Última revisión
10/03/2005
Sentencia Administrativo Nº 288/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 551/2001 de 10 de Marzo de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 288/2005
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00288/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 288
RECURSO NÚM.: 551/2001
PROCURADORA: Dª. ESTHER GÓMEZ GARCÍA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a diez de marzo de dos mil cinco.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 551/2001 interpuesto por GRUPO FISCAL II, S.A.,representada por la procuradora Dª. Esther Gómez García contra el fallo del TEARM de fecha 24/10/2000 reclamación 28/00496/98, sobreImpuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No solicitándose el recibimiento a prueba o celebración de vista pública ni conclusiones, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 08/03/2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías
Fundamentos
PRIMERO. La entidad recurrente Grupo Fiscal II, S.A. impugna en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de octubre de 2000, desestimatoria de la reclamación económico administrativa n º 28/00496/98 que interpuso contra la liquidación derivada de acta suscrita en disconformidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1991 por importe de 454.528 Ptas.
En esta resolución fue desestimada la reclamación ya que los gastos que no fueron admitidos por la Inspección o no estaban suficientemente justificados o no guardaban relación con la actividad y no resultaban necesarios para la obtención de los ingresos tal como requieren los arts 13 de la LIS y 100 de su Reglamento y en cuanto a la sanción concurría culpabilidad y la conducta del infractor no se encontraba acaparada por una interpretación razonable de la norma fiscal aplicable.
SEGUNDO La entidad recurrente pretende que se deje sin efecto el acuerdo impugnado y la liquidación practicada y en síntesis alega que los gastos que la Inspección rechaza por carecer de justificación documental relativos a servicios de limpieza, seguros, otros servicios, tributos y gastos bancarios se reconoce que están contabilizados y acreditado su pago por lo que resultan deducibles, las primas de seguros de 36.799 Ptas. aunque aparece como titular la entidad Grupo Fiscal S.A. desde el 31 de diciembre de 1990 asumió su actividad y en los justificantes que figuran como titulares clientes proceden de un litigio y los gastos resultaban deducibles y todos estaban debidamente contabilizados. Después se refiere a los gastos contenidos en documentos expedidos a favor de terceros en cuantía de 2.231.568 Ptas. correspondientes al Registro Mercantil, gastos diversos y de abogado se refieren a la legitimación de los libros oficiales y al no repercutirlos a los clientes son deducibles y los demás responden a la iguala mensual que mantiene con todas las sociedades a las que asesora, los gastos del Colegio de Huérfanos de Hacienda no corresponden a la sociedad Grupo Fiscal, S.A. sino a ella ya que fueron trasferidas y remitidas a su domicilio fiscal, los gastos de abogado se refieren a la abogada contratada por la sociedad, los gastos de restaurante y hoteles están justificados por la existencia de clientes en las localidades donde se produjeron y el gasto en el Hotel Ritz de Madrid se debió a una convención relativa a los avatares de su actividad que resultaba por tanto deducible, los gastos relativos al vehículo turismo eran deducibles porque produjeron ingresos para la sociedad y toda su contabilidad refleja las operaciones y gastos. Considera después que no se ha justificado la devolución de la cantidad de 1.077.063 Ptas. resultado de su autoliquidación y por último con fundamento en sendas resoluciones del TEAC que aporta relativas a las liquidaciones correspondientes a otros ejercicios considera que los gastos de aval por operaciones de crédito deben admitirse.
TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso de conformidad con los fundamentos de derecho del acuerdo recurrido a los que se remitía y añadía que respecto de los gastos por primas de seguros su titular era otra sociedad que las pago, los gastos judiciales de registro y otros se basan en una documentación que no reúne los requisitos del art 8 del Real Decreto 2405/1985 que deben reunir las facturas, los gastos del Registro Mercantil deberían se gasto para los clientes y de hecho los repercutió como suplidos, las facturas del Colegio de Huérfanos de Hacienda aparecen a nombre de otra sociedad que las pago y aunque fueron refacturadas se remitía al argumentación del acuerdo recurrido y respecto de los gastos de restaurantes, vehículo y hotel no se acredito que fueran necesarios para la obtención de los ingresos en relación con la actividad gravada y el gasto del hotel Ritz respondía a una liberalidad a tenor del art 14.f) de la ley del impuesto y por último se refería a la legalidad de la sanción impuesta remitiéndose a los fundamentos del acuerdo impugnado.
CUARTO Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Sección dio traslado a las partes para que hicieran alegaciones sobre el régimen sancionador más favorable.
La parte actora manifestó por escrito que optaba por el régimen que resultara más favorable y el Abogado del Estado, también mediante escrito, estimó que resultaba de aplicación la normativa anterior vigente cuando se cometió la infracción sancionada con el 10% de las cantidades indebidamente acreditadas para su compensación ulterior, teniendo en cuenta que la nueva ley en su art 195 sanciona la misma conducta con multa porcentual del 15%.
Una vez comprobado que en efecto el art 195 de la Ley 58/2003 sanciona con multa porcentual del 15% la misma infracción imputada a la actora por la Inspección y sancionada con arreglo a la normativa entonces vigente con el 10% de la cantidad indebidamente acreditada para su compensación ulterior, queda puesto de manifiesto que el régimen que contiene la nueva ley no es más favorable y por tanto no resulta de aplicación.
QUINTO La entidad recurrente Grupo Fiscal II, S.A. discute la legalidad de la liquidación derivada del acta suscrita en disconformidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1991 por importe de 454.528 Ptas. a que asciende la sanción.
La actora dedicada a la actividad empresarial de asesoría fiscal presentó su declaración del impuesto correspondiente al periodo de 1991, con una base imponible negativa de 4.545.284 Ptas. y una cuota diferencial a devolver por importe de 1.077.063 Ptas.
La Inspección de los Tributos después del oportuno requerimiento y del seguimiento de diligencias y otras actuaciones iniciadas en noviembre de 1995, por acta de 8 de julio de 1997 suscrita en disconformidad procedió a regularizar la situación tributaria de sociedad demandante en relación con el impuesto y ejercicio mencionados como consecuencia de la inclusión de ingresos financieros no declarados y de la supresión de una serie de partidas de gastos que estimaba que no eran fiscalmente deducibles.
Concretamente, con fundamento en diferentes diligencias incorporadas a las actuaciones inspectoras, modifico la base imponible declarada, incluyendo la partida de 535.551 Ptas. en concepto de ingresos financieros no declarados y suprimiendo los gastos que consideraba no deducibles:
733.681 Ptas. porque carecían de justificación documental.
2.239.568 Ptas. porque los documentos presentados para su justificación se encontraban expedidos a nombre de otro sujeto pasivo distinto del obligado tributario a resultas de las actuaciones.
40.650 Ptas. de gafas graduadas, 1.753.221 Ptas. por comidas en restaurantes de Castellón, Zaragoza, Sierra Nevada y estancias en Hotel Rizt de Madrid, 533.653 Ptas., de reparaciones seguro y amortización de turismo no afecto a la actividad y 122.621 Ptas. de gasolina y billetes de tren y avión porque no se acredita que fueran necesarios para la obtención de los ingresos.
Y además estimó que los hechos eran constitutivos de una infracción tributaria grave por indebida acreditación de cantidad a compensar en la base imponible de ejercicios futuros que debía sancionarse con el 10% del importe de la referida cantidad
Como consecuencia de tales modificaciones el acta fijo el importe de la propuesta de liquidación en 454.528 Ptas. que después del preceptivo informe ampliatorio y de las alegaciones de la interesada fue aprobada por el Inspector Jefe de la Oficina Técnica de Inspección mediante resolución de 7 de octubre de 1997 que fue notificada a la parte actora el 22 de octubre del mismo año que recurrió en reposición.
SEXTO El art 13 de la
Por su parte, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el
SEPTIMO La sociedad demandante discute la supresión de los gastos agrupados por una serie de conceptos que recoge en su demanda y siguiendo su orden alega en primer lugar que la partida correspondiente a los servicios de limpieza, seguros, otros servicios, tributos y gastos bancarios, estaban contabilizados y resultaban deducibles.
En el caso de autos, la Inspección sostuvo que no quedaron debidamente acreditados los gastos. Le correspondía a la actora acreditar la efectividad o realidad de las operaciones sin que baste la remisión a la contabilidad o a facturas o recibos que no son completos y que precisamente por ello son cuestionados por la inspección.
La siguiente partida que cuestiona la actora se refiere a las primas de seguros por importe de 36.799 Ptas. sobre las que dice que aunque figura como titular la sociedad Grupo Fiscal, S.A. asumió toda su actividad desde el 31 de diciembre de 1990. Aquí nos encontramos de nuevo con un problema probatorio porque es la actora quien tiene que acreditar la realidad del gasto justificando la razón que alega pues en otro caso se trata de un gasto que corresponde a otra sociedad.
La tercera partida que discute se refiere a los recibos donde figuran otros titulares que dice que estaban contabilizados y se referían a un litigio.
Frente a lo que sostiene se trata de documentos expedidos a nombre de otros sujetos pasivos, particulares y sociedades y no basta la mera contabilización del gasto.
La siguiente partida que analiza y que agrupa bajo la rúbrica de gastos por recibos de pagos al registro mercantil, gastos diversos y de abogado, por importe de 1.136.844 Ptas. dice que se trata de la legitimación de los libros oficiales y del pago de la iguala mensual de su abogado.
Pero los recibos aportados para justificar tales gastos se encuentran a nombre de otros sujetos pasivos, no se acredita la iguala y la Inspección comprueba que los que eran gastos propios los repercutió como suplidos sin que la parte lo haya desvirtuado.
La quinta partida en concepto de pagos al Colegio de Huerfanos de Hacienda, no resulta deducible porque en la factura aportada figura como destinatario otra sociedad distinta con un número de identificación fiscal diferente, aunque conste el domicilio fiscal de la demandante y el correspondiente cargo bancario contra su cuenta y tampoco hay otra prueba por parte de la actora para justificar que era un gasto propio.
Los gastos de restaurantes y hoteles, que considera justificados por la existencia de clientes en las localidades donde se produjeron, no eran deducibles al no probarse la relación con la actividad de asesoría fiscal llevada a cabo por la recurrente en cumplimiento de los preceptos más arriba examinados. Lo mismo sucede con la partida de gastos en el Hotel Ritz de Madrid, que según la actora corresponde a una convención celebrada el 8 de diciembre de 1991, debiéndose entender en ambos casos como simples liberalidades y los gastos correspondientes al turismo tampoco puede admitirse su deducibilidad al no haberse probado por la recurrente su afección a la actividad empresarial llevada a cabo en el ejercicio cuestionado y de la que obtiene los rendimientos.
No resulta deducible tampoco la partida correspondiente a gastos financieros, porque conforme al art 109.1.f) del Reglamento del Impuesto son deducibles los gastos de formalización de operaciones financieras por la disposición de recursos financieros ajenos para la financiación de las actividades de la empresa o de sus elementos de activo y no se ha acreditado que el crédito que motivo el gasto rechazado por la Inspección tuviera ese destino y en definitiva que se tratara de un gasto necesario para la obtención de los ingresos derivados de la actividad empresarial llevada a cabo por el sujeto pasivo y por otra parte no resultaban vinculantes las resoluciones del TEAC aportadas.
Y por último dice la actora que no le ha sido devuelto el importe de su declaración, pero tal devolución que no era procedente por efecto de la ulterior regularización.
OCTAVO En virtud de lo expuesto el recurso debe desestimarse sin costas al no concurrir los motivos del art 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la procuradora D. Esther Gómez García en representación de la entidad Grupo Fiscal II, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de octubre de 2000, desestimatoria de la reclamación económico administrativa n º 28/00496/98 que interpuso contra la liquidación derivada de acta suscrita en disconformidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1991 por importe de 454.528 Ptas., por ser ajustada a Derecho. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
