Última revisión
10/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 288/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4165/2006 de 10 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 288/2008
Núm. Cendoj: 15030330022008100404
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00288/2008
Recurso de Apelación Nº 4165/2006
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
Dª. Mª DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña a diez de abril de dos mil ocho.
En el recurso de apelación que con el Nº 4165/04 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Dª. Soledad , representada y dirigida por D. Alberto de Salazar Viñas contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 68/20004 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 3 de Pontevedra. Es parte apelada el Concello de Pontevedra, representado y dirigido por D. Javier Munaiz Puig. Actúa como codemandada interesada la entidad "Gas Galicia SDG, S.A.", representada por Dª. Lourdes Martínez Cabrera y dirigida por D. Miguel Rodríguez-Vila García.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 3 de Pontevedra se dictó con fecha 18-11-2005 sentencia en el Procedimiento Ordinario Nº 68/2004 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Alberto Salazar Viñas en nombre y representación de doña Soledad contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición deducido contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Pontevedra, adoptado con fecha 30 de junio de 2003, mediante el cual, se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente y en ese sentido: 1º) Declaro la nulidad de la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición; 2º) Condeno al Ayuntamiento de Pontevedra a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 37.782 euros más la que resulte después de fijarse en ejecución de sentencia, por lucro cesante, que se actualizará a la fecha en que se puso fin al procedimiento con arreglo al índice de precios al consumo, incrementado con los intereses legales desde la fecha de la reclamación y hasta el completo pago de la indemnización; 3º) No se hace expresa condena en costas.
SEGUNDO: Por la representación de la actora se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó que se dictase por esta Sala otra revocando la de primera instancia y, en definitiva, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO: El recurso fue admitido a trámite por providencia de 24-01-05, y se dio de él traslado a las partes apeladas, que presentaron escritos de impugnación.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de 24-3-08 se señaló para deliberación y votación el 3-4-08 .
QUINTO: En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª. Mª DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.
Fundamentos
PRIMERO: Discrepa la actora de la sentencia de primera instancia en lo relativo a la cuantía indemnizatoria concedida por limitación parcial de la capacidad laboral pero ignoramos, pues nada alega al respecto, qué elementos de prueba fundan su pretensión o por qué considera errónea la valoración del juez "a quo" sobre el alcance de tal limitación, por lo que se impone la desestimación de dicha petición. Tampoco es de recibo la pretensión de que se determine en sentencia la indemnización por lucro cesante conforme a lo instado en la demanda, ya que dicha cantidad se fija en atención exclusivamente al beneficio medio obtenido en los dos años anteriores al cierre del establecimiento, sin ponderar el tiempo en que permaneció en dicha situación. Igualmente compartimos el criterio del juzgador en la instancia en cuanto a que la pérdida de clientela no es un concepto indemnizable, al tratarse de un daño hipotético y no aportar datos objetivos que lo sustenten.
SEGUNDO: La pretensión de actualización de la cuantía indemnizatoria y fecha inicial de devengo de intereses es contraria a lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 30/1992, que dispone en su apartado segundo que "la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria".
TERCERO: Por último, se impugna el pronunciamiento sobre costas procesales a fin de que se condene al Concello a su pago. Tal petición sí ha de ser acogida pues la referida Administración, lejos de proponer un acuerdo, negó expresamente toda responsabilidad obligando con su actitud a que la demandante soportase los gastos inherentes al planteamiento de la demanda judicial, a la que se opuso temerariamente, por lo que debemos imponerle las costas procesales de la instancia sin que quepa hacer especial mención sobre las dimanantes del presente recurso conforme a lo previsto en el artículo 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
VISTOS los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Soledad , contra la sentencia dictada con fecha 18-11-05 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 3 de Pontevedra, en el Procedimiento Ordinario Nº 68/2004 , la cual revocamos únicamente en lo relativo a las costas procesales de primera instancia que imponemos al Concello demandando, sin que hagamos especial mención sobre las dimanantes del presente recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Firme que sea la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Mª DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.
