Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 288/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 69/2013 de 09 de Octubre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR
Nº de sentencia: 288/2015
Núm. Cendoj: 38038330012015100487
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:3164
Núm. Roj: STSJ ICAN 3164/2015
Resumen:
derivacion de responsabiliad, se anula la deuda origen de la derivacion
Encabezamiento
?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000069/2013
NIG: 3803833320130000091
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000288/2015
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante DIFUSION DE TELECOMUNICACIONES DE CANARIAS SONIA GONZALEZ
GONZALEZ
Demandado CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 9 de octubre de 2015, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO
CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en
Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo seguido con el nº 69/2013 por cuantía de 381,117,21 euros, interpuesto por DIFUSIÓN DE
TELECOMUNICACIONES DE CANARIAS, representado/a por el Procurador de los Tribunales Doña Sonia
González González y dirigido/a por el Abogado Doña Carolina García Santos, habiendo sido parte como
Administración demandada CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA y en su representación y defensa
el Letrado de los Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia
con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- En resolución de fecha 30 de enero del 2013 dictada por las Junta Central Económica Administrativa se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la hoy recurrente frente a la anterior de fecha 12 de noviembre del 2012 por la que la Junta Territorial Económica Administrativa estimaba parcialmente la rea interpuesta frente al acuerdo de la Tesorera Jefe del Servicio de Recaudación de S/C de TF de fecha 27 de abril del 2011 por el que se acordaba declarara a la hoy recurrente responsable solidario del pago de la deuda de ATLANTIS DIGITAL TELECOM S.L., por importe de 444,388,44 euros.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase la anulación de las resoluciones impugnadas; subsidiariamente se reduzca la cantidad de la que ha sido declarada responsable a 245,534,84 # y, por último, y subsidiariamente, se reduzca el importe a la cantidad de 336,00 #.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 30 de enero del 2013 dictada por las Junta Central Económica Administrativa se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la hoy recurrente frente a la anterior de fecha 12 de noviembre del 2012 por la que la Junta Territorial Económica Administrativa estimaba parcialmente la rea interpuesta frente al acuerdo de la Tesorera Jefe del Servicio de Recaudación de S/C de TF de fecha 27 de abril del 2011 por el que se acordaba declarara a la hoy recurrente responsable solidario del pago de la deuda de ATLANTIS DIGITAL TELECOM S.L., por importe de 444,388,44 euros.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes: No cabe acudir al procedimiento de declaración de responsabilidad tributario en relación a las deudas que no tengan naturaleza tributaria.
La deuda original ha sido anulada.
No concurren los requisitos exigidos para la declaración de responsabilidad solidaria.
Subsidiariamente han sido satisfechas algunas de las deudas entre otras las sanciones del APMUN; La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que: Inadmisibilidad por falta de aportación de acuerdo del órgano estatutariamente competente para decidir su interposición, sin haber aportado estatutos.
Posible interposición fuera de plazo.
Las subvenciones tiene consideración de ingreso de naturaleza pública conforme al art 38, 1de la LGS ; el art. 10,1 de la Ley 47/2003 permite acudir a las prerrogativas de la LGT y RGR.
En igual sentido la Ley 11/2006 en su art. 11,3 y 4 .
La sentencia estimatoria y por tanto anulatoria dictada por el TSJ de Las Palmas no es firme y no se ha instado la ejecución provisional por ello no cabe tenerla en cuenta a los efectos de paralizar el procedimiento recaudatorio.
Concurren los requisitos para la declaración de la responsabilidad solidaria.
La resolución impugnada ya limitó la cuantía.
SEGUNDO: Se alega por la administración demandada la concurrencia de dos causas de inadmisibilidad, la primera, no planteada por este orden, lo constituye la posible interposición de modo extemporáneo del recurso, alegación que ha de ser desestimada de plano, dado que la resolución impugnada fue notificada el día 13/2/2013, folio 417 del expediente, y el recurso fue interpuesto el día 13/3/2013, folio 1 del principal, es decir al mes de su notificación.
En relación a la segunda causa de inadmisible alegada consta acuerdo del administrador único de la recurrente para interponer el recurso, unido al escrito de interposición del recurso, folio 11 del principal, acompañado por la escritura de constitución de la recurrente a la que unen los estatutos así como nombramiento de la administradora única autorizante de la interposición del presente recurso.
Documentos todos ellos unidos junto al escrito de interposición.
Procediendo la desestimación de dicha alegación de inadmisibilidad igualmente.
TERCERO: Declarado el presente recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo mediante Diligencia de Ordenación de fecha 22 de abril del 2014, el pasado día 14 de septiembre del 2015 se presentó escrito de la recurrente en el que se informaba a la Sala de que la sentencia en su día dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativa del TSJ de Canarias, sede de Las Palmas de GC y que había sido anulada por el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de enero del 2015 ordenado la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia a fin de que la Sala resuelve todas las cuestiones controvertidas, había sido dictada el 1 de septiembre del presente año, siendo su fallo estimatorio anulando el acto impugnado que venía constituido por la orden de reintegro de subvención, en su día abonada, más los intereses de demora.
Dado traslado a la administración entendió que ello implicaba 'de facto' una satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto dado que determinará la anulación de la resolución de derivación.
Ahora bien no cabe estimar la alegación de la administración pues dicha satisfacción solo se produce si efectivamente, como consecuencia de la sentencia firme anulatoria, ya se hubiera procedido a la anulación de la resolución objeto del presente recurso, constituida tal como se indicó anteriormente por la resolución de fecha 30 de enero del 2013 dictada por las Junta Central Económica Administrativa se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la hoy recurrente frente a la anterior de fecha 12 de noviembre del 2012 por la que la Junta Territorial Económica Administrativa estimaba parcialmente la rea interpuesta frente al acuerdo de la Tesorera Jefe del Servicio de Recaudación de S/C de TF de fecha 27 de abril del 2011 por el que se acordaba declarara a la hoy recurrente responsable solidario del pago de la deuda de ATLANTIS DIGITAL TELECOM S.L., por importe de 444,388,44 euros.
CUARTO: Por ello ha de declararse que teniendo como sustento el acuerdo de derivación impugnado la reclamación de deudas cuyo origen se encuentra en la orden de reintegro de subvención y de los intereses de demora devengados, su anulación, en virtud de sentencia firme, implica, como no puede ser de otra forma, la anulación de los actos impugnados al carecer de sustento por no existir deuda que derivar.
Y ello por cuanto el procedimiento de derivación de responsabilidad es un procedimiento independiente que tiene lugar con ocasión de la cobranza del crédito del que es titular la Administración, que tiene la consideración de ingreso de derecho público. En efecto, el art. 38,1 de la LGS 38/2003, establece que 'las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley General Presupuestaria', que a su vez exige la aplicación del RGR (por la remisión que efectúa al mismo el AR. 11,2 de la LGP 47/2003 ).
De modo que dicho procedimento queda incluido dentro del marco de la gestión recaudatoria ( artículo 2 del RGR ), a través de un procedimiento específico, que se inicia tras la declaración de fallido de un crédito declarado incobrable en vía de ejecutiva ( artículo 61 . y 2 del RGR ).
No existiendo deuda a reclamar no cabe por tanto acudir a dicho procedimento.
QUINTO: Sobre las costas procesales. de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede hacer expresa imposición de costas a la administración.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución impugnada, resolución que se revoca conforme a los fundamentos de la presente resolución.Con expresa imposición de las costas causadas a la demandada.
NOTIFICACIÓN SIN RECURSO Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

