Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
19/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 288/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 422/2004 de 19 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 288/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100262

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2345


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 422/2004

Parte actora: Benjamín

Parte demandada: INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE BARCELONA

SENTENCIA nº 288/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a diecinueve de abril de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Benjamín , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE BARCELONA, actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Direccion General del Ministerio de Trabajo y Servicios Sociales, desestimó la petición de abono del complemento de productividad correspondiente al trimestre formado por los meses de febrero, marzo y abril de 2004, en importe de 1.171'98 euros..

Según se razona en la resolución administrativa impugnada, la denegación del complementa salarial se encuentra en la Disposición Transitoria Segunda de la Instrucción 109/2003 , pues el demandante quedó excluido del tramó básico al no haber conseguido acceder al complemento durante los trimestres segundo y tercero del año 2003.

Se alega en la demanda que en el trimestre julio - septiembre de 2003, el demandante obtuvo el máximo nivel de productividad, el 5, por lo que devengó un importe mensual de 408' 69 euros, que debió haber percibido en el trimestre de enero a marzo de 2004. Reconoce las directrices de la nueva Instrucción 109/2003, que modifica los requisitos para el devengo y reconocimiento del complemento salarial postulado,que entró en vigor el día 1 de febrero de 2004, cuando el período de tiempo reclamado se regía por la Instrucción 106/2001.

El Sr. Abogado del Estado alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, por cuanto en realidad tiene por objeto la Instrucción 109/2003, de 17 de diciembre de 2003, que constituye un acto firme al no haber sido previamente objeto de recurso en tiempo y forma.

SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurícios que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, y prueba documental aportada en autos, este Tribunal llega a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.

La causa de inadmisibilidad debe ser desestimada por cuanto en el escrito de interposición claramente se recurre la resolución administrativa anteriormente mencionada, que resolvió la reclamación administrativa de fecha 4 de marzo de 2003. El hecho de que en la demanda se extienda la impugnación a consideraciones legales de la Instrucción 109/2003, concretamente en lo que se refiere a su aplciación, en aras del principio de tutela judicial efectiva, no permite estimar la inadmisibilidad alegada, al considerarse que se trata de cuestiones íntimamente relacionadas con la impugnación del complemento de productividad.

La Instrucción aplicable es la 106/2001 sobree reglas de devengo del complemento de productividad para los funcionarios del sistema de Inspección y Trabajo de la Seguridad Social. En dicha Instrucción se regula el complemento de productividad, realizándose su cuantificación por medio de la asignación de tramos a cada Unidad Administrativa, enfunción del crédito disponible en el Ministerio. A partir de la nueva Instrucción que ha sido aplicada por la Administración Pública demandada, la cuantía del complemento de productividad ha disminuido, en función del razonamiento expuesto anteriormente, en el sentido de que el demandante no generó, según la resolución admnistrativa impuganda, derecho alguno al complemento de productividad.

El demandante quedó excluido del tramo básico porque en en dos trimestres de 2003 no había accedido al complemento.

Sin embargo, de la documental aportada queda acreditado que en el período de tiempo a que se refiere la reclamación del complemento de productividad, el demandante consiguío el nivel 5, por lo que se produjo el devengo de dicha cantidad en dichos trimestres.

Producido el devengo de un concepto económico, no puede éste quedar sin efecto, por la introducción de modificaciones en la regulación del complemento de productividad, que se produjeron por la Instrucción del año 109/2004, porque entró en vigor en el mes de enero de 2004. el devengo se reguló por la Instrucción 106/2001, que era la vigente en el momento de producirse los hechos que fueron tenidos en cuenta a efectos del reconocimiento del complemento de productividad.

Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa impugnada y reconocer el derecho del demandante al abono del complemento de productividad en importe de 1.171'98 euros.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 24 DE ABRIL DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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