Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 287/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 1, Rec 231/2021 de 28 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca

Ponente: SAN BRAVO, ALFREDO JOSE

Nº de sentencia: 287/2021

Núm. Cendoj: 37274450012021100226

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6619

Núm. Roj: SJCA 6619:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00287/2021

Modelo: N11600

PLAZA COLON S/N

Teléfono:923 284698 Fax:923 284699

Correo electrónico:contencioso1.salamanca@justicia.es

N.I.G:37274 45 3 2021 0000474

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000231 /2021 /

Sobre:MULTAS Y SANCIONES

De D/Dª : Evangelina

Abogado:VICTOR MANUEL FRAGOSO AYUSO

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE SALAMANCA

Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO

SENTENCIA NÚM.: 287/21

En SALAMANCA, a veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por D. Alfredo San José Bravo, Magistrado-Juez, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de Salamanca los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 231/2021 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la resolución del Excelentísimo Ayuntamiento de Salamanca con fecha 6 de Mayo de 2.021 derivada del Expediente denominado como NUM000 por la que 'se desestiman las alegaciones formuladas y declara la existencia de una infracción de carácter leve contemplada en los artículos 13.1, 22.1,i 23.1.a de la Ordenanza Municipal sobre Protección de Convivencia Ciudadana imputable de Dº. Evangelina en relación con la resolución de Alcaldía de fecha 20 de Noviembre de 2.020, imponiéndole como sanción una multa de 500 euros.

Consta como demandante Dª. Evangelina representado y asistido por el Letrado D. Víctor Manuel Fragoso Ayuso y como demandado el Ayuntamiento de Salamanca, representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado D. Víctor Manuel Fragoso Ayuso en la representación indicada interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Excelentísimo Ayuntamiento de Salamanca con fecha 6 de Mayo de 2.021 derivada del Expediente denominado como NUM000 por la que 'se desestiman las alegaciones formuladas y declara la existencia de una infracción de carácter leve contemplada en los artículos 13.1, 22.1,i 23.1.a de la Ordenanza Municipal sobre Protección de Convivencia Ciudadana imputable de Dº. Evangelina en relación con la resolución de Alcaldía de fecha 20 de Noviembre de 2.020, imponiéndole como sanción una multa de 500 euros.

SEGUNDO.-Por Decreto se admitió la demanda interpuesta, decidiéndose su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizar los emplazamientos oportunos a los interesados, fijándose día para la vista.

TERCERO.-Se recibió el expediente administrativo, dictándose a continuación resolución acordando la exhibición del mismo a las partes.

CUARTO.-Llegado el día señalado para la celebración del juicio, al mismo compareció el demandante y la demandada.

Abierto el acto, el demandante manifestó que se afirmaba y ratificaba en el escrito de demanda, oponiéndose a la misma la Administración demandada. Por las partes se propone prueba que es admitida por SSª, dándose traslado a las partes para conclusiones, declarando el juicio concluso para sentencia.

QUINTO.-La cuantía del recurso ha quedado fijada en 500 euros.

SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante interpone recurso contra la resolución del Excelentísimo Ayuntamiento de Salamanca con fecha 6 de Mayo de 2.021 derivada del Expediente denominado como NUM000 por la que 'se desestiman las alegaciones formuladas y declara la existencia de una infracción de carácter leve contemplada en los artículos 13.1, 22.1,i 23.1.a de la Ordenanza Municipal sobre Protección de Convivencia Ciudadana imputable de Dº. Evangelina en relación con la resolución de Alcaldía de fecha 20 de Noviembre de 2.020, imponiéndole como sanción una multa de 500 euros.

Alega que no ha conocido la propuesta de resolución en el momento procedimental oportuno, ni se le ha notificado ni por supuesto no ha podido disfrutar de ese trámite de audiencia ni plantear alegaciones.

Que al prueba aportada adolece de lso mas mínimos requisitos en orden a la posibilidad de prueba en contrario, afirmando únicamente 'observándose gran cantidad de ruido', vulnerándose el derecho de defensa. Alega el principio de legalidad, indefensión de la recurrente y el principio de seguridad jurídica.

Por ello solicita que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

La parte demandada se opone y alega las razones que constan grabadas en soporte digital y en síntesis alega que el acuerdo de inicio del expediente sancionador se notificó en el domicilio que la recurrente facilitó a la Policía Local al filiarla, PARQUE000 nº NUM001 de Villanueva de la Serena, Badajoz. Véanse los folios 2, 11 y 12 del expediente. En este último consta que la notificación en domicilio fue cursada con éxito. Como obra al folio 13, el día 10 de diciembre de 2020 la recurrente solicitó copia del expediente, y señaló como vía para su remisión un correo electrónico y su domicilio en Salamanca. Con posterioridad, el día 21 de diciembre de 2020, folios 14 a 23, presenta escrito de alegaciones en cuyo encabezamiento literalmente señala domicilio a efectos de notificaciones en Villanueva de la Serena (Badajoz), PARQUE000 NUM002.La propuesta de resolución se intenta notificar al primer domicilio sin éxito, folio 51, y tras los dos intentos preceptivos en los días y franjas horarias señaladas en el art. 42. 2 de la Ley 39/2015, se notifica en el BOE por la vía del art. 44. La resolución sancionadora fue notificada con éxito en el domicilio en el que se notificó el acuerdo de inicio.

Aunque es cierto que la propuesta de resolución no se notificó en el domicilio señalado en las alegaciones, debe tenerse en cuenta que ello no ha generado indefensión alguna a la recurrente. No solo porque la notificación se intentó en el domicilio donde tuvieron éxito todas las notificaciones (presumiblemente domicilio familiar de los padres) y el señalado, presumiblemente era el despacho profesional del padre, que ejerce como letrado, sino porque es doctrina jurisprudencial que la ausencia de notificación de la propuesta de resolución no es vicio invalidante y no genera indefensión cuando no se introduce novedad alguna en cuanto a los hechos, la calificación y la sanción respecto del acuerdo de incoación del expediente. En este caso la propuesta de resolución reitera en estos puntos el acuerdo de inicio y, por lo tanto, no es causa de nulidad de la sanción.

La infracción cometida es la prevista en el art. 13.1 y 22.1 i) de la Ordenanza municipal sobre la protección de la convivencia ciudadana. El art. 13 1 dispone expresamente lo siguiente: .- Todos los ciudadanos están obligados a respetar el descanso de los vecinos y a evitar la producción de ruidos que alteren la convivencia.

No ofrece duda que celebrar una fiesta a la una y media de la madrugada en una vivienda de un edificio donde conviven varios vecinos no respeta el descanso de éstos. No se trata de una vulneración de la normativa de ruidos stricto sensu sino de una elemental norma de convivencia. No hace falta medir el nivel de ruidos sino que basta advertir como hicieron los policías locales, que ratificaron su denuncia (folios 34), que el volumen de ruido impedía el descanso de los vecinos. En otro caso no hubieran denunciado.

SEGUNDO.-Examinadas las pretensiones de las partes, se sanciona por la existencia de una infracción de carácter leve contemplada en los artículos 13.1, 22.1.i y 23.1.a) de la Ordenanza Municipal sobre Protección de Convivencia Ciudadana.

Entre los motivos alegados por la parte recurrente procede examinar en primer lugar la aplicación de la Ordenanza Municipal sobre Protección de Convivencia Ciudadana, y el derecho a la presunción de inocencia.

En la denuncia se hace constar: ' que personados en el lugar se constatan las molestias denunciadas , observándose gran cantidad de ruido que altera la convivencia ciudadana y resulta incompatible con el descanso de los vecinos colindantes.'

Respecto a la aplicación de la Ordenanza Municipal sobre protección de la convivencia ciudadana, existen dudas más que razonables sobre la aplicabilidad de esta Ordenanza al caso que nos ocupa. Y para ello debemos tener en cuenta su exposición de motivos:

'Las ciudades son espacios de encuentro, convivencia, ocio, trabajo, cultura e interrelaciones humanas. Los espacios comunes que compartimos de las mismas deben ser respetados y conservados por todos/as, ya que todos/as somos beneficiarios/as de ellos. Los/as ciudadanos/as y vecinos/as tienen derecho a participar en este espacio de convivencia en condiciones de seguridad y salubridad adecuadas, de la misma forma que tienen también la obligación de mantener un comportamiento cívico en el ámbito público, respetando los bienes e instalaciones y haciendo un uso correcto de ellos, con el fin de poder disfrutarlos siempre en perfecto estado de uso y conservación. Con el objetivo último de mantener el espíritu abierto y acogedor de la ciudad y salvaguardar sus elementos integrantes para el disfrute y aprovechamiento por parte de todos/as, así como atajar algunos comportamientos incívicos que agravian la convivencia, el Ayuntamiento de Salamanca ha elaborado este texto normativo.

El artículo 1. Objeto: Esta Ordenanza, dictada al amparo de lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley 7/1985, de 2 Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, tiene por objeto la prevención de cualesquiera actuaciones perturbadoras de la convivencia ciudadana y la protección, tanto de los bienes públicos de titularidad municipal como de las instalaciones y elementos que forman parte del patrimonio urbanístico y arquitectónico de la Ciudad de Salamanca frente a las agresiones, alteraciones y/o usos indebidos de que puedan ser objeto, la sanción de las conductas incívicas y la reparación de los daños causados.

El artículo 2. Ámbito de aplicación: 1.- Las medidas de protección establecidas en esta Ordenanza tienen por objeto los bienes de servicio o uso público de titularidad municipal, tales como calles, plazas, paseos, parques y jardines, puentes y pasarelas, túneles y pasos subterráneos, aparcamientos, fuentes y estanques, edificios públicos, mercados, museos y centros culturales, colegios, cementerios, piscinas, complejos deportivos y sus instalaciones, estatuas y esculturas, bancos, farolas, elementos decorativos, señales viarias, árboles y plantas, contenedores y papeleras, vallas, elementos de transporte, vehículos municipales y demás bienes de cualquier tipo de la misma o semejante naturaleza. 2.- También son destinatarios de las medidas de protección previstas en esta Ordenanza los bienes e instalaciones titularidad de otras Administraciones Públicas y entidades públicas o privadas que forman parte del mobiliario urbano de la Ciudad de Salamanca en cuanto están destinados al público o constituyan equipamientos, instalaciones o elementos de un servicio público, tales como marquesinas, elementos del transporte, vallas, carteles, anuncios, rótulos y otros elementos publicitarios, señales de tráfico, quioscos, contenedores, terrazas y veladores, toldos, jardineras y demás bienes de cualquier tipo de la misma o semejante naturaleza. 3.- Las medidas de protección contempladas en esta Ordenanza se extienden también, en cuanto partes integrantes del patrimonio y el paisaje urbanos, a las fachadas de los edificios y otros elementos urbanísticos y arquitectónicos de titularidad pública o privada, tales como portales, galerías comerciales, escaparates, patios, solares, pasajes, jardines, setos, jardineras, farolas, elementos decorativos, contenedores y bienes de cualquier tipo de semejante naturaleza, siempre que estén situados en la vía pública o sean visibles desde ella, y sin perjuicio de los derechos que correspondan a sus titulares.

El artículo 13 por el que se sanciona dice: Ruidos. 1.- Todos los ciudadanos están obligados a respetar el descanso de los vecinos y a evitar la producción de ruidos que alteren la convivencia. 2.- Los conductores y ocupantes de vehículos a motor se abstendrán de utilizar sus aparatos de sonido con las ventanillas total o parcialmente bajadas, cuando perturben por su volumen a los viandantes. 3.- Se prohíbe disparar o lanzar petardos, cohetes y toda clase de artículos pirotécnicos sin autorización municipal.

A la vista de lo expuesto, cuando el artículo 13 menciona que los ciudadanos están obligados a respetar el descanso de los vecinos y a evitar la producción de ruidos que alteren la convivencia, si lo examinamos en relación con la exposición de motivos y ámbito de aplicación se está refiriendo a los ruidos que puedan producirse en la calle o vía pública y que afecten a los vecinos. Por tanto, estas dudas interpretativas no pueden ir en contra del recurrente y serían suficientes para estimar el presente recurso.

Pero si estimásemos que es de aplicación esta ordenanza, dadas las dudas que se han expuesto, entraríamos a conocer el derecho de presunción de inocencia del recurrente. La ordenanza menciona el término ruidos y si entendiésemos que es de aplicación a las personas que producen ruidos habitando las viviendas en régimen de propiedad horizontal, el término ruidos es un concepto indeterminado, y no sabríamos hasta cuando estamos ante un ruido sancionable, y para ello, el Ayuntamiento de Salamanca dispone de una Ordenanza para la protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones y donde se menciona los niveles máximos de dB de día y de noche. Y estaríamos ante una prueba objetiva y no subjetiva de que existen ruidos. Por tanto, aunque tuviésemos en cuenta la Ordenanza aplicada en la resolución sancionadora, no tendríamos una prueba objetiva de los ruidos ocasionados para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente.

Por ello procede estimar el recurso interpuesto, sin necesidad de entrar en el resto de motivos alegados.

TERCERO.-En cuanto a las costas y de conformidad al artículo 139.1 de la LJCA, si bien estamos ante una estimación de la demanda no procede imponer costas a ninguna de las partes dadas las dudas de derecho y de hecho.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el art.- 81L.J.C.A. y dado que la cuantía es de 500 euros, frente a la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación.

Por todo ello:

Fallo

Estimo la demandainterpuesta por el Letrado D. Víctor Manuel Fragoso Ayuso en nombre y representación de Dª. Evangelina, contra la resolución del Excelentísimo Ayuntamiento de Salamanca con fecha 6 de Mayo de 2.021 derivada del Expediente denominado como NUM000 por la que 'se desestiman las alegaciones formuladas y declara la existencia de una infracción de carácter leve contemplada en los artículos 13.1, 22.1,i 23.1.a de la Ordenanza Municipal sobre Protección de Convivencia Ciudadana imputable de Dº. Evangelina en relación con la resolución de Alcaldía de fecha 20 de Noviembre de 2.020, imponiéndole como sanción una multa de 500 euros.

Y declaro que la resolución impugnada no es conforme a derecho, anulándola.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno.

Notifíquese a las partes.

Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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