Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 287/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 541/2021 de 15 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 287/2022

Núm. Cendoj: 48020330012022100399

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2481

Núm. Roj: STSJ PV 2481:2022

Resumen:
PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 541/2021

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 287/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a quince de julio de dos mil veintidós.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 541/2021 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna contra la resolución, de catorce de mayo de 2021, del Órgano Jurídico-Administrativo de Álava (en adelante, OJAA), por el que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas acumuladas 314/2018 y 16/2020, planteadas contra la desestimación de las solicitudes de rectificación de autodeclaraciones y de devolución de ingresos indebidos correspondientes al Impuesto sobre Sociedades (en adelante, IS) de 2017 y 2018.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: INDUSTRIAS TÉCNICAS DE LA ESPUMA S.L.U., representada por el procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por el letrado D. ISIDRO DEL SAZ CORDERO.

- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, representada y dirigida por el letrado de la ASESORÍA JURÍDICA DE LA DIPUTACIÓN DE ÁLAVA -D. EDUARDO BERGARECHE PÉREZ-.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

Antecedentes

PRIMERO.-El siete de julio del año pasado, el procurador de los tribunales don Germán Ors Simón, actuando en nombre y representación de Industrias Técnicas de la Espuma, S.L.U. (en adelante, Intecsa), presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución, de catorce de mayo de 2021, del OJAA, por el que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas acumuladas 314/2018 y 16/2020, planteadas contra la desestimación de las solicitudes de rectificación de autodeclaraciones y de devolución de ingresos indebidos correspondientes al IS de 2017 y 2018.

A la vista de lo anterior, la señora letrada de la administración de justicia dictó, al día siguiente, decreto de admisión a trámite del recurso interpuesto. Al mismo tiempo, se requería a la administración la remisión del correspondiente expediente.

SEGUNDO.-Después de recibido el expediente administrativo, la señora letrada de la administración de justicia dictó, el dos de septiembre del año pasado, diligencia por la cual se daba traslado para la presentación de la demanda.

El día cuatro del mes siguiente, el procurador de los tribunales don Germán Ors Simón, actuando en nombre y representación de Intecsa, presentó su escrito de demanda. Este terminaba suplicando que se anularan y dejaran sin efecto la resolución del OJAA impugnada, así como las resoluciones que desestimaron la solicitud de rectificación del IS de los ejercicios 2017 y 2018, y de devolución de los importes ingresados indebidamente, de las que traería causa original, por ser contrarias a derecho; todo ello, con expresa imposición de costas a la administración, por su proceder temerario.

TERCERO.-Al día siguiente, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se tenía por formalizada la demanda. Al mismo tiempo, se daba traslado a la administración para que contestara.

El día doce del mes siguiente, la representación procesal de la Diputación Foral de Álava (en adelante, DFA), presentó su escrito de contestación a la demanda. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la parte recurrente.

Tres días más tarde, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se tenía por contestada la demanda.

CUARTO.-El uno de diciembre de 2021, la señora letrada de la administración de justicia dictó decreto por el cual se fijaba la cuantía del procedimiento en 222.240 euros. Al mismo tiempo, se abría el trámite de conclusiones.

QUINTO.-El día veinte de ese mismo mes, el procurador de los tribunales don Germán Ors Simón, actuando en nombre y representación de Intecsa, presentó su escrito de conclusiones sucintas. La representación procesal de la DFA hizo lo propio el catorce de enero del corriente.

SEXTO.-Para la votación y fallo del asunto se señaló el treinta de junio del año en curso; fecha en que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

Intecsa se alza contra la resolución, de catorce de mayo de 2021, del OJAA, por la cual se desestimaron las reclamaciones acumuladas 314/2018 y 16/2020, por las que se denegó la rectificación de autodeclaraciones y devolución de ingresos indebidos correspondientes al IS de 2017 y 2018.

La demanda comienza explicando que la mercantil actora habría consignado, por error involuntario, en la casilla 1.032 del modelo 200 del IS de 2017, el importe de 452.000 como ajuste positivo. Ese importe se correspondería con la suma de las facturas trimestrales recibidas de Hutchinson, S.A. por servicios de apoyo a la gestión prestados a Intecsa. Esos gastos tendrían la consideración de deducibles, dado que serían reales, necesarios y útiles para el desarrollo de sus negocios y actividad. Tal error habría supuesto que la actora ingresase un exceso de 126.560 euros, que considera que le deberían ser devueltos.

También por error, la recurrente habría incluido en la autoliquidación del IS de 2018 un ajuste extracontable positivo por importe de 368.000 euros. Esa cantidad se correspondería con las facturas emitidas por Hutchinson, S.A. como consecuencia de los servicios de apoyo a la gestión realizados a favor de Intecsa. Sin embargo, no sería procedente ese ajuste positivo, dado que se corresponderían con gastos deducibles.

Teniendo en cuenta lo anterior, la demanda se funda, en primer lugar, en la idea de que la actuación impugnada sería nula por falta de motivación e improcedencia del criterio utilizado por la administración, dado que estaría basado en actuaciones de otros procedimientos tributarios que no serían firmes.

Por lo que se refiere a las resoluciones de la Hacienda Foral, Intecsa denuncia que su motivación sería una copia literal de los argumentos utilizados por la inspección en procedimientos previos seguidos con la mercantil actora. No obstante, a su juicio, las circunstancias e informaciones de los ejercicios 2012 a 2015 serían diferentes a las de los años 2017 y 2018. De este modo, la administración no habría analizado las pruebas aportadas ni las consideraciones presentadas por la recurrente. Se habría limitado a realizar una referencia a ejercicios anteriores. Ello demostraría que la DFA habría partido de un criterio y una voluntad preconcebidos, que le habrían impedido fundamentar adecuadamente su resolución, y que no admitiría prueba en contrario. A mayor abundamiento, señala que las resoluciones correspondientes a los ejercicios 2012 a 2015 habrían sido objeto de recurso y, por tanto, carecerían de firmeza. En cualquier caso, las resoluciones no habrían analizado los hechos ni las circunstancias del supuesto. En efecto, estas se habrían limitado a citar los artículos de la norma foral que se consideraban aplicables. Ahora bien, ello no permitiría apreciar la forma en que la administración habría construido su criterio desestimatorio, ni habría entrado a valorar las pruebas aportadas por Intecsa. Ello le habría impedido conocer los motivos por los que la DFA llegó a la conclusión de que los servicios recibidos de Hutchinson, S.A. en materia de informática, recursos humanos, contabilidad y complianceno eran reales y útiles. Reconoce que la carga probatoria recaería sobre ella. Ahora bien, considera que la administración ha de desacreditar la causa o, al menos, justificar los motivos por los que entiende que los servicios no eran útiles, reales y ventajosos para Intecsa.

Según el recurso, tampoco el OJAA habría llevado a cabo esa labor de motivación. Este tampoco habría analizado las pruebas aportadas, sino que se habría limitado a realizar referencias genéricas a la normativa foral, a una resolución de la DGT y a una sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana. Ahora bien, en ningún caso se justificaría su aplicación al supuesto que ahora nos ocupa, ni se expondrían los motivos por los que los servicios de apoyo a la gestión prestados no serían reales, útiles ni ventajosos.

La demanda continúa denunciando que la demandada habría establecido una presunción iuris et de iure, al no admitir ninguna prueba en contrario de la presunción. De ese modo, no admitiría ninguna de las pruebas aportadas por la obligada tributaria, ni tampoco habría explicado el porqué no las admite ni qué pruebas serían válidas para acreditar la realidad y utilidad de los servicios recibidos por Intecsa.

Este defecto en la motivación de las resoluciones habría generado una vulneración del derecho de defensa de la mercantil actora, ya que no habría podido conocer las razones por las que se dictaron las resoluciones denegatorias de sus pretensiones. Ello supondría que la resolución impugnada debería ser anulada.

En segundo lugar, Intecsa defiende la deducibilidad de los gastos por servicios intragrupo. A tal efecto, reconoce que Hutchinson, S.A. es una filial de Intecsa. Ahora bien, se trataría de gastos deducibles, dado que se cumpliría con todos los requisitos para ello.

Así, aclara que estaríamos hablando de servicios de apoyo a la gestión. Estarían, por consiguiente, intrínsecamente unidos a la estructura corporativa de un grupo multinacional. Al mismo tiempo, proporcionarían apoyo a las actividades esenciales de las empresas que forman parte del grupo. En términos generales, estaríamos hablando de servicios de tipo administrativo y claramente auxiliar, pero necesarios para Intecsa. Entre los servicios prestados por Hutchinson, S.A. a la recurrente estarían los de tecnologías de la información, recursos humanos, contables y administrativos, control y calidad, etc.

El Foro Europeo sobre Precios de Transferencia consideraría a estos servicios como de naturaleza muy diversa y escaso valor añadido como para disponer de ellos con personal propio. Añade, además, que lo normal sería que tales servicios se facturen sobre la base de un conjunto de costes diversos departamentos cost poolo bases de costes. Del mismo modo, la OCDE aceptaría la prestación de estos servicios por iguala como plenamente válida.

Con el sistema aplicado, Intecsa pagaría por los servicios aun cuando estos no se presten, dado que lo que se abonaría sería el hecho de tenerlos a su disposición en el caso de que fueran necesarios. Esta puesta a disposición tendría un valor económico en sí mismo.

Por otro lado, el recurso explica que los servicios prestados por Hutchinson, S.A. se habrían valorado por su valor de mercado. En concreto, el coste del servicio se habría calculado a partir del método de distribución de gastos, a saber: refacturación de gastos en función de la cuota de negocios. Este sería, a su juicio, un criterio racional, basado en las reglas de la OCDE sobre precios de trasferencia.

A mayor abundamiento, la demanda señala que el importe abonado por Intecsa por los servicios no se correspondería con su valor específico, sino con la distribución de los costes de estos servicios, incrementado por un margen de mercado y distribuido entre las filiales por volumen de negocio. Considera que esto sería correcto, dado que, por la naturaleza y volumen de los servicios prestados de apoyo a la gestión, se admitiría, para fijar los costes, el método indirecto, siempre y cuando tuviera base en un criterio racional.

Por lo que se refiere a la realidad y utilidad de estos servicios, el recurso explica que estos aparecerían descritos en los contratos firmados con Hutchinson, S.A. Además, las facturas aludirían, individualmente, al contrato marco de la prestación.

A continuación, Intecsa defiende la utilidad de tales servicios. Explica que, con su externalización, se pretendería abaratar costes. Argumenta que las compras negociadas por el grupo tendrían un precio inferior al logrado en una negociación individual por cada sociedad. Además, tendrían la ventaja de unificar la política y cultura del grupo multinacional para con los trabajadores de cada una de las filiales.

También serían reales y útiles los servicios que se abonan por el mero hecho de poder disponer de ellos. Defiende que, aun no habiéndose utilizado, se podrían haber usado si ello hubiera sido preciso.

La interesada destaca que, para acreditar la realidad y utilidad de estos gastos, habría aportado todas las facturas por los servicios de apoyo a la gestión abonadas en 2017 y 2018. Señala que estos documentos cumplirían con los requisitos legales para su validez. Además, no serían ambiguas, sino que detallarían el concepto y harían referencia al contrato cuya prestación se estaría ejecutando. Del mismo modo, los gastos estarían debidamente contabilizados. A mayor abundamiento, se trataría de servicios que reportarían una ventaja a Intecsa, dado que se trataría de prestaciones adicionales y complementarias al negocio. En concreto, estaríamos hablando de servicios de informática, de recursos humanos, contables, de calidad, seguridad y medio ambiente, etc.

El recurso también señala que, en el caso de no asumirse el criterio de la obligada tributaria, se estaría produciendo un supuesto de doble imposición entre dos estados miembros de la Unión Europea, prohibido por el convenio suscrito entre España y Francia el diez de octubre de 1995.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA DEMANDADA.

La DFA, por su parte, reclama que se desestime el recurso intentado por Intecsa. Para ello, explica que esta tiene, como única accionista, a Hutchinson, Iberia, S.A. Esta, a su vez, formaría parte de un grupo empresarial cuya matriz sería la entidad francesa Hutchinson, S.A.

El escrito de contestación a la demanda se basa en la idea de que la obligada tributaria no habría acreditado la realidad de los servicios prestados, pese a que este sería un requisito necesario para la deducibilidad de los gastos. Considera que las facturas aportadas tendrían un concepto genérico e indeterminado, y no detallarían los servicios. Ello, a su juicio, impediría que hagan prueba efectiva de la prestación y naturaleza de los servicios, y de su vinculación con los ingresos obtenidos por Intecsa.

La administración continúa explicando que, para que proceda la deducibilidad de servicios prestados entre entidades vinculadas, sería preciso que estos se hayan prestado de forma efectiva, que esté especificada su naturaleza, que se apliquen unos métodos racionales de distribución de los gastos, que produzcan o puedan producir una ventaja a la receptora, que estén correctamente contabilizados e imputados, y que tengan correlación con los ingresos. De ahí la necesidad de justificar la prestación efectiva de los servicios. Solo de esa forma se podría evitar que los pagos por ese concepto encubran redistribuciones de beneficios entre las sociedades vinculadas. Además, la carga de prueba recaería sobre la obligada tributaria.

Partiendo de lo anterior, la DFA llega a la conclusión de que, en el caso que nos ocupa, nos encontraríamos ante la asunción de un gasto que no le correspondería a la reclamante. Considera que, aun cuando tal asunción derive de un convenio o acuerdo, no dejaría de ser un acto de liberalidad hacia la matriz. Niega que se trate de un gasto necesario o esencial, sino de gastos propios de la actividad de la matriz. Por consiguiente, no cabría su consideración como beneficio fiscal. De tal manera que, según su criterio, estarían correctamente imputados en las autoliquidaciones en la casilla 1.032, como gastos no deducibles fiscalmente (dado que estaríamos ante una donación o liberalidad).

Por otro lado, la administración entiende que la contraparte estaría intentando hacer recaer sobre ella la carga de la prueba. Sin embargo, sería la obligada tributaria quien debería acreditar que los gastos en cuestión son deducibles. No obstante, las facturas aportadas no serían suficientes para ello, máxime cuando, en un principio, Intecsa consideró, en sus autoliquidaciones, los gastos como no deducibles. Además, los informes emitidos por la inspección habrían explicado extensamente las causas por las que las facturas presentadas no podrían ser objeto de deducción. En el mismo sentido se habría pronunciado el OJAA. Pese a ello, la mercantil actora no habría presentado documentación adicional tendente a sustentar su pretensión de deducibilidad. De hecho, ni siquiera habría aportado el contrato de veintisiete de diciembre de 1999 formalizado con Hutchinson, S.A. y del que podrían extraerse los servicios prestados por la matriz.

Para concluir, el escrito de contestación a la demanda defiende que las resoluciones administrativas dictadas a lo largo del procedimiento estarían debidamente motivadas. Señala que la motivación incluida en los informes trascritos en las resoluciones sería suficientemente extensa y detallada para que la recurrente pudiera fundamentar su oposición.

TERCERO.- MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS.

En primer lugar, Intecsa denuncia que tanto las resoluciones dictadas por el Servicio de Tributos Directos como por el TEAF no estarían debidamente motivadas. Argumenta que se habrían limitado a realizar una referencia genérica a la normativa aplicable y a remitirse a los informes elaborados en un procedimiento de inspección seguido por los ejercicios 2012 a 2015. Sin embargo, esos informes no se ajustarían a las circunstancias de los ejercicios 2017 a 2018. De hecho, considera que no se habrían tenido en cuenta ni se habrían analizado las pruebas aportadas por esa parte. Todo ello le habría provocado, a su juicio, una vulneración del derecho de defensa.

A propósito del deber de motivación de las resoluciones administrativas, es jurisprudencia constante la que no considera necesario que en ellas se contenga un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de cuantas cuestiones hayan planteado las partes o puedan surgir (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de veintidós de mayo de 2001 -rec. 973/1999-). Así, es suficiente con que en ellas se indiquen las razones que llevan a la administración a adoptar una decisión en concreto, de tal manera que los particulares puedan conocer esas razones y reaccionar frente a ellas, quedando así protegido su derecho de defensa (así, por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de veintisiete de octubre de 2010 -rec. 3.206/2005-).

En el caso que nos ocupa, Intecsa presentó, el veinticuatro de agosto de 2018 y el veinte de septiembre de 2019, sendos escritos por los que solicitaba la rectificación del modelo 200 del IS de los ejercicios 2017 y 2018 (folios 16 y 45 del expediente administrativo).

La primera de esas solicitudes dio lugar a que el Servicio de Inspección emitiera un informe de fecha de seis de septiembre de 2018 (folio 22 del expediente administrativo). La segunda, motivó la emisión de otro informe de fecha de cuatro de noviembre de 2019. En ellos se analiza la posible deducibilidad de los gastos por servicios prestados por Hutchinson, S.A. Así, se indica que, para que se aplique la deducción pretendida, es preciso que se acredite la certeza de los servicios prestados. A estos efectos, se niega que las facturas (que serían los documentos aportados por la actora para reclamar la aplicación de la deducción) constituyan un medio de prueba privilegiado que acredite la existencia de las operaciones. En concreto, explica que las partidas contables correspondientes no tendrían soporte económico que refleje el trabajo realizado. Además, no constaría una facturación individualizada por servicios y según coste de estos. A continuación, el informe, con mención de varias sentencias, señala que los gastos ocasionados se habrían distribuido siguiendo criterios generales, no los particulares que debían configurarse con base en los servicios concretamente recibidos. Igualmente, se señala que no se ha podido determinar la ventaja o utilidad que de esos servicios derivaría para la recurrente, y explica el porqué de esa idea. A la vista de todo ello, llega a la conclusión de que nos encontramos ante un acto de liberalidad hacia la matriz, y que, por consiguiente, no estaríamos ante un gasto fiscalmente deducible, ni sería procedente la devolución interesada.

Estos informes sirvieron de base para que el jefe del Servicio de Tributos Directos de la DFA dictara sendas resoluciones denegatorias el veintisiete de septiembre de 2018 y el doce de noviembre de 2019 (folios 28 y 56 del expediente administrativo).

Tras la interposición de las oportunas reclamaciones económico-administrativas, el TEAF dictó la resolución desestimatoria que constituye el objeto del presente procedimiento (folio 11 de las actuaciones). Esta decisión se basa en la idea de que Intecsa no habría acreditado que se den, en el caso que nos ocupa, los requisitos exigidos para que podamos hablar de gastos deducibles.

Pues bien, expuestos así los hechos, no se aprecia en las resoluciones administrativas dictadas el defecto de motivación denunciado por la recurrente. Así, no se comparte la conclusión de que únicamente se realizan referencias genéricas a la normativa aplicable, sino que los informes emitidos por el Servicio de Inspección explican de manera suficiente por qué no se habría demostrado la concurrencia de todos los requisitos para que pueda hablarse de gastos deducibles.

La recurrente se queja de que el Servicio de Inspección se habría valido de conclusiones alcanzadas en el procedimiento seguido con ocasión de los ejercicios 2012 a 2015. Ahora bien, en la medida en que el problema suscitado era el mismo (a saber, la deducibilidad de los gastos por servicios prestados por Hutchinson, S.A.) lo lógico es que los razonamientos utilizados por la administración y las conclusiones por ella alcanzadas sean idénticas en los ejercicios que ahora nos ocupan y en los anteriores. Por consiguiente, nada impide que se comparta la misma motivación en ambas ocasiones.

Cuestión distinta se habría producido si la interesada hubiera puesto de manifiesto nuevas circunstancias o elementos que no se hubieran tomado en consideración por la DFA para adoptar su decisión. Sin embargo, no consta que ello haya sido así. La actora, en su demanda, sí que hace referencia (aunque de una forma genérica) a que no se habrían tenido en cuenta las circunstancias peculiares del caso. Ahora bien, no explica dónde se encontrarían esas peculiaridades, ni cómo habrían influido estas en la resolución de su reclamación. De hecho, los dos informes hacen referencia expresa a las facturas aportadas por Intecsa para fundamentar su decisión. Por consiguiente, se analizaron y valoraron suficientemente las pruebas en que la actora pretendía fundar su solicitud.

En cualquier caso, la mercantil actora, a través de las resoluciones administrativas dictadas en el procedimiento, ha podido tener suficiente y cumplido conocimiento de los motivos por los que la administración llegó a la conclusión de que los gastos en cuestión no eran deducibles. De hecho, el motivo de fondo del recurso contencioso-administrativo tiene por objeto tratar de justificar que, en este supuesto, se cumplen todos los requisitos para apreciar la deducibilidad de esos gastos. De tal manera que la obligada tributaria ha podido ejercer su derecho de defensa de forma conveniente, en la medida en que se ha opuesto y ha criticado los argumentos empleados por la DFA para rechazar la devolución pretendida.

Conforme a lo razonado, hemos de llegar a la conclusión de que no se ha producido, en este caso, ningún defecto de motivación en las resoluciones administrativas que haya generado indefensión a Intecsa. Por consiguiente, ha de decaer este motivo del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS.

La cuestión suscitada en el presente procedimiento es estrictamente probatoria, a saber: decidir si los documentos aportados por la parte recurrente son o no suficientes para acreditar que los gastos abonados a Hutchinson, S.A. reúnen todos los requisitos para ser considerados como deducibles.

Estos requisitos resultan del artículo 44 de la NF 37/2013, de trece de diciembre, del IS, cuyo contenido es el que sigue:

«La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 42 de esta Norma Foral, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.

Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad.

Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que este se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias».

La parte actora presentó, junto al escrito por el que reclamaba la corrección de la autoliquidación, las facturas correspondientes a los gastos que pretende deducirse (folios 95 y siguientes del expediente administrativo). A partir de ahí, sostiene que ha cumplido con su obligación de prueba de forma suficiente. De tal manera que correspondería, en su caso, a la administración demostrar que no se dan todos los requisitos precisos para aplicar el beneficio pretendido. Sin embargo, a su juicio, la demandada se habría limitado a negar eficacia a las facturas presentadas, pero sin aportar ningún elemento que justifique tal negativa.

Sobre este extremo, hemos de recordar que, de acuerdo con el artículo 101.2 de la NFGT, «[e]n los procedimientos de aplicación de los tributos, quien pretenda hacer valer su derecho tiene la carga de probar los hechos constitutivos del mismo». De tal manera que, en principio (y como reconoce la propia mercantil actora), es Intecsa quien ha de aportar los documentos que acrediten que los gastos cumplen con los requisitos para ser considerados deducibles.

En el caso que nos ocupa, la recurrente ha aportado las facturas correspondientes a los gastos cuya deducción se pretende. Sobre este medio probatorio, el artículo 102.2 de la NFGT dispone que «[l]os gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria.

Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones».

Ello excluye la idea (defendida por Intecsa) de que, aportadas las correspondientes facturas, sería la administración quien debería desplegar la prueba necesaria para justificar que no concurren los requisitos necesarios para aplicar la deducción pretendida. En efecto, conforme a ese precepto, la simple aportación de la factura puede no ser suficiente cuando, como sucede en este caso, la administración advierte la existencia de indicios fundados de la concurrencia de circunstancias que cuestionan la aplicación del beneficio fiscal. Es más, la norma excluye la idea de que se trate de un medio de prueba «privilegiado» con respecto a los demás que podrían utilizarse para acreditar esos mismos hechos.

En el supuesto examinado, la administración entendió que las facturas presentadas por la mercantil actora no probaban suficientemente la concurrencia de los requisitos de deducibilidad de los gastos. En concreto, se queja de que los documentos aportados estarían redactados de una forma genérica, que haría imposible conocer los conceptos concretos que se estarían retribuyendo. Y hemos de darle la razón en este punto dado que en ellos se indica que se extiende por labores de apoyo, según contrato de veintisiete de diciembre de 1999. A continuación, distingue entre asistencia general y asistencia R& D.

La recurrente reconoce ese aspecto. Ahora bien, lo justifica porque los servicios se estarían prestando conforme a un sistema de iguala. De tal manera que los honorarios se abonarían con independencia de que se hayan prestado o no de forma efectiva.

Pues bien, tiene la razón la administración cuando señala que, con las facturas aportadas, resulta imposible conocer qué servicios en concreto se están pagando. En las propias facturas se hace referencia a un contrato que, el veintisiete de diciembre de 1999, habrían suscrito las partes, y en virtud del cual se emitirían aquellas. Es evidente que hubiera sido muy fácil para Intecsa aportar ese contrato, a fin de que se pudiera conocer cuáles fueron sus términos y los servicios en concreto que Hutchinson, S.A. le estaría prestando. Sin embargo, ese documento no consta ni en el expediente administrativo ni en las actuaciones judiciales. De esta forma, resulta imposible saber por qué motivo se están pagando esos importes, y si estos responden, en realidad, a unos servicios reales y necesarios para el desarrollo de la actividad de la sociedad.

Lo razonado nos lleva a desestimar el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- COSTAS.

Dado que se está desestimando el recurso interpuesto y que no concurre ninguna circunstancia que aconseje lo contrario, procede, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley 29/1998, imponer las costas causadas en la tramitación del procedimiento a la parte recurrente, si bien limitadas, por todos sus conceptos, a la cantidad de 5.000 euros.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo 541/2021 interpuesto por el procurador de los tribunales don Germán Ors Simón, en nombre y representación de Industrias Técnicas de la Espuma, S.L.U., frente a la resolución del Organismo Jurídico-Administrativo de Álava, de catorce de mayo de 2021, por la que se desestimaron las reclamaciones 314/2018 y 16/2020.

Imponemos las costas causadas en la tramitación del procedimiento a la parte recurrente, si bien limitadas, por todos sus conceptos, a la cantidad de cinco mil (5.000) euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0541 21, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 15 de julio de 2022.

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