Última revisión
14/03/2011
Sentencia Administrativo Nº 288/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3973/2008 de 14 de Marzo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 288/2011
Núm. Cendoj: 46250330032011100539
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:4292
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº "3973/08"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a catorce de marzo de dos mil once
En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA , Presidente D. LUIS MANGLANO SADA y D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 288
En el recurso contencioso administrativo núm. 3973/08, interpuesto por Esperanza , Isabel y Fulgencio , representados por la Procuradora de los Tribunales BASILIA PUERTAS MEDINA, y defendidos por el Letrado MANUEL VERA REVILLA, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29 de Julio de dos mil ocho, desestimando la reclamación números NUM000 , interpuesta contra la liquidación de la agencia tributaria de fecha 27/7/07 desestimando la petición de devolución del IVA soportado sobre el repercutido, practicando la liquidación de IVA 2006 con una cuota a pagar de 4.421,27 Euros, todo ello entendiendo la administración que había caducado el derecho a la deducción por el transcurso del plazo de los cuatro años.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia, por la que según resulta de la misma se declare no ajustada derecho las resoluciones impugnadas y todo ello, con condena en costas a la administración.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y , verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Señaló la votación y fallo del recurso para el día 8 de Marzo de dos mil once.
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el actor, la Resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de fecha 29 de Julio de dos mil ocho, desestimando la reclamación números NUM000, interpuesta contra la liquidación de IVA ejercicio 2006 refiriendo el TEAR que toda vez el recurrente no presentó alegaciones junto a su escrito de interposición, priva a dicho tribunal de conocer los motivos en que pudiera fundamentar la impugnación del acuerdo recurrido, suscitándose como primera cuestión a resolver la conformidad a Derecho o no de dicha resolución, es decir si el T.E.A.R. debió requerir a la recurrente para subsanar dicho defecto.
Entiende el actor, con invocación del art. 65 del Reglamento aprobado por R.D. 520/2005, con relación a su art. 2 , que debió habérsele dado la posibilidad de subsanar el supuesto defecto procedimental, denunciando indefensión. Ante dicho motivo de impugnación este Tribunal ha señalado en numerosas ocasiones que según el art. 245.1 de la L.G.T., relativo al trámite del procedimiento abreviado aplicable a la reclamación económico-administrativa, dicha reclamación deberá iniciarse mediante escrito que necesariamente deberá incluir el siguiente contenido: alegaciones que se formulan (apartado b).Con carácter general es desaconsejable que los órganos Administrativos y judiciales se acomoden a un exceso formalista que
impida una decisión sobre el fondo de las peticiones de los ciudadanos , estando expresamente prohibido, respecto de los órganos judiciales, por el art. 24.1 C.E. .
Por las anteriores consideraciones , estamos de acuerdo con la actora en que de la específica previsión del art. 65 del reglamento aprobado por RD 520/2005, relativa a los requisitos exigidos en el art. 246.1 a) para el escrito de interposición en el procedimiento abreviado , no excluye la general obligación de facilitar la subsanación de los defectos de las solicitudes a que se refiere el art. 2 del mismo Reglamento, y aún obviando el requerimiento de subsanación ello no obsta a que el TEAR resuelva de conformidad a Derecho sobre el fondo del asunto, y en este caso es evidente la cuestión jurídica a resolver, la referida caducidad del Derecho a solicitar la devolución de la diferencia entre el IVA soportado sobre el repercutido, controversia jurídica que va a entrar a resolver este tribunal en aras al principio de economía procesal.
SEGUNDO.- Según se despende del expediente Administrativo D Fulgencio , fallecido en fecha 16/4/06 , esposo y padre respectivamente de los aquí recurrentes que impugnaron en su calidad de herederos del primero, en su declaración resumen anual IVA 2006 consignó como suma a devolver 3.034,71 Euros, calculando la diferencia entre las cantidades pendientes de compensar de ejercicios anteriores y la cuota a pagar en dicho ejercicio; en la fundamentación de la liquidación practicada por la agencia tributaria se infiere sin genero de dudas que la Administración deniega el Derecho a la devolución del IVA solicitado por el finado por haber caducado dicho Derecho, considerando la Administración que la solicitud de devolución solo puede efectuarse en la ultima declaración del año y siempre con anterioridad a su caducidad.
La cuestión que se plantea, por otra parte resuelta de forma reiterada por la jurisprudencia, deviene de la negativa recogida por la Administración a compensar en el ejercicio 2006 los saldos pendientes de compensación al final del 4 trimestre de dicho ejercicio por haber transcurrido cuatro años y haber perdido el Derecho a la compensación de las cuotas, al estimar la recurrente que la falta de petición de la devolución en forma no implica renuncia al Derecho e invocando en este sentido pronunciamientos anteriores de la Sala.
La Administración demandada se opone en base a la corrección de expediente Administrativo y Resolución en él recaída.
TERCERO.- Planteada en estos términos la litis , la primer consideración que debemos hacer es que con fecha cuatro de Julio de 2007, el Tribunal Supremo, en recurso de casación para la Unificación de doctrina, num. 96/2002 ha establecido lo siguiente:
" TERCERO.- La cuestión objeto de controversia en el presente recurso es la de si, transcurrido el plazo de caducidad que la Ley del IVA establece para compensar el exceso de las cuotas soportadas sobre las devengadas en un periodo, debe la Administración Tributaria proceder a la devolución al sujeto pasivo del exceso no deducido.
Se ha venido entendiendo hasta ahora que la LIVA 37/1992 ha establecido un sistema de recuperación del exceso de las cuotas soportadas sobre las repercutidas que permite al sujeto pasivo optar, al final de cada año natural , en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo del mismo, entre la devolución del saldo a su favor o la compensación del mismo en periodos siguientes, opciones que pueden hacerse efectivas siempre que no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido por la norma, contado a partir de la presentación de la declaración- liquidación en que se origine dicho exceso. La norma en ningún caso impide que, ejercitada en un primer momento la opción de la compensación, pueda el sujeto pasivo, al finalizar el siguiente año natural, optar por la devolución de los excesos. Lo que no se ha considerado admisible es que , con carácter alternativo a la compensación que no se haya podido efectuar, le sea reconocido al sujeto pasivo el Derecho a la devolución de las cuotas para las que no haya obtenido la compensación una vez transcurrido el plazo de caducidad. Por tanto , ambas posibilidades, compensación o devolución, ejercitables dentro del plazo de caducidad , no operan de modo alternativo, sino excluyente -art. 115 de la LIVA 37/1992 --; es decir, no puede el sujeto pasivo optar por compensar durante los cinco años siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso soportado sobre el devengado y pretender, una vez que no ejerció la opción en plazo, optar alternativamente por la devolución del saldo diferencial a la finalización del año natural dentro del que concluyó el plazo de caducidad, o pretender que sea la Administración quien, de oficio , proceda a la devolución del exceso una vez concluido el plazo de caducidad.
CUARTO.- En materia de devolución del excedente del IVA, conviene recordar las características del sistema común del IVA en la Sexta Directiva Comunitaria (77/388/CEE ), tal como las pone de relieve la sentencia de 25 de octubre de 2001 del Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas (asunto C-78/2000 ; aps. 28 a 34).
Del art. 17 de la Sexta Directiva resulta que los sujetos pasivos están autorizados para deducir del IVA por ellos devengado el IVA soportado por los bienes adquiridos y los servicios recibidos. Este Derecho a deducción constituye, según jurisprudencia reiterada, un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación comunitaria.
Como ha destacado reiteradamente el Tribunal de Justicia, las características del sistema común del IVA permiten inferir que el régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA, devengado o ingresado, en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza , por lo tanto, la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas a condición de que dichas actividades estén sujetas al IVA. A falta de disposiciones que permitan a los Estados miembros limitar el Derecho a la deducción atribuido a los sujetos pasivos, este Derecho debe poder ejercerse inmediatamente para la totalidad de los Impuestos que han gravado las operaciones anteriores.
Si, durante un periodo impositivo, la cuantía de las deducciones supera la de las cuotas devengadas y el sujeto pasivo no puede efectuar , por tanto, la deducción mediante imputación, conforme a lo dispuesto en el art. 18 , apartado 2, de la Sexta Directiva, el apartado 4 del propio precepto prevé que los Estado miembros puedan o bien trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución según las modalidades por ellos fijadas.
Del propio tenor del art. 18, apartado 4, de la Sexta Directiva y , en particular, de
los términos "según las modalidades por ellos fijadas", se deduce que los Estados miembros disponen de un margen de maniobra al establecer las modalidades de devolución del excedente del IVA.
e)No obstante, ya que la devolución del excedente del IVA constituye uno de los elementos fundamentales que garantiza la aplicación del principio de neutralidad del sistema común del IVA, las modalidades de devolución del excedente del IVA fijadas por los Estados miembros no pueden ser tales que lesionen dicho principio de neutralidad haciendo recaer sobre el sujeto pasivo, total o parcialmente, el peso del IVA.
f)De todo ello se desprende que las modalidades de devolución del excedente del IVA fijadas por un Estado miembro deben permitir al sujeto pasivo recuperar, en condiciones adecuadas , la totalidad del crédito que resulte de ese excedente del IVA.
QUINTO.- El art. 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, dispone:
Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes , adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas. (...)
Tres. El Derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado Derecho (después de la modificación operada por el art. 6 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, administrativas y del orden social , el plazo es de cuatro años).
Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años (reducido a cuatro por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social) contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva.
Añadiendo el art. 100 de la Ley 37/1992 , en su párrafo primero , que "El Derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el art. 99 de esta Ley ".
Conforme señala el art. 115 , apartado primero, de la Ley 37/1992, que regula el régimen general de devoluciones del IVA, como consecuencia de la mecánica del propio Impuesto "los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán Derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año".
SEXTO.- A la vista del sistema normativo estatal expuesto, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el Derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas.
Para resolver esta cuestión debe acudirse a la Sexta Directiva que, según se ha dicho, consagra como principio esencial del IVA el de la neutralidad , el cual se materializa en la deducción del IVA soportado, asi como a la doctrina del T.S. antes referida, amén de la reiterada doctrina que viene manteniendo esta Sala en dichas pretensiones.
Con la finalidad de garantizar esa neutralidad, el art. 18.4 de la Directiva señalada establece, como hemos dicho, que cuando la cuantía de las cuotas soportadas supere la de las cuotas devengadas durante un periodo impositivo los Estados miembros podrán trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien procederá la devolución.
La norma señalada, dada la finalidad que con ella se persigue, ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años, actualmente de cuatro , el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en periodos anteriores y no solicitar la "devolución" en dichos años, pero, en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación.
Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del Impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso de Impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de prescripción del Derecho a compensar las cuotas.
La pérdida por el sujeto pasivo del Derecho a resarcirse totalmente del I.V.A. que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto. Por todo ello, entendemos, de acuerdo con el criterio mantenido por la Sentencia recurrida , que no hay prescripción del Derecho a recuperar los excesos no deducidos , aunque sí pérdida del Derecho a compensar en periodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la "compensación" por transcurso del plazo fijado, la Administración debe "devolver" al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido.
El derecho a la recuperación no sólo no ha prescrito (aunque sí lo haya hecho la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y , en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del Derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.
No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución. Por todo ello , procede estimar el presente recurso anulando la liquidación practicada por la Administración y estimando la pretensión de devolución de la diferencia del IVA soportado y el repercutido,
calculado por el obligado tributario en la suma de 3.034,71 Euros, más los intereses de demora devengados desde 1-9-07 , seis meses posteriores al plazo de presentación de la declaración anual( art 115.3 de la LIVA/1992 es modificado por el artículo 6.19 de la ley 66/1997, de 30 de diciembre ).
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procésales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 3973/2008, interpuesto por Esperanza, Isabel y Fulgencio, contra resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de 29 de Julio de dos mil ocho, desestimando la reclamación números NUM000, interpuesta contra la liquidación de la agencia tributaria de fecha 27/7/07 desestimando la petición de devolución del I.V.A. soportado sobre el repercutido , practicando la liquidación de IVA 2006 con una cuota a pagar de 4.421,27 Euros, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS las mismas por ser contrarias a derecho.
RECONOCEMOS EL DERECHO de la actora a la devolución de la cantidad de 3.034,71 Euros, más intereses legales devengados desde 1-9-07.
Sin hacer expresa condena en las costas procesales.
No cabe contra la presente Sentencia recurso de casación ordinario por razón de la cuantía resultante de las pretensiones del recurrente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

