Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 287/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 529/2013 de 11 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MUÑOZ JUNCOSA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 287/2016
Núm. Cendoj: 08019330022016100318
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 529/2013
Partes: CENTRO DE ESTUDIOS Y SISTEMAS INFORMÁTICOS, S.L. (CESI)
C/ DEPARTAMENT D' EMPRESA I OCUPACIÓ
S E N T E N C I A N º 287
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña María del Carmen Muñoz Juncosa
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
Doña Montserrat Figuera Lluch
En la ciudad de Barcelona, a doce de abril de dos mil dieciséis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 529/2013, interpuesto por CENTRO DE ESTUDIOS Y SISTEMAS INFORMÁTICOS, S.L. (CESI), representada por el Procurador de los Tribunales IGNACIO DE ANZIZU PIGEM y asistida de Letrado, contra DEPARTAMENT D' EMPRESA I OCUPACIÓ, representado y defendido por ADVOCAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra DISPOSICIÓN GENERAL: ORDEN EMO/248/2013, de 14 de octubre, por la cual se aprueban las bases para la concesión de subvenciones para la realización de acciones de formación. Convocatoria para el año 2013 (FOAP 2013). DOGC de 18-10-2013.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 5 de abril de 2016.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Centro de Estudios y Sistemas Informáticos SL, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Órden EMO/248/2013, de 14 de octubre, por la que se aprueban las Bases para la concesión de subvenciones para la realización de acciones de formación de oferta dirigidas prioritariamente a trabajadores desocupados que promueve el Servei d'Ocupació de Catalunya y se abre la convocatoria para el año 2013.
SEGUNDO.- La parte actora, aduce como motivos de impugnación los siguientes:
a) En primer lugar, considera que los términos en que está redactada la Base nº 9,4 de la convocatoria, permiten la predeterminación de los candidatos. Señala que al poder distribuir la Administración, el montante final de las subvenciones entre las distintas áreas territoriales una vez que ya se han conocido los concretos candidatos, se vulnera el principio de libre concurrencia puesto que pueden eliminarse de facto candidatos, sin otra razón motivadora que la discrecionalidad a la hora de distribuir el presupuesto. Entiende la actora que al conocer la Administración antes de redactar las Bases, cuales son las especialidades del centro, la parte de la asignación de presupuesto que se produce inicialmente, en la redacción de las propias bases, permite conocer de antemano que candidatos serán presumiblemente adjudicatarios de la concesión solicitada y cuales no. Posibilidad de predeterminación de candidatos, que también permite la Base nº 10.
b) En segundo lugar afirma que la Base nº 13 de la convocatoria vulnera la legislación en materia de protección de datos, ya que obliga a la cesión indiscriminada de datos de carácter personal, sin que medie el consentimiento de los afectados.
c) En tercer lugar señala, que además de las anteriormente relacionadas, la convocatoria impugnada incurre en otras violaciones del ordenamiento jurídico: 1) Disminución de la dotación económica en relación a otras convocatorias. 2) Limitación de la subvención a un máximo de 15 alumnos, cuando en realidad se pueden programas e incluir hasta 20 alumnos, lo que supone trasladar el coste del diferencial a la entidad de formación. 3) Las entidades de formación inscrita entran en libre concurrencia con los entes locales y las entidades vinculadas, que con anterioridad tenían una convocatoria específica. 4) Prohibición de subcontratar a centros que se hayan presentado al mismo concurso y no hayan obtenido subvención. 5) Obligación de conservar documentación hasta el 31 de diciembre de 2024. e) Falta de termino cierto en el pago de subvenciones.6) Omisión del tramite de audiencia en la propuesta de resolución para el otorgamiento. 7) Imposibilidad de cumplimiento del plazo establecido para el inicio de las acciones formativas, 15 de diciembre de 2013, dado que la Orden se publica el 18 de octubre de 2013.
d) Finalmente señala que se vulnera el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general y la normativa comunitaria.
A partir de todo lo anterior solicita se declaren nulas de pleno derecho y contrarias al ordenamiento jurídico, las Bases 9.4; 10 y 13, así como el Anexo III punto 1, párrafo final de la Orden EMO/248/2013, de 14 de octubre, por la que se aprueban las Bases para la concesión de subvenciones, para la realización de acciones de formación de oferta dirigidas prioritariamente a trabajadores desocupados que promueve el Servei d'Ocupació de Catalunya y se abre la convocatoria para el año 2013.
L'ADVOCADA DE LA GENERALITAT, defiende la conformidad a derecho de la Orden impugnada; rechaza que el redactado de las Bases 9 y 10 permita la discrecionalidad y el otorgamiento ad personem de la subvención. Señala que tanto la base 9 como la base 10, describen con detalle los criterios que seguirá el SOC tanto para hacer la distribución del presupuesto por unidades territoriales y áreas profesionales, como para puntuar cada una de las acciones formativas.
Rechaza asimismo que se incumplan la normativa de protección de datos y el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general, al entender que las bases no tienen tal naturaleza.
Precisa que las convocatorias posteriores a 2009, siempre han establecido como máximo subvencionable 15 alumnos por acción, permitiéndose la incorporación de hasta 20 alumnos por acción para optimizar recursos y favorecer a los centros y los alumnos.
Rechaza asimismo que la eventual participación de los entes locales en los procedimientos de otorgamiento de subvenciones, pueda alterar la concurrencia competitiva; manifiesta que no se permite la subcontratación de las acciones formativas, por cuanto se considera una práctica irregular no permitida por el ordenamiento jurídico y en cuanto al plazo de presentación de solicitudes, falta de trámite de audiencia y conservación de documentación, niega que la convocatoria vulnere el ordenamiento jurídico.
TERCERO.- Ya señalado día para votación y Fallo del presente recurso, esta Sala dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2015 en el recurso 437/201 , interpuesto contra la Orden EMO/286/2012, de 21 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras para la convocatoria de subvenciones para la realización de acciones de formación, dirigidas a trabajadores desocupados que promueve el Servei d'Ocupació de Catalunya para el año 2012; y la Orden EMO/367/2012, de 31 de octubre, de modificación de la Orden EMO/286/2012, de 21 de septiembre.
La parte actora en fecha 18 de noviembre de 2015, presento escrito en el que citando la sentencia, alego como cuestión de orden publico, la falta de competencia del Conseller d'Empresa i Ocupació para dictar la Orden impugnada y solicitó que con independencia de las cuestiones de fondo suscitadas en el recurso, se declarase la nulidad de pleno derecho de la Orden EMO/248/2013 de 14 de octubre, por falta de competencia del Conseller d'Empresa i Ocupació para aprobar las bases de la convocatoria.
Esta Sala dicto providencia en fecha 24 de noviembre de 2015 suspendiendo el señalamiento de votación y Fallo del recurso y al amparo de lo establecido en el art 33.2 de la LJCA , dio vista a la Administración demandada del escrito presentado por la actora, a fin de que se pronunciase en relación a lo expuesto en el mismo. L'Advocada de la Generalitat presentó alegaciones defendiendo la conformidad a derecho de la Orden y solicitó que la sentencia resolviese el recurso a partir de lo alegado por la actora en el escrito de demanda.
CUARTO.- La sentencia de 2 de octubre de 2015, dictada por esta Sala en el recurso 437/2012 , interpuesto contra la Orden EMO/286/2012, de 21 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras para la convocatoria de subvenciones para la realización de acciones de formación, dirigidas a trabajadores desocupados que promueve el Servei d'Ocupació de Catalunya para el año 2012; y la Orden EMO/367/2012, de 31 de octubre, de modificación de la Orden EMO/286/2012, de 21 de septiembre, anula estas Disposiciones por ser contrarias al ordenamiento jurídico.
El razonamiento que realiza la sentencia en el Fundamento de Derecho Cuarto es el siguiente:
'En cuanto al tema competencial, debemos recordar que la Orden EMO 286/2012, de 21 de septiembre, establece las bases reguladoras de las subvenciones, y abre la convocatoria de las mismas, doble finalidad que queda patente no únicamente en el título de la Orden, sino también en su artículo 1.
El artículo 92.1 del Decret Legislatiu 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba la Llei de Finances Públiques de Catalunya, dispone que 'El ente concedente, con carácter previo al acuerdo de concesión, debe aprobar las bases reguladoras de la subvención, salvo que su objeto justificara la imposibilidad de la concurrencia'. En el caso que nos ocupa, el ente concedente es claro que es el Servei d'Ocupació de Catalunya, no únicamente porque lo establezca el artículo 5 de la Orden que examinamos, sino porque así lo disponía el artículo 12.m) de la Ley catalana 17/2002, de 5 de julio, de Ordenación del sistema de empleo y de creación del Servei d'Ocupació de Catalunya, aplicable al caso de autos por razones temporales.
Abundando en lo anterior, el artículo 92.3 del Decret Legislatiu 3/2002, de 24 de diciembre, antes citado, establece que 'Las bases reguladoras deben someterse, antes de su aprobación, al informe del servicio jurídico y de la intervención delegada del ente concedente. Dicha aprobación debe efectuarse por orden del consejero o consejera correspondiente, o del órgano competente, en los supuestos especificados por las letras b y c del artículo 93, y deben publicarse en el 'Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya''. Y si acudimos al artículo 93.1.b) de la misma norma comprobamos que se nos dice que:
'1.Son órganos competentes para la concesión de las subvenciones:
b)En las entidades autónomas de naturaleza administrativa, sus presidentes o presidentas, directores o directoras, y los consejos de administración en las demás entidades autónomas, sin perjuicio de la facultad de delegación en el gerente'.
Por tanto, vemos como dicha letra b), del artículo 93.1, en plena coherencia con lo dispuesto en el artículo 92.1, y puesta en relación con el artículo 92.3 en todos los casos del Decret Legislatiu 3/2002, de 24 de diciembre, atribuye al Director del Servei d'Ocupació de Catalunya la competencia para aprobar las bases de la convocatoria de las subvenciones que nos ocupan.
A lo anterior no pueden oponer las partes demandada y codemandada que el Departamento de Trabajo (actual Departament d'Empresa i Ocupació), ostente, según dispone el artículo 5.2 de la Ley 17/2002, de 5 de julio , la dirección estratégica del Servei d'Ocupació de Catalunya por dos motivos. El primero por cuanto según disponen el artículo 12.1 de la Ley 30/1992 , de 30 de diciembre, y el artículo 6.1 de la Llei 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de la Administración Pública de Catalunya, la competencia es irrenunciable y se debe ejercer precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes, sin que conste avocación alguna en favor del Conseller d'Empresa i Ocupació en el caso que centra nuestra atención. Y el segundo, por cuanto el Servei d'Ocupació de Catalunya es un organismo autónomo de carácter administrativo, que si bien figura adscrito al Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya ( artículo 5.1 de la Ley 17/2002, de 5 de julio ), tiene personalidad jurídica propia, autonomía administrativa, económica y, si procede, financiera, y plena capacidad de obrar en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas y para el cumplimiento de sus finalidades, así como para la gestión de su patrimonio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 17/2002, las disposiciones que la desarrollan y la legislación general de entidades autónomas que le sea aplicable ( artículo 5.3 de la Ley 17/2002 ).
Por tanto ausencia de competencia en el Conseller d'Empresa i Ocupació para aprobar las bases de la convocatoria que nos ocupa, que nos debe llevar a anular tanto la Orden 286/2012, de 21 de septiembre, como la Orden 367/2012, de 31 de octubre'.
En el recurso que ahora resolvemos, es objeto de impugnación la Orden EMO/248/2013 de 14 de octubre, por la que se aprueban las Bases para la concesión de subvenciones para la realización de acciones de formación de oferta dirigidas prioritariamente a trabajadores desocupados, que promueve el Servei d'Ocupació de Catalunya y se abre la convocatoria para el año 2013.
Esta Disposición también aparece dictada por el Conseller d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya. En relación al órgano competente el art 4 de la Orden remite a la base 11, de la que resulta que las subvenciones son concedidas por el SOC, por lo que el razonamiento que realiza la sentencia dictada en el recurso 437/2012 es plenamente aplicable y lleva a anular la Orden EMO/248/2013 de 14 de octubre, sin que sea posible atender a lo solicitado por l'Advocada de la Generalitat, en cuanto a la limitación de los motivos de impugnación que esta Sala puede examinar. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2015, sec 5ª, rec 593/2013 en relación a la facultad que atribuye el art 33.2 de la LJCA señala:
' A tal respecto, los poderes del juez administrativo, por razón de la naturaleza del proceso y de los intereses que en él se ventilan, son ciertamente más intensos que los que asisten al juez civil al resolver litigios entre partes privadas. Una de las atribuciones fundamentales al respecto es la recogida en el art 33.2 de la LJCA , dentro del capítulo en que se regulan las pretensiones de las partes. En ese precepto, después de consagrarse el principio de congruencia que obliga al Juez o Tribunal a juzgar '...dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición' ( art 33.1 LJCA ), lo excepciona a renglón seguido habilitando al órgano judicial para introducir de oficio una cuestión nueva en el debate, que no ha sido suscitada por las partes, lo que permite abrir un trámite de audiencia sobre el particular, el cual se arbitra sin prejuzgar el fallo.
Ello significa que si la Ley asigna al órgano judicial la posibilidad de replantear el debate procesal, sustrayéndolo de los términos en que las partes lo han configurado, tal habilitación judicial comportará, por la naturaleza de las cosas, la eventualidad -que no cabe prejuzgar en el momento de la concesión del trámite a las partes, pero sí se puede manifestar en la sentencia- de que el fallo descanse en razones distintas de las ofrecidas en sus escritos rectores por las partes y, por ende, que el motivo suscitado de oficio por la Sala pueda ser, a la postre, el decisivo en la sentencia'.
Por lo expuesto, procede anular la Orden EMO/248/2013, de 14 de octubre y una vez declarada la nulidad de la disposición impugnada, resulta innecesario el examen de cualquier otra cuestión.
QUINTO.- En cuanto a las costas, el artículo 139 LJCA establece que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no concurre en el caso que nos ocupa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Centro de Estudios y Sistemas Informáticos SL, contra la Orden EMO/248/2013, de 14 de octubre, por la que se aprueban las Bases para la concesión de subvenciones para la realización de acciones de formación de oferta dirigidas prioritariamente a trabajadores desocupados que promueve el Servei d'Ocupació de Catalunya y se abre la convocatoria para el año 2013, que se anula por ser contraria al ordenamiento jurídico.
2º.- IMPONERa la parte demandada las costas del presente procedimiento.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Doña María del Carmen Muñoz Juncosa, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
