Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 287/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 343/2013 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 287/2015

Núm. Cendoj: 02003330012015100441

Resumen:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00287/2015

R Contencioso-administrativo nº 343/2013

CIUDAD REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.

SENTENCIA Nº 287

En Albacete, a once de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos números 343 del año 2013 del recurso contencioso-administrativo, seguidos a instancia de Don Apolonio , representado por el procurador don Domingo Rodríguez Romera Botija y dirigido por el letrado don Santiago Íñiguez Mirasol, contra la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, en materia de denegación de revisión de oficio de modelo de utilidad. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía.

Antecedentes

Primero.-La representación procesal de la parte actora interpuso en fecha 26 de julio de 2013 recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 19 de marzo de 2013 por la que se inadmitió la solicitud de revisión de oficio interpuesta por el demandante contra la denegación del modelo de utilidad 201100133.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dictara sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal, solicitando la nulidad de las resoluciones recurridas.

Segundo.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero.-No habiéndose recibido el procedimiento a prueba, se señaló día y hora para votación y fallo, el siete de mayo de 2015 en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.-Impugna el recurrente la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 19 de marzo de 2013, por la que se inadmitió la solicitud de revisión de oficio interpuesta por el demandante contra la denegación del modelo de utilidad 201100133.

La solicitud planteada denunciaba la concurrencia en la actuación administrativa del supuesto previsto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 ' Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.'

La resolución impugnada considera que los defectos denunciados en la solicitud de revisión, el defecto de notificación de la suspensión y trámite de subsanación, podrían ser constitutivos de anulabilidad, pero no de nulidad de pleno derecho, por lo que no consideraba concurrente el vicio de nulidad denunciado.

El demandante inició procedimiento para la concesión de la patente mediante presentación de solicitud de modelo de utilidad de acuerdo con lo establecido en la Ley de Patentes. En la solicitud se hizo constar la preferencia de que el medio para hacer llegar las notificaciones fuera el correo electrónico. El día 11 de febrero de 2011 recibió la comunicación electrónica relativa a la entrada en el registro de su solicitud con el número de expediente NUM000 . El modelo de utilidad se refería a un piloto con rayos láser para la señalización de vehículos en la niebla. Expresa el demandante que se detectaron determinados defectos en la solicitud y que, sin haberle sido dado traslado de la suspensión acordada y del plazo para la subsanación, el día 30 de mayo de 2011, habiendo transcurrido más de tres meses desde la solicitud, recibió por correo electrónico resolución por la que se denegó la solicitud del modelo de utilidad referido, en la que se expresaba como motivo de denegación que los defectos notificados no habían sido subsanados en el plazo previsto al efecto.

Dice el actor que ante tal circunstancia se puso en contacto telefónico con el jefe de servicios de modelo de utilidad de la OEPM, quien le remitió ese mismo día mediante fax la documentación completa del expediente que contenía el examen técnico del modelo y los defectos de forma advertidos, concediéndole plazo para la presentación de la subsanación, pues le habría reconocido la falta de acreditación de práctica de la notificación.

Manifiesta que el día 8 de julio de 2011 se presentó la subsanación de los defectos del modelo de utilidad y la contestación al suspenso, y se abonaron las tasas correspondientes. En noviembre 2011 dado que no se había recibido información por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas el demandante se puso una vez más en contacto con don Gustavo y que éste le habría comunicado de manera telefónica que habían decaído los derechos del modelo de utilidad por no haber subsanado los defectos formales. Ante lo anterior el día 20 de diciembre de 2011 interpuso recurso de Alzada contra la resolución por la que se acordó la denegación del modelo por no haber subsanado los defectos señalados en el suspenso, en el que el demandante alegaba la falta de notificación de la resolución, a la inexistencia de trámite para la subsanación, y la indefensión que le produciría la ausencia total de procedimiento legalmente establecido, además del perjuicio causado por la dilación. El día 10 de enero se le notificó la falta de pago de la tasa para el conocimiento del Recurso de Alzada planteado requiriéndole para el pago de la misma, siendo que finalmente, el 17 de abril de 2012, se le notificó la resolución del recurso de alzada en el que se acordaba la inadmisión del mismo por falta de pago de la tasa.

Expresa el Abogado del Estado, en cualquier caso, que la subsanación intentada por el demandante se admitió a trámite, sin que aparezca justificado que, tras la misma, la solicitud reuniera los requisitos precisos. Dice, además, que cuando el interesado presentó el recurso de alzada la resolución denegatoria era firme y consentida. Que aun cuando no se notificó el trámite de subsanación el procedimiento fue objeto de publicación y que se dictó una resolución sobre el fondo que el administrado dejó firme y consentida, por lo que el interesado también habría incurrido en negligencia, por lo menos la misma que la Administración.

Segundo.-Pues bien, expresa el demandante que la falta de notificación del trámite de subsanación sería constitutiva de un supuesto de nulidad absoluta del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 . Más ello no es así. El relato de hechos realizado por el propio actor en la demanda es impide asumir lo anterior. La actuación de la OEPM no prescindió total y absolutamente del procedimiento establecido. Se realizaron los oportunos trámites, aun cuando, se reconoce, no consta inicialmente la notificación de la suspensión de la solicitud y trámite de subsanación. Pero lo cierto es que el propio demandante expresa que se habría puesto en contacto con el Jefe del servicio de Modelos de Utilidad, que le habría instado a presentar la correspondiente subsanación, lo que el demandante verificó, sin que conste que se inadmitiera la documentación con la que se pretendía llevar a efecto la subsanación, y sin que conste tampoco, desde luego, que los documentos entonces presentados por el actor corrigieran defectos inicialmente detectados. Al contrario, del examen de los mismos no cabe obtener tal conclusión, pues se trata prácticamente de una total reproducción de los documentos presentados en un primer momento. La Alzada interpuesta, después, contra la resolución denegatoria resultó inadmitida por la falta de pago de la tasa correspondiente, tras haber sido requerido para ello el demandante.

Es claro que, a la vista de todo lo anterior, no cabe considerar que la actuación Administrativa adoleciera del vicio de nulidad radical a que se refiere el artículo 62.12.e) de la Ley 30/1992 ; y ello aparece con claridad ya inicialmente, sin que, siendo así, quepa considerar que la resolución que inadmitió la revisión de oficio sea contraria a Derecho.

Como ha afirmado el Tribunal Supremo ' no está de más advertir de los peligros que podría comportar una interpretación carente de rigor de los artículos 62.1 y 102.3 de la Ley 30/1992 , que además de vaciar de contenido la reforma llevada a cabo en esta materia por la Ley 4/1999, produciría una confusión entre los plazos de impugnación y las causas de nulidad que pueden esgrimirse, mezclando cauces procedimentales que responden a finalidades distintas y cumplen funciones diferentes dentro del sistema de invalidez de los actos administrativos. Por ello, debemos insistir en que la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino únicamente aquellas que constituyan, por su cualificada gravedad, un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 .'

En el presente supuesto no cabe considerar que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Existió, al parecer, y simplemente, un defecto en la notificación de uno de los actos al demandante (o un defecto en la constancia de la notificación), observándose, en lo demás, el trámite legalmente establecido. Expresa el demandante, además, que le habría sido concedida la posibilidad de llevar a cabo la referida subsanación. Y tras la resolución, además, se abría al actor la posibilidad de proceder, en Alzada, contra la resolución denegatoria, donde podría haber tratado de llevar a cabo también, en su caso, la subsanación correspondiente. No cabe duda, es evidente, que en este estado de cosas lo único que podría plantearse es la existencia, en su caso, de un vicio de anulabilidad del artículo 63.2 de la Ley 30/1992 .

Como se ha afirmado en otras ocasiones debe traerse a colación la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo al respecto (entre otras, en las Sentencias de 18 de enero de 1.984 , de 10 de octubre de 1.991 y de 14 de octubre de 1.992 ) conforme a la cual para que proceda la nulidad del acto administrativo por el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , es preciso que se haya prescindido total y absolutamente de los trámites del procedimiento legalmente previsto. Cuando la Administración realiza defectuosamente un trámite procedimental pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto, lo que cabe valorar es, en su caso, si la actuación administrativa es anulable de conformidad con el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 ; siendo así que para que se produzca este efecto de invalidez la actuación habrá de carecer de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o habrá debido producir una situación material de indefensión a los interesados. Hay, pues, que destacar, en aplicación de la doctrina antes apuntada del TS, que no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el procedimiento cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, y si ha podido ejercer sin trabas el derecho a recurso, en su caso, en la vía administrativa o en la jurisdiccional (en esta línea las SSTS de 27 de febrero de 1991 , de 20 de julio de 1992 y de 14 de octubre de 1992 ). Pero es que, además, también declara el Alto Tribunal que si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto ( STS de 10 de octubre de 1.991 ). Ello es así porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos, ha de aplicarse con cautela, siendo necesario siempre ponderar el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas ( STS de 20 de julio de 1992 ), pues es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo (entre otras, SSTS de 14 de junio de 1.985 , de 3 de julio y de 16 de noviembre de 1.987 , y 22 de julio de 1.988 ). Por ello si el interesado, en el procedimiento administrativo o contencioso-administrativo, ha tenido la plena oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión o el defecto formal padecido en la tramitación el procedimiento. De forma que, en estos casos, el defecto formal deviene intrascendente para los intereses jurídicos del recurrente y para la objetividad del control de la Administración; por lo que debe procurarse compatibilizar la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo, y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento ( SSTS de 6 de julio de 1988 y de 17 de junio de 1991 ).

La interpretación constitucional sobre el contenido del derecho constitucional a la defensa en los procesos jurisdiccionales ( artículo 24.1 CE ), sigue una similar línea de principio. Así, señala el TC en la Sentencia nº 210/1999, de 29 de noviembre , que la indefensión constitucionalmente relevante es la situación en que, en general, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho a la defensa, eliminando o limitando su potestad, bien de alegar derechos e intereses para que le sean reconocidos, o bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (por todas las SSTC 89/1.996 -F.J. 21 º-, o la 145/1.990 -F.J. 3º -); y que esta indefensión ha de tener carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 90/1998 -F.J. 2 º- y 26/1999 -F.J. 3º).

Pues bien, en el presente supuesto ni siquiera cabría considerar la concurrencia de la anulabilidad que regula el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 . Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1992 ' El procedimiento administrativo y la vía del recurso ofrecen al administrado oportunidades continuas de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, lo cual contribuye a reducir progresivamente la inicial trascendencia de un vicio de forma o una infracción procedimental. Así, por ejemplo, si el interesado no fue oído en el expediente primitivo, esa falta puede eventualmente remediarse con la interposición del correspondiente recurso cuya propia tramitación, incluye un nuevo período de audiencia y vista del expediente. En otros casos, la omisión inicial del trámite de audiencia puede entenderse, salvo en algún caso, subsanada y se hace intranscendente, no pudiendo dar lugar en buena lógica a la nulidad del acto y en este sentido se pronuncian numerosas sentencias del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. Por otra parte, la interposición de un recurso permite a la Administración poner en juego los poderes de convalidación que le reconoce la Ley, y subsanar los defectos iniciales una vez advertida su existencia, así como permite al administrado la constancia de todos los elementos de hecho y de Derecho que sirvieron de base al acto administrativo impugnado, así como formular las alegaciones y ofrecer las pruebas necesarias para desvirtuarlos'.

'Para formular un pronunciamiento sobre la transcendencia que el vicio procedimental haya podido ocasionar a la esencia misma del acto administrativo habrá que tener en cuenta la relación existente entre el defecto de forma y la decisión de fondo adoptada por al acto recurrido y ponderar, sobre todo, lo que habría podido variar el acto administrativo origen del recurso, en caso de observarse el trámite omitido. Las hipótesis por tanto pueden ser varias. En lo que al recurso que examinamos interesa, cabe apelar a las dos siguientes: 1º) que aunque no hubiera existido la infracción formal, la decisión de fondo hubiera sido la misma. En tal caso no tiene sentido anular el acto recurrido por vicios formales y tramitar otra vez un procedimiento cuyos resultados últimos ya se conocen. La actuación administrativa se desarrollará con arreglo a normas de economía, celeridad, y eficacia, según el art. 103 de la Constitución y 3 de la Ley 30/1992 , y es contrario al principio de economía procesal que este precepto consagra repetir inútilmente la tramitación de un expediente; 2º) Que el vicio de forma haya influido realmente en la decisión de fondo, siendo presumible que ésta hubiera podido variar de no haberse cometido el vicio procedimental, en cuyo caso interesa distinguir el supuesto en que la decisión de fondo es correcta a pesar de todo. Lo que procede entonces es declararlo así y confirmar el acto impugnado. El principio de economía procesal obliga a ello'.

Como se hacía, es considerablemente dudoso siquiera que en el supuesto analizado pudiera afirmarse que concurra un vicio de anulabilidad. El actor tuvo ocasión de hacerse oír adecuadamente, en la medida en que reconoce que fue admitido el intento de subsanación (que consta en el expediente), al no constar suficientemente justificada la notificación del trámite de audiencia. No consta de ninguna manera, ni siquiera se alega, que la documentación aportada por el demandante fuera suficiente para poder considerar subsanada su solicitud, como se ha expresado. Y es que la solicitud inicial presentaba diversos defectos: infracción de los artículos 5 y 11 del Reglamento: 'Falta de exposición detallada de un modo de realización de la invención.' E infracciones del artículo 7 del Reglamento: 'La reivindicación no contiene un preámbulo y una parte caracterizadora en concreto está mal redactada la reivindicación'; 'Falta claridad en la reivindicación. Reivindica un piloto con un dispositivo láser que no aparece referenciado.' Y 'La hoja de reivindicaciones va en hoja aparte.'

Pues bien, no es que no conste la efectiva subsanación sino que el examen de la documentación aportada por el demandante con la finalidad de subsanar los referidos defectos conduce a considerar su clara insuficiencia a tal fin, pues, con alguna mínima alteración afectante a la composición de los textos, pero no a su contenido, se trata de una mera reproducción de la documentación aportada inicialmente, calificada antes ya de defectuosa. Por ello, además, la existencia de la infracción denunciada, en el supuesto analizado, no habría llegado a ser determinante para el sentido de la resolución que finalmente se dictó.

Pero es más, el demandante tuvo ocasión de hacerse oír mediante el correspondiente recurso de Alzada que tuvo posibilidad de interponer contra la resolución de 27 de mayo de 2011, recurso que fue finalmente inadmitido con causa en el impago, voluntario, de la correspondiente tasa, y donde el demandante no realizó, tampoco, subsanación adicional alguna de la solicitud inicial, ni llegaba a alegar, siquiera, que la subsanación se hubiera llevado a efecto mediante la aportación de la documentación correspondiente.

Si del análisis referido resulta que es considerablemente dudoso que cupiera considerar concurrente, en el supuesto analizado, el vicio de anulabilidad a que se refiere el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , de lo que no cabe duda, entonces, es de que no nos encontramos ante un supuesto de nulidad radical del artículo 62 de la misma Ley , y ello resulta constatable ya inicialmente con suma claridad, por lo que el recurso planteado debe ser desestimado.

Por todo ello no cabe, desde luego, considerar que el defecto denunciado alcance la trascendencia que pretende la actora para considerar el mismo como un vicio de nulidad radical pues, en primer término, no existió una total y absoluta carencia de procedimiento; sin que tampoco quepa considerar siquiera que las actuaciones llevadas a cabo causaran indefensión al demandante, pues éste tuvo a su disposición los mecanismos precisos para hacer valer sus derechos, como la posibilidad de subsanación que le fue concedida, según su propio relato, y donde no aportó nada sustancialmente distinto a lo aportado inicialmente, lo que hacía infructuoso el intento de subsanación para el fin pretendido por el actor. Y, en segundo lugar, tuvo a su disposición la vía del recurso de alzada que voluntariamente desechó al impagar la tasa correspondiente a su tramitación, siendo ésta la final causa de su inadmisión.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado, debiéndose declarar ajustada a Derecho la resolución impugnada.

Cuarto.-Desestimado el recurso el recurrente habrá de ser condenado al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de julio de 1998.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Apolonio contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 19 de marzo de 2013 por la que se inadmitió la solicitud de revisión de oficio interpuesta por el demandante contra la denegación del modelo de utilidad 201100133, que se declara ajustada a Derecho, condenando a la recurrente al pago de las costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación en el plazo de diez.

Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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