Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 287/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 110/2013 de 20 de Septiembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS
Nº de sentencia: 287/2013
Núm. Cendoj: 09059330012013100316
Encabezamiento
SENTENCIA
En Burgos a veinte de septiembre de dos mil trece.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 110/2013 interpuesto por don Jose Augusto , representado por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria , por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra (Soria), por la que se requiere al propietario del Bar Restaurante Castroviejo para que implante las medidas de aislamiento acústico necesarias para que se cumplan los niveles de admisión sonora en la vivienda situada encima del local, así como en el comedor del restaurante; e igualmente fijar, atendiendo al tipo de actividad que desarrolla, un plazo máximo de tres meses, a contar desde el recibo de la notificación de esta resolución, para implantar las medidas de aislamiento acústico y el cumplimiento de la actividad a la normativa aplicable .
Habiendo sido parte en la instancia y como apelante, don Jose Augusto , con la representación antes indicada, y, como apelados, el Excmo. Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra (Soria), representado por el procurador don Ismael Pérez Marco y defendido por el letrado don Álvaro López Molina, y don Andrés , representado por el procurador don Fernando Santamaría Alcalde y defendido por la letrada doña Ana I. García Rioboó.
Antecedentes
PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Soria, en el procedimiento ordinario número 203/2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Escribano contra la Resolución de 8 de febrero de 2012 por la que se requiere a Jose Augusto en el plazo de tres meses para implantar las medidas de aislamiento acústico en el bar y en el comedor sito en calle Nicolás Asenjo de Duruelo de la Sierra, confirmada por resolución dictada en reposición de 20 de marzo de 2012'.
SEGUNDO-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, después de realizar el apelante las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se revoque la sentencia apelada y se declare contraria a derecho la actuación administrativa impugnada en primera instancia, decretando la nulidad de las Resoluciones impugnadas y el derecho del apelante a que se declare la conformidad a derecho de la situación del establecimiento hostelero objeto del presente recurso.
Por la parte demandada se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación presentado y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la resolución impugnada, con expresa condena en costas. La codemandada igualmente solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación confirmando la sentencia y, con ella, la resolución de 8 de febrero de 2012, con expresa condena en costas al mismo.
Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2013.
TERCERO-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la actora se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:
1.-Se produce defecto procesal esencial invalidante, puesto que no es la persona física titular del bar, sino la jurídica. Es claro que todas las causas de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos alegados por este motivo continúan plenamente en vigor, y el comparecer en el procedimiento lo fue a efectos dialécticos y de evitar indefensión. Ello no convalida la incorrecta actuación municipal.
2.-Se produce existencia de caducidad en el procedimiento, no apreciando la sentencia de forma correcta los motivos alegados en cuanto a plazo y demás circunstancias que acreditan la caducidad. En todas las fechas mencionadas en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia apelada, entre las primeras y las últimas, existen intervalos de tiempo en los que no ha recibido el apelante notificación de algunos de los actos de trámite dictados por el Ayuntamiento. Éste ha realizado distintas actuaciones, que muchas de ellas no han sido comunicadas y es claro que en algunos de los periodos de tiempo comprendidos entre 2009 y 2012 han transcurrido más de seis meses. Con el añadido de que, si además se entiende que la primera notificación en 2011 es defectuosa por no realizarse a la persona titular real del establecimiento, esta caducidad es todavía más clara.
3.-No se tiene en cuenta en la sentencia que en 2009 se presentó un completo y exhaustivo proyecto técnico de insonorización, que dio lugar a la concesión de la autorización municipal del local. En dicho proyecto se contenían una serie de medidas correctoras muy contundentes. En 2009 se comprobó con claridad que no se superaban los niveles de ruido exigidos en la normativa ambiental de Castilla y León. Desde 2009 hasta 2012 se han continuado aplicando estas medidas correctoras, y se cumple con claridad la normativa sobre ruidos, sin que las inspecciones realizadas hayan desmentido en modo alguno los extremos que han sido mencionados. Se cumple con la normativa sobre ruidos.
Por su parte, la representación procesal de la Administración se opuso al recurso de apelación en base a las siguientes alegaciones:
1.-No se aporta elemento de juicio alguno que permita conceptuar como errónea la resolución judicial impugnada, pues no se es capaz en todo el recurso de apuntar ni un solo error concreto que se halle en la valoración efectuada por el juez de instancia. No llega siquiera a invocar las alegadas causas por las que la sentencia debe ser revocada.
2.-En cuanto al error a la hora de atribuir la titularidad del establecimiento infractor en materia medioambiental a una persona física, además de lo expuesto por el juez en su fundamento de derecho, es de apreciar cómo en el documento 67 del expediente se manifiesta claramente que el apelante es el titular del negocio. En la mayor parte del procedimiento el ahora recurrente ha comparecido como interesado, actuando en defensa de sus intereses y derechos. La consideración del señor Jose Augusto como interesado tampoco supondría vicio invalidante alguno, pues éste ha reconocido que era el titular de la mercantil 'Hostelería Castroviejo, S.L.', y como legal representante de la misma ha de concluirse que todas las comunicaciones habidas con él habría de considerarse tenidas con dicha sociedad.
3.-Tampoco se aprecia error alguno en la sentencia al no apreciar la caducidad invocada de adverso. El Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia apunta más de una veintena de actuaciones que evidencian que el procedimiento administrativo no estuvo en ningún momento paralizado, sino que se llevaban a cabo las diferentes actuaciones que eran necesarias para dictar una resolución que garantizaba al interesado el pleno respeto de sus legítimos derechos e intereses. Nuevamente confunde el apelante el mero transcurso del tiempo con la caducidad del expediente. Resulta evidente que existen múltiples causas que permiten la interrupción del plazo establecido en la prolongación de la duración del procedimiento.
4.-En cuanto al error cometido por la sentencia a la hora de valorar el cumplimiento de la normativa sectorial del ruido, esta parte apelada impugna el documento aportado junto con el recurso de apelación, en cuanto no coincida con los ya obrantes en el expediente, dado que se trataría de un documento aportado de manera extemporánea.
5.-Además este documento está fechado en el año 2009, cuando se ha comprobado que en épocas más recientes el local no cumple la normativa del ruido. Se invoca el único informe elaborado por los servicios técnicos de la Excma. Diputación Provincial de Soria. El demandante no ha aportado informe de Entidad de Evaluación Acústica que acredite el cumplimiento de la normativa sobre el ruido.
Por su parte, la codemandada igualmente se opuso a las pretensiones alegadas en el escrito de recurso de apelación en base a las sintetizadas siguientes razones:
1.-No se ve ninguna fundamentación adicional a la de la instancia, y ni siquiera se aprecian los motivos con los que se opone a la sentencia ya dictada, sino que todo se resume en una suerte de repetición que salta por encima de los hechos probados para inventarse una oposición que no es tal.
2.-La sentencia detalla las actuaciones del señor Jose Augusto para con el Ayuntamiento en concepto de dueño del mencionado Restaurante Castroviejo por lo que no puede ahora, 10 años después, ir contra sus propios actos.
3.-La sentencia descubre cómo las propias actuaciones dilatorias del señor Jose Augusto ha mantenido vivo el procedimiento, por lo que el mismo no ha caducado ni prescrito.
4.-No se ha leído la parte apelante ninguno de los cinco informes (de 3 administraciones) que coinciden en que el Restaurante Castroviejo de su propiedad no cumple con la normativa de ruidos y en los que se insta al Ayuntamiento para que obligue al señor Jose Augusto a que implante las medidas de aislamiento acústico y de correcta extracción del aire viciado del local necesarias para cumplir con dicha normativa.
SEGUNDO.-Se alega por la parte apelante que la sentencia incurre en error en cuanto a la determinación de su alegación sobre la anulación de la actividad administrativa, del procedimiento administrativo, en cuanto que no se ha dirigido el procedimiento con el titular del establecimiento Bar Restaurante Castroviejo, puesto que el titular es la mercantil 'Hostelería Castroviejo, S.L.', mientras que todas las actuaciones en el procedimiento administrativo se han entendido con el Sr. Jose Augusto . Sin embargo, estas alegaciones no pretenden sino desvirtuar la realidad de la tramitación del procedimiento administrativo, actuándose con un claro y manifiesto abuso de derecho y mala fe por la aquí apelante en este aspecto.
El poder notarial aportado en las actuaciones manifiesta claramente, en su primera hoja, que D. Jose Augusto interviene en nombre y representación de esta mercantil y, en el reverso de esta primera hoja, se hace constar que actúa en su condición de administrador único mediante elección efectuada el día 26 de agosto de 2003. Por tanto, el señor Jose Augusto es el representante legal de esta mercantil y además el administrador único de la misma, por lo que es indudable que todas las actuaciones que se han tenido con el mismo en relación con esta solicitud, como se desprende del escrito de fecha 14 de mayo de 2009 (firmado por el señor Jose Augusto ) y presentado en el Ayuntamiento el día 20 de mayo de 2009, se han tenido por cuanto que es el administrador y el representante de la mercantil, lo que implica que directamente se han tenido con la mercantil, notificándole al señor Jose Augusto todas las actuaciones y todas las resoluciones dictadas en base al cargo que ostenta de representante y de administrador único.
Por otra parte, se debe tener en cuenta que las obligaciones se imponen (el requerimiento y el plazo que se fija para cumplir el requerimiento), en la resolución de 8 de febrero de 2012, al propietario del Bar Restaurante Castroviejo, por lo que se realizan a la mercantil indicada, que, al parecer, es la propietaria, ello sin perjuicio de que las notificaciones se realicen a quien es el representante y administrador de la misma.
Por tanto, en este aspecto debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto
TERCERO.-En cuanto a la caducidad del expediente adquisitivo, se alega el artículo 42 de la Ley 30/1992 .
Este artículo recoge el siguiente contenido:
'1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.
2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
4. Las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.
5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley.
b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada.
c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.
d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.
e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 88 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados.
6. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.
Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.
De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.
Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.
7. El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente'.
Si se considera que el expediente se inicia el día de la fecha de presentación de la solicitud, que habrá que entender se produce, a falta de otro escrito, en fecha 20 de mayo de 2009, que es la fecha en que tiene entrada el escrito firmado por D. Jose Augusto y fechado el 14 de mayo de 2009 (folio 6 del expediente administrativo); y que realmente la resolución de este expediente se produce, no por la resolución que se recurre actualmente, sino por la resolución de fecha 19 de noviembre de 2009, notificada el día 28 de noviembre de 2009, ya que es la que da la respuesta a la solicitud de legalización de las obras; realmente el plazo de seis meses que alega la parte apelante no se ha cumplido.
Pero es que tampoco se hubiese cumplido, para dar lugar a la caducidad, el plazo establecido en el número 99.2 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, puesto que se deberían de entenderse suspendidos los plazos desde que se acuerda la concesión de un plazo para subsanar defectos, que se produce con fecha 13 de julio de 2009 y en que se solicita el proyecto correspondiente (folios 8 y 9 del expediente administrativo), así como los plazos relativos a la solicitud de informe, pues este informe es esencial e imprescindible para saber si se pueden legalizar las otras realizadas en cuanto a la producción de ruidos. El proyecto de legalización de reforma de bar restaurante se presenta ante el Ayuntamiento el día 26 de agosto de 2009 (folio 10 del expediente administrativo), por lo que el procedimiento ha estado paralizado desde el día 13 de julio hasta el día 26 de agosto por este motivo. Por otra parte, con fecha 21 de octubre de 2009 tuvo entrada en el Ayuntamiento el informe de la Diputación Provincial de Soria, que es imprescindible para saber si se cumple con la normativa vigente para proceder a la legalización de las obras realizadas. No consta en el expediente administrativo la fecha en la que es requerida la Diputación Provincial para que emita el correspondiente informe sobre ruidos, pero consta (al folio 27) informe del técnico municipal, arquitecto D. Teodosio , en que pone de manifiesto la necesidad de este informe, por lo que se debe entender suspendido el procedimiento desde esta fecha hasta la fecha de 21 de octubre de 2009.
Por tanto, se aprecia con claridad que desde aquella primera fecha de 20 de mayo de 2009 hasta la fecha de 28 de noviembre de 2009, en que se le notifica la obligación de corregir las deficiencias observadas, debiendo aportar en un plazo de dos meses certificación por Entidad de Evaluación Acústica, no ha pasado el plazo de tres meses si descontamos los períodos de interrupción de plazos por requerimiento para subsanación de deficiencias y solicitud de informes preceptivos para el cumplimiento adecuado de la resolución a dictar, conforme prevé el número 2 del art. 99 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León .
Todo lo demás es relativo al cumplimiento de este primer acuerdo de 19 de noviembre de 2009, notificado el día 28 de noviembre de 2009.
Esta resolución no fue impugnada, por lo que realmente todo lo demás, incluidos los actos administrativos aquí recurridos, hay que considerarlos en trámite de ejecución de aquella primera resolución, por lo que no tiene razón de ser la alegación de caducidad del expediente administrativo, puesto que el mismo ya concluyó con aquella resolución, siendo todas las demás actuaciones trámites de ejecución del mismo.
No obstante, cabe precisar que ya se le exigía la aportación de una certificación por Entidad de Evaluación Acústica, que no se presentó hasta fecha 31 de agosto de 2011 (folios 55 y siguientes del expediente administrativo), y que fue objeto de solicitud de subsanación (folio 75 del expediente administrativo) para que 'se compruebe que los ruidos generados por el bar en el interior de la vivienda citada no superan los valores de emisión sonora establecidos en el Anexo II del citado Decreto 3/1995'. Solicitud de requerimiento de subsanación que se notifica el día 29 de septiembre de 2011. A este requerimiento se contesta por escrito presentado con fecha 29 de noviembre de 2011, poniendo de manifiesto que se requiera al propietario de la vivienda para que se pueda hacer la medición y poder saber las condiciones reales del ruido para solucionarlo lo antes posible. No consta contestación del Ayuntamiento respecto de este requerimiento, pero consta la notificación el día 14 de diciembre de 2011 (folio 85 del expediente al este tipo) que se solicita nuevamente a la Diputación informe relativo al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 11/2003. También nos encontramos que por parte del Ayuntamiento se cita a todos los implicados, entre los que se encuentra el aquí recurrente-apelante (folio 91 del expediente administrativo), para tratar del expediente referenciado, indicando que la reunión tendrá lugar en el Ayuntamiento el día 1 de diciembre de 2011. No se tiene constancia del resultado de esta reunión.
Nuevamente con fecha de salida 14 de diciembre de 2011, notificada el mismo día, se le comunica que no es competencia del Ayuntamiento requerir al propietario afectado para que autorice la entrada en su vivienda, así como que, según informes de fecha 22 de septiembre 2011, emitidos por el Servicio de Asistencia Técnica a Municipios de la Excma. Diputación Provincial, la actividad cumpliría los niveles de aislamiento acústico entre propietarios distintos que exigía el Decreto 3/95 y que la actividad deberá cumplir antes del 9 de agosto de 2015 los niveles de aislamiento acústico y de emisión sonora establecidos en la Ley 5/2009.
Todo ello es determinante de que realmente no se había producido caducidad alguna, y la resolución actualmente recurrida no es sino, como ya hemos manifestado, una resolución reproducción de la resolución dictada con fecha 19 de noviembre de 2009, y como tal se pone de manifiesto por, por ejemplo, la resolución de 28 de marzo de 2011 (folio 116 del expediente administrativo), en el que se le impone a D. Jose Augusto una multa coercitiva por el incumplimiento de la Orden de legalización de las obras ilegalmente ejecutadas y se le requiere nuevamente el restablecimiento de la legalidad urbanística. Esto mismo se vuelve a reiterar por resolución de fecha 3 de mayo de 2011.
Por otra parte, se vuelve a requerir por parte del Ayuntamiento a la Diputación Provincial de Soria se emita nuevo informe relativo al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 11/2003 (folio 134 del expediente administrativo). Este nuevo estudio se realiza por informe fechado a 24 de enero de 2012 (que consta a los folios 141 a 147 del expediente administrativo, complementado con el contenido de los folios 148 a 157). Se le comunica al señor Jose Augusto este informe con fecha 1 de febrero de 2012, y con fecha 7 de febrero de 2012 se dicta la resolución aquí recurrida.
Se desprende con precisión que no existe caducidad en el expediente, sino una reticencia inusitada por parte del aquí recurrente a cumplir con el acuerdo de fecha 19 de noviembre de 2009.
CUARTO.-En cuanto al fondo del asunto, lo primero que es preciso poner de manifiesto es que realmente la legislación de fondo aplicable, a pesar de lo que dice en algunas de sus resoluciones el Ayuntamiento basándose en los informes de la Diputación Provincial, no es el Decreto 3/95 (folio 151 del expediente administrativo), sino la Ley 5/2009, de 4 de junio, del ruido de Castilla y León, conforme a lo que recoge su Disposición transitoria primera (Emisores acústicos existentes:
'A los efectos de esta ley y sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal los emisores acústicos existentes a la fecha de la entrada en vigor de esta ley deberán adaptarse a lo dispuesto en la misma en un plazo máximo de tres años contados a partir de dicha fecha. Asimismo, se deberán adaptar a lo dispuesto en la presente ley en el momento en el que se solicite cualquier tipo de modificación en las licencias o autorizaciones administrativas pertinentes, incluidos los cambios de titularidad'.
Y ello porque se debe entender aplicable lo contenido en esta ley cuando se solicite cualquier tipo de modificación de las licencias o autorizaciones administrativas pertinentes, y se debe entender que la solicitud no se produce sino hasta la fecha de 26 de agosto de 2009, pues es cuando se presenta el proyecto correspondiente, puesto que es cuando se debe considerar que la solicitud reúne los requisitos necesarios como para entenderse considerada como tal. Por otra parte, la Ley de Urbanismo de Castilla y León 5/99, de 8 de abril, establece que las licencias urbanísticas se otorgarán conforme a lo dispuesto en la legislación y en el planeamiento urbanístico vigente en el momento de la resolución, siempre que ésta se produzca dentro del plazo reglamentariamente establecido ( artículo 98 de la indicada Ley). Y lo cierto es que la Ley 5/2009 entró en vigor el día 9 de agosto de 2009, puesto que se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León el día 9 de julio de 2009, y su entrada en vigor se producía a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León», según lo recogido en su Disposición final cuarta. Si nos encontramos con una reforma que se autoriza con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley , es lógico que lo que se aplique sea el contenido de esta ley, sin que proceda esperar al año 2015.
Indicado lo anterior, esta ley establece los valores límites de niveles sonoros producidos por emisiones acústicas en su Anexo I.
En el número 3 de este Anexo se incluyen los límites de emisión en interiores, al expresar que 'ninguna instalación, establecimiento, maquinaria, actividad o comportamiento, podrán transmitir a los locales colindantes, en función del uso de éstos, niveles sonoros superiores a los indicados en el siguiente cuadro, medidos conforme al Anexo V.1'. Recogiendo como límites de emisión para uso de vivienda los de 32 decibelios en horas de 8 a 22 en recintos protegidos, y que 40 decibelios en cocinas, baños y pasillos; reduciéndose respectivamente a 25 y 30 decibelios en horas de 22 a 8. Añadiéndose en su número 5 que ' En los locales en los que se originen ruidos de impacto no podrán transmitirse a las viviendas colindantes valores de nivel global de presión de ruido de impactos estandarizado, L'nT, superiores a 40 dB en horario diurno y de 30 dB en horario nocturno, medidos según se indica en el Anexo V.5'.
Estos índices de emisión quedaron superados según las mediciones efectuadas por la Diputación Provincial, según se hace expresamente constar en el informe de fecha 16 de octubre de 2009 (folios 29 a 45 -incluido anexos-). Estas mediciones, según consta al final del folio 2 del informe (folio 39 del expediente), se efectuaron a partir de las 22 hora, y como se aprecia, en el interior se excedía claramente el ruido de los decibelios previstos en la Ley 5/2009.
En el último de los informes que constan en el expediente administrativo, fechado el día 24 de enero de 2012, realizadas las mediciones también con posterioridad a las 22 horas, también se aprecia que se supera claramente el ruido en el interior, según se puede leerse en los folios 144 y 145, resumidos en el folio 146 del expediente administrativo.
En cuanto al exterior, también se aprecia que se superan los decibelios, según los límites que se recogen en el punto 2 del Anexo antes indicado de la Ley 5/2009:
2. Límite de inmisión en exteriores.
A. Ninguna instalación, establecimiento, maquinaria, actividad o comportamiento podrán transmitir al medio ambiente exterior, niveles sonoros superiores a los indicados en el siguiente cuadro, medidos conforme al Anexo V.1:
Área receptora exterior
LAeq 5 s dB(A)*
Tipo 1. Área de silencio
Entre las 8 h - 22 h ... 50
Entre las 22 h - 8 h ... 40
Tipo 2. Área levemente ruidosa
Entre las 8 h - 22 h ... 55
Entre las 22 h - 8 h ... 45
Tipo 3. Área tolerablemente ruidosa:
Uso de oficinas o servicios y comercial
Entre las 8 h - 22 h ... 60
Entre las 22 h - 8 h ... 63
Uso recreativo y espectáculos
Entre las 8 h - 22 h ... 50
Entre las 22 h - 8 h ... 53
Tipo 4. Área ruidosa
Entre las 8 h - 22 h ... 65
Entre las 22 h - 8 h ... 55.
Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso.
ÚLTIMO.-Respecto de las costas, al desestimarse el recurso interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/1998, de 18 de julio , procede imponer las costas causadas en esta apelación al apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente.
Fallo
Que se desestima el recurso núm. 110/2013 interpuesto por don Jose Augusto , representado por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Soria , por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra (Soria), por la que se requiere al propietario del Bar Restaurante Castroviejo para que implante las medidas de aislamiento acústico necesarias para que se cumplan los niveles de admisión sonora en la vivienda situada encima del local, así como en el comedor del restaurante; e igualmente fijar, atendiendo al tipo de actividad que desarrolla, un plazo máximo de tres meses, a contar desde el recibo de la notificación de esta resolución, para implantar las medidas de aislamiento acústico y el cumplimiento de la actividad a la normativa aplicable; y, en virtud de esta desestimación parcial, se confirma la sentencia apelada.
Se imponen las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.
Dese al depósito constituido (si se hubiese constituido) el destino legal.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.
Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

