguiente matización: *Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de cuatro años (aunque el 'dies a quo' del citado período sea anterior a la Indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT . Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/0998.En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente'.

Sin embargo, no podemos olvidar que la retroactividad atribuida, en la materia que examinamos, por el Real Decreto citado, lo fue en uso de las facultades de desarrollo expresamente concedidas al Gobierno por la Disposición Final Quinta de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente , lo que en el caso de la modificación operada en la Ley de la Seguridad Social no ha acontecido, de manera que nos encontramos ante un supuesto en el que, a diferencia del anterior que se trae a colación por vía de analogía, el Legislador no ha previsto una delegación normativa en el Gobierno para el desarrollo de la citada Ley, al menos en el aspecto que se comenta, por lo que al no establecerse en ella el carácter retroactivo de la referida modificación en lo atinente a la reducción del plazo prescriptivo, conforme al articulo 2.3 del Código Civil , no se la podemos atribuir, tal y como entendió la sentencia apelada, y en consecuencia el nuevo plazo de 4 años sólo será aplicable a los hechos que se produzcan a partir de su entrada en vigor, concretamente a partir del día 1 de enero de 2001, sin que el plazo prescriptivo de 5 años de las situaciones producidas antes de dicha fecha pueda verse reducido al nuevo....'

Partiendo de la anterior doctrina, es claro, que entre las fechas que la propia parte demandante fija para el cómputo del plazo de prescripción, fijado éste en cinco años, determina que no podamos declarar consumado ese instituto, lo que nos mueve a desestimar esa causa de oposición al acto impugnado.

OCTAVO.-Por último la imposibilidad legal de que se le deriven deudas por el período comprendido entre los años 1984 a 1991 a una mercantil como la actora constituida con posterioridad. En efecto, Fertivega S.L., se constituyó el 10 de mayo de 1994 y en escritura pública otorgada el 19 de julio de 2.000 cambió a su denominación actual 'Ibérica de Gestión Inmobiliaria y Arrendaticia, S.L.,'.

Es claro que si no se tratase de un supuesto de sucesión empresarial para cuyo descubrimiento ha sido preciso acudir a la doctrina del levantamiento del velo como medio para indagar y conocer la auténtica naturaleza y razón de ser de las distintas sociedades, su alegación podría ser estimada por la Sala mas no como sucede en el caso de análisis en que la constitución y creación de la mercantil actora obedeció a un claro designio de eludir las deudas generadas con la Tesorería General de la Seguridad Social por la deudora principal. Bastaría, de prosperar su tesis, que cualquier mercantil que adeudara cantidad a la Seguridad Social, que crease una empresa con posterioridad para aduciendo precisamente esa creación ulterior, eludir su responsabilidad. Es por lo que antecede que rechazadas las alegaciones aducidas por la parte demandante debamos, previo rechazo de la causa de inadmisibilidad invocada, desestimar el recurso origen del presente procedimiento, sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la presente instancia .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Rechaza la causa de inadmisibilidad , artículo 69 d) LJCA , aducida por la Administración y desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Ibérica de Gestión Inmobiliaria y Arrendaticia, S.L.,contra la resolución de la Dirección Provincial de Granada de la Tesorería General de la Seguridad Social de 15 de marzo de 2.007 que desestimó el recurso de alzada promovido el 12 de febrero de 2007 contra la Resolución de la Subdirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Granada de 29 de noviembre de 2.006 dictada en el expediente de derivación de responsabilidad número 2006/302 por el que se acordaba derivar la responsabilidad a IGIA en los descubiertos que Carrillo, S.A., tenía con el Régimen General de la Seguridad Social por importe de 690.602,71 euros y que correspondían al período de marzo de 1984 a junio de 1991, acto que confirmamos por ser conforme a derecho.

2.- Sin hacer expresa condena sobre las costas de esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248 . 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma, por ser firme, no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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