Última revisión
27/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 287/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1181/2005 de 27 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 287/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007100339
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:578
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00287/2007
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº.287
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU/
En Cáceres a veintisiete de marzo de dos mil siete.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1.181 de 2.005, promovido por D. Benedicto en su propio nombre y representación, siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: contra resolución de fecha 3 de noviembre de 2.004 del Coronel Jefe de Zona desestimatoria de recurso de alzada interpuesto frente a resolución de fecha 23 de agosto de 2.005, del Señor Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz, desestimatoria a su vez del permiso solicitado por esta parte.
C U A N T I A: Indeterminada €.-
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuo dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Se somete a consideración, un Recurso contra la Resolución de 3 de noviembre de 2005 del Coronel Jefe de Zona de la Guardia Civil, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto frente a la del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Badajoz y referida a desestimación de solicitud por permiso.
SEGUNDO: En los antecedentes fácticos esenciales, las partes están de acuerdo y realmente la cuestión se circunscribe a interpretar la Normativa básica en la materia, normativa que viene dada por la Orden General 39/84 y su modificación parcial de 1997, lógicamente todo ello en conexión con la Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y otras Disposiciones colaterales. Realmente, no se deduce de la demanda, un motivo claro y concreto de donde se desprenda infracción al Ordenamiento. Si se examinan detenidamente los Hechos segundo y cuarto de la Demanda, llegamos a entender que la impugnante argumenta que pese a lo dispuesto en la Orden General y al criterio adoptado en otras ocasiones, no se concedió el permiso al solicitante y ello a pesar de que existían miembros suficientes con carácter general en la plantilla y que incluso algunas Áreas cerraron en esa época. Consecuencia de todo lo anterior sería, que el otorgamiento de permiso no habría provocado problema alguno al desempeño del Servicio y en consecuencia por parte de los concedentes, se actuó de manera incorrecta al denegarse indebidamente aquel.
Debemos partir, del contenido de la Normativa discutida, es decir, esencialmente de la Orden General reguladora del tema, la 39/84. Pues bien, dicha Norma en conexión con la 37/97 consagran como Principio General en este campo, la idea de evitar a toda costa que el servicio sufra por la concesión de permisos, perturbaciones o disfunciones (art.4.1.2 . y Exposición de Motivos). Es en este mismo precepto, donde realmente se determina un mandato obligatorio y así se establece cuando y quienes pueden simultáneamente disfrutar de permiso ordinario en las Comandancias y Agrupaciones de Tráfico con alguna excepción. Asimismo en el art. 4.1.1 vienen fijadas las limitaciones. Por otra parte, en los arts. 4.3.1. y 4.3.3 . se recogen los turnos y criterios de concesión y a los efectos que interesan, este último precepto indica preferencia al personal con más tiempo sin disfrutar permiso, al de más días de crédito y al de mayor antigüedad. Así las cosas, resulta evidente que la Normativa no recoge de manera clara el supuesto enjuiciado, salvo la preferencia por ausencia de disfrute que la parte reconoce a otros. En consecuencia, entendemos que el criterio esencial y al que en cualquier caso debe someterse las instrucciones particulares es que el mando correspondiente, distribuye los permisos sometido al buen fin del Servicio y con los únicos criterios ya expuestos. Por tanto no se deduce de lo actuado ningún tipo de infracción ni arbitrariedad, máxime cuando en el escrito aportado a las actuaciones de 29 de junio de 2006, con claridad se establecen las circunstancias del caso y especialmente la importancia del desempeño de la función que realiza el Recurrente dentro del área de Prevención de la Delincuencia, lo que explica que en otras áreas no tan esenciales queden en algún periodo inoperativas normalmente en época estival. Llegamos por tanto a concluir entendiendo, que realmente se ha utilizado una potestad autoorganizativa dentro de la existencia de cierta discrecionalidad, cuyo criterio lógicamente las partes compartirán en ocasiones y en otras no, pero de lo actuado no se demuestra ni arbitrariedad administrativa ni Desviación de Poder, por lo que el Recurso debe ser desestimado.
TERCERO: No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ello esencialmente ante las dudas que desembocaron en el Recurso de Casación expuesto
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Benedicto contra la Resolución a la que se refiere el Recurso, declaramos la misma como ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

