Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
18/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 288/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 27/2013 de 06 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 288/2015

Núm. Cendoj: 25120450012015100153

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2202

Núm. Roj: SJCA  2202:2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº:27/2013

Parte actora: Jenaro

Representante parte actora:MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA

Parte demandada: AJUNTAMENT DE LLEIDA y ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS S.A.

Representante parte demandada: Silvia Martinez Fuentes y Enric Vicente Català

SENTENCIA Nº 288/2015

En Lleida, a 6 de julio de 2015

Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Jenaro , representada por la Procuradora MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA, contra la resolución de AJUNTAMENT DE LLEIDA y ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS S.A., representada por Silvia Martinez Fuentes y Enric Vicente Català, respectivament.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 15 de enero de 2013 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 4 de septiembre de 2014 . Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicaron las propuestas por el actor y por el demandado, que fueron admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado que es de ver en autos; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento se formula recurso contencioso-administrativo por parte de Jenaro frente a la resolución dictada por el Ayuntamiento de Lleida de fecha de 5 de diciembre de 2012 por la que se desestimaba la solicitud formulada por el recurrente sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños causados en su vehículo.

En el suplico de la demanda insta que se dicte sentencia por la que se declare la estimación de la presente reclamación de responsabilidad patrimonial condenando a las demandadas de forma conjunta y solidaria a indemnizar al recurrente en la cantidad de 1.100 euros y el pago de los intereses legales devengados desde el momento en que se reclamó en vía previa administrativa e incrementando en dos puntos a partir de la sentencia.

SEGUNDO.-Para la adecuada resolución del caso deberá, en primer lugar atenderse a los requisitos que se vienen exigiendo para poder estimar la pretensión de resarcimiento y la cuestión planteada debe ser resuelta de acuerdo con lo dispuesto en el art. 106. 2º de la Constitución Española y, en el plano de la legalidad ordinaria en los arts. 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el art. 54 de la Ley de Bases de Régimen Local , en los que se regula el régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En ambas regulaciones, de conformidad con lo que señala una consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, se establece que para la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración y el nacimiento del derecho subjetivo a la correspondiente indemnización es necesario que concurran los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Con carácter general, hay que indicar que no cabe responsabilizar al Ayuntamiento de todo accidente ocurrido en una vía pública, a consecuencia del cual se hayan originado daños, sino que es preciso que el mismo tenga su origen en el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Además, muchas de las actividades humanas (por no decir todas) conllevan un cierto riesgo. Si dicho riesgo se traduce en daño efectivo, debe entenderse que quien realiza dicha actividad asume el riesgo que la misma conlleva, y que no puede repercutir el daño sobre otra persona o entidad. Por otra parte, la Administración deberá responder cuando exista un título de imputación suficiente, como puede ser cuando genere un riesgo excesivo con su actuación u omisión, o cuando provoque directamente el daño.

TERCERO.-La reclamación de la parte recurrente sobre responsabilidad patrimonial de la Administración se basa en el hecho de que el vehículo de Jenaro , marca Rover matricula .... PPZ estaba correctamente estacionado en la plaza del cruce de Jardins de Jaume Magre con calle Segrià de Lleida y el día 19 de septiembre de 2011 sobre las 19 horas una grúa municipal propiedad de ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A. intentó llevarse el vehículo de forma incorrecta y negligente causándole daños arrancándole las dos ruedas delanteras, rompiendo el cárter del motor y desparramándose el aceite del motor por el suelo, entre otros resultando siniestro total.

Entiende que los daños son imputables al Ayuntamiento de Lleida y a la propietaria de la grúa ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A. como consecuencia de su actuación.

Desde luego, de una adecuada valoración de la prueba obrante en autos y de la practicada en el propio expediente administrativo no se puede llegar a la conclusión pretendida por la recurrente, sobre la existencia de nexo causal entre el daño acaecido y el funcionamiento de los servicios públicos.

Por lo que se refiere al estado del vehículo, queda constatada mediante la correspondiente prueba así como de las fotografías aportadas que el vehículo del recurrente se encontraba en una situación precaria. Así, presentaba desperfectos y la estabilidad del mismo era penosa. Este estado en el que se encontraba el vehículo se refleja en el informe de la Guardia Urbana (folios 70 y 71 del expediente administrativo). Así lo indicó el agente de la Guardia Urbana número NUM000 manifestando que procedieron a denunciar al vehículo por estar inmovilizado incorrectamente constituyendo una infracción de estacionamiento. También consta que se habían producido quejas de diferentes vecinos dado que dicho vehículo llevaba estacionado más de 30 días en el mismo lugar y que distintos jóvenes reparaban el mismo a distintas horas del día. Por su parte, en el acto del juicio el agente número NUM001 manifestó que el vehículo estaba mal estacionado y que se encontraba en un estado peligroso e incluso señaló que les llamó la atención el estado del vehículo y cuando llegaron el capó estaba abierto como puede observarse de la fotografía aportada. De este modo el vehículo del recurrente constituía un peligro inminente pudiendo ocasionar daños a las personas por ello la retirada del mismo era preceptiva e inmediata.

Todas estas circunstancias ponen de manifiesto que era necesaria una actuación municipal. Por otro lado, de la prueba practicada queda también acreditado que la actuación municipal fue la correcta. El gruista señalo que tuvo en cuenta las circunstancias, que actuó de forma habitual y que lo intentó todo señalando además, que los metros de arrastre fueron los mínimos indispensables de arrastre. Los agentes de la Guardia Urbana indicaron que la grúa actuó según el protocolo oficial y que el sistema de carga fue el correcto y el habitual lo que pasó es que el vehículo se desmontó, dado que no apreciaron que las ruedas estaban sin estabilidad y que había unos caballetes en la parte delantera.

En consecuencia, la acción de retirada de la grúa fue la habitual y el vehículo se desplomó como consecuencia del estado previo del mismo.

De esta forma, no se aprecia que la actuación de la Administración infrinja el ordenamiento jurídico y por ello, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 62 y 63 Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ['1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder'], no debe ser declarada nula, ni tampoco anulada.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la absolución del AYUNTAMIENTO DE LLEIDA Y la mercantil ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A. de los pedimentos de la demanda rectora de este proceso.

CUARTO.-No se aprecian motivos que justifiquen la imposición de costas procesales a ninguna de las partes, por no apreciarse temeridad o mala fe en sus respetivas posturas procesales ( art. 139.1 LJCA ).

Fallo

PRIMERO.-DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Jenaro objeto del presente proceso frente a la resolución dictada por el Ayuntamiento de Lleida de fecha de 5 de diciembre de 2012 por la que se desestimaba la solicitud formulada por el recurrente sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños causados en su vehículo.

SEGUNDO.-DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al AYUNTAMIENTO DE LLEIDA Y la mercantil ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A de los pedimentos formulados en su contra en la demanda rectora de este proceso.

TERCERO.-No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

Así por esta mi Sentencia contra la que no cabe interponer recurso de apelación, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

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