Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 287/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 130/2015 de 05 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRÉS FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 287/2016

Núm. Cendoj: 28079330072016100278


Encabezamiento

RECURSO Nº 130/2015

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº287/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Rafael Sánchez Jiménez

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a seis de Mayo del año dos mil dieciséis.

VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso- administrativo número 130/2015, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de D. Hernan , contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 21 de Noviembre de 2014, por la que, en el Expediente Disciplinario NUM000 que le fue incoado, se le impusieron dos sanciones de suspensión de funciones por unos períodos de veinte y diez días respectivamente, al considerarle responsable de dos infracciones, de carácter grave, tipificadas en el artículo 8, apartados y) la primera y p) la segunda, de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía . Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO:La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 4 de Mayo del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Hernan , se dirige contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 21 de Noviembre de 2014, por la que, en el Expediente Disciplinario NUM000 que le fue incoado, se le impusieron dos sanciones de suspensión de funciones por unos períodos de veinte y diez días respectivamente, al considerarle responsable de dos infracciones, de carácter grave, tipificadas en el artículo 8, apartados y) la primera y p) la segunda, de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía .

Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada, con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que los hechos acreditados, y frente a lo que se sostiene, no son susceptibles de ser incardinados en los tipos por los que se le sanciona, en la medida en que las infracciones que se le reprochan cometió lo fueron por una actuación privada, fuera de servicio y al margen del mismo y de sus competencias como funcionario público del Cuerpo Nacional de Policía, no teniendo la misma repercusión alguna negativa en la imagen del meritado Cuerpo; 2º.- Que con las sanciones impuestas se infringe el principio 'non bis in idem' toda vez que, y por los mismos hechos, fue sancionado por Sentencia dictada en juicio de faltas, y con fecha 13 de Mayo de 2014, por el Juzgado de Instrucción nº 30 de los de Madrid ; y, en fin, 3º.- Que las sanciones impuestas son desproporcionadas en relación con los hechos efectivamente acaecidos.

La Abogacía del Estado, por su parte, interesó, la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación, que obra unido a las actuaciones.

SEGUNDO:Los hechos que han de ser enjuiciados se hallan, de modo claro, reflejados en las diligencias practicadas en el Expediente Administrativo y aparecen recogidos de una manera detallada en la resolución impugnada, no pudiéndose discutir, en este proceso, la efectiva realidad de los mismos y en la medida en que fueron declarados probados en la Sentencia dictada, con fecha 13 de Mayo de 2014, por el Juzgado de Instrucción nº 30 de los de Madrid , en el juicio de faltas nº 221/2014 tramitado ante el mismo. En el apartado 'Hechos Probados' de dicha resolución se reflejaba literalmente lo siguiente: 'Sobre las cuatro horas y treinta minutos del día ocho de Marzo de dos mil catorce el agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM001 Don Hernan pretendió acceder, hallándose en compañía de otra persona y bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, al interior de la discoteca Keepper, sita en la calle Juan Bravo nº 31 de Madrid, lo que fue impedido por el vigilante del local pues la entrada se encontraba restringida a los asistentes a una fiesta universitaria de carácter privado. Y como quiera que éste volvió a insistir, manifestando 'yo siempre he entrado y voy a entrar por mis cojones', al negarse de nueve a ello, al tiempo que exhibía su placa de policía, le dijo 'mira, yo voy a entrar por esto, ¿ves?, o me dejas entrar o te llevo detenido', solicitando en ese momento que le fuera facilitada una hoja de reclamaciones. Y mientras la redactaba, el vigilante aprovechó que circulaba un vehículo de policía de patrulla por la zona para advertir a los agentes sobre lo que estaba ocurriendo, interesándose estos por lo sucedido y tras dirigirse hacia aquel, identificándose en ese momento el mismo compañero, les manifestó: 'esta gentuza no me deja entrar en la discoteca', añadiendo: 'socios, meter a ese tío en el coche que yo me lo llevo detenido', lo que los agentes lograron impedir al entender que los hechos serían constitutivos de una simple falta y que por su estado de embriaguez no se encontraba en condiciones de ejercer sus funciones'.

En base a estos hechos el hoy actor, y en la Sentencia de que venimos haciendo mención, fue condenado, como autor de una falta de injurias, tipificada en el artículo 620 del Código Penal , a una pena de multa de quince días, con una cuota diaria de quince Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Pues bien, aquellos concretos hechos son los que motivaron que se procediera a la incoación del Expediente Disciplinario nº NUM000 en cuyo seno se dictó la resolución, hoy objeto de recurso, por la que se imponía a D. Hernan dos sanciones de suspensión de funciones por unos períodos de veinte y diez días respectivamente, al considerarle responsable de dos infracciones, de carácter grave, tipificadas en el artículo 8, apartados y) la primera y p) la segunda, de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía .

TERCERO:Sobre la base de los hechos reflejados en el Fundamento de Derecho Tercero precedente hemos de detenernos a analizar si, como alega el recurrente, al producirse los hechos reprochados cuando estaba fuera de servicio, ni, se dice, afectar los mismos en modo alguno a la imagen del Cuerpo Nacional de Policía, tales hechos no serían sancionables pues no podrían incardinarse en los tipos descritos en los apartados y ) y p) del artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo , por la que se aprobó el Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.

Dibujada en estos términos la controversia planteada, no parece muy discutible el concluir que los reparos descritos han de reconducirse o analizarse desde la óptica del principio de tipicidad, de plena vigencia en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, y que, en lo que afecta al supuesto de autos, supone la necesidad de que, para que un comportamiento determinado pueda ser sancionado, sea exigible que la conducta realizada pueda integrarse o subsumirse, sin analogía 'in malam partem' alguna, en un tipo previamente descrito y en que se cumplan, por otra parte, todos los elementos descritos en el mismo.

En otras palabras, la exigencia de la salvaguarda del principio de tipicidad supone tanto como desplazar del ámbito sancionador todas aquellas conductas que no sean incardinables en la previsión de la norma y aun a pesar de su aparente antijuridicidad en relación con los propios límites del tipo.

Es pues desde esta perspectiva desde la que ha de acometerse el análisis que habrá de iniciarse, en buena lógica, por determinar con exactitud, en primer lugar, la conducta que pretende reprochar el apartado y) del artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía , y que se contrae a 'haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio'.

Pues bien, de la dicción literal del precepto reseñado resulta, y como habremos de convenir, que para integrar el primero de los tipos por los que el hoy recurrente fue sancionado es preciso haber sido condenado por una falta dolosa, lo que en el caso analizado no ofrece discusión alguna efectivamente acaeció, y, además, que dicha infracción penal esté 'relacionada' con el servicio. Este segundo requisito no exige, como parece entender el recurrente, que los hechos sancionados penalmente como falta se produjeran 'estando de servicio', sino que abarcan también a aquellos otros hechos que, aún acaecidos 'fuera de servicio', están 'relacionados' con el mismo, es decir, guardan alguna conexión, correspondencia o relación con aquél.

El precepto de referencia, ciertamente, descarta la tipificación de actos acaecidos en la estricta esfera privada y completamente al margen del servicio pues otra conclusión, a nuestro juicio y entre otras consideraciones, chocaría con la propia esencia y significación del régimen disciplinario de los funcionarios que sólo permite acudir al Derecho Administrativo Sancionador cuando las conductas enjuiciadas se desenvuelven dentro de la actividad funcionarial o son susceptibles de afectar, en su caso, al desarrollo de la misma.

Dicho lo cual, y a renglón seguido, no podemos concluir que en el supuesto que nos ocupa esta interpretación impida a la Administración demandada actuar como lo hizo y ello porque, y frente a lo que alega el recurrente, es lo cierto que aun cuando la actuación sancionada efectivamente se desarrolló o acaeció fuera de servicio, no es menos verdad que en la misma la condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía del ahora actor no fue ajena, y, lo que es importante, con conocimiento y conciencia de ello por parte del propio recurrente. En efecto, tal y como se destaca en la Sentencia dictada, con fecha 13 de Mayo de 2014, por el Juzgado de Instrucción nº 30 de los de Madrid , en el juicio de faltas nº 221/2014, aunque el hoy actor se encontraba fuera de servicio cuando se produjo el incidente que la misma relata en sus 'Hechos Probados', resulta incuestionable que en el curso de tal incidente D. Hernan se identificó con sus distintivos profesionales como miembro del Cuerpo Nacional de Policía, exhibiendo su placa como tal, al punto que, prevaliéndose de su condición de Policía, llegó a 'amenazar' con detener, e incluso intentó hacerlo conminando a compañeros del Cuerpo a llevar a cabo tal detención 'bajo su responsabilidad', al portero de la discoteca Keeper que le prohibía la entrada en la misma, provocando con esta conducta ponerse, de manera voluntaria el propio recurrente, en situación de servicio, en definitiva de ejercer y llevar a cabo sus cometidos específicos como miembro del Cuerpo Nacional de Policía.

Por otra parte, y en relación a la segunda de las infracciones reprochadas, la misma es la contemplada en el apartado p) del artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía , y que se contrae a 'embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas fuera del servicio, cuando tales circunstancias tengan carácter habitual o afecten a la imagen del Cuerpo Nacional de Policía'.

No se reprocha al recurrente embriagarse habitualmente, sino haberse embriagado fuera de servicio,- hecho que no ofrece discusión a la luz de los hechos declarados probados en la Sentencia dictada, con fecha 13 de Mayo de 2014, por el Juzgado de Instrucción nº 30 de los de Madrid , en el juicio de faltas nº 221/2014, tantas veces aludida -, habiendo afectado este comportamiento a la 'imagen del Cuerpo Nacional de Policía'.

Nos encontramos, en este caso concreto, ante un tipo disciplinario eminentemente circunstancial, en el que se deben de ponderar las relaciones existentes entre ofensor y ofendido, ámbito cultural y social en que se desarrollan los hechos y cualesquiera otros que permitan conocer y valorar la trascendencia pública y el daño que sufre el prestigio o consideración del funcionario y de la Administración.

Es importante destacar, al hilo de estas afirmaciones, que un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, como preceptúa el artículo 185 del Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa , está obligado a observar una conducta de máximo decoro, previsión que ha sido interpretada por nuestro Tribunal Supremo, desde la ya antigua Sentencia de 14 de Febrero de 1986 , en el sentido de destacar que este comportamiento le es exigible al funcionario de Policía no sólo en sus actuaciones profesionales, sino también en los actos de su vida en sociedad.

Pues bien, los hechos por los que fue sancionado el hoy actor por la infracción que nos ocupa acaecieron en la vía pública, delante de un local de ocio donde concurrían gran número de personas, habiéndose constatado la repercusión pública del actuar del Sr. Hernan , al punto que uno de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que se vio inmerso en el incidente que protagonizó el hoy actor declaró, en el Expediente Disciplinario incoado al mismo, que 'durante el momento de los hechos se encontraban varias personas que entraban y salían de la Sala, provocando una alteración del normal funcionamiento de la Sala y del espacio público cercano al Local', (véase declaración del testigo obrante al folio 33 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones).

Por otra parte, al hacer patente el hoy actor su condición de Policía era plenamente consciente de que esta circunstancia trascendería, como así fue, al punto que en la Sentencia dictada en el juicio de faltas número 221/2014, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 30 de los de Madrid, tantas veces mencionada, se hace constar expresamente tal extremo.

En base a estos hechos el hoy actor no podía desconocer que su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía sería pública para parte de los empleados y usuarios del establecimiento en el que perpetró las injurias por las que fue condenado en juicio de faltas. Los hechos sancionados, en consecuencia, no fueron completamente ajenos a la condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía del recurrente, ni se produjeron en un ámbito estrictamente privado, pues trascendió claramente su pertenencia, como funcionario, al Cuerpo Nacional de Policía de forma tal que, al menos, se pudo haber creado, de hecho se creó, cualquier impresión negativa de los funcionarios del mismo.

En fin, la descripción de los hechos revela, bien a las claras, que no nos encontramos ante unos comportamientos que pudieran calificarse, como se dice, de infracciones leves, dada su relevancia y significación.

CUARTO:El principio 'non bis in idem' si bien no aparece regulado de forma expresa en el Texto Constitucional, sí tiene vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, al estar íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad recogidos en el artículo 25 de la Norma Fundamental (en este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 2/1981, de 30 de Enero ), e impide que autoridades de un mismo orden, a través de procedimientos distintos, puedan sancionar, repetidamente, una misma conducta ilícita, pues esa duplicidad de sanciones supondría una inadmisible reiteración en el ejercicio del 'ius puniendi' del Estado ( Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1989, de 9 de Junio ).

Esta aseveración, sin embargo, no puede hacernos obviar el hecho de que cuando la sanción penal y la Administrativa tienen distinto fundamento jurídico es perfectamente posible que, aún partiendo de un mismo hecho, se incoen dos procedimientos y se adopten dos medidas distintas, una penal y otra administrativa o disciplinaria (la primera por el delito o falta cometidos y la segunda a consecuencia de un 'status' como funcionario público de un determinado sujeto), y en esta situación no cabría hablar de vulneración del 'non bis in idem', pero para que ello sea posible, y en consecuencia Constitucionalmente admisible, es indispensable, (así lo señala nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia 243/1991 ), que la normativa que impone la sanción administrativa pueda justificarse porque contemple los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido que no sea el mismo que aquél que la sanción penal intenta salvaguardar o, si se quiere, desde la perspectiva de una relación jurídica diferente entre sancionador o sancionado.

De estas consideraciones bien podríamos concluir que el principio de referencia, inicialmente, tan sólo cobra eficacia cuando el hecho penalmente imputado es de los llamados específicos, es decir, de aquellos que sólo pueden ser cometidos por quienes ostenten la condición de funcionario, en cuyo supuesto, impuesta la condena penal, ya no es posible imponer sanción disciplinaria sobre el mismo hecho sin incidir y vulnerar el mentado principio del 'bis in idem', y sólo fuera de estos supuestos, será posible la doble imposición de sanción.

Pues bien, en el supuesto que hoy nos ocupa, y como ya tuvimos ocasión de poner de manifiesto, resulta que el recurrente fue condenado, por Sentencia firme, por una falta de injurias, falta que por su propia esencia y naturaleza protege un bien jurídico muy concreto cual es el honor de las personas. Por su parte las sanciones disciplinarias hoy cuestionadas, y como habremos de convenir, persiguen una finalidad indudablemente conectada con la legítima, correcta y eficaz actuación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, así como con el cumplimiento, por parte de los mismos, de sus deberes específicos. El bien jurídico protegido es muy distinto en ambos casos, (pena y sanción disciplinaria), circunstancia que obliga, en función de lo expuesto, a no apreciar reparo alguno, desde la óptica analizada, en el actuar cuestionado.

Dicho de otro modo, es pertinente tener en cuenta, en el supuesto que nos ocupa, que estamos considerando dos vertientes o perspectivas distintas de una misma actuación. En un caso, el proceso penal, se enjuició a una persona que, siendo funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, llevó a cabo un comportamiento atentatorio al honor de una persona; y en el otro, el expediente sancionador, se pondera esa actuación individual desde el punto de vista de las obligaciones que a dicha persona incumben por su específica condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía. En ambos casos, como no puede ser menos, se trata del mismo funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que, en cuanto persona física, interviene; pero esta evidencia no puede constituir el cauce a cuyo través haya de considerarse que ambas sanciones se han impuesto por idénticos actos pues sólo cabe apreciar identidad si se dan, primero, la rigurosa exactitud substantiva de los hechos, segundo, la concreta circunstancia que en cada caso los perfila y, en fin y tercero, su potencial motivación casuística. Y como, evidentemente, ello no acontece y así ha quedado explicado por lo antes expuesto, no cabe entender en el caso que nos ocupa, y como ya anticipamos, la identidad amparable en el principio jurídico invocado, motivo que obliga, como lógica consecuencia, a desestimar la alegación analizada.

QUINTO:Hemos de detenernos, en este momento, en considerar si las resoluciones cuestionadas salvaguardaron, como resultaba obligado, el principio de proporcionalidad al imponer las concretas sanciones que conocemos.

No resultaría ocioso recordar, a los efectos emprendidos, que el principio de proporcionalidad desempeña, en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, un papel capital y ello no sólo en cuanto expresión de unos abstractos poderes de aplicación de la Ley en términos de equidad, sino por el hecho concreto de que las sanciones a imponer se encuentran definidas en nuestro ordenamiento, por lo general, de forma sumamente flexible, de tal modo que una misma conducta puede merecer la imposición de sanciones muy diversas y que se mueven en márgenes muy amplios y que, por lo mismo, pueden resultar, en la práctica, de cuantía y período extraordinariamente diversos.

El principio de proporcionalidad impone que al no ser la actividad sancionadora de la Administración una actividad discrecional, sino una actividad típicamente jurídica o de aplicación de las normas, (así lo reconoce nuestro Tribunal Supremo ya en Sentencias de 23 de Diciembre de 1981 , 3 de Febrero de 1984 y 19 de Abril de 1985 ), los factores que han de presidir su aplicación estén en función de lo que disponga el Ordenamiento Jurídico en cada sector en particular y, muy especialmente, en las circunstancias concurrentes.

No puede perderse de vista que a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía , aplicable al supuesto de autos, entre las sanciones correspondientes a las infracciones graves, como las que nos ocupan, se encuentran las hoy aplicadas. Las sanciones impuestas al Sr. Hernan , de suspensión de funciones por unos períodos de veinte y diez días respectivamente como sabemos, no resultan excesivas, a nuestro juicio, en función de los propios criterios de graduación de que hizo uso la Administración demandada y que fueron cumplidamente motivados, debiendo tenerse en cuenta, además, que las indicadas sanciones se impusieron en el grado mínimo de los posibles.

Es por todo ello, en definitiva, por lo que, con desestimación de la alegación analizada y en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando con ello la resolución que ha sido objeto del mismo.

SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de D. Hernan , contra la resolución descrita en el Fundamento de Derecho Primero la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso al Sr. Hernan , hasta un máximo de 500 Euros, por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, apartados 1 ) y 2 a), de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Santiago de Andrés Fuentes, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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