Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
06/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 288/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1129/2004 de 06 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 288/2006

Núm. Cendoj: 46250330012006100411

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3157

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo presentado por una mercantil contra una Resolución del TEAR de Valencia que confirmaba un acta de disconformidad de la AEAT correspondiente al Impuesto de Sociedades, denegando la deducción fiscal correspondiente a la dotación a la provisión por depreciación de valores mobiliarios, prevista en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Toda vez que no es posible concretar ni el valor inicial ni el final de dichos valores mobiliarios, por no haber aportado la reclamante información sobre ciertos ejercicios fiscales, y en virtud del principio de autonomía de ejercicios, no es posible concretar la deducción fiscal postulada.

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "1129/2004"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Seis de Abril de dos mil seis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Salvador Bellmont Mora

Dña. Amalia Basanta Rodriguez

SENTENCIA NUM: 288

En el recurso contencioso administrativo num. 1129/2004, interpuesto por HARS & HAGEBAUER S.A. representada por el Procurador DÑA. MARÍA DE LA ASUNCIÓN GARCÍA DE LA CUADRA RUBIO y defendida por el Letrado DÑA. PAZ MALLENT LLORENTS contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia nº 46/8060/2000 aculamado 46/10175/00 de 30.01.2004 desestimando reclamación contra acta de disconformidad de la AEAT Delegación de Alicante-Administración de Valencia modelo A-02 correspondiente al Impuesto de Sociedades 1995 denegando la deducibilidad fiscal de dotación a la provisión de valores mobiliarios por un importe de 34.422'73 Euros y sanción de 13.147'15 Eruos. La sanción fue anulada por la propia resolución del TEAR.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día tres de Abril de dos mil seis.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante HARS & HAGEBAUER S.A. interpone recurso contra "Resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia nº 46/8060/2000 aculamado 46/10175/00 de 30.01.2004 desestimando reclamación contra acta de disconformidad de la A.E.A.T. Delegación de Alicante-Administración de Valencia modelo A-02 correspondiente al Impuesto de Sociedades 1995 denegando la deducibilidad fiscal de dotación a la provisión de valores mobiliarios por un importe de 34.422'73 Euros y sanción de 13.147'15 Eruos. La sanción fue anulada por la propia resolución del T.E.A.R..

SEGUNDO.- Para la Resolución del caso examinado debemos tomar como antecedentes:

1.- Se inician actuaciones mediante comprobación de la Inspección de 29.05.2000, Impuesto de Sociedades (ejercicio 2005) limitadas a la comprobación de la partida contable "provisiones de inmobilizado".

2.- La empresa demandante presentó declaración del Impuesto de Sociedades del Ejerccio 1995 consignando una base imponible declarada de 10.389.010 Pts. Y una cuota diferencial 223.291 pesetas.

3.- La base imponible declarada resulta minorada de haber minorado previamente el resultado contable por importe de 12.500.000, que se habían dotado como provisión de depreciación de valores que posee de la mercantil "AGRUPACIÓN DE PRODUCTORES DEL SUR S.A.".

4.- La administración consideró no justificada esta provisiónpues la mercantil no aporta toda la documentación requerida para su comprobación. Y en todo caso, no sería gasto fiscal del ejercicio inspeccionado, sino de otros anteriores.

5.- El razonamiento de la AEAT y TEAR para regularizar la situación del demandante es doble:

Para poder determinar los valores inicial y final, se deben conocer las cuentas aprobadas por el órgano competente de la sociedad participada. De otro modo no es posible efectuar el cálculo necesario. No ha sido posible acceder a dichas cuentas ni se han aportado certificados que acrediten esos valores, por tanto, no se acepta la dotación efectuada por la parte demandante.

b) Aunque se permitiera esa provisión, debería practicarse la misma en el ejercicio correspondiente y nunca en períodos posteriores , puesto que en el caso que nos ocupa esa dotación supondría diferir las bases negativas de los ejercicios 1994 y quizá anteriores, al año 1995 lo cual está expresamente prohibido por la normativa aplicable.

TERCERO.-Para analizar la cuestión debatida se debe partir del art. 72 del Real decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el reglamento del Impuesto sobre Sociedades,que establecía:

"...1. Para determinar la provisión por depreciación de valores mobiliarios deducible, se operará como sigue:

a) Se tomará el valor de realización , al cierre del ejercicio de los valores de que se trate, salvo que el precio de adquisición fuese menor , en cuyo caso se tomará éste.

b) De dicho valor se restará el menor del precio de adquisición o del valor de realización al inicio del ejercicio minorado a su vez por el importe de los Derechos de suscripción enajenados en el ejercicio, de acuerdo con las normas del art. 75 de este Reglamento .

Deberán también tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el ejercicio.

c) La diferencia obtenida, en menos o más según la letra anterior, se aumentará o disminuirá del saldo de la cuenta de provisión, con cargo o abono, respectivamente, a resultados.

En cuanto al valor inicial, consta que la empresa "Agrupación de Productores del Sur S.A." presentó las cuentas anuales en el Registro Mercantil correspondientes a 1994 y fueron devueltas por defecto subsanable.

Por otra parte, existe declaración del impuesto de Sociedades correspondiente a 1993 presentada en Julio de 1994.

Con estos datos , no se puede conocer el valor inicial dado que de tomarlo de la declaración del Impuesto de Sociedades de 1993 la provisión por depreciación debió hacerse en 1994.

Tampoco se puede otmar como referencia la presentación de cuentas en de 1994 dado que fueron devueltas y ya no se volvieron a presentar ni del ejercicio 1994 ni de los posteriores.

En consecuencia, tiene razón la Administración cuando afirma que no se puede calcular el valor inicial, en todo caso, los demandante podrían haber aportado el Balance de 2004 o las cuentas depositadas y rechazadas, al menos servirían como referencia con todas las matizaciones que podría hacerse a las citadas cuentas.

Respecto al valor final, los demandante estiman que el 0 y tenemos como elemento probatorio que a raíz de la cual se inició Inspección Tributaria en 1996 que no se pudo llevar a cabo por no encontrar el legal representante en el domicilio y encontrar la puerta cerrada con información de que la empresa había desaparecido y siendo declarada incobrable el 27.04.1999. No obstante, auque fuera declarada la empresa como insolvente en 1999 tiene todo el aspecto de que a partir de 1995 se produce lo que se denomina "cierre de persiana" pero desde el punto de vista legal ni existía quiebra ni insolvencia en 1995 , por tanto, el valor 0 es una suposición verosímil pero no deja de ser una suposición por parte de la empresa demandante.

Nos encontramos pues ante un supuesto similar al recogida en la sentencia de esta Sala y sección Primera de 26.01.2005 donde a falta de poder concretar los valores inicial y final y el principio de autonomía de ajerccios se desestimó el recurso.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso planteado por HARS & HAGEBAUER S.A. contra "Resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia nº 46/8060/2000 aculamado 46/10175/00 de 30.01.2004 desestimando reclamación contra acta de disconformidad de la A.E.A.T. Delegación de Alicante-administración de Valencia modelo A-02 correspondiente al impuesto de Sociedades 1995 denegando la deducibilidad fiscal de dotación a la provisión de valores mobiliarios por un importe de 34.422'73 Euros y sanción de 13.147'15 Eruos. La sanción fue anulada por la propia resolución del T.E.A.R.. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Ledída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia a veintiseis de abril de dos mil seis.

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