Última revisión
18/03/2016
Sentencia Administrativo Nº 288/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 27/2013 de 06 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 288/2015
Núm. Cendoj: 25120450012015100153
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2202
Núm. Roj: SJCA 2202:2015
Encabezamiento
En Lleida, a 6 de julio de 2015
Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Jenaro , representada por la Procuradora MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA, contra la resolución de AJUNTAMENT DE LLEIDA y ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS S.A., representada por Silvia Martinez Fuentes y Enric Vicente Català, respectivament.
Antecedentes
Fundamentos
En el suplico de la demanda insta que se dicte sentencia por la que se declare la estimación de la presente reclamación de responsabilidad patrimonial condenando a las demandadas de forma conjunta y solidaria a indemnizar al recurrente en la cantidad de 1.100 euros y el pago de los intereses legales devengados desde el momento en que se reclamó en vía previa administrativa e incrementando en dos puntos a partir de la sentencia.
En ambas regulaciones, de conformidad con lo que señala una consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, se establece que para la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración y el nacimiento del derecho subjetivo a la correspondiente indemnización es necesario que concurran los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Con carácter general, hay que indicar que no cabe responsabilizar al Ayuntamiento de todo accidente ocurrido en una vía pública, a consecuencia del cual se hayan originado daños, sino que es preciso que el mismo tenga su origen en el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Además, muchas de las actividades humanas (por no decir todas) conllevan un cierto riesgo. Si dicho riesgo se traduce en daño efectivo, debe entenderse que quien realiza dicha actividad asume el riesgo que la misma conlleva, y que no puede repercutir el daño sobre otra persona o entidad. Por otra parte, la Administración deberá responder cuando exista un título de imputación suficiente, como puede ser cuando genere un riesgo excesivo con su actuación u omisión, o cuando provoque directamente el daño.
Entiende que los daños son imputables al Ayuntamiento de Lleida y a la propietaria de la grúa ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A. como consecuencia de su actuación.
Desde luego, de una adecuada valoración de la prueba obrante en autos y de la practicada en el propio expediente administrativo no se puede llegar a la conclusión pretendida por la recurrente, sobre la existencia de nexo causal entre el daño acaecido y el funcionamiento de los servicios públicos.
Por lo que se refiere al estado del vehículo, queda constatada mediante la correspondiente prueba así como de las fotografías aportadas que el vehículo del recurrente se encontraba en una situación precaria. Así, presentaba desperfectos y la estabilidad del mismo era penosa. Este estado en el que se encontraba el vehículo se refleja en el informe de la Guardia Urbana (folios 70 y 71 del expediente administrativo). Así lo indicó el agente de la Guardia Urbana número NUM000 manifestando que procedieron a denunciar al vehículo por estar inmovilizado incorrectamente constituyendo una infracción de estacionamiento. También consta que se habían producido quejas de diferentes vecinos dado que dicho vehículo llevaba estacionado más de 30 días en el mismo lugar y que distintos jóvenes reparaban el mismo a distintas horas del día. Por su parte, en el acto del juicio el agente número NUM001 manifestó que el vehículo estaba mal estacionado y que se encontraba en un estado peligroso e incluso señaló que les llamó la atención el estado del vehículo y cuando llegaron el capó estaba abierto como puede observarse de la fotografía aportada. De este modo el vehículo del recurrente constituía un peligro inminente pudiendo ocasionar daños a las personas por ello la retirada del mismo era preceptiva e inmediata.
Todas estas circunstancias ponen de manifiesto que era necesaria una actuación municipal. Por otro lado, de la prueba practicada queda también acreditado que la actuación municipal fue la correcta. El gruista señalo que tuvo en cuenta las circunstancias, que actuó de forma habitual y que lo intentó todo señalando además, que los metros de arrastre fueron los mínimos indispensables de arrastre. Los agentes de la Guardia Urbana indicaron que la grúa actuó según el protocolo oficial y que el sistema de carga fue el correcto y el habitual lo que pasó es que el vehículo se desmontó, dado que no apreciaron que las ruedas estaban sin estabilidad y que había unos caballetes en la parte delantera.
En consecuencia, la acción de retirada de la grúa fue la habitual y el vehículo se desplomó como consecuencia del estado previo del mismo.
De esta forma, no se aprecia que la actuación de la Administración infrinja el ordenamiento jurídico y por ello, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 62 y 63 Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ['1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder'], no debe ser declarada nula, ni tampoco anulada.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la absolución del AYUNTAMIENTO DE LLEIDA Y la mercantil ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A. de los pedimentos de la demanda rectora de este proceso.
Fallo
Así por esta mi Sentencia contra la que no cabe interponer recurso de apelación, lo pronuncio mando y firmo.
