Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 288/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 803/2009 de 21 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 288/2013
Núm. Cendoj: 47186330012013100108
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00288/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 001
VALLADOLID
65590
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0101332
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000803 /2009 - ML
Sobre SANIDAD Y SALUD PUBLICA
De Dª Tarsila
Representante: RAFAEL ARIÑO SANCHEZ
Contra CONSEJERIA DE SANIDAD, Ricardo
Representante: LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL), CESAR DE NICOLAS ORDAX
SENTENCIA Nº 288
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ
DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a veintiuno de febrero de dos mil trece.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La Orden de la _Consejería de Sanidad de fecha 18 de marzo de 2008 que inadmite el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 1.10.08 del Director General de Salud Pública e Investigación, Desarrollo e Innovación, por la que se autoriza la instalación de nueva Oficina de Farmacia en la C/ Carretera de Naharros 1 en la Zona Farmacéutica de Santa Marta de Tormes.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: DOÑA Tarsila , representada por el Procurador Sr. Martín Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Ariño Sánchez.
Como demandada: la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN ,representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Como codemandado: DON Ricardo , representado por la Procuradora Sra. Sanz Fernández y defendido por el Letrado Sr. de Nicolás Ordax.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:
1. Anule la Orden de Consejería de Salud de fecha 18 de marzo de 2009 por la que se inadmite el recurso de alzada dirigido frente a la Resolución de 1 de octubre de 2008 del Director General de Salud Pública e Investigación, Desarrollo e Innovación por la que se autoriza a D. Ricardo la instalación de una nueva oficina de farmacia, en la C/ Carretera de Naharros 1, en la Zona Farmacéutica Semiurbana de Santa Marta de Tormes.
II. Estime la petición instada las alegaciones presentadas el 4 de julio de 1008, solicitando que por la Administración se resuelvan los procedimientos iniciados el 22/11/1995 y 11/01/1996 (petición asimismo interesada el 30/10/2003, 1/04/2005, 8/05/2006, 11/05/2006 y 16/05/2008) y, en razón de esta petición de resolución del procedimiento y de conformidad con los datos obrantes en el expediente:
i. Declare el derecho de la actora a la autorización de oficina de farmacia en el núcleo de población interesado (Municipio de Santa Marta de Tormes, en la zona comprendida entre la margen izquierda de la carretera de Madrid desde la carretera de Naharros, Bajada del Río, y hasta el límite con Pelabravo).
ii. Declare, asimismo, la prioridad de la actora para obtener la autorización de instalación de oficina de farmacia sobre la petición de instalación solicitada por D. Ricardo .
iii. Ordene a la Administración expedir autorización de instalación de oficina de farmacia a favor de la actora en el local designado el día 1/04/2005: C/ Carretera de Naharros nº 33, de Santa Marta de Tormes.
III. Finalmente, y sin perjuicio del derecho de D. Ricardo a designar nuevamente local, estime el recurso de alzada presentado en la instancia y, en su razón, anule la Resolución de 1 de octubre de 2008 del Director General de Salud Pública e Investigación, Desarrollo e Innovación por la que se autoriza a D. Ricardo la instalación de una nueva oficina de farmacia, en la C/ Carretera de Naharros 1, en la Zona Farmacéutica Semiurbana de Santa Marta de Tormes.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.-En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.
TERCERO.-En el escrito de contestación de la parte codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime todas las pretensiones del recurso con la imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día diecinueve de febrero del año en curso.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de exponer las distintas cuestiones que se suscitan en la presente litis, y con el fin de delimitar adecuadamente lo que constituye el objeto de este proceso, conviene recordar que el mismo viene inicialmente determinado por la concreta actividad administrativa que se identifica en el escrito de interposición del recurso, que en el presente caso se refiere en concreto las dos siguientes actuaciones:
- 'la desestimación presunta de la reclamación por inactividad ante la falta de resolución de los procedimientos iniciados el 22/11/1995 y 11/1/1996 para abrir oficina de farmacia al amparo del artículo 3.1.b) del Decreto 909/1978 en la misma zona donde D. Ricardo pretende instalar su oficina de farmacia conforme a Resolución de 12 de septiembre de 2006 '
- 'la Orden de la Consejería de Salud de fecha 18 de marzo de 2009 por la que se inadmite el recurso de alzada dirigido frente a la Resolución de 1 de octubre de 2008 del Director General de Salud Pública e Investigación, Desarrollo e Innovación por la que se autoriza a D. Ricardo la instalación de una nueva oficina de farmacia en la C/ Carretera de Naharros 1, en la Zona Farmacéutica Semiurbana de Santa Marta de Tormes '
Aunque evidentemente estos dos aspectos están íntimamente relacionados entre sí, y de hecho en el primero se parte del contenido de la Orden de la Consejería de 18 de marzo de 2009 que constituye la segunda de las vertientes del objeto del proceso, por razones de orden haremos un análisis separado de cada uno de ellos.
SEGUNDO.- Como quiera que la representación de Don Ricardo , quien interviene en este proceso en calidad de codemandado, ha planteado con carácter previo la falta de legitimación de la parte demandante, habrá de ser analizada tal cuestión de forma prioritaria, ya de acogerse dicha excepción habría un óbice procesal que vedaría el análisis de fondo del asunto.
Se platea concretamente por la citada codemandada que la actora de forma sobrevenida carece de legitimación desde el momento en que adquirió la farmacia sita en la Avda. de Madrid en Santa Marta de Tormes, añadiéndose que también carecería de la misma por cuanto nunca se le llegó a reconocer el derecho que alega. Pero estas alegaciones no pueden dar lugar a que la Sala acepte que dicha parte actora carece de legitimación para interponer el presente recurso contencioso administrativo, pues lo que en realidad se está planteando es que la misma no está en situación de poder obtener la autorización que solicita, lo que es un aspecto que ya atañe al fondo del asunto ya que de ser ello efectivamente así podría dar lugar a la desestimación del recurso, pero no a su inadmisión.
Además, y por otro lado, no puede desconocerse que si se accediese a la pretensión de deducida en el proceso dicha demandante obtendría una evidente ventaja, pues conseguiría el reconocimiento de su derecho a la autorización de la instalación de farmacia en la zona que señala, y sin deba olvidarse tampoco que la legitimación le fue expresamente reconocida en la Orden autonómica impugnada en el proceso.
TERCERO.- Entrando ya en el análisis del fondo del asunto, y en lo que hace a la primera de las actividades administrativas que es objeto de impugnación en este proceso y que es identificada como tal en el escrito de interposición del recurso (en realidad se trata de una inactividad), se impugna concretamente la desestimación presunta de la reclamación por inactividad de la Administración, y ello al no haber la misma resuelto todavía la solicitud de apertura de oficina de farmacia que la demandante presentó el día 2 de noviembre de 1995 con amparo en lo establecido en el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978 -existencia de núcleo de población diferenciado-, significándose, en este sentido, que en la Orden de fecha 5 de diciembre de 1997 dictada por el Consejero de Sanidad y Bienestar Social ya se reconoció la existencia de un núcleo de población diferenciado. Se argumenta también que dicha petición se reprodujo en varias ocasiones con posterioridad, concretamente el 6 de septiembre de 2007 en que pidió la conclusión del expediente, así como que ya se había procedido a la designación de local mediante escritos de 1 de abril de 2005 y 8 de mayo de 2006, en la Carretera de Naharros nº 33 de Santa Marta de Tormes.
Partiendo de ello, aduce que en virtud del principio 'prior in tempore potior in iure' su solicitud debe de tener prioridad sobre las peticiones que hayan podido formular con posterioridad para la misma zona los adjudicatarios del procedimiento de apertura de nuevas oficinas de farmacia convocado el 21 de marzo de 2005, teniendo así la actora preferencia para señalar la ubicación del local en el núcleo de Santa Marta de Tormes sobre Don Ricardo que había resultado autorizado para la apertura de oficina en ese procedimiento, mas sin que con ello se niegue el derecho de éste a la obtención de la autorización, sino sólo que haya ejercido con antelación la designación de la ubicación del local. En este orden de cosas advierte que en la actualidad no hay ninguna otra autorización vigente para la misma zona que precediera a la de la recurrente, ya que los farmacéuticos que aparecen en la lista elaborada por la Administración y que pudieran haber ostentado prioridad, ya no la tendrían una vez que han renunciado a sus respectivas solicitudes, siendo así la suya la única que está pendiente de ser autorizada.
Y en lo que tiene ya que ver con los fundamentos jurídicos de la demanda, se invoca, en primer lugar, el principio 'nemo auditur propiam turpitudinem allegans', conforme al cual se considera que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver dentro de plazo las solicitudes que presentan los ciudadanos; y en segundo lugar se recuerda la obligación de resolver que tiene dicha Administración, interesando en este sentido bien la aplicación del artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción o bien del artículo 42 de la LRJ-PAC .
CUARTO.- Dando ya respuesta al primer bloque de argumentos que se acaban de resumir en el inmediato anterior fundamento de derecho, y como quiera que el planteamiento que hace la parte actora quiere ampararse, en una de las alternativas que plantea, en lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , precepto éste que regula los denominados recursos contra la inactividad administrativa, deberemos ya advertir que esta posibilidad debe quedar totalmente descartada por cuanto ese precepto fue introducido en la actual Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la cual evidentemente no estaba en vigor en el año 1995 en que la actora presentó su solicitud de apertura de oficina de farmacia con la que quiere justificar la existencia de tal inactividad. Y amén de ello, sucede también que en demanda no hay ninguna explicación dirigida a demostrar la concurrencia de los requisitos que el citado artículo 29.1 establece para poder acudirse a la vía procedimental que el mismo regula.
Siendo así las cosas, deberemos, pues, entrar en al análisis de la segunda vía que se propone, debiendo así entenderse que el objeto del recurso viene determinado en realidad por la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición referida de apertura de oficina de farmacia por existencia de núcleo de población que la demandante había formulado en el año 1995, y no, por tanto, la inactividad administrativa en cuanto tal.
Y bien, en este punto la actora, como se ha visto, quiere arrancar del contenido de la Orden de fecha 5 de diciembre de 1997 dictada por el Consejero de Sanidad y Bienestar Social, ésta en la que a su juicio con ocasión de resolverse un recurso de alzada se reconoció la existencia del núcleo de población. Mas para comprobar si ello efectivamente es así es preciso reparar en los siguientes antecedentes:
1º) En la resolución de fecha 31 de julio de 1997 dictada por el Director General de Salud Pública y Asistencia se resuelve la solicitud formulada por Dª Tarsila , la cual se efectuó para la apertura de una oficina de farmacia en la localidad de Santa Marta de Tormes bajo el amparo de lo establecido en el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978 (existencia de núcleo de población), siendo desestimada la misma en base a la siguiente argumentación:
' Tras el estudio de la documentación remitida y de la solicitud de la interesada, se observa que la zona donde pretende instalarse la oficina de farmacia, no constituye un núcleo aislado de población conforme se regula en la citada Orden Ministerial como uno de los requisitos habilitadores para autorizar la instalación de una oficina de farmacia solicitada al amparo del art. 3.1.b) del R.D. 909/78 de 14 de noviembre .
A la vista del plano que se adjunta a su solicitud, se observa a primera vista que dentro del mismo se incluyen calles que forman parte del núcleo urbano central del municipio de Santa Marta, realizándose la demarcación con el solo interés de superar la población exigida.
En este sentido el Tribunal Supremo ( S.T.S de 19-5-84 ) es estricto en la necesidad de existencia de un núcleo urbano con cierta homogeneidad, y características diferenciales que no se da cuando 'una llamada zona de influencia, se crea artificiosamente sobre el plano por el procedimiento de incluir en ella de forma arbitraria una determinado número de calles...
En mérito a lo expuesto, va a desestimarse su petición, no procediendo entrar en la tramitación del expediente '.
2º) Contra esa resolución la actora interpuso recurso de alzada, y previamente a su resolución el mismo Director General emitió el correspondiente informe que reza así: ' El art. 3.2 de la Orden de 21 de noviembre de 1979 que desarrolla el Real Decreto 909/1978 , define el núcleo aislado.
Teniendo en cuenta estos conceptos el núcleo designado por la interesada no es aislado ya que coge calles que forman parte del centro urbano, y lo hace con la intención de que la salgan los 2000 habitantes exigidos.
Es por estos motivos, que esta Dirección General entiende que hay que desestimar el Recurso Ordinario interpuesto '.
3º) Mediante Orden de fecha 5 de diciembre de 1997 dictada por el Consejero de Sanidad y Bienestar Social se desestimó el mencionado recurso de alzada, consignándose en su fundamento de derecho tercero -que es tomado como referencia en la demanda para justificar la existencia de un núcleo de población- lo siguiente:
' Aunque como se ha puesto de manifiesto en el Fundamento de Derecho anterior en cuanto a la reconsideración de la doctrina del Tribunal Supremo que implica ampliar reflexivamente el concepto de núcleo de zona urbana, ésta no afecta a la calificación de incompatibilidad de la resolución de su solicitud por existencia de solicitudes anteriores en tramitación, como manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1992 , siendo por tanto de aplicación a dichas solicitudes incompatibles el principio de 'la prioridad en el tiempo otorga mejor derecho', según dispone igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1996 '.
4º) Esa resolución devino firme al no haber sido impugnada por la interesada.
Teniendo en cuenta, pues, esos antecedentes fácticos, a juicio de la Sala no es verdad que la mencionada Orden de 5 de diciembre de 1997 reconociera expresamente la existencia de un núcleo de población en el lugar para el que la actora había formulado su solicitud, sino que lo se razonó en la misma es que aunque la doctrina del Tribunal Supremo -que previamente se explica- implique ' ampliar reflexivamente el núcleo de zona urbana', en cualquier caso y con independencia de ello, por tanto a meros efectos de hipótesis, ' ésta no afecta a la calificación de incompatibilidad de la resolución en su solicitud por existencia de solicitudes anteriores en tramitación'. Evidentemente que tal razonamiento hipotético no puede significar que se esté ya reconociendo la existencia de un núcleo urbano aislado, debiendo notarse, en este sentido, que en dicha resolución no se vierte fundamentación alguna en la que se venga a justificar su existencia real en el caso concreto planteado, sino que como decimos sólo se hace una mención de los requisitos generales y sobre la flexibilización del concepto por la jurisprudencia. Esto es, lo que se explica en esa Orden es que en la hipótesis de que concurriesen los requisitos que permiten apreciar la existencia de un núcleo diferenciado, incluso en este caso, no podría reconocerse el derecho de la actora ya que existen otras peticiones preferentes en el tiempo; y de hecho el pronunciamiento de la parte dispositiva es simplemente de desestimar el recurso interpuesto, lo que no se compadece con la tesis que propugna la parte demandante consistente en que la resolución ya reconoce la existencia de un núcleo diferenciado, pues si ello fuese así dicho pronunciamiento sería estimatorio parcial del recurso, lo que no ha sucedido.
Así las cosas, necesariamente deben decaer los argumentos de la demanda en que se plantea la infracción del principio 'nemo auditur propiam turpitudinem allegans' y el incumplimiento de la Administración de su obligación de resolver, pues, como acabamos de ver, la petición de la actora en que solicitaba la autorización para una oficina de farmacia en un determinado emplazamiento fue resuelta a través de las resoluciones que acaban de ser indicadas, las que devinieron firmes por cuanto no se llegó a impugnar la reiterada Orden de 5 de diciembre de 1997 dictada por el Consejero de Sanidad y Bienestar Social desestimatoria del recurso interpuesto -nada se arguye en la demanda acerca de que las cosas hubiesen sucedido de otra manera-.
A mayores de ello, la Sala considera que han de tenerse en cuenta otras circunstancias que abundan en la misma solución de desestimar esta línea argumental del recurso. La primera de ellas es que la recurrente ya es titular de una oficina de farmacia situada en Santa Marta de Tormes, la cual adquirió de su padre Don Mateo (primero el 31 de mayo de 1997 en que adquirió el 10% de la propiedad, y después el 26 de junio de 2000 cuando ya se le transmitió la farmacia), y lo cual se hizo, al parecer, tras haber resultado éste adjudicatario de otra farmacia en la localidad de Fuenlabrada. Interesa apuntar este dato por cuanto cada farmacéutico sólo puede ser titular de una oficina de farmacia, con lo que si se reconociera a la recurrente el derecho a la instalación de otra oficina de farmacia, la misma sería incompatible con la otra titularidad que ya ostenta.
En este mismo sentido, como apunta la codemandada en su escrito de contestación, y esta es la segunda consideración que hacemos, ha de repararse en el hecho de que en el intervalo temporal comprendido entre el 8 de julio de 1997 y el 30 de octubre de 2003, que es cuando la demandante adquirió la farmacia de su padre, la misma no presentó escrito alguno instando el impulso del procedimiento, lo que como aquella arguye bien pudo deberse al temor de poder perder la farmacia que le acababa de transmitir su padre, ya que a tenor de lo dispuesto en el
artículo 28.2 de la
En tercer lugar ha de tenerse en cuenta también que en la relación de las distintas peticiones pendientes formuladas al amparo de lo establecido en el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978 en la localidad de Santa Marta de Tormes, aparecía el referido Mateo , quien desistió mediante escrito de 25 de noviembre de 1998; figurando asimismo, además de otros tantos farmacéuticos interesados, la propia recurrente hasta en cuatro posiciones. Y ello nos da cierta base para pensar en la existencia de las denominadas 'ruedas' que se formaban con el fin de evitar o dificultar la instalación de nuevas oficinas de farmacia, lo que ciertamente no se compadece con las exigencias del principio de la buena fe.
Y, por último, ha de significarse que si fuere acogida la petición de la demandante -quien como se ha dicho es ya titular de una farmacia en Santa Marta de Tormes-, ello implicaría la necesaria revisión de varios actos anteriores, lo que en su caso obligaría a ponderar los límites de las facultades de revisión que establece el artículo 106 de la Ley 30/1992 , los cuales obligan a atender a las circunstancias concurrentes para comprobar si su ejercicio resulta contrario a la equidad o a la buena fe, siendo así que la solución que mejor se compadece con tales principios es la desestimatoria de la pretensión deducida.
QUINTO.- En un segundo bloque de motivos de la demanda (contenidos en su fundamento de derecho tercero) se plantea, ya directamente, la nulidad de la Orden autonómica de 18/03/2009 que inadmite el recurso de alzada formulado por la actora frente a la resolución de 1/10/2008 del Director General de Salud Pública e Investigación, Desarrollo e Innovación, en la cual se autoriza a Don Ricardo la instalación de una nueva oficina de farmacia en la C/ Carretera de Naharros, 1, en la Zona Farmacéutica Semiurbana de Santa Marta de Tormes del municipio de la misma denominación.
En relación a dicha resolución la impugnación se despliega en las siguientes líneas argumentales: a) que la normativa que resulta de aplicación es el Real Decreto 909/1978, que estaba vigente en el momento en que la actora formuló la petición inicial; b) que reconociendo que los dos farmacéuticos (la recurrente y el Sr. Ricardo ) ostentan, los dos, el derecho a la autorización de la oficina de farmacia en Santa Marta de Tormes, existe sin embargo incompatibilidad en lo que respecta a la autorización de 'apertura', y ello en cuanto que es a través de dicha resolución cuando se concreta el local en un emplazamiento determinado, debiendo ser preferente la solicitud y la designación efectuadas por la actora en virtud el principio ya aludido de 'prior in tempore potior in iure', como así lo declara constante jurisprudencia del Tribunal Supremo; c) infracción del artículo 113.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ya que no concurren los presupuestos que dicho precepto establece para poder inadmitir el recurso administrativo interpuesto, pues, al contrario de lo que se razona en la Orden impugnada, sí que puede la actora, con ocasión de dicho recurso, discutir la idoneidad del local designado por el Sr. Ricardo , y ello toda vez que si se tiene en cuenta que el procedimiento de autorización de farmacias es bifásico, será solo después de obtenerse la autorización de apertura, ya en la fase de la instalación, cuando podrá conocerse la concreta ubicación del local, siendo así entonces cuando se constata la incompatibilidad con la petición que la demandante había efectuado con antelación; y d) infracción del artículo 74.2 de la Ley 30/1992 , que obliga a que el despacho de expedientes de análoga naturaleza guarde un riguroso orden en la incoación.
Pues bien, esta Sala no vería inconveniente en acoger lo fundamental de tales argumentos de la demanda si no fuera porque para su análisis y estudio no puede prescindirse de cuanto se ha razonado en el fundamento de derecho inmediato anterior, ya que y como se ha visto la existencia de esa prioridad en el tiempo de la petición de apertura formulada por la actora en el área geográfica que se corresponde con la Zona Farmacéutica Semiurbana de Santa Marta de Tormes, sobre la que prácticamente pivotan todas sus alegaciones, no puede ser aceptada una vez que consta que su petición fue desestimada a través de la resolución de 31 de julio de 1997 del Director General de Salud Pública y Asistencia que desestimo la misma, la cual fue confirmada en la reiterada Orden autonómica de 5 de diciembre de 1997 que desestimó el recurso ordinario interpuesto que contra ella se interpuso; y ello amén de las demás consideraciones que también han sido puestas de manifiesto y cuya relevancia tampoco ahora puede ser desconocida.
Añadir a lo dicho que la solicitud que formuló en su día la actora tenía como justificación, según ya se ha explicado, la existencia de un núcleo de población en la localidad de Santa Marta de Tormes, formulándose por tanto dicha solicitud al amparo de lo establecido en el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978 , identificándose entonces dicho núcleo concretamente en el margen izquierdo de la Carretera de Madrid desde la Carretera de Naharros, Bajada del Río y hasta el límite de Palabravo del municipio de Santa Marta de Tormes; mientras que la farmacia abierta por el codemandado no se obtuvo con amparo en ese causa, sino que la misma deriva de un nuevo procedimiento de apertura de oficinas de farmacia convocado el 21 de marzo de 2005, en el que como consecuencia de la nueva planificación farmacéutica dispuesta en la Orden de 24 de noviembre de 1997 se contempla la Zona Farmacéutica Semiurbana de Santa Marta de Tormes.
SEXTO.- Sin perjuicio de lo anterior razonado, sí que tiene razón la recurrente en una cosa, en concreto cuando alega que la decisión que se adoptó en la mencionada Orden de 18/03/2009 en ningún caso debió ser de inadmisión, pues una vez que se ha descartado su falta de legitimación, y como quiera que procedimiento para la apertura de nuevas oficinas de farmacia es bifásico, sucede que no podrá conocerse el lugar concreto del emplazamiento hasta la segunda fase de dicho procedimiento, que es cuando ya se procede a la designación del concreto local en que va a efectuarse la instalación. Ahora bien este inconveniente carece de cualquier relevancia práctica, pues a tenor de cuanto se ha expuesto su solicitud, en cualquier caso, debería haber sido rechazada, y por ende su recurso asimismo debería haber sido desestimado, siendo de significar, además, que pese a ese pronunciamiento de inadmisión que contiene la Orden referida, en tanto que en realidad analizó el fondo del asunto, podría el mismo también ser interpretado como de desestimación, tal y como así lo viene a sugerir la propia Administración demandada en el escrito de contestación a la demanda.
SÉPTIMO.- A tenor de los razonamientos expuestos procederá, en fin, desestimar la demanda rectora de estos autos; y en lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo que dispone el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, no se aprecian mala fe o temeridad para su imposición a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 803/2009, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Tarsila contra los actos administrativos reseñados en el encabezamiento de esta sentencia; y ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia a las parte con la advertencia de que la misma no es firme y de que frente a ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, el cual se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
