Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 287/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 137/2014 de 03 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 287/2015

Núm. Cendoj: 48020330022015100231


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 137/2014

SENTENCIA NUMERO 287/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a tres de junio de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia número 233/2013, de 30 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Bilbao en el procedimiento ordinario número 183/2011, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra (1) el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Bilbao de 16 de febrero de 2011, desestimatorio de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra (a) el acuerdo de dicho órgano de 25 de febrero de 2009, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27 de junio de 2008, denegatoria de la licencia de legalización de obras de construcción de una entreplanta y tres txoritokisen la cubierta en el número 62 de la calle Camino Miramar, y (b) la resolución de 27 de septiembre de 2010, por la que se ordena su demolición con apercibimiento de imposición de multa coercitiva de 600 € y la ejecución subsidiaria; y (2) resolución de 16 de marzo de 2011, por la que nuevamente se requiere la demolición de las obras ilícitamente construidas, concediendo al efecto un plazo de 15 días con apercibimiento de imposición de multa coercitiva de 600 € y de ejecución subsidiaria.

Son parte:

- APELANTE: ALQUILERES TRANSPORTES LEKEN S.L., representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. MANUEL DE VICENTE UNZAGA.

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y dirigido por el Letrado Municipal D. JUAN LUIS RÍOS BENGOECHEA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por ALQUILERES TRANSPORTES LEKEN S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, revocando la sentencia apelada, declare la disconformidad a Derecho de los actos administrativos impugnados. Declare el derecho de la apelante a obtener licencia de legalización de las obras realizadas. Declare la prescripción de la infracción consistente en la ejecución de las obras sin previa obtención de licencia. Todo ello con condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el AYUNTAMIENTO DE BILBAO se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de costas a la apelante.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 2 de junio de 2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO: Se interpone el presente recurso de apelación número 137/2014 contra la sentencia número 233/2013, de 30 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Bilbao en el procedimiento ordinario número 183/2011, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra (1) el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Bilbao de 16 de febrero de 2011, desestimatorio de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra (a) el acuerdo de dicho órgano de 25 de febrero de 2009, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27 de junio de 2008, denegatoria de la licencia de legalización de obras de construcción de una entreplanta y tres txoritokisen la cubierta en el número 62 de la calle Camino Miramar, y (b) la resolución de 27 de septiembre de 2010, por la que se ordena su demolición con apercibimiento de imposición de multa coercitiva de 600 € y la ejecución subsidiaria; y (2) resolución de 16 de marzo de 2011, por la que nuevamente se requiere la demolición de las obras ilícitamente construidas, concediendo al efecto un plazo de 15 días con apercibimiento de imposición de multa coercitiva de 600 € y de ejecución subsidiaria.

La mercantil recurrente solicitó el 27 de agosto de 2007 licencia de legalización de las obras de construcción de una entreplanta y tres espacios habitables de oficinas en la cubierta que denomina txoritokis,licencia que le fue denegada por la resolución de 27 de junio de 2008 por hallarse el edificio en suelo no urbanizable afecto al sistema general de comunicaciones e infraestructuras, y en situación de fuera de ordenación diferida, suponiendo las obras una acentuación de las causas de inadecuación física al régimen urbanístico aplicable.

Contra dicha resolución interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por el acuerdo de la Junta de Gobierno local de 25 de febrero de 2009, notificado el 11 de marzo siguiente, que devino firme.

El 17 de septiembre de 2010 se dictó resolución requiriendo la demolición de lo ilícitamente construido, apercibiendo de la imposición de multa coercitiva y ejecución subsidiaria, resolución que fue notificada el 28 siguiente, y que devino firme.

El 16 de noviembre de 2010 la mercantil interpuso sendos recursos extraordinarios de revisión contra el acuerdo de la Junta de Gobierno local de 25 de febrero de 2009, desestimatorio de la reposición interpuesta contra la resolución denegatoria de la licencia, y contra la resolución de 17 de septiembre de 2010 de demolición de las obras, recursos que fueron desestimados por el acuerdo de la Junta de Gobierno local de 16 de febrero de 2011, notificado el 28 siguiente.

El 16 de marzo de 2011 el Ayuntamiento efectuó un nuevo requerimiento de demolición por plazo de 15 días, con apercibimiento de multa coercitiva y ejecución subsidiaria.

Contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 16 de febrero de 2011, desestimatorio de los recursos extraordinarios de revisión, y contra la resolución de 16 de marzo de 2011 por la que se le requirió nuevamente la demolición, interpuso recurso jurisdiccional que fue desestimado por la sentencia apelada, razonando que los recursos extraordinarios de revisión fueron admitidos a trámite y desestimados por no concurrir ninguna de las causas previstas por el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJAP y PAC), resolución que considera ajustada a Derecho.

La sentencia considera por lo demás que las cuestiones de fondo relativas a la legalización de las obras fueron resueltas de forma definitiva por actos firmes y consentidos, si bien rechaza la caducidad de la potestad de la administración para acordar la restauración de la legalidad urbanística por el transcurso de más de cuatro años desde la finalización de las obras, al concluir que el 16 de noviembre de 2006 aún se estaban realizando y no estaban terminadas el 7 de agosto de 2009, siendo así que el primer requerimiento de legalización fue practicado el 8 de julio de 2008. Finalmente, la sentencia rechaza que la resolución que dispone la demolición infrinja los principios de proporcionalidad y menor demolición, al considerar de escasa relevancia los perjuicios que, además, debe soportarlos la recurrente por su conducta antijurídica.

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de apelación, pretendiendo su revocación y el dictado de otra por la que se declare la disconformidad a derecho de los actos administrativos impugnados, y se reconozca su derecho a obtener la licencia de legalización de las obras realizadas, declarando prescrita la infracción consistente en la ejecución de las obras sin la previa obtención de licencia.

Alega en primer lugar error en la valoración de la prueba en relación con la fecha de ejecución de las obras, ya que la sentencia concluye que el 16 de noviembre de 2006 las obras aún se estaban realizando, de acuerdo con el informe que consta al folio 83, y que no estaban terminadas el 7 de agosto de 2009 de acuerdo con el informe que consta al folio 85, lo que constituye un error, puesto que ambos informes se refieren a obras distintas, concretamente, a las obras de cerramiento de la fachada que fueron iniciadas en 2008 y que en el año 2009 aún estaban pendientes. Por el contrario, las obras de la litis (construcción de entreplanta y txoritokis) se hallaban terminadas en septiembre de 2003, como lo prueban (1) las fotografías incorporadas de oficio al expediente por el propio Ayuntamiento obrantes a los folios 195 a 200 del expediente administrativo, que llevan impresa la fecha de 1 de septiembre de 2003, (2) las facturas emitidas en los meses de julio y noviembre de 2003 por la empresa contratista de las obras que obran a los folios 40 y siguientes, (3) la fotografía que consta al folio 15 del expediente administrativo incorporada al proyecto de legalización de las obras presentado ante el Ayuntamiento el 27 de agosto de 2007, y (4) el testigo perito señor Jesús María , que declaró que la fotografía del folio 15 refleja el estado final de las obras, y que si la licencia de obras de reparación de la cubierta se concedió el 8 de abril de 2003, es factible que las obras de ejecución de la entreplanta y txoritokisestuvieran concluidas en 1 de septiembre de 2003, y que los trabajos que aparecen descritos en las facturas de la empresa contratista se refieren a las obras del proyecto de legalización. A juicio de la recurrente, la sentencia se fundamenta exclusivamente en el informe del técnico municipal, que es confuso y contradictorio, cuando existen numerosos elementos de prueba que acreditan que las obras se encontraban terminadas en septiembre de 2003.

A partir de dicha premisa de que las obras estaban terminadas en septiembre de 2003, considera que resulta inaplicable el artículo 224.5 LSU, en cuanto prevé que no rige el plazo de cuatro años en relación con las obras ejecutadas en suelo no urbanizable, puesto que la LSU no había entrado en vigor, operando en su lugar la prescripción de la infracción urbanística cometida por el transcurso del plazo de cuatro años previsto por el artículo 10 de la Ley vasca 5/1998, de 6 de marzo, de medidas urgentes en materia de régimen del suelo y ordenación urbana.

Alega en segundo lugar la errónea aplicación del artículo 5.3.2 PGOU de Bilbao, al concluir la sentencia que las obras no están permitidas por dicho precepto, por cuanto exceden de las obras de simple consolidación, lo que considera erróneo, toda vez que las obras son de consolidación del pabellón tanto desde el punto de vista físico como funcional, habiendo renunciado al incremento de valor expropiatorio de la finca mediante escritura pública que consta a los folios 56 a 58 del expediente. Considera por lo demás que no se acentúan las causas de inadecuación física al régimen urbanístico, porque tal y como concluye el testigo perito señor Jesús María , las obras no suponen un incremento del volumen preexistente, y porque la razón de que el pabellón se encuentre en situación de fuera de ordenación diferida, no es otra que la previsión del sistema general viario consistente en el enlace de Ibarrekolanda y la conexión con la variante baja de Deusto, obra ya ejecutada y que no precisó la expropiación total de la finca, y porque las obras no implicaron sustitución de la edificación ni reparación de elementos estructurales siendo su coste inferior a 40% del valor del edificio. A ello añade que el Ayuntamiento ha tolerado la ejecución de obras con incremento de volumen edificatorio en un inmueble igualmente afectado por el sistema general de comunicaciones destinado al enlace de Ibarrekolanda con la variante baja de Deusto.

En tercer luga, alega que puesto que la Administración entró a resolver el fondo del asunto en los recursos extraordinarios de revisión, no cabe sostener su inadmisibilidad por tratarse de un acto confirmatorio de otro anterior consentido y firme. Añade que los equívocos padecidos por la Administración no se refieren únicamente a la fecha de finalización de las obras, sino también a su naturaleza, lo que dio lugar a un palmario error de hecho que condujo a la adopción de acuerdos disconformes a derecho.

El Ayuntamiento de Bilbao se opuso al recurso alegando que la apelante pierde la perspectiva de la posición procesal que debe adoptar en el recurso extraordinario de revisión, entrando siempre directamente en el fondo del asunto y soslayando la rigidez y formalidad del mismo. A su juicio, es cierto que tanto en sede administrativa como judicial se ha entrado en el fondo del asunto, pero siempre se ha resuelto que no concurren los motivos formales de revisión, y la excusa de haberse considerado el fondo del asunto, no puede servir para soslayar la exigencia de cumplimiento de los requisitos del recurso extraordinario de revisión.

A su juicio, la apelante centra su recurso en la supuesta improcedencia de la orden de derribo por haber prescrito la acción, y en el carácter legalizable de las obras, relegando al último motivo la concurrencia de los requisitos del recurso extraordinario de revisión. Añade que la admisión de los recursos extraordinarios de revisión no prejuzga su estimación, siendo así que la Administración resolvió desestimarlos por no concurrir ninguno de los motivos previstos por el artículo 118 LRJAP y PAC. No concurría ningún error respecto de las obras ilegales, puesto que se requirió su legalización, se aportó el proyecto para su legalización, se desestimó la petición de licencia y se ordenó su derribo.

Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba que se atribuye a la sentencia en relación con la fecha de finalización de las obras, alega que ni las fotografías que constan a los folios 195 a 200 del expediente, ni las facturas aportadas, ni las manifestaciones del testigo perito acreditan que las obras hubieren finalizado en septiembre de 2003 y, sin embargo, los informes que constan a los folios 83, 84 y 85 acreditan que a fecha 16 de noviembre de 2006 se estaba construyendo una planta intermedia, es decir, una entreplanta, y que se había modificado la cubierta y sacado dos txoritokis, en fecha 6 de octubre de 2008 los agentes municipales observan en la parte superior del edificio que varios obreros haciendo masa, quienes les informan que van a comenzar a levantar tabiques, y el 7 de enero de 2009 las obras estaban sin terminar.

Rechaza que la sentencia infrinja el artículo 5.3.2 PGOU y que las obras no sean de consolidación del pabellón, ya que suponen la obtención de una entreplanta nueva y nuevos espacios habitables que se usan para oficinas, lo que supone aumento de la inadecuación física del pabellón al régimen urbanístico aplicable, ya que se trata de suelo no urbanizable.

SEGUNDO: El correcto análisis de las cuestiones planteadas por la apelante requiere tener presente que es objeto de enjuiciamiento la resolución de 16 de febrero de 2011, desestimatoria de sendos recursos extraordinarios de revisión contra la resolución (25/02/2009) que confirma en reposición la denegatoria de la licencia de legalización de obras clandestinas, y contra la resolución (17/09/2010) que ordena su demolición.

Aunque también es objeto de enjuiciamiento la resolución de 16 de marzo de 2011 que reitera la orden de demolición, dicha cuestión depende por completo del resultado del examen de la anterior, en la medida en que si no prospera, está abocada al fracaso por tratarse de un acto no susceptible de impugnación por ser mera reproducción de otro anterior consentido y firme ( art. 69.c) en relación con el art. 28 LJCA ).

Los recursos extraordinarios de revisión se interponen por la causa primera del art. 118.1 LRJAP y PAC, esto es, porque al dictarse las resoluciones que denegaron la licencia de legalización y acordaron la demolición de lo construido, 'se hubiera incurrido en un error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.'

El error de hecho que la apelante atribuyó a las resoluciones, y reitera en la apelación, es ignorar que las obras habían concluido el 1 de septiembre de 2003, ya que tal hecho, determinaba la imposibilidad de adoptar medidas de restauración de la legalidad urbanística, en su opinión, por haber transcurrido el plazo de cuatro años que para la prescripción de las infracciones urbanísticas graves preveía el art.10.1 de la Ley vasca 5/1998, de 6 de marzo.

A juicio de la Sala, aceptando a efectos dialécticos la fecha de terminación de las obras que la apelante alega, no resulta aplicable la Ley 5/1998, sino la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo (LSU), que entró en vigor el 20 de septiembre de 2006, antes de que transcurriera el plazo de cuatro años. Resulta por ello aplicable el art. 224.4 LSU que impide la demolición de las obras transcurridos cuatro años desde su terminación 'o desde la aparición de signos físicos exteriores que permitan el conocimiento de su realización.'

La precisión anterior carece de efectos prácticos, toda vez que bajo la vigencia de la Ley 5/1998, de 6 de marzo, la prescripción de la infracción, de acuerdo con su art. 10.1, y la caducidad de la potestad administrativa para ordenar la demolición, de conformidad con lo dispuesto por los art. 185.1 del Texto Refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana aprobada por el Decreto 1346/1976, de 9 de abril, del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por el Decreto 2187/1978, de 23 de junio, y el art. 9 del RDL 16/1981, de 16 de octubre , se producían igualmente por el transcurso del plazo de cuatro años a contar de la terminación de las obras, o del momento en que la Administración las conoció o pudo conocerlas.

Por tanto, de acuerdo con dicho régimen jurídico, la prescripción de la infracción y la caducidad de la potestad se producen por el transcurso del plazo de cuatro años desde la terminación de las obras, siempre que de ellas tenga conocimiento la Administración, correspondiente al titular de las mismas acreditar ambos hechos, esto es, su terminación, y que la Administración las conoció o pudo conocerlas.

Ahora bien, la caducidad de la acción para ordenar la demolición y la prescripción de la infracción urbanística, puede permitir la revisión de la orden de demolición, pero nunca a la licencia de legalización, toda vez que una cosa es concluir que ha caducado la acción de restauración de la legalidad urbanística mediante la demolición de lo ilícitamente construido, y otra muy distinta que por dicha causa proceda la licencia de legalización, ya que la situación en la que en tal caso quedarían las obras ilícitamente construidas en la de equiparable a fuera de ordenación, razón por la cual el éxito del recurso extraordinario de revisión nunca podría conducir a examinar de nuevo la conformidad a Derecho de las obras por los motivos de fondo, esto es, a la revisión de la resolución denegatoria de la licencia de legalización..

Pues bien, a partir de dichas precisiones sobre la naturaleza del recurso del recurso de revisión, y sobre los límites a la potestad de restauración de la legalidad urbanística, estamos ya en condiciones de examinar las cuestiones planteadas en la apelación.

En sede de apelación se atribuye a la sentencia apelada un error en la valoración de la prueba respecto de la fecha de terminación de las obras, error que resultaría (1) de las fotografías que obran a los folios 195 a 200 en las que consta impresa la fecha de 01/09/2003, (2) de las facturas que obran a los fólicos 40 y siguientes fechadas en noviembre de 2003, y (3) de la fotografía obrante al folio 15. Nada se dice sobre el conocimiento por la Administración de su realización.

Como hemos dicho, el art. 118.1.1ª LRJAP y PAC requiere que el error resulte de los propios documentos incorporados al expediente, no de documentos nuevos, supuesto que, en su caso, puede tener su encaje en la causa segunda de dicho precepto.

No cumplen dicho requisito esencial las fotografías que obran a los folios 195 a 200, toda vez que se incorporan cronológicamente a partir de la providencia de 25 de noviembre de 2010, y en todo caso con posterioridad a la resolución que, tras la denegatoria de la licencia de legalización, ordenó la demolición. No sólo se incorporan con posterioridad a la orden de demolición, lo que resulta determinante para su exclusión como elemento probatorio del error, sino que se incorporan al expediente con posterioridad a la interposición del recurso de revisión, en una fase de ejecución de la resolución de 17 de septiembre de 2010, en la que se le había oído acerca de la imposición de la multa coercitiva por desobediencia a dicha orden, y tras la providencia de 25 de noviembre de 2010 en la que se dispone que se determine el uso a que se destina la construcción (folio 194). Por lo demás, se ignora quién las aportó, y en ningún caso acreditan la fecha de terminación de las obras con conocimiento de la Administración, toda vez que el hecho de que lleven impresa la fecha 1 de septiembre de 2003 no prueba nada, ya que conforme a reglas de experiencia comúnmente aceptadas, basta para ello con alterar la fecha de la cámara con la que se tomaron.

No lo acredita la fotografía obrante al folio 15, pues aun cuando el testimonio del Sr. Jesús María diga que se corresponde con estado en que quedó la obra finalizada, nada indica sobre la fecha de finalización.

No lo acreditan las dos facturas que constan a los folios 40 a 54 del expediente, aun cuando el Sr. Jesús María diga que reflejan los trabajos de las obras cuya legalización se pretende, y ello porque tales facturas reflejan diversos trabajos ejecutados pero no prueban la fecha de finalización de las obras, y el testimonio del Sr. Jesús María se contradice con el hecho de que el Arquitecto Jefe de la Sección de Inspección de Obras y el Arquitecto Técnico constataran en visita realizada el 16 de noviembre de 2006 que 'se están realizando obras sin licencia en el cobertizo, construyendo una planta intermedia, han modificado la cubierta y sacado dos txoritokis' (folio 84 del expediente), y se contradice asimismo con el informe de dos agentes de la policía municipal que dicen que el 17 de septiembre de 2008 paralizaron las obras por estar obreros trabajando y que con fecha 7 de enero de 2009 las obras estaban sin terminar.

La apelante alega que ambos informes incurren en error sobre las obras, viniendo supuestamente referidos a las obras con licencia que se realizaron en la cubierta y en la fechada, pero es claro que no es así, al menos respecto del primero, por tratarse de técnicos competentes y referir su informe que se estaba construyendo una planta intermedia y que se habían sacado dos txoritokis,sin que a juicio de la Sala tenga relevancia el hecho de que denominen cobertizo al edificio en que se ejecutaban las obras.

La conclusión que se impone es que la sentencia apelada no incurre en error en la valoración de la prueba acerca de la fecha de terminación de las obras con base en documentos que constaran en el expediente de restauración de la legalidad urbanística ni menos aún en el de la licencia de legalización.

Pero es que, aun cuando hubiéramos alcanzado otra conclusión, ello no hubiera determinado la estimación del recurso, toda vez que aun cuando se hubieran terminado las obras en septiembre de 2003, para que concluyéramos que prescribió la infracción urbanística que ello comporta y que caducó la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el art.224.4 LSU hubiera sido de todo punto exigible que, además, se acreditara el conocimiento de la Administración, lo que no se ha hecho en forma alguna, y no cabe presumirlo teniendo en cuenta que se trata de obras interiores.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso, toda vez que es conforme a Derecho la resolución desestimatoria de los recursos de revisión, al no acreditarse que en la denegatoria de la licencia de legalización y en la resolución que ordena la demolición se hubiera incurrido en error de hecho resultante de los propios documentos obrantes en el expediente, tal y como requiere el art. 118.1.1ª LRJAP y PAC.

TERCERO: De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción dada por el art.3.11 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte actora, si bien con el límite de dos mil euros, por todos los conceptos, en relación con los honorarios de Letrado de la parte recurrida, siguiendo en ello un reiterado criterio de esta Sección.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

I.-Desestimamos el presente recurso nº 137/2014, interpuesto contra la sentencia número 233/2013, de 30 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Bilbao en el procedimiento ordinario número 183/2011, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra (1) el acuerdo de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Bilbao de 16 de febrero de 2011, desestimatorio de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra (a) el acuerdo de dicho órgano de 25 de febrero de 2009, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27 de junio de 2008, denegatoria de la licencia de legalización de obras de construcción de una entreplanta y tres txoritokisen la cubierta en el número 62 de la calle Camino Miramar, y (b) la resolución de 27 de septiembre de 2010 por la que se ordena su demolición con apercibimiento de imposición de multa coercitiva de 600 € y la ejecución subsidiaria; y (2) resolución de 16 de marzo de 2011 por la que nuevamente se requiere la demolición de las obras ilícitamente construidas concediendo al efecto un plazo de 15 días con apercibimiento de imposición de multa coercitiva de 600 € y de ejecución subsidiaria.

II.-Con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos del último fundamento jurídico.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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