Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 287/2021, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 31/2020 de 27 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 287/2021

Núm. Cendoj: 50297330032021100045

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2021:1389

Núm. Roj: STSJ AR 1389:2021


Encabezamiento

SECCION TERCERA DE REFUERZO

S E N T E N C I A Nº 000287/2021

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D.JAVIER SEOANE PRADO

MAGISTRADOS:

D.LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

===============================

En Zaragoza, a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno

En nombre de S.M. el Rey.

La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 31/20 seguido entre la parte demandante D. Mariorepresentado por la Procuradora Dª María Pilar Cabeza Irigoyen y dirigido por el Letrado D. Aurelio Marín Calvo y la demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓNrepresentada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y como parte codemandada la entidad aseguradora MAPFRE,S.A., representada por el Procurador D. Luis Gallego Coiduras y dirigida por el Letrado D. Anselmo Loscertales Palomar. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto Resolución de la Consejera de Sanidad del Gobierno de Aragón de 23/12/19, desestimando el recurso potestativo de reposición interpuesto frente a la resolución de 18/10/19 que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de las secuelas y lesiones sufridas por la atención sanitaria recibida.

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 111.049,70 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Dª. María Pilar Cabeza Irigoyen, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal el día 23 de enero de 2020.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos:

"A LA SECCION 1ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON SUPLICO,que teniendo por presentado este escrito con su copia y documentos adjuntos, se sirva admitirlos, y en su virtud, por interpuesto DEMANDA-RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOcontra el SERVICIO ARAGONES DE SALUD-GOBIERNO DE ARAGON,siendo parte codemandada MAPFRE, S.A., en disconformidad con la Resolución dictada por la CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL GOBIERNO DE ARAGON, el 23 de diciembre de 2019, en expediente con referencia R.P. nº 50/027/18, que desestimó el Recurso Potestativo de Reposición interpuesto por esta parte de fecha el 27 de noviembre de 2019, contra anterior Resolución de 18 de octubre de 2019, que rechazó la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por la deficiente atención prestada a mi mandante por los Servicios Públicos de Salud, causándole secuelas y lesiones afectos a indemnización, debiendo estimarse íntegramente el presente Recurso, revocando y dejando sin efecto dicha Resolución, y reconociéndose la cuantía indemnizatoria de111.049,70 €,sin perjuicio del ajuste que efectuaremos en trámite de Conclusiones para la actualización de valores al año 2020 0 2021, en razón de la proximidad en dictar Sentencia, por los daños y perjuicios causados al actor como consecuencia de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, y se condene a las partes codemandada al pago de dicha cantidad, más los intereses del art. 20 de la Ley de contrato de Seguro, y al de las costas judiciales causadas. "

(...)

TERCERO.-De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación interviene la Letrada de los Servicios Jurídicos Sra. Dª Diana Lázaro Laguardia, que presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:

"A LA SALA SUPLICOque admitiendo este escrito, tenga por contestada la demanda en forma y plazo , y en su día dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto por la parte actora en los términos planteados por la misma."

(...)

CUARTO.-Asimismo de la demanda presentada se dio traslado a la parte codemandada la Compañía de Seguros Mapfre, en cuyo nombre y representación el Procurador Sr. Gallego Coiduras, presentó escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:

"SUPLICO A LA SALA,que tenga por presentado este escrito con el documento que se acompaña y sus copias; se digne a admitirlo y tener por contestada con él, en tiempo y forma, en nombre de la compañía de seguros MAPFRE S.A., la demanda formulada por don Marioy, en su día, previos los demás trámites, dicte sentencia por la que desestime el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado, con expresa imposición de costas a la parte actora. "

(...)

QUINTO.-Por resolución de día 28 de enero de 2020 fue designado ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Javier Albar García, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 17 de septiembre de 2021 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. Javier Seoane Prado, fijándose para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación mediante la presente demanda contencioso administrativa la Resolución dictada por la CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL GOBIERNO DE ARAGON, el 23 de diciembre de 2019, en expediente con referencia R.P. nº 50/027/18, que desestimó el Recurso Potestativo de Reposición interpuesto por el demandante de fecha el 27 de noviembre de 2019, contra anterior Resolución de 18 de octubre de 2019, que rechazó la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por la deficiente atención que recibió por los Servicios Públicos de Salud en el tratamiento de una lesión necrótica de pulpejo de primer dedo del pie derecho, consecuencia de una diabetes de larga duración, para cuyo cuidado acudió al servicio de urgencias del Hospital Miguel Servet el día 15 de agosto de 2017 en el que ingresó, y en donde fue finalmente dado de alta, tras de una serie de intervenciones, en el curso de las cuales le fueron amputados todos los dedos del pie derecho y tuvieron lugar diversas complicaciones, el día 17 de febrero de 2018.

Reclama el actor en su demanda como indemnización procedente por los perjuicios causados por la deficiente intervención médica la suma de 111.049,70 €, con arreglo al siguiente desglose:

Perjuicio personal 39.763,55 €

Secuelas- Perjuicio Fisiológico 43.986,07 €

Secuelas- Por perjuicio estético 18.410,88 €

Por intervenciones quirúrgicas 5.736,92 €

Por gastos 3.152,28 €

TOTAL 111.049,70 €

En fundamento de tal pretensión, el actor sostiene que se contagió de Staphylococcus Aureus Resistente a la Meticilina (SARM, en adelante) durante su ingreso hospitalario, en concreto el día 6 de septiembre de 2017, debido al deficiente cuidado de los servicios del hospital Miguel Servet que implica una mala praxis, que dio lugar a una complicación en el tratamiento de su padecimiento inicial de la que traen causa los perjuicios por los que solicita ser indemnizado. Por otra parte, invoca el actor la doctrina del daño desproporcionado, pues del padecimiento inicial por el que fue ingresado en el mes de agosto de 2017 no podía esperarse el daño que finalmente padece.

La Administración rechazó la reclamación mediante las resoluciones ahora impugnadas ante esta jurisdicción, en la que, tras recoger los informes obrantes en el expediente administrativo afirma:

" DÉCIMO- La reclamación mantiene que existió falta de habilidad y diligencia por parte del SALUD al no existir una adecuada desinfección hospitalaria en el HUMS, con consecuencia. de daño desproporcionado en el paciente. Solicitó expresamente informe del centro sobre un supuesto brote de SARM en el mes de agosto del año 2017. La pretensión de existencia de daño desproporcionado supone la inversión de las reglas de la carga de la prueba hacia la Administración Sanitaria de que la infección no fuera intrahospitalaria o no fuera evitable y se adoptaron las medidas de higiene suficientes y no se incrementara el riesgo de infección en el paciente.

Del emitido y de todo lo actuado cabe derivarse que quedó probada la inexistencia de tal brote y la adecuada política y protocolos de desinfección seguidos en el centro, que los tratamientos. conservadores con los que se trataron las primeras úlceras del pie derecho eran los lógicos y que el tiempo y tratamiento pautados no fueron determinantes en la infección bacteriana por SARM que afectó al paciente, sino que éstas son fruto de su propia patología no cabiendo olvidar un anterior episodio de amputación de dedo en el otro pie del paciente, acecido tres 'años antes, debido a su patología diabética y arterioesclerótica.

[...]

De cuanto consta en el expediente y en especial de los informes solicitados, se constata demostrada la inexistencia de una mala asistencia en los Centros y Servicios del SALUD para con D. Mario. [...]. Nada de lo demostrado puede establecerse contrario a lalex artis ad hoc, al revés, queda acreditado que el paciente, con antecedentes de problemas circulatorios, fue objeto de detenido estudio, seguimiento y? control desde el año 2000, siendo valorado por los servicios de Endocrinología, Urología, Urgencias, Oftalmología y Cirugía Vascular de varios de los centros hospitalarios públicos de Zaragoza, además de en Consultas Externas y Atención Primaria.

UNDÉCIMO.- Ante las indubitadas conclusiones que se contienen en los informes que obran en el expediente administrativo y la ausencia de otra prueba que los desvirtúe, debe concluirse que no procede la estimación de la reclamación, por inexistencia de daño desproporcionado y por ruptura del nexo causal, en atención a que las actuaciones dispensadas por el sistema sanitario público, incluidas las de Medicina Preventiva, fueron adecuadas a los protocolos y a los estudios, no siendo deficitaria en medios, ni en pruebas diagnósticas, siendo por ello que lo relatado carece de los presupuestos de antijuridicidad contemplados. en el artículo 34 de la LRJSP [...], y de relación de causalidad suficiente, siendo todas las actuaciones medicas realizadas por personal del SALUD acordes a los signos, síntomas y cuadros clínicos que se fueron presentando en el paciente, determinando ello la inexistencia de daño antijurídico y haciendo improcedente, por tanto, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración".

El actor insiste en su demanda en que se infectó de SARM el día 6 de septiembre de 2017, tras la intervención a que fue sometido el día anterior, por consecuencia de la falta de medidas necesarias de higiene en el centro hospitalario, y que tal infección fue determinante de la evolución de su padecimiento con las consecuencias por las que reclama.

SEGUNDO.-Dice con carácter general la STS 14 de noviembre de 2011, rec. 4766/2009:

"La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el esgrimido art. 139 LRJAPAC : a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.

En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Insiste la Sentencia de 19 de junio de 2007, rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público".

Doctrina que, para la manifestación concreta de responsabilidad patrimonial en el ámbito de la atención sanitaria, es matizada pues se entiende que:

"cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de lalex artiscomo modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de lalex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 preveyó la fórmula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos ( STS 21/12/2012, Roj: STS 8548/2012, Rec. 4229/2011)"

En el mismo sentido, la STS del 09 de octubre de 2012 (ROJ: STS 6508/2012, Recurso: 1895/2011 dice:

"Con relación esta alegación del motivo debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis ; por ello la Sala de instancia no infringió los preceptos citados como vulnerados, sino que los aplicó conforme a Derecho, cuando razonó para desestimar el recurso contencioso- administrativo, que valorando la prueba no apreció constancia alguna de mala praxis en los actos médicos aplicados para intentar resolver el daño al menor que concluyó en su fallecimiento."

En otro caso se entiende que el daño ni es antijurídico, ni imputable a la Administración: STS 04/06/2013, Roj: STS 2988/2013, Rec. 2187/2010.

TERCERO.-En las presente actuaciones, para determinar la corrección o no de la actuación médica y de las condiciones del centro en la que se llevó a cabo, han sido aportados el informe del inspector médico Dr. Luis Miguel de fecha 18 de febrero de 2019, y la pericial practicada a instancia de la aseguradora Mapfre por el Dr. Jesús Carlos de fecha 27 de agosto de 2018, y su ampliación de 24 de abril de 2020. Consta asimismo en las actuaciones la pericial del Dr. Juan Carlos de 23 de febrero de 2021, y su ampliación de 26 de abril del mismo año, aportada también por la mencionada aseguradora, sobre la relación causal entre el SARM y la evolución del paciente, así como sobre la valoración económica que ha der ser dada a los perjuicios derivados de aquella, pero sin incidir la causa de la infección.

No aporta en cambio el actor pericia alguna.

Pues bien, como con detalle recogen las resoluciones recurridas, las periciales dadas por los Dres. Luis Miguel y Jesús Carlos coinciden en señalar que no habido falta de cuidado ni infracción de la lex artis ad hocen la atención del actor, en tanto que fueron dispensados cuidados y facilitados los medios y entorno adecuados en su tratamiento.

Así el primero de los facultativos concluye:

"Se concluye, a la vista de los hechos y estudiada toda la documentación aportada, que no hubo ningún error en la valoración, del paciente, la anamnesis y. las pruebas complementarias solicitadas fueron en todo momento adecuadas y en plazos, según la clínica especifica en -cada momento, las pruebas complementarias realizadas y los cobertura antibiótica y profilaxis en situaciones de SARM) y quirúrgicos fueron aplicados adecuadamente, teniendo en cuenta los antecedentes patológicos, la sintomatología, los resultados de las pruebas complementarias y la evolución clínica del paciente, siguiendo estrictamente los protocolos de actuación en los casos del pie diabético (Sociedad Española de Angiología y Cirugía Vascular/Sociedad Española de Angiología y Cirugía vascular Pie Diabético, Sociedad Española de Medicina y Cirugía del Pie y Tobillo y la Sociedad r . Española de Ulceras Vasculares), poniendo al alcance de D. Mario todas las herramientas necesarias en tiempo y formas para la valoración, control y tratamiento del proceso y sus complicaciones según la clínica y evolución que presentó, servicios que se le ofertaron desde un principio.

La lex artisde la profesión médica exige que el profesional-sanitario ponga a disposición del enfermo todos los materiales de que dispone, y que prevea, de forma anticipada, las posibles complicaciones y evolución de la patología que trata de curar. Los medios técnicos, terapéuticos y profilácticos fueron puestos a disposición del paciente adecuadamente desde el principio, según la evolución y los protocolos de actuación en este tipo de procesos, no existiendo relación de causalidad entre los daños producidos y el funcionamiento de la Administración Sanitaria, y los resultados obtenidos fueron debidos a la evolución tórpida propia de la patología tratada y de las complicaciones inherentes a las actuaciones practicadas y en todo momento se informó de ello al reclamante, exponiéndole siempre alternativas diagnósticas y terapéuticas que mejorasen su clínica, con lo que no hubo una actuación dañosa por parte de la Administración Sanitaria. Por todo lo expuesto, esta Inspección Médica considera que NO EXISTE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE ESTA ADMINISTRACION."

Y en lo relativo al concreto punto de la forma en que el paciente se infectó de SARM afirma:

"La familia indica en su reclamación que 'se descubre que el paciente tiene infección por SARM (Estafilococo Aureus Resistente a Meticilina), teniendo en cuenta que en el mismo pasillo del hospital (15 habitaciones) cinco pacientes estaban en aislamiento por infección por SARM'. Ademes, refiere en su reclamación, 'que el paciente empeora en el transcurso de los días, llegando incluso al intento de suicidio'. Según el informe del Jefe del-Servicio de Angiología y Cirugía Vascular HMS, tras el ingreso y valoración de 'necrosis seca del 1.° dedo de pie derecho, isquemia de grado IV por obstrucción distal de arteria poplítea de etiología aterosclerótica y diabética', se instauró tratamiento antibiótico i.v. con Augmentine y Ciprofloxacino. Ante la persistencia de los signos inflamatorios y fiebre, el 31/08/17 se cambió el último por Ertapenem (precisamente para la cobertura contra gérmenes anaerobios característicos de este tipo de lesiones necróticas). En la Rx del pie derecho se informó de engrosamiento y pequeño enfisema subcutáneo del 1° dedo, con leve erosión cortical en la vertiente medial de la base de la segunda falange. Los hemocultivos fueron negativos. Se le practicó una arteriografía el 04/09/17, con permeabilidad de la arteria poplítea y troncos distales con lesiones. El día 05/09/17 se procedió a la amputación abierta del 1° y 2° dedos del pie derecho.

[...]

En estas 48 horas (del 09/09/17 al 11/09/17) el lecho de amputación empeoró. La muestra de frotis nasal realizada el 08109117 dio como resultado el 11/09/17 ausencia de SARM. En cambio, el resultado del material amputado fue analizado y los resultados (11/09/17) si dieron positivo a SARM, con antibiograma sensible también a Linezolida, añadiéndose éste al tratamiento i.v. Y fueron negativos a anaerobios y hongos. Se informó en todo momento a la familia, de la evolución y de los gérmenes que se iban detectando, ajustando el tratamiento antibiótico según la sensibilidad de los microorganismos detectados con todas las muestras analizadas. Según el Servicio de Medicina Preventiva del HUMS, la política de gestión de gérmenes multirresistentes de dicho hospital implica la adopción de precauciones específicas de contacto para muchos tipos de gérmenes, entre ellos el Staphylococcus Aureus Meticilin Resistente (SAMR). El registro de resultados microbiológicos se actualiza diariamente en dicho hospital y, durante el ingreso del reclamante, solo coincidió con otro caso ingresado con infección por SARM, que llevaba, por diferentes razones, en precaución de contactos y habitación individual desde su ingreso el día 09/08/17, con lo que la transmisión cruzada de SARM, como reclama la familia, no es posible, ya que el paciente ingresó el día 27/08/17, así como tampoco la situación de brote. En ningún momento, como indica la familia en su reclamación, el Servicio de Medicina Preventiva le dio la razón acerca de la ausencia de limpieza efectiva en la planta del hospital, pues en todo momento y de manera protocolizada se realiza la limpieza de las superficies en habitaciones con precauciones específicas (Sprint H-200, desinfectante de uso en ámbito hospitalario, sin amoniaco en su composición). De esta manera queda totalmente descartado el uso de amoniaco o derivados, como indica el reclamante, en la limpieza de la planta hospitalaria donde estuvo ingresado. Toda esta información está reflejada en la historia clínica del paciente, así como las fichas de registros, procedimientos de vigilancia, información del facultativo responsable e instrucciones para el personal sanitario y para la familia _y precauciones específicas ante la aparición de gérmenes multirresistentes como el SARM."

Por su parte, el Dr. Jesús Carlos concluye:

"1. Paciente de 63 años (f.n.: 19/06/1954) con claros factores de riesgo vascular (HTA, Dislipemia Diabetes Mellitus tipo 2 en tratamiento con insulina de larga evolución, con mal control. Amputación del 5° dedo del pie izquierdo el 23/12/2014. Insuficiencia renal crónica y portador de una retinopatía diabética severa).

2. Ingresa el 15/08/2017 en el Hospital Universitario Miguel Servet (HUMS) de Zaragoza por necrosis autolimitada del primer dedo del pie izquierdo sin que refiera claudicación ni dolor de reposo. En el estudio Doppler se demuestra una oclusión distal a poplítea por lo que se pauta tratamiento con Augmentine y curas locales y se da el alta a los tres días.

3.Reingresa el 27/08/207 por empeoramiento de la situación con fiebre y signos inflamatorios locales. Es sometido a una amputación abierta del 1° y 2° dedo del pie derecho (05/09/2017) y posteriormente a una amputación abierta transmetatarsiana (04/10/2017) y, finalmente, a injerto de piel del lecho de amputación (22/12/2017) por el S. de C. Plástica, siendo dado de alta a los cuatro meses del ingreso (29/12/2017). Durante este periodo de tiempo precisó ingreso en UCI durante tres días por neumonía nosocomial (15/09/2017).

4. Los pacientes diabéticos mal controlados, con patología vascular asociada, presentan una alta incidencia de ingresos hospitalarios y complicaciones infecciosas debido a que la diabetes produce una alteración en los mecanismos de defensa ante las infecciones bacterianas por ausencia de una quimiotaxis adecuada y por la falta de respuesta ` de los leucocitos polimorfonucleares ante una presunta infección. Por dicha razón, los ingresos medios de este tipo de pacientes, así como la necesidad de realización de cirugía menor repetitiva, es mucho mayor que en los pacientes no diabéticos.

5. La infección por Staphylococcus Aureus Meticilin Resistente (SARM) no se puede relacionar con una mala praxis del HUMS sino con una predisposición del paciente a ese tipo de contaminación.

6. En todo momento el Servicio de Medicina Preventiva estableció las pautas adecuadas de aislamiento, no solamente del paciente que analizamos sino también de aquellos pacientes portadores de SARM (solamente uno antes del ingreso de este paciente). Igualmente, se establecieron los procedimientos de desinfección de las habitaciones de hospitalización presuntamente contaminadas y se administró una profilaxis con Fucidine para el reservorio nasal del paciente. El tratamiento antibiótico basado en los antibiogramas realizados fue el correcto. El planteamiento conservador, realizando amputaciones menores abiertas, ha sido adecuado a las lesiones arteriales que presentaba. El paciente firmo todos los C.I. de todos los procedimientos intervencionistas realizados.

7. El 07/02/2018 es diagnosticado de colecistitis aguda litiásica Se pauta antibioticoterapia y se procede a la realización de una colecistosctomía percutánea ecoguiada que cursa sin incidencias siendo dado de alta el 17/12/12018. -

8. Por todo ello concluimos que no ha existido un nexo entre la amputación transmetatarsiana que sufrió el paciente, que se relaciona claramente con su microangiopatía diabética, y mucho menos con la colecistitis aguda que se debe a una colelitiasis que presentaba previamente a su ingreso.".

En cuanto al particular aspecto de la infección por SARM, el mencionado facultativo, tras hacer un repaso con indicación de los tiempos de las sucesivas intervenciones médicas, señala:

"Y no debemos olvidar que el único paciente (PACIENTE 1) que se encontraba ingresado con SARM positivo antes del ingreso del Sr. Mario se encontraba en situación de 'precauciones de contacto' y en habitación individual desde su ingreso el 9/08/2017. Igualmente, se tomaron las mismas precauciones con el Sr. Mario que, además, fue tratado con Fucidine para control del reservorio nasal".

Y en su ampliación a este informe, y a pregunta expresa sobre la infección por SARM que le dirigió para aclaración el letrado de la parte actora afirma:

"Respuesta: pensamos lo contrario a lo expuesto ya que ha sido la arteriopatía diabética la causa fundamental de la aparición de su proceso necrótico en el primer dedo del pie derecho y que, posteriormente, esta lesión se ha contaminado por SARM, cosa que no hubiese ocurrido teniendo la piel integra. Otra cosa es saber dónde ha adquirido esta infección, aunque consideramos que no debería constituir causa de demanda ya que se realizó una correcta praxis médica.

Realiza una serie de consideraciones sobre la pauta antibiótica más correcta, la ausencia de un correcto enfoque diagnóstico, el lugar donde se produjo la infección por SARM, la necesidad de un ingreso más prolongado cuando empieza a debutar el proceso, los desinfectantes utilizados en la limpieza de superficies las patología que aparecieron de forma sucesiva (retención urinaria, neumonía nosocomial, síndrome depresivo, colecistitis aguda Litiásíca..) que viene de nuevo a incidir sobre el tema que la infección por SARM no fue seguida de forma adecuada y motivo finalmente la amputación transmetatarsiana del pie derecho y una prolongada estancia hospitalaria. Pensamos que este tipo de pacientes presenta no solamente un proceso isquémico que hace más frecuente la contaminación bacteriana, sino que también tiene, como diabético de larga evolución, una peor defensa ante cualquier tipo de infección - sea nosocomial o extrahospitalaria - ya que los leucocitos polimorfonucleares - neutrófilos - no se movilizan ante una variación del pH - quimiotaxis - y no tiene la capacidad para combatir la infección ya que el slime - 'moco'- que producen no es completamente funcionante."

El Dr. Juan Carlos, por su parte, señala que el objeto de su informe es el de Establecer la Valoración Medico-Legal del Daño sufrido por la persona como consecuencia de la infección por SARM diagnosticada el 11-09-2017, independientemente de la responsabilidad de la mismaÂ?por lo que nada aporta de relevancia sobre el mecanismo de contagio ni sobre la actuación de los servicios sanitarios en relación a ella, pues se centra tal solo en señalar la incidencia que tal complicación haya podido tener en la evolución del paciente.

Pues bien, frente a tales periciales el actor no aporta otra que contradiga las conclusiones sostenidas en ellas que han quedado reflejadas, limitándose a hacer en sus extensos escritos de demanda y conclusiones una particular interpretación de los dictámenes e informes aportados, de la que pretende derivar una conclusión contraria a la en ellos reflejada por sus autores, para afirmar la existencia de una malapraxisque estos niegan.

Así las cosas, no es de apreciar la responsabilidad que se reclama con base a la infracción de lex artis ad hoc,pues una valoración de la prueba pericial practicada de acuerdo a las reglas de la lógica y de la sana critica lo impide, al no responder a ellas una valoración de la que se extraiga unas consecuencias totalmente contrarias a las afirmadas por los peritos, torciendo el sentido de sus informes.

Nada resulta de éstos de los que quepa concluir la ausencia de las necesarias medidas de control higiénico que se correspondiera con un adecuado cuidado cumplimiento de la lex artis, y esta sala carece de otros elementos de los que pueda extraer cualquier descuido de ella.

CUARTO.-Hace referencia el actor a la doctrina denominada del daño desacostumbrado o resultado inesperado, sosteniendo la incongruencia del padecimiento con que acudió el día 5 de julio de 2017 a su centro de salud -lesión en el pulpejo del 1º dedeo del pie derecho-, y el 15 de agosto de 2017 al servicio de urgencias del hospital universitario Miguel Servet -lesión en el dorso del 1° dedo del pie derecho-, con el resultado final de amputación transmetatarsiana en dicho pie y demás consecuencias que se reflejan en el informe del Dr. Juan Carlos.

Pues bien, a la doctrina del daño desproporcionado como fundamento de la responsabilidad de la administración sanitaria se refiere con detalle la STS 4 de junio de 2013, rec. 2187/2010, en la que se dice:

"Según la jurisprudencia comentada, la Administración sanitaria debe responder de un 'daño o resultado desproporcionado', ya que éste, por sí mismo, por sí sólo, denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla 'res ipsa loquitur' (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla 'Anscheinsbeweis' (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la 'faute virtuelle' (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción ( sentencias de 19 de septiembre de 2.012, recurso de casación 8/2 . 01 , 17 de septiembre de 2.012, recurso de casación 6.693/2.010 , 29 de junio de 2.011, recurso de casación 2.950/2.007 , y 30 de septiembre de 2.011, recurso de casación 3.536/2.007)"

No obstante, y cono ocurría en el caso en ella resuelto, no se dan los presupuestos de aplicación de tal doctrina, pues las extensas periciales practicadas contienen suficiente explicación de las razones por las que aquél resultado se produjo, lo que conduce a entender que la Administración demanda levantó la carga que tal doctrina le imponía.

Así, cabe recordar aquí que entre las conclusiones de la inspección médica se contiene la de que:

"los resultados obtenidos fueron debidos a la evolución tórpida propia de la patología tratada y de las complicaciones inherentes a las actuaciones practicadas y en todo momento se informó de ello al reclamante, exponiéndole siempre alternativas diagnósticas y terapéuticas que mejorasen su clínica, con lo que no hubo una actuación dañosa por parte de la Administración Sanitaria.".

En consecuencia, la demanda también debe ser rechazada en cuanto funda la responsabilidad patrimonial que reclama en la doctrina del daño o resultado inesperado o desacostumbrado.

QUINTO.-Las costas se rigen por el art. 139 LJCA.

VISTASlas normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1. Desestimar el recurso contencioso administrativo formulado contra la Resolución dictada por la Consejería de Sanidad del Gobierno de Aragón, el 23 de diciembre de 2019, en expediente con referencia R.P. nº 50/027/18, que desestimó el Recurso Potestativo de Reposición interpuesto por el demandante de fecha el 27 de noviembre de 2019, contra anterior Resolución de 18 de octubre de 2019, que rechazó la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por la deficiente atención sanitaria.

2. Imponer las costas a la parte actora.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En ZARAGOZA, 27 de septiembre del 2021. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 27 de septiembre del 2021 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓNante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAScontados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000093003120,debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.

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