Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
01/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 288/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 625/2003 de 01 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 288/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006100242

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1017

Resumen:
Se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación tácita por parte de la Conselleria de Sanidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración derivado de la mala asistencia médica. Habiéndose reconocido por la Administración la existencia de responsabilidad patrimonial, resulta innecesario analizar tal cuestión, restando por determinar la cuantía indemnizatoria. La indemnización debe atender a los días de hospitalización y curación, a la lesión residual en sí, a los daños morales causados a la lesionada y a su familia. Debiendo fijarse también una indemnización por las secuelas permanentes.

Encabezamiento

Recurso nº 625/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A nº 288/06

Ilmos. Srs.:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS:

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

En la ciudad de Valencia a uno de marzo de dos mil seis.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 625/03 , seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Germán , representada por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont y dirigida por la Letrada Dª Concha Llull Igual; y de la otra, como Administración demandada, la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por el Letrado de la Generalidad, y como codemandada Compañía de Seguros Houston Casualty Company Europa, Seguros y Reaseguros, S.A. "HCC EUROPE", representada por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez, y dirigida por el Letrado D. Luis Miguel Romero Villafranca; recurso interpuesto por D. Germán contra la desestimación tácita por parte de la Conselleria de Sanidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial por aquél formulada con motivo de la asistencia prestada a su esposa Dª Magdalena , dictándose posteriormente resolución de 18 de mayo de 2005 del Conseller de Sanidad reconociendo existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y estimando parcialmente la pretensión indemnizatoria fijándola en 456.927,07 euros.

Antecedentes

Primero.- El indicado Procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, finalmente se señaló el día 16 de febrero de 2006 para votación y fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada.

Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.

Fundamentos

Primero.- El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto por D. Germán contra la desestimación tácita por parte de la Conselleria de Sanidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial por aquél formulada con motivo de la asistencia prestada a su esposa Dª Magdalena , dictándose posteriormente resolución de 18 de mayo de 2005 del Conseller de Sanidad reconociendo existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y estimando parcialmente la pretensión indemnizatoria fijándola en 456.927,07 euros.

Segundo.- A Dª Magdalena se le detectó en enero de 2001 una tumoración intrauterina compatible con mioma, diagnóstico que se confirma en febrero de 2001 mediante una histeroscopia diagnóstica en la que se observa la presencia de mioma submucoso pedinculado, de unos 3 cm de diámetro, sin células malignas.

A la vista de ello se decide intervenirla con la técnica de miomectomía histeroscópica. En el transcurso de esta intervención quirúrgica presenta un deterioro general por hipotensión y shock hipovolémico, suspendiéndose tal intervención y practicándose una laparotomía de urgencia, apreciándose sangre en la cavidad abdominal procedente del espacio retroperitoneal próximo a los vasos ilíacos derechos y del fondo uterino, procediéndose a la correspondiente hemostasia y práctica de histerectomía, siendo trasladada a la Unidad de Vigilancia Intensiva y posteriormente al Servicio de Medicina Interna.

Como consecuencia de la intervención y del shock hipovolémico la paciente sufrió pérdida de matriz, incontinencia urinaria permanente, incontinencia anal, afasia, disfagia y síndrome demencial. La sonda endogástrica que le fue instaurada por la disfagia le fue retirada el 20 de septiembre de 2001, por lo que actualmente no padece disfagia. La incontinencia de esfínteres y la afasia son consecuencia de la propia demencia.

Tercero.- Habiéndose reconocido por la Administración la existencia de responsabilidad patrimonial resulta innecesario analizar tal cuestión, restando por determinar la cuantía indemnizatoria.

La Ley de Ordenación del Seguro Privado, Ley 30/95, de 8 de noviembre, y su anexo, generalmente conocido como baremo, y las cuantías que para la aplicación del baremo se vienen aprobando anualmente por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tienen, a efectos de responsabilidad patrimonial de la Administración, carácter meramente orientativo.

En el presente caso la indemnización debe atender a los días de hospitalización y curación, la lesión residual en sí, los daños morales a la lesionada y su familia, así como una indemnización por las secuelas permanentes.

Por lo que se refiere al primer aspecto, los días de hospitalización y curación, los primeros fueron 138, en tanto para establecer los segundos hay que considerar, como hace la resolución del Conseller de Sanidad, hasta la resolución de incapacidad permanente, el 23 de agosto de 2001, y por tanto son 27 días. Por ambos conceptos este Tribunal fija una indemnización de 9.100 euros.

Por las lesiones producidas en sí, y por el daño moral que las mismas implican para la victima, 250.000 euros.

La situación en que ha quedado Dª Magdalena causa también un sufrimiento moral a su familia directa, su esposo e hijos, que igualmente debe ser indemnizada, fijándose su cuantía en 50.000 euros.

La situación en que ha quedado aquélla hace que los perjuicios se sigan produciendo en el futuro, de por vida, sin que lógicamente se pueda determinar un plazo. Por ello este Tribunal viene estableciendo, y así también lo sugiere el Consejo Jurídico Consultivo en su informe, no indemnización a tanto alzado, sino una pensión vitalicia, pues esta modalidad se adecua mejor a las necesidades a que responde tal partida indemnizatoria, la continuidad en la subvención a las necesidades, fijándose por este Tribunal una pensión vitalicia de 1.100 euros mensuales revalorizable anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo anual o dato estadístico que le sustituya en el futuro.

Todas las cuantías indemnizatorias se valoran a día de hoy, incluso la pensión vitalicia que deberá ser abonada con efectos a partir del 1 de marzo de 2006, por lo que no procede a fecha de hoy incremento de las referidas cuantías ni abono de intereses o atrasos. Cantidades todas ellas que deben ser abonadas por la Generalidad Valenciana a los perjudicados, sin perjuicio de la relación de aseguramiento que la Generalidad pueda tener con terceros y que no afecta a la obligación de pago de aquélla respecto de los perjudicados.

Cuarto.- Por todo ello procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto. No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Fallo

Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Germán contra la desestimación tácita por parte de la Conselleria de Sanidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial por aquél formulada con motivo de la asistencia prestada a su esposa Dª Magdalena , dictándose posteriormente resolución de 18 de mayo de 2005 del Conseller de Sanidad reconociendo existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y estimando parcialmente la pretensión indemnizatoria fijándola en 456.927,07 euros.

Segundo.- Declarar la citada resolución contraria a derecho, anulándola y dejándola sin efecto por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización fijándola del siguiente modo y cuantías: en favor de Dª Magdalena por las lesiones producidas en sí y por el daño moral que las mismas implican 250.000 euros, por los días de curación 9.100 euros, y una pensión vitalicia mensual de 1.100 euros a abonar y con efectos de 1 de marzo de 2006, revalorizable conforme al Índice de Precios al Consumo anual; y a su marido e hijos una indemnización conjunta de 50.000 euros, indemnizaciones todas ellas valoradas a fecha de hoy, indemnizaciones todas ellas que deberá ser abonadas por la Generalidad Valenciana.

Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, a

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