Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 287/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1138/2011 de 17 de Abril de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 287/2013
Núm. Cendoj: 28079330082013100294
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2011/0002384
Procedimiento Ordinario 1138/2011 X- 02
RECURSO 1138/2011
SENTENCIA NÚMERO 287
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. Doña Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Don Miguel Ángel Vegas Valiente
D. Francisco Javier González Gragera
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-------------------
En la Villa de Madrid, a 17 de abril de 2013.
Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1138/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Iglesias Pérez en nombre y representación del Ayuntamiento de Murcia, contra la resolución de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, de 13 de septiembre de 2011 por la que se acordaba denegar la concurrencia a la subvención establecida en el artículo 119 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 , por no quedar acreditado que la empresa Transportes de Viajeros de Murcia, S.L. se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Tesorería General de la Seguridad Social, en la forma determinada en el artículo 19 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones , aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.-Que, mediante Auto, se cumplimentó la fase de prueba el presente recurso con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de abril de 2013, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.
Fundamentos
PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales Tribunales Don Jesús Iglesias Pérez en nombre y representación del Ayuntamiento de Murcia, contra la resolución de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, de 13 de septiembre de 2011 por la que se acordaba denegar la concurrencia a la subvención establecida en el artículo 119 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 , por no quedar acreditado que la empresa Transportes de Viajeros de Murcia, S.L. se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Tesorería General de la Seguridad Social, en la forma determinada en el artículo 19 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones , aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
Los hechos que han dado origen a los actos impugnados, son los que se exponen a continuación, según vienen expuestos literalmente en la resolución desestimatoria del requerimiento preceptivo antes del recurso contencioso-administrativo, dictada por el Director General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, el 26.10.11.
Por escrito de ese Ayuntamiento de fecha 28 de septiembre de 2011, que tuvo entrada en el Registro de esta Dirección General el 7 de octubre de 2011, se ha recibido requerimiento previo al recurso contencioso-administrativo previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra Resolución de esta Dirección General de 13 de septiembre de 2011 por la que se acordaba denegar a ese Ayuntamiento la concurrencia a la subvención establecida en el artículo 119 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 , por no quedar acreditado que la empresa Transportes de Viajeros de Murcia, S.L. se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Tesorería General de la Seguridad Social, en la forma determinada en el artículo 19 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones , aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
El requerimiento presentado por ese Ayuntamiento se fundamenta. en las siguientes, consideraciones:
PRIMERO.- Que el Ayuntamiento de Murcia ha remitido toda la documentación exigida por la Dirección General según formulario, en tiempo y forma.
SEGUNDO.- Que la empresa TRANSPORTES DE VIAJEROS DE MURCIA S.L.U. tenía concedido el aplazamiento de cuotas a fecha 8 de Septiembre de 2011, anterior a la fecha de la Resolución denegatoria, que fue el 13 de Septiembre de 2011, por lo que cumplían los requisitos establecidos en el Art. 19.2 del RD 887/2006 de 21 de Julio por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003 de 17 de Noviembre, General de Subvenciones, y existía un informe favorable a dicho aplazamiento en la documentación en su día remitida.
TERCERO.- Dicha circunstancia se acredita formalmente mediante remisión del documento original, de fecha 8 de Septiembre de 2011, donde se concede a la citada empresa un aplazamiento de cuotas adeudadas a la Seguridad Social, cumpliendo por tanto todos los requisitos establecidos en el Formulario remitido por la Dirección General, y por tanto pudiendo participar en igualdad de derechos en el reparto de la subvención solicitada para el transporte colectivo urbano de Murcia, ejercicio 2011.
En contestación a los argumentos expuestos en su reclamación, esta Dirección General manifiesta lo siguiente:
1.- El 29 de junio de 2011 ese Ayuntamiento presentó ante la Delegación Provincial del Ministerio de Economía y Hacienda la solicitud de subvención al transporte colectivo urbano, así como la documentación complementaria entre la que no figuraba el preceptivo certificado acreditativo del cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social de la empresa Transportes de Viajeros de Murcia, S.L. En su lugar enviaron un informe de la Subdirectora Provincial de Procedimientos Especiales de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, indicando que «se han iniciado los trámites para el aplazamiento de la deuda que mantiene con la Seguridad Social, correspondiente al periodo de julio de 2008 a mayo de 2011, por un importe de 10. 461.135,15 euros.
Con fecha 27 de julio de 2011 se comunicó al Ayuntamiento que el informe de inicio de trámite de aplazamiento de deuda no es válido a efectos de acreditar que la empresa TRANSPORTES DE VIAJEROS DE MURCIA, S.L. está al corriente en el cumplimientos de sus obligaciones con la Seguridad Social y se le requirió la presentación del certificado a que se refieren los artículos 19 y 22 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones .
La contestación a este requerimiento se recibió el 5 de septiembre de 2011, adjuntando un informe de la Jefa de Sección de la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, indicando que «con fecha 26 de julio se ha solicitado aplazamiento de cuotas por la deuda que mantiene con la Seguridad Social. Dicha solicitud ha sido trasladada a la Subdirección General de Afiliación y Procedimientos Especiales de la Tesorería General de la Seguridad Social, órgano competente para resolver, junto con el informe favorable del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Murcia».
El nuevo documento recibido tampoco cumple lo dispuesto en los citados artículos 19 y 22, motivo por el cual por Resolución de este Centro directivo de fecha 13 de septiembre de 2011 se denegó al Ayuntamiento la concurrencia a la subvención establecida en el artículo 119 de la Ley 3912010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.
Por tanto, el Ayuntamiento no ha acreditado, en tiempo y forma, como manifiesta en su consideración primera, que la empresa TRANSPORTES DE VIAJEROS DE MURCIA, S.L se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social.
2.- Los artículos 19 , 22 y 23 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones establecen lo siguiente:
(.....)
El 7 de octubre de 2011, acompañando al requerimiento previo al recurso contencioso-administrativo, se incluye un informe de 26 de septiembre de 2011, suscrito por la Subdirectora Provincial de Procedimientos Especiales de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, con el siguiente texto:
«INFORMA: Que según los antecedentes obrantes en esta Dirección Provincial, la empresa TRANSPORTES DE VIAJEROS DE MURCIA, S. L., con C/F. 0830020713, tiene concedido aplazamiento de cuotas por Resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 08/09/2011.
Y para que conste y a petición de la citada empresa se firma el siguiente informe en Murcia, a veintiséis de septiembre de dos mil once.»
Al amparo de lo establecido en los artículos 19 y 22 del Reglamento, antes transcritos, el aplazamiento en el pago de cuotas a la Seguridad Social permite a la empresa TRANSPORTES DE VIAJEROS DE MURCIA, S.L. obtener un certificado positivo, siempre y cuando la empresa se encuentre al corriente en el pago de las cuotas no aplazadas correspondientes al periodo comprendido entre junio de 2011 y el momento de expedición del propio certificado.
El informe remitido no puede por ello sustituir al preceptivo certificado, ya que según se establece en el artículo 22 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones , el cumplimiento de las circunstancias mencionadas en el artículo 19 se acreditarán mediante certificación administrativa positiva expedida por el órgano competente, que en todo caso debe ser extendido a los efectos establecidos en el transcrito artículo 23 del mismo Reglamento, mención que tampoco consta en el informe. Además, el mencionado informe no hace referencia alguna al efectivo pago de las cuotas posteriores al aplazamiento, por lo que no acredita que la empresa TRANSPORTES DE VIAJEROS DE MURCIA, S.L. se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social.
3.- Adicionalmente, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento, Administrativo Común establece en su artículo 76 lo siguiente:
(.....)
El documento original que se adjunta es el informe de la Subdirectora Provincial de Procedimientos Especiales de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, que no es de 8 de septiembre de 2011 como se indica en la consideración tercera del requerimiento, sino de 26 de septiembre de 2011, y que, en todo caso, se remite de forma extemporánea, por lo que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 76 antes transcrito, tampoco podría admitirse este documento al haberse aportado en fecha muy posterior a la de la notificación de la Resolución de este Centro directivo denegando la concurrencia a la subvención que, según acuse de recibo, se produjo el 21 de septiembre de 2011.
Por cuanto antecede, esta Dirección General CONFIRMA en todos sus términos la Resolución recurrida de 13 de septiembre de 2011, al no quedar acreditado, a través del informe remitido, el cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social por parte de la empresa TRANSPORTES DE VIAJEROS DE MURCIA S.L., el cual se envió además, de forma extemporánea, habiendo sobrepasado ampliamente los plazos que establece el citado artículo 76.
Contra el acto referido, la parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- La actora solicita la anulación de la resolución recurrida y que se le conceda la subvención solicitada, pues entiende que la documentación remitida cumple con los requisitos exigidos en el artículo 119 de la Ley 3912010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011 y con los artículos 19 y 22 del Real Decreto 88712006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3812003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
El Abogado del Estado se opone a tal pretensión rebatiendo cada uno de los motivos expresados.
TERCERO.- Para resolver el asunto debe partirse del texto de las disposiciones normativas aplicables, en este caso constituidas por El artículo 119 de la Ley 3912010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, regula las subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano, fijando un crédito de 70,79 millones de euros para subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por las Entidades locales que reúnan los requisitos que se especifican en el propio artículo.
El apartado seis del artículo 119 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado , dispone que 'Antes del 1 de julio del año 2011, con el fin de distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Entidades locales deberán facilitar, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, la siguiente documentación:
1. En todos los casos, el número de kilómetros de calzada de la red en trayecto de ida, el número de viajeros al año, el número de plazas ofertadas al año, recaudación y precios medios referidos al ejercicio 2010, según el modelo definido por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales.
2. Tratándose de servicios realizados por la propia entidad u organismo autónomo dependiente en régimen de gestión directa, documento detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio de transporte y del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2010, según el modelo definido por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales.
3.Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por una sociedad mercantil municipal o de empresas o particulares que presten el servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta, se adjuntarán las cuentas anuales con su correspondiente informe de auditoría. ( ... )
4.En cualquier caso, el documento oficial en el que se recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza.
5. En todos los casos, justificación de encontrarse el ayuntamiento solicitante de la subvención y la empresa, organismo o entidad que preste el servicio, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
6. Certificación del Interventor de la aplicación del importe recibido como subvención al transporte colectivo urbano en el ejercicio inmediato anterior a la finalidad prevista en el apartado Cuatro del artículo 111 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 .
A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores'.
Conforme a dicho precepto, el 6 de mayo de 2011, se dictó por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, resolución por la que se establecía 'en relación a la subvención al transporte colectivo urbano interior, la forma de presentación de la información requerida en el apartado seis del artículo 119 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011 .
CUARTO.- De acuerdo con esa resolución, con fecha 29 de junio de 2011 se remitió por parte del Ayuntamiento de Murcia a la Dirección General la documentación que entendía necesaria para acceder a la subvención solicitada.
Con fecha 27 de julio de 2011, la Dirección General requirió al Ayuntamiento que aportar la documentación acreditativa de estar al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social. El requerimiento, que consta en el documento número 2 del expediente (folio 115) expresa lo siguiente:
'En la documentación aportada no se justifica el cumplimiento con las obligaciones de la seguridad social por parte de la empresa prestataria del servicio, por lo que deberán remitir certificado positivo a favor de ese Ayuntamiento que acredite que se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones frente a la Seguridad Social'.
En respuesta a esa solicitud, el Ayuntamiento remitió, el día 5 de agosto de 2011, la certificación emitida por Doña Marta , Jefa de sección de la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Murcia, de fecha 2 de agosto, en la que se hacía constar que Transporte de Viajeros de Murcia había solicitado, con fecha 26 de julio de 2011 'aplazamiento de cuotas por la deuda que mantiene con la Seguridad'.
No considerando suficiente dicha documentación, la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, dicta resolución el 13 de septiembre de 2011, por la que acuerda denegar al Ayuntamiento de Murcia la concurrencia a la subvención, sobre la base de que entiende que el documento aportado por LATBUS no acredita , 'en la forma determinada en el artículo 19 del Reglamento de la Ley General de subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio',que esté al corriente de sus obligaciones con la Tesorería General de la Seguridad Social.
Frente a esa resolución, el Ayuntamiento de Murcia, efectuó requerimiento previo al recurso contencioso-administrativo, en el que hizo constar que se habían cumplido los requisitos necesarios para concurrir a la subvención. Para acreditarlo, aportó a dicho requerimiento, un informe emitido por Doña Andrea , Subdirectora de Procedimientos Especiales de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Murcia, en el que se dejaba constancia fehaciente de que Transporte de Viajeros de Murcia, SL 'tiene concedido aplazamiento de cuotas por Resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 08/09/2011'.
Sin embargo, la Dirección General niega, mediante resolución de 26 de octubre de 2011 consideró que la información remitida el Ayuntamiento y no puede acreditar conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 88712006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3812003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que la empresa esté al corriente de sus pagos a la Seguridad Social. En consecuencia, dicta una resolución confirmatoria de la anterior, que funda en dos hechos:
Que el informe remitido no puede sustituir el preceptivo certificado.
Que el informe de la Tesorería General de la Seguridad Social relativo al aplazamiento de la deuda de LATBUS se ha remitido a la Dirección General de manera extemporánea.
QUINTO.-En dicha resolución desestimatoria del requerimiento planteado, se viene a significar que con la aportación de la documentación por el Ayuntamiento no se cumplía el modo de acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecido en los artículos 19,22 y 23 del Reglamento de la ley de subvenciones:
«Articulo 19.- Cumplimiento de obligaciones con la Seguridad Social
A los efectos de lo previsto en el artículo 13.2.e) de la Ley, se considerará que los beneficiarios o las entidades colaboradoras se encuentran al corriente enel cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social, cuando no tengan deudas por cuotas o conceptos de recaudación conjunta con las mismas, o las derivadas del incumplimiento de dichas obligaciones de cotización o cualesquiera otras deudas con la Seguridad Social de naturaleza pública.
A los efectos de la expedición de las certificaciones reguladas enel artículo 22 de este Reglamento, se considerará que los beneficiarios o las entidades colaboradoras se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social cuando las deudas estén aplazadas, regularizadas por medio de convenio concursal o acuerdo singular, en moratoria o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.
Artículo 22.- Acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, con la Seguridad Social y la residencia fiscal
1. El cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social se acreditará mediante la presentación por el solicitante ante el órgano concedente de la subvención de las certificaciones que se regulan en este artículo.
No obstante, cuando el beneficiario o la entidad colaboradora no estén obligados a presentar las declaraciones o documentos a que se refieren las obligaciones anteriores, su cumplimiento se acreditará mediante declaración responsable.
2. Las circunstancias mencionadas en los artículos 18 y 19 de este Real Decreto se acreditarán mediante certificación administrativa positiva expedida por el órgano competente; a estos efectos, la certificación tendrá uno de los siguientes contenidos:
Será positiva cuando se cumplan todos los requisitos indicados en los citados artículos. En este caso, se indicarán genéricamente los requisitos cumplidos y el carácter positivo de la certificación.
Será negativa en caso contrario, en el que la certificación indicará cuáles son las obligaciones incumplidas.
Las certificaciones serán expedidas por el órgano competente en el plazo máximo previsto al efecto en su propia normativa, que en ningún caso podrá ser superior a 20 días, y, a instancia del solicitante, podrán quedar en la sede de dicho órgano a su disposición o enviarse al lugar señalado al efecto en la solicitud o, en su defecto, al domicilio del que tenga constancia dicho órgano por razón de sus competencias.
Si el certificado no fuera expedido en el plazo señalado, o si dicho plazo se prolongara más allá del establecido para solicitar la subvención, se deberá acompañar a la solicitud de la subvención la acreditación de haber solicitado el certificado, debiendo aportarlo posteriormente, una vez que sea expedido por el órgano correspondiente.
3. Las certificaciones se emitirán preferentemente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, y tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación.
4. Cuando las bases reguladoras así lo prevean, la presentación de la solicitud de subvención conllevará la autorización del solicitante para que el órgano concedente obtenga de forma directa la acreditación de las circunstancias previstas en los artículos 18 y 19 de este Real Decreto a través de certificados telemáticos, en cuyo caso el solicitante no deberá aportar la correspondiente certificación.
No obstante, el solicitante podrá denegar expresamente el consentimiento, debiendo aportar entonces la certificación en los términos previstos en los apartados anteriores.
5. En cualquier caso, los solicitantes que no tengan su residencia fiscal en territorio español deberán presentar un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades competentes de su país de residencia.
Artículo 23.- Efectos de las certificaciones
1. Las certificaciones se expedirán a los efectos exclusivos que en las mismas se hagan constar, no originarán derechos ni expectativas de derechos a favor de los solicitantes ni de terceros, no producirán el efecto de interrumpir o suspender los plazos de prescripción, ni servirán de medio de notificación de los procedimientos a que pudieran hacer referencia.
2. En todo caso su contenido, con el carácter de positivo o negativo, no afectará a lo que pudiera resultar de actuaciones posteriores de comprobación o investigación.
3. Una vez expedida la certificación, tendrá validez durante el plazo de seis meses a contar desde la fecha de expedición.»
SEXTO.- Al objeto de situar adecuadamente el marco de la controversia, debe
hacerse una precisión inicial sobre la naturaleza del procedimiento articulado ante la Administración, puesto que no se trata de un procedimiento donde la entidad asuma el papel de ' administrado' en los términos de la Ley 30/92, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino que más bien se sitúa en una relación jurídica de sujeción especial, con derechos y deberes diferentes de los que habitualmente cuenta el administrado en una relación administrativa ordinaria.
Por ello, las alegaciones de los supuestos vicios procedimentales denunciados por la parte recurrente, deberían ser valorados solo si tales omisiones hubieran podido producirle algún tipo de indefensión porque, por ejemplo, no se le hubiera dado pleno y completo conocimiento de los motivos que sustentan la actuación administrativa.
Como ha destacado la jurisprudencia (así las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1995 , 28 de noviembre de 1997 y 12 de enero de 1998 ), la subvención se configura como una de las medidas que emplea la Administración para fomentar la actividad de los particulares hacia fines de interés general, comprendiendo tal concepto, toda clase de favorecimiento de una acción mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción.
Así, el establecimiento de la subvención se inscribe, en principio, dentro de la potestad discrecional de la Administración y así lo resalta la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993 . Sin embargo, una vez que la subvención ha sido establecida y regulada normativamente, acaba la discrecionalidad administrativa y comienza la regla, porque su atribución concreta escapa del simple voluntarismo de la Administración.
Así pues, el potencial destinatario no dispone 'a priori' de ningún derecho subjetivo a la obtención de la ayuda y por ello su denegación no puede entenderse que lesione derecho alguno por más que el interesado pueda albergar legítimas expectativas sobre su concesión.
La concesión de la ayuda normalmente se somete a un proceso de convocatoria pública, donde los solicitantes pueden instar la subvención, pero obviamente sometiéndose a las condiciones y requisitos establecidos en la convocatoria, que actúa como 'ley del concurso', de modo que obliga tanto a los que participen en el mismo sin formular objeción alguna o impugnen las bases, al igual que a la propia Administración convocante. Debe tenerse presente que las normas de la convocatoria deben aplicarse a todos los aspirantes a la subvención por igual, pues de otro modo se generarían indeseables agravios y se vería mermada la cantidad que reciben los que sí se han sometido y han cumplido escrupulosamente los requisitos, dado que la cantidad a repartir entre todos tiene un tope máximo presupuestado.
Así se declara en la sentencia de esta misma Sala y Sección de esta Sala, de fecha 31 de marzo de 2010, (rec. 417/2008 . Ponente Sr. Portillo García) que, en tema similar recuerda que precisamente de este inciso último ' se desprende que nos hallamos ante un procedimiento de concurrencia competitiva,en el sentido de que el crédito presupuestario previsto para subvencionar a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano ha de repartirse entre todas las que presentan sus solicitudes de conformidad con los datos que resultan de la documentación que presentan .
(.....)
(.....) si el Ayuntamiento incurrió en un error que pudo subsanar pues la Administración le requirió para que subsanara los desfases que se apreciaban en su solicitud inicial, debe cargar con la consecuencia de tal error, porque la Administración del Estado repartió el crédito entre los Ayuntamientos que lo solicitaron y al determinar la cuantía que le correspondía no hizo sino tener en cuenta los datos por él facilitados y aplicar la normativa expresamente prevista en la ley, sin que por ello se pueda sostener que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, al venir la consecuencia derivada directamente del tenor de la ley que regula la subvención y al poder la rectificación posterior perjudicar al resto de las corporaciones locales que presentaron sus solicitudes .'
Las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.996 o de 9 de mayo de 1.997 afirman que la normativa relativa a subvenciones ha de ser interpretada de modo restrictivo. Concretamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1.998 decía ' que en materia de subvenciones, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, hay que atenerse a los términos de la norma que las crea y las regula, sin que sea dable por la vía de su interpretación extenderlas a supuestos por ella no previstos, sin perjuicio, de que se puedas instar su modificación o ampliación ante el órgano competente, a fin de evitar imponer a la Administración obligaciones económicas por ella no queridas, y por tanto no previstas, y mucho más cuando lo es en materia como las subvenciones, las que no determinan otras obligaciones que las que ella misma, la Administración, quiera y pueda contraer'.
SÉPTIMO.- Aplicando tal doctrina al caso que nos ocupa, debe confirmarse el acto impugnado puesto que el destinatario no cumplió con el requisitos de probar mediante certificación el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social, como expresamente se establece en el artículo 22.1 del 22 y 23 del Reglamento de la ley de subvenciones: 1. El cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social se acreditará mediante la presentación por el solicitante ante el órgano concedente de la subvención de las certificaciones que se regulan en este artículo.
Además de ello el mencionado aplazamiento se produjo el 26.09.11, por lo que tampoco se cumpliría el requisito temporal de que las condiciones para acceder a la subvención se cumplieran en la fecha límite de la convocatoria o incluso del eventual plazo concedido para la subsanación y posterior también a la fecha de notificación de la resolución denegatoria.
En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado
OCTAVO.- En relación con las costas, no procede la condena en costas a ninguna de las partes en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA .
VISTOS,- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Tribunales Don Jesús Iglesias Pérez en nombre y representación del Ayuntamiento de Murcia, contra la resolución de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, de 13 de septiembre de 2011 por la que se acordaba denegar la concurrencia a la subvención establecida en el artículo 119 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 , por no quedar acreditado que la empresa Transportes de Viajeros de Murcia, S.L. se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Tesorería General de la Seguridad Social, en la forma determinada en el artículo 19 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones , aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida. Sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación dentro del plazo legalmente establecido, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución, previa constitución del depósito de 50 € en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a esta sección, tal y como establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de estas Sección nº 2582 (Banesto), especificando en el campo concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
