Sentencia Administrativo ...zo de 2005

Última revisión
11/03/2005

Sentencia Administrativo Nº 287/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 11 de Marzo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 287/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005100267


Encabezamiento

Recurso nº 989/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 287 /2005

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS

D. Miguel Soler Margarit

Dª Amalia Basanta Rodríguez

En Valencia a once de marzo de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 989/2003, seguidos entre partes, de la una y como demandante, don Jose María representada por el Procurador don José Antonio Peiró Guinot y dirigida por la Letrada doña Gema Ferreres Bayarri; de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Lucena del Cid, representada por la Procuradora doña Almudena Llovet Osuna y dirigida por el Letrado don Vicente Falomir Pitarch, y como codemandada, la Mutua General de Seguros, representada por el Procurador don Carlos Aznar Gómez y dirigida por el Letrado don Ramón Nebot Pérez, recurso interpuesto contra la Resolución de 20 de marzo de 2003.

Antecedentes

Primero. El indicado procurador, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos , en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos , suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.

Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo pasado , en que ha tenido lugar.

Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.

Fundamentos

Primero. El presente recurso se ha interpuesto por el procurador don José Antonio Peiró Guinot, en nombre y representación de don Jose María, contra la resolución del ayuntamiento de Lucena del Cid de veinte de marzo de dos mil tres, desestimatoria del recurso deducido frente a la denegación de la reclamación de 150.060,70 euros, presentada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración con motivo de la cornada sufrida en las fiestas de Bous al Carrer , celebrada el 30 de septiembre de 2000.

Segundo. La exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración , en este caso por anormal funcionamiento del servicio público, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º La causación de un daño , incluso moral, o lesión evaluable económicamente que no deba soportar el ciudadano; 2º Que tal daño sea imputable, causalmente, a la Administración tanto por el normal como por el anormal funcionamiento del servicio público y 3º Que no concurra culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor, o que ésta no tenga el deber jurídico de soportarlo. Así, como ha indicado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 25 de mayo de 2000 , con cita de anteriores, "La responsabilidad de las Administraciones Públicas...tiene su base... , de modo específico, en los arts. 40 LRJAE, 106.2 C.E. y 121 y 122 LEF, apareciendo regulada en la actualidad en el art. 139 aps. 1 y 2 LRAJP, habiendo precisado la jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a)la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, el nexo causal; c)ausencia de fuerza mayor , y d)que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta"; la responsabilidad, de que se trata, es de carácter objetivo o, dicho de otro modo, se configura por el resultado, siendo, por tanto , indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo y que concurra un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso , sin que ello suponga , en consecuencia, la conversión de la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, lo cual implicaría, como ha señalado el Tribunal Supremo (Ss. 11 de mayo y 4 de junio de 1994 y 26 de febrero y 1 de abril de 1995), el acogimiento de un sistema providencialista no contemplado en el ordenamiento, porque el instituto de la responsabilidad patrimonial no convierte a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales (T.S.. Ss. 7 febrero 1998, 19 junio 2001 y 26 febrero 2002).

Es esencial , por consiguiente, la prueba, de forma mediata, indirecta o concurrente, de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso (TS. Ss. 25 enero, 26 abril y 16 diciembre 1997, 28 febrero y 24 marzo 1998, 13 marzo 1999 , 26 febrero y 15 abril 2000 y 21 julio 2001, entre otras).

Tercero. Autorizado por la Administración competente el típico festejo que se desarrolló con todas las medidas de seguridad exigibles y exigidas, la participación del recurrente en el mismo impulsado, sin duda, por su afición torera, cual se ha probado en autos , y dotado, además, de amplia experiencia, como también se ha acreditado, comporta la asunción de un riesgo cierto y propio de la fiesta en la que, arrimado al toro , actuó el recurrente, que exime de responsabilidad a la administración demandada ante la decisión libre y valiente del propio recurrente conocedor del peligro y riesgo naturales del protagonismo asumido , siendo, por tanto, su decisión y descuido la causa eficiente y única de la lesión sufrida y no, ni siquiera con el carácter de concurrente, cualquier omisión o negligencia de la Administración relativa a la seguridad en el desarrollo del festejo que , en sí mismo, lleva el riesgo que aceptan y asumen los partícipes con su valentía u osadía.

Procede, por tanto, desestimar el recurso, sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por el procurador don José Antonio Peiró Guinot, en nombre y representación de don Jose María, contra la resolución del ayuntamiento de Lucena del Cid de veinte de marzo de dos mil tres, sin hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

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