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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 287/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 789/2008 de 31 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 287/2013

Núm. Cendoj: 29067330032013100044


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 287/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

1RECURSO Nº 789/2008

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Sección Funcional 3ª

_______________________________________

En la Ciudad de Málaga a treinta u uno de enero de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 789/08 interpuesto en nombre de Don Eutimio , de Don Genaro , y de Doña Bárbara , representados por el Procurador Sr. Gómez Robles, asistido por el Letrado Don Antonio Jurado Grana, contra la Administración del Estado, TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE MÁLAGA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con liquidación y sanción impuesta.

Interviene como interesada la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por Letrada de su Gabinete Jurídico.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el reseñado en el encabezamiento se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo en relación con la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de fecha 27 de marzo de 2.008, que desestima las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 , NUM001 y NUM002 .

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia que: 1.- Estime el recurso promovido contra el fallo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, revocando el mismo. 2.-Se declaren nulas por prescripción las liquidaciones practicadas por la de la Conserjería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía Oficina Liquidadora del Impuesto general Sobre Sucesiones de Fuengirola, dejándolas sin efecto 3.-Así mismo, se declaren nulas y sin efecto las sanciones y liquidación de intereses que pudieran llevar aparejadas la liquidaciones practicadas. Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada por la falta de diligencia demostrada en la tramitación de un procedimiento administrativo contrario a Derecho y a la seguridad jurídica

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia que desestime el recurso.

En el mismo sentido es pedido, por las razones que expone en su con testación, por la Junta de Andalucía.

CUARTO.- Fijada la cuantía del recurso en 360.776,99 €, es recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Las resoluciones impugnadas, de 27 marzo 2008 del Tribuna Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, desestima las reclamaciones realizada por los ahora recurrente tramitadas con los números NUM000 , NUM001 y NUM002 sobre liquidaciones efectuadas por la Conserjería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, Oficina Liquidadora de Fuengirola por el concepto tributario de impuesto general sobre Sucesiones.

SEGUNDO.-La parte recurrente expone, en síntesis, dice:

-Con fecha 11 de Julio de 2002 falleció en Fuengirola Don Obdulio , padre y esposo, respectivamente de mis representados, cuyo certificado de defunción figura en el expediente administrativo como folio n° 576.

Que a la fecha del fallecimiento Don Obdulio había otorgado testamento abierto, fechado el testimonio de su última voluntad en Torremolinos (Málaga) el 24 de Marzo de 1998 y protocolizado ante el Notario de Torremolinos Folio n° 574 del expediente remitido

El mencionado testamento puede apreciarse como folios 577 a 579 del expediente administrativo, ambos inclusive, En la disposición testamentaria CUARTA dispone textualmente: 'CUARTA.- Mientras que sus dos hijos y herederos, no alcancen la mayoría de edad, la administración de los bienes objeto de esta herencia no corresponderá en ningún caso a su madre, sino que será ejercida por Doña Manuela Y Don Victorino ; con la sujeción a las reglas que rigen el ejercicio de la patria potestad'.

Que a la fecha del fallecimiento ambos hijos eran menores de edad (tenían 13 y 9 años respectivamente), en consecuencia y en virtud de la disposición testamentaria referida en el párrafo anterior, bajo la tutela económica de Doña Manuela y Don Victorino , hermanos del fallecido.

El 26 de Diciembre de 2002, ante el Notario de Fuengirola tuvo lugar la escritura de protocolización y aprobación de operaciones particionales, Folios que pueden apreciarse en el expediente, números 135 a 163, ambos inclusive.

Con fecha 3 de Enero de 2003, dentro del plazo legalmente establecido para la liquidación voluntaria del Impuesto sobre Sucesiones, se presentaron las correspondientes autoliquidaciones del citado impuesto ante la Oficina Liquidadora de Fuengirola (Málaga), una por cada uno de mis representados. Folios del expediente números 565 a 573, declaraciones correspondientes a los hijos y números 274 a 277 para la declaración correspondiente a la esposa.

Con fecha 22 de Febrero de 2007, es decir 4 años, 7 meses y 12 días después del fallecimiento, o si se prefiere 4 anos, 1 mes y 20 días después de presentadas las liquidaciones, se recibieron procedente de la Oficina Liquidadora de Fuengirola del Impuesto sendas propuestas de liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, números NUM003 , NUM004 y NUM005 por importe de 145.778.- €, 145.778.- € y 69.220,99 € respectivamente. Folios del expediente administrativo números 193 a 218, ambos inclusive, para Don Eutimio , números 220 a 245, ambos inclusive, para Doña Bárbara y números 247 a 272, ambos inclusive para Don Genaro .

Con fecha 8 de Marzo de 2007 y dado que no estábamos de acuerdo se presentaron alegaciones. Folios números 55 a 63, ambos inclusive.

Con fecha 28 de Marzo de 2007 se recibieron sendos escritos procedentes de la Oficina Liquidadora por los cuales se acuerda desestimar todas las alegaciones formuladas, confirmando de esta manera las propuestas de liquidación anteriormente remitidas, (folios números 83 a 107, ambos inclusive, para Don Genaro ; números 109 a 133, ambos inclusive, para Doña Bárbara y números 167 a 191, ambos inclusive, para Don Eutimio ).

Siendo la base para la desestimación de nuestras alegaciones que el Servicio de Valoración de la Delegación Provincial de la Conserjería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, requirió con fecha 9 de Julio de 2004 a Doña Bárbara la presentación de determinada información relativa a alguno de los bienes objeto de la testamentaría. Folio n° 79 del expediente administrativo remitido

El requerimiento antes citado fue cumplimentado el 29 de Julio de 2004, (folio n° 78 del expediente), sin que posteriormente haya habido ninguna otra actuación administrativa o de cualquier otro tipo, salvo la liquidación objeto de esta litis,

-Las autodeclaraciones presentadas por mis representados están fechadas el 3 de Enero de 2003, (folios números 565 a 573, ambos inclusive, para las declaraciones correspondientes a Don Eutimio y a Don Genaro y folios números 274 a 277 para la declaración correspondiente a Doña Bárbara ), como así mismo, puede verificarse por las certificaciones expedidas por la propia Oficina Liquidadora del Impuesto General de Sucesiones de documentos que se remiten adjuntos a la formulación de la presente demanda con los números 1, 2 y 3

El plazo máximo para efectuar la liquidación conforme a la normativa vigente es de cuatro años, a contar desde la fecha de la presentación de la oportuna autoliquidación, en este caso, por tanto la fecha límite para ejercer este Derecho por la Administración finalizó el 3 de Enero de 2007. Como la propuesta de liquidación formulada se notificó el 22 de Febrero de 2007, es decir, 49 días después, es meridianamente claro que la liquidación es totalmente extemporánea.

El Fallo del TEARA con respecto a la prescripción se basa en la interrupción de la misma debido al requerimiento efectuado por el Servicio de Valoración de la Conserjería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, requerimiento efectuado tan solo a Doña Bárbara el 20 de Julio de 2004 (folio n° 79 del expediente administrativo remitido), el cual fue debidamente cumplimentado el 29 de ese mismo mes y año (folio n° 78 del expediente), sin que desde entonces hasta el 22 de Febrero de 2007 haya habido actuación administrativa alguna

En esta apreciación el TEARA no tiene en cuenta que Don Eutimio y Don Genaro nunca fueron notificados y por tanto sus hipotéticas prescripciones nunca pudieron ser interrumpidas.

No obstante, el TEARA en su Fallo no ha tenido en cuenta que según el artículo 100, punto 1 de la Ley General Tributaria una de las causas de terminación de los procedimientos tributarios es la caducidad.

Cualesquiera que sea la calificación que dentro de estos procedimientos de gestión tributaria quisiéramos darle a un requerimiento efectuado por el anteriormente citado Valoración de la Conserjería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, la ley General Tributaria para todos ellos fija como causa de terminación del procedimiento la caducidad de las actuaciones o fija un límite temporal para la actuación, remitiéndonos al artículo 104 de la Ley General Tributaria .

Más evidente, resulta que este requerimiento de información citado en el párrafo anterior sería un procedimiento de verificación de datos o a lo sumo un procedimiento de comprobación de valores, dado que el requerimiento se limita a pedir determinada información sin indicar su finalidad especifica, si bien es de señalar que los datos requeridos por parte del Servicio de Valoración, podían haber sido obtenidos por otros conductos como de Registro Mercantil o la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), sin necesidad de haber efectuado requerimiento alguno.

Pues bien, en caso de procedimiento de verificación de datos el artículo 133, punto 1, letra d) de la Ley General Tributaria fija la terminación del procedimiento.

En caso de procedimiento de comprobación de valores el párrafo tercero, del punto 1, del artículo 134 Ley General Tributaria .

Así pues, cualquiera que fuese la consideración de los procedimientos de gestión tributaria, el plazo máximo para su finalización o para su caducidad (perención) lo explícita el artículo 104 de la Ley General Tributaria .

En consecuencia y dado que no ha habido actuación administrativa alguna desde el 29 de julio de 2004, el procedimiento pasado seis meses caduco, teniendo como consecuencia la no interrupción del plazo de prescripción, el cual se inició el 3 de Enero de 2003 y finalizó el mismo día del año 2007 .

Con independencia de la caducidad demostrada de la actuación y su consecuencia, en este caso, la prescripción de todo el procedimiento y la nulidad de las liquidaciones practicadas, indicar que la proximidad de la prescripción si era conocida tanto por la propia Oficina Liquidadora del Impuesto General de Sucesiones como por el Servicio de Gestión Tributaria de |a Conserjería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, como por el Servicio de Inspección de este mismo organismo.

La prueba es palpable:

Con fecha 8 de Junio de 2006 la Oficina Liquidadora de Fuengirola se dirigió a la Jefatura del Servicio de Inspección de la' Conserjería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía ' rogando la máxima celeridad por problemas en su posible prescripción'. (Folio n° 563 del expediente remitido). Es decir, ya seis meses antes de finalizar el plazo de prescripción se avisa de esa posibilidad.

Así mismo, el 20 de Junio de 2006 la Oficina Liquidadora de Fuengirola se dirigió esta vez a la Jefatura del Servicio de Gestión Tributaria de la Conserjería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía 'rogándole la mayor brevedad posible, debido a la premura de fechas a efectos de prescripción'. (folio n° 560 del expediente remitido)

Finalmente el 9 de Febrero de 2007 la Oficina Liquidadora de Fuengirola se dirigió nuevamente a la Jefatura de Servicio de Inspección de la Conserjería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía indicándole que 'tras reiterados escritos...solicitando información de los expedientes..., esta Oficina Liquidadora acuerda, seguir adelante con los trámites de gestión, toda vez que no ha tenido constancia de actuaciones realizadas por ese Servicio de Inspección y su cercana prescripción'. (Folio n° 564 del expediente remitido). Es evidente que la Oficina Liquidadora de Fuengirola conocía de la prescripción del procedimiento y por ello decide actuar, ante la falta de actividad del resto de los departamentos implicados.

Si el plazo se hubiese encontrado interrumpido como consecuencia del requerimiento efectuado y se hubiese comenzado a contar el plazo de prescripción nueva fecha, es decir desde Julio de 2004, como argumenta primeramente en la contestación a las alegaciones presentadas en vía administrativa, la Oficina Liquidadora y posteriormente en su Fallo el TEARA, en vía económico-administrativa, es evidente que no hubiese hecho falta rogar brevedad en las actuaciones o una celeridad máxima para la finalización del procedimiento, ya que la Administración hubiese tenido dos años más para efectuar las liquidaciones anteriormente citadas.

Todas estas actuaciones son consecuencia del conocimiento de la proximidad de la prescripción, como de hecho ha ocurrido y ha quedado demostrado perfectamente y sin lugar a dudas. La propuesta de liquidación practicada se efectúo 50 días después de expirar el plazo legal de prescripción establecido para ello.

Toda esta argumentación es con respecto a Doña Bárbara que fue la persona afectada por el requerimiento. Es la persona a la que se le requirió y cuyo requerimiento en virtud del artículo 104 de la Ley General Tributaria caducó y trajo como consecuencia, entonces, la no interrupción del plazo de prescripción y, ahora, la nulidad de las liquidaciones efectuadas.

Con respecto a los otros dos herederos Don Eutimio y Don Genaro , también sujetos pasivos del impuesto, resaltar que en ningún momento han sido requeridos, en ningún momento han sido requeridos, en ningún momento ha existido un acto administrado ni de gestión ni de valoración, ni de comprobación que les pudiera haber interrumpido la prescripción, con caducidad del acto o no, nunca se les requirió, en consecuencia nunca interrumpió el plazo de prescripción de la declaraciones presentadas y por tanto la extemporaneidad y por tanto la prescripción de las liquidaciones efectuadas para ellos.

También en este caso, la propuesta de liquidaciones practicadas se efectuaron 50 días después de expirar el plazo legal de prescripción establecido para ello.

No se puede pretender que un requerimiento de información remitido a una persona concreta, tenga efectos sobre el resto de las personas a las que la cuestión pudiera afectar y mucho menos interrumpirles los plazos de prescripción como argumenta el TEARA, aunque sean familiares directos del requerido, los sujetos pasivos del impuesto son cada uno de ellos, por separado, no pudiendo hacerse un 'totum revolutum' y generalizado de un requerimiento especifico con nombres y apellidos.

TERCERO.-El Abogado del Estado expone, en síntesis:

-Ante todo esta Abogacía del Estado da por reproducida íntegramente la resolución impugnada, cuyos sólidos fundamentos no logran ser contradichos por las estimaciones subjetivas y meras afirmaciones de la parte recurrente

-En efecto, resulta sorprendente que, a pesar de las múltiples interrupciones producidas a lo largo del expediente, La parte recurrente siga invocando la prescripción, siendo así que es evidente que tras cada interrupción se comienza a contar de nuevo el plazo íntegro de la prescripción extintiva.

Igual sorpresa produce la insistencia en los argumentos sobre la valoración y sobre la partición, pues a ellos da cumplida y correcta respuesta la resolución impugnada, que nuevamente damos aquí por reproducida en evitación Hp repeticiones innecesarias ,y que habrá de conducir a la desestimación del recurso.

La Junta de Andalucía opone, en síntesis:

-En aras a la brevedad, y dado que de contrario se reiteran los argumentos que fueron utilizados en vía administrativa, nos remitimos a la resolución recurrida, cuyos fundamentos no han sido desvirtuados de contrario

Tal y como señala la resolución recurrida, la prescripción denunciada de contrario se ve interrumpida por el requerimiento de documentación formulado a Dª Bárbara del 20 de Julio de 2004 (folio 75 y ss del expediente), requerimiento que fue convenientemente atendido por la actora el 29 de Julio de 2004 , que expresamente declaraba aportar toda la documentación que nos solicitan' (folio 78).

La interrupción de la prescripción frente a Dª. Bárbara no ofrece duda alguna; en cuanto a sus hijos, siendo en el momento en cuestión menores de edad resulta evidente que su madre, que ostentaba la patria potestad sobre los mismos, era su representante legal, circunstancia ésta que no cambia por el hecho de que la administración de los bienes heredados de su padre le haya sido atribuida por vía testamentaria a sus tíos

-Afirman los actores, en base al art 104 LGT 58/2003 que han caducado los procedimientos de comprobación y verificación resultantes del expediente, por lo que el requerimiento antes mencionado carece de efectos interruptivos.

No obstante, y dado que la nueva Ley General Tributaria no entra en vigor hasta el 1 de Julio de 2004 (D.F. 11 ª) , el procedimiento de verificación de datos iniciado por el requerimiento de fecha 1 de Septiembre de 2003 (notificado a la interesada el 20 de Julio de 2004: folios 78 y 76) habría de ajustarse, por aplicación de la D.T.3ª LGT de 2004 ('los procedimientos tributarios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión') a las disposiciones de la antigua LGT de 1963, que no contenía previsión alguna en materia de caducidad.

No obstante, aunque consideráramos que el procedimiento de verificación no se inicia hasta la notificación del requerimiento a los actores (momento en el que ya está en vigor la LGT de 2004), el resultado seguiría siendo el mismo, dado que no ha concurrido caducidad alguna

1. El procedimiento de verificación de datos ( art 123.l.c LGT ) ante el que nos encontramos (la comprobación de valores se inicia después) se inicia, según señala el art 132.1, 'mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique... los datos relativos a su declaración o autoliquidación'.

2. Cuando la verificación tiene ese objeto (aclarar datos relativos a su autoliquidación) el procedimiento termina 'por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario' (art. 133.1.c))

Aplicando las normas mencionadas al caso de autos:

El procedimiento de verificación se inicia el 20 de Julio de 2004, cuando los sujetos pasivos reciben el requerimiento

Finaliza el 29 de Julio de 2004, fecha en la que los interesados aportan la documentación requerida

El procedimiento ha finalizado dentro del plazo de caducidad, por lo que despliega todos sus efectos, entre ellos, el de interrumpir la prescripción.

CUARTO.- Consta en el expediente administrativo:

El 3 enero de 2003, son presentadas tres autoliquidaciones voluntaria del Impuesto sobre Sucesiones, modelo 650, en nombre de cada uno de los tres ahora recurrentes -folios 274, 565 y 570, respectivamente-, siendo el presentador en los tres casos don Romualdo .

El 1 de setiembre 2003 el Ingeniero Industrial del Servicio de Valoraciones, de la Delegación de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, expide requerimiento, impuesto en el art. 70 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (R.D. 1629/1991, de 8 de Noviembre), destinado a don Romualdo (presentador) para que sea aportada declaraciones del I. Sociedades de los ejercicios 1999 y 2000 de seis sociedades mercantiles, declaración I. Sociedades del ejercicio 2001 de dos sociedades, escritura de constitución de dos mercantiles, y ampliación o reducción de capital, caso de haberse producido, de todas ellas -folio 72-.

El requerimiento es respondido por el destinatario con escrito presentado el 29 septiembre 2003, aportando copia I. Sociedades de dos mercantiles de los años 1999 y 2000, señalando que carece de más documentación, pudiendo ser requerida la viuda del causante, toña Bárbara -folio 77-.

El mismo Servicio de Valoración expide requerimiento doña Bárbara el 1 septiembre 2003, solicitando la documentación del anterior requerimiento que faltaba -folio 78-.

El requerimiento es contestado por doña Bárbara a 29 julio 2004, 'remitiendo fotocopias de toda de toda documentación que nos solicita.

Por otra parte no son datos discutidos los expuestos en la demanda sobre que:

Con fecha 11 de Julio de 2002 falleció en Fuengirola Don Obdulio , padre y esposo, respectivamente de mis representados, cuyo certificado de defunción figura en el expediente administrativo como folio n° 576.

Que a la fecha del fallecimiento Don Obdulio había otorgado testamento abierto, fechado el testimonio de su última voluntad en Torremolinos (Málaga) el 24 de Marzo de 1998 y protocolizado ante el Notario de Torremolinos Folio n° 574 del expediente remitido

El mencionado testamento puede apreciarse como folios 577 a 579 del expediente administrativo, ambos inclusive, En la disposición testamentaria CUARTA dispone textualmente: 'CUARTA.- Mientras que sus dos hijos y herederos, no alcancen la mayoría de edad, la administración de los bienes objeto de esta herencia no corresponderá en ningún caso a su madre, sino que será ejercida por Doña Manuela Y Don Victorino ; con la sujeción a las reglas que rigen el ejercicio de la patria potestad'.

Que a la fecha del fallecimiento ambos hijos eran menores de edad (tenían 13 y 9 años respectivamente), en consecuencia y en virtud de la disposición testamentaria referida en el párrafo anterior, bajo la tutela económica de Doña Manuela y Don Victorino , hermanos del fallecido.

El 26 de Diciembre de 2002, ante el Notario de Fuengirola tuvo lugar la escritura de protocolización y aprobación de operaciones particionales, Folios que pueden apreciarse en el expediente, números 135 a 163, ambos inclusive.

QUINTO.- El requerimiento en cuestión no constituye una actuación inspectora, sino desarrollada en el ámbito del procedimiento de gestión, regulado en el Título III, Capítulo III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, cuyo art. 117 se refiere a la comprobación e investigación por la Administración de los hechos, actos y situaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible, incluyéndose entre las actuaciones de investigación las relativas al hecho imponible que no haya sido declarado por el sujeto pasivo o lo haya sido parcialmente, funciones que se realizarán mediante el examen de la documentación del sujeto pasivo, entre otros procedimientos.

Lo que hay que poner en relación, respecto a la documentación requerida en autos, que dichos documentos figuran entre los que el art. 66 del Real Decreto1629/1991 de 8 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Sucesiones, en su apartado Dos , especifica como aquellos que deberán aportarse por los interesados y que se concretan en '...una relación detallada de los bienes y derechos adquiridos que integren el incremento de patrimonio gravado, con expresión del valor real que atribuyen a cada uno, así como las cargas, deudas y gastos cuya deducción se solicite'.

Documentación que se presentó, atendiendo el requerimiento, sin que sea de recibo alegar ahora que estaba en poder de la Administración, porque, en todo caso, no era la propia administración actuante. Conviene señalar que la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece en su art. 17 que 'Los contribuyentes pueden rehusar la presentación de documentos que no resulten exigidos por la normativa aplicable al procedimiento de gestión tributaria de que se trate. Asimismo tienen derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante'.

En este mismo sentido, el art. 35 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre , que lleva como epígrafe 'Derechos de los ciudadanos', en su apartado f) recoge el derecho a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.

Por otra parte, basta la lectura del requerimiento para apreciar que era necesario, sustantivo, y no formal o mera argucia para evitar la prescripción.

Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de abril de 2.008 sienta la siguiente doctrina: '.......Como ha señalado esta Sala en sentencia de 11 de febrero de 2002 , doctrina que recoge el Tribunal de instancia, las actuaciones inspectoras levantadas al mero objeto de constatación pero que no contienen acto alguno encaminado a la comprobación administrativa tributaria, son actuaciones carentes de la verdadera y propia significación de actuación inspectora. Así, por ejemplo, resulta 'poco razonable que se pretenda que la segunda diligencia venga a constituir un acto de investigación o comprobación realizado por la Inspección. Antes al contrario, la conclusión de la Sala 'a quo' de que se trata de actos que 'sólo tuvieron una exclusiva finalidad interruptiva de la prescripción, aparece totalmente ajustada a los criterios lógicos (...) Meros 'avisos' de una futura actuación no pueden tenerse por 'acciones' de la Administración dirigidas a las finalidades aludidas'.

Como se desprende de esta doctrina, debe prescindirse de aquellas actuaciones que resultan puramente dilatorias, como las que, como en el caso de autos, se limitan a dar constancia de un hecho evidente, a anunciar la práctica de actuaciones futuras, a recoger la documentación presentada sin efectuar valoración alguna o reiterar la solicitud de una documentación que ya obra en el expediente.

Por lo tanto, no debe concederse valor interruptivo a actuaciones como el llamado 'proyecto de regularización de las actuaciones tributarias' en el que se solicita la conformidad o disconformidad del interesado, pues el acto administrativo al que hay que conceder dicho valor es al propio acta de inspección, que debe ser notificada al obligado tributario, y en la que se solicita su conformidad o disconformidad con la propuesta de regularización tributaria en ella contenida.

Más clara resulta todavía la falta de valor interruptivo de las actuaciones contenidas en la segunda de las diligencias consistentes en comunicar la fecha para la firma del acta y constatar la disconformidad del interesado. Igual respuesta debe otorgarse a la petición del documento de ingreso del segundo plazo del IRPF de ciertos ejercicios, pues se trata de un documento que ya obra en poder de la Administración...........................'.

En efecto, ya el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de noviembre de 1.993 , al interpretar el art. 66.1, apartados a ) y b), de la Ley General Tributaria , mantiene la siguiente doctrina: '......no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del Impuesto controvertido'.

Son las llamadas por la doctrina 'diligencias argucia' en cuya base subyace una idea esencial consistente en conceptuar como 'acción administrativa' aquella que realmente tiene el propósito de determinar la deuda tributaria en una relación de causa a efecto, y que en cuanto a la interrupción exige una voluntad clara, exteriorizada por actuaciones cuyo fin es la regularización tributaria.

De otro lado, la STS de 28 de octubre de 1997 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2685/1996 ) , entre otras, señala también que la doctrina administrativa, en especial del Tribunal Económico-Administrativo Central, y sobre todo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo fueron perfilando las actuaciones que sí interrumpían y las que no interrumpían la prescripción.

En principio, el artículo 66.1, a) de la Ley General Tributaria confiere el efecto interruptivo a «cualquier acción administrativa», sin embargo, inmediatamente establece dos requisitos, uno que sea con conocimiento formal del sujeto pasivo, y otro que la acción sea conducente a la determinación de la deuda tributaria por la Administración Pública como acreedor tributario. La doctrina jurisprudencial ha aclarado en numerosas sentencias que se requiere también el detalle concreto del Impuesto y ejercicio de que se trata, pero sobre todo basándose en la expresión «conducente al reconocimiento, regularización, inspección, etc.», ha establecido un elenco de actuaciones que sí interrumpen la prescripción, caracterizadas por tratarse de diligencias que van constatando la actuación inspectora cuando ésta conduce o se propone claramente la determinación de la deuda tributaria.

Por fin, la STS de 22 de enero de 2000 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2050/1995 ) recoge que, según la STS de 25 de junio de 1987 , no interrumpe la prescripción la actuación de la Administración Tributaria cuyo contenido es «innecesario y puramente dilatorio», por ser un artificio generado en el uso impropio de unas potestades otorgadas para fines distintos, a la que no puede reconocerse virtualidad interruptiva de los plazos de prescripción.

A lo que añade la sentencia de este Tribunal núm. 755/2007, de 5 de julio : '.......La anterior doctrina de carácter general, debe resultar, como también hemos reiterado, de aplicación 'ad casu', debiéndose añadir que en opinión de esta Sala, lo que realmente determina el carácter de mera argucia de una diligencia, es el contenido de la misma, visionado desde el prisma que proporciona su finalidad....'

Esta conclusión encuentra, además, respaldo en la reciente Sentencia de esta Sección de 7 de febrero de 2011 ( RJ 2011, 618) (rec. cas. núm. 6012/2006 ), en cuyo FD Quinto se afirma lo siguiente:

« [L]a controversia estriba en dilucidar si la presentación por la recurrente de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia al fallecimiento de Dª Alejandra en el Servicio de Gestión Tributaria de la Comunidad de Madrid el 4 de febrero de 1997 produjo efectos interruptivos de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones, extremo que es negado insistentemente por la recurrente.

Ciertamente que, como sostiene la recurrente, la presentación de una escritura pública de adjudicación de herencia, que no contenga información adicional respecto de los bienes, derechos, deudas o gastos que se hayan declarado en un documento privado previamente presentado, no puede interrumpir la prescripción, pues no puede entenderse que constituya una actuación de la interesada conducente al pago o liquidación de la deuda, si la Oficina Gestora contaba con toda la documentación precisa para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y que hubiera sido aceptada como plenamente suficiente sin practicar requerimiento alguno relativo a la misma. En este caso, la presentación de una escritura pública de adjudicación de herencia no podría encajar en la causa de interrupción de la prescripción que prevé el apartado c) del artículo 66.1 de la Ley General Tributaria , so pena de desvirtuar, por una ampliación exagerada de lo que el mismo prevé, los conceptos que en él se establecen.

Sí deben tener cabida, en cambio, en dicha causa de interrupción de la prescripción los actos voluntarios de los interesados de aportación de documentos y datos necesarios para la práctica de las liquidaciones, entre los que han de incluirse, además de las declaraciones tributarias, los de incorporación o entrega al expediente de un documento, como en este caso el de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia de 26 de julio de 1995, presentada el 4 de febrero de 1997, y a raíz de cuya presentación el Servicio de Gestión Tributaria de la Comunidad de Madrid pudo proceder a la comprobación del valor de los bienes incluidos en la declaración. La recurrente no ha sido capaz de probar que de no haber sido presentada la escritura de adjudicación de bienes, en nada diferiría la liquidación girada por la Administración al sujeto pasivo. El documento público presentado el 4 de febrero de 1997 no fue un simple acto de trámite'

En el supuesto enjuiciado, como queda dicho, no cabe en modo alguno conceptuar de diligencia argucia el requerimiento relatico a la presentación de documentación de seis sociedades -declaraciones Impuestos sobre sociedades de varios años, etc..-.

Por otra parte, esa documentación era común a las tres liquidaciones, afectaba a la valoración de los bienes declarados por los tres sujetos pasivos por lo realizado el requerimiento a doña Bárbara , sujeto pasivo de su declaración, que a la vez es madre de los otros dos sujetos pasivos, menores de edad, y por ello ex lege, su representante legal, la interrupción de la prescripción afecta los tres. La acción que interrumpirla prescripción se ve ratificada por la propia conducta de la recurrente mentada, que en sí unía la voluntad propia y la des sus dos hijos menores de edad. Caso distinto hubiera sido que éstos fueran mayores de edad, supuesto en que los requerimientos, en principio, debieran ser individuales, como sienta el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) Sentencia de 17 marzo 2010 RJ 20104419, al FD 3º

SEXTO.- No se aprecian méritos suficientes para considerar procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , un pronunciamiento especial sobre las costas de esta instancia.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el presente el recurso contencioso-administrativo promovido en nombre de Don Eutimio , de Don Genaro , y de Doña Bárbara .

SEGUNDO.No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ y D.SANTIAGO MACHO MACHO.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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