Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 288/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 601/2012 de 25 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 288/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100287
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 601/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 288 / 2015
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Magistrados
D FERNANDO NIETO MARTIN
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D ANTONIO LÓPEZ TOMAS
En Valencia a veinticinco de marzo de dos mil quince.
Visto el recurso de apelación nº 601/13interpuesto por la mercantil PROYECTOS URBANOS LIORNA S.L. representada por elProcurador D. IGNACIO ZABALLOS TORMOcontra la Sentencia nº 31/12de 6 de diciembre de 2012dictadapor el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1de ALICANTE enProcedimiento Ordinario nº 162/10, siendo parte apelada la CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS Y TRANSPORTE DE LA GENERALIDAD VALENCIANA representada por el letrado de la generalidad e IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA representada por el Procurador D. ONOFRE MARMANEU LAGUÍA. -
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado nº 1de ALICANTE dictó Sentencia nº 31/12de fecha 6 de diciembre de 2012 en autos deProcedimiento Ordinario nº 162/10, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil PROYECTOS URBANOS LIORNA S.L contra la Consellería de infraestructuras y Transporte de la generalidad valenciana, interviniendo como codemandada la entidad IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU, en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento.
Sin que proceda efectuar expresa imposición de costas.-
Notificada la sentencia, por la mercantil PROYECTOS URBANOS LIORNA S.L se interpuso recurso de apelación solicitando la anulación de la misma por ser disconforme a derecho y resolviendo conforme a los pedimentos del escrito de demanda y, disponiendo, en consecuencia, que la demandada IBERDROLA DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS SAU debe satisfacer al recurrente en concepto de centro de transformación el importe de 39.290'25 euros y por el concepto de no cesión del local para centro de tranformación efectivamente cedido el importe de 1.488'38 euros, con los intereses que haya lugar en derecho.
El Letrado dela generalidad e IBERDROLA DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS SAU evacuaronel trámite de formalización de la oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada.-
SEGUNDO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
TERCERO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 24 de marzo de 2015 teniendo lugar la misma el citado día.
CUARTO.-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.-El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia apelada nº 31/12de fecha 6 de diciembre de 2012 recaídaen autos deProcedimiento Ordinario nº 162/10, y Desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil PROYECTOS URBANOS LIORNA S.L contra la Resolución del Director general de Energía de la Consellería de infraestructuras y Transporte de la generalidad valenciana de fecha 14 de diciembre de 2009 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto frente a la precedente resolución dictada por el Jefe del Servicio territorial de Energía de ALICANTE de 2 de octubre de 2007sobre reclamación de suministro eléctrico en expediente 2007/98/03, interviniendo como codemandada la entidad IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU, y sin efectuar imposición de costas.
Que la sentencia apelada sustenta la desestimación del recurso interpuesto en los siguientes hechos y fundamentos de derecho :
Constituye causa de pedir de la recurrente que, siendo el centro de transformación una ampliación, mejora o refuerzo de la red de distribución, en suelo urbano con condición de sola r, dicha mejora o refuerzo no corresponde efectuarla ni costearla al solicitante, por no quedar incluido en el concepto 'instalaciones de extensión' definido en el RD 1955/2000; valorando el coste del centro de transformación en 39.290'25 euros, sin que se haya podido determinar el importe de los trabajos correspondientes a canalización y tendido de la doble línea subterránea de media tensión y refiriendo, asimismo que no debe asumir el cargo por no cesión del local para centro de transformación por importe de 1.488'38 euros puesto que el local fue efectivamente utilizado.
A partir de dicha premisa de hecho, el juez a quo acude a lo dispuesto por el apartado primero del art. 45 del RD 1955/2000 , disposición que considera aplicable al supuesto de autos puesto que el recurrente solicitó una potencia de 164'70 kw en baja tensión en suelo urbano y precepto en el que se dispone:
1. La empresa distribuidora que haya de atender un nuevo suministro o la ampliación de uno ya existente estará obligada a la realización de las infraestructuras eléctricas necesarias cuando dicho suministro se ubique en suelo urbano que tenga la condición de solar, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Cuando se trate de suministros en baja tensión, la instalación de extensión cubrirá una potencia máxima solicitada de 50 kW.
b) Cuando se trate de suministros en alta tensión, la instalación de extensión cubrirá una potencia máxima solicitada de 250 kW.
Cuando la instalación de extensión supere los límites de potencia anteriormente señalados, el solicitante realizará a su costa la instalación de extensión necesaria, de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente. En estos casos las instalaciones de extensión serán cedidas a la empresa distribuidora de la zona, sin que proceda el cobro por el distribuidor de la cuota de extensión que se establece en el art. 47 del presente Real Decreto.
La construcción de estas líneas estará sometida al régimen de autorización previsto en el Título VII del presente Real Decreto para las líneas de distribución.
Que en cuanto al concepto de instalación de extensión se remite a lo dispuesto por el art. 44 del RD precitadoen el primero de sus apartados en el que se establece: a) Derechos de extensión, siendo éstos la contraprestación económica a pagar por cada solicitante de un nuevo suministro o de la ampliación de potencia de uno ya existente a la empresa distribuidora por las infraestructuras eléctricas necesarias entre la red de distribución existente y el primer elemento propiedad del solicitante. A estos efectos se entenderá por solicitante la persona física o jurídica que solicita las instalaciones de extensión para la acometida sin que necesariamente tenga que contratar el nuevo suministro o su ampliación , de lo que concluye afirmando que:
Encontrándonos ante un suministro en suelo urbano con la condición de solar, con una potencia solicitada de 164'70 kw de baja tensión que supera, por tanto el límite de 50 kw, no queda por tanto la empresa suministradora obligada a ejecutar a su cargo las instalaciones de extensión.
Y por tanto, siendo imprescindible para atender el suministro solicitado la ejecución de un centro de transformación, será el solicitante quien deberá hacer frente a la red de baja tensión, montaje del centro y alimentación, en media tensión a éste siendo además el criterio seguido por la Comisión Nacional de energía.
Respecto a la segunda pretensión del recurrente relativa a el cargo por no cesión del local para centro de transformación, cuando el local fue efectivamente utilizado, se remite la sentencia apelada a lo dispuesto por el apartado quinto del art. 47 del RD 1955/2000 y concluye afirmando que, dado que en el supuesto que nos ocupa no se discute por la partes que la empresa promotora optó, finalmente, por ceder el local, lo que motivó que la empresa suministradora abonara la cantidad de 8.580'31 euros, cabe entender cumplida por la recurrente con la obligación de cesión del local y de igual modo considera la sentencia apelada satisfecha la pretensión de la actora relativa al ingreso de la cantidad precitada.
Concluyendo, en atención a lo expuesto, con la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO: Que la parte apelante integrada porla mercantil PROYECTOS URBANOS LIORNA S.Lsustenta su apelación en los siguientes extremos:
Inadecuacion de la sentencia a lo dispuesto por los art. 44 y 45 del RD 1955/2000 : Que en este sentido discrepa de lo razonado por la sentencia de la instancia en torno a las instalaciones de extensión, instalaciones que identifica con cualquier actuación que sea necesaria para atender a un nuevo suministro.
En este caso concreto, refiere el apelante, IBERDROLA en su propuesta indicaba; La infraestructura será realizada por Vds y a su consta consistente en la canalización y tendido de la doble línea subterránea de media tensión (RSMT) con conductor HEPRZI de 240 mm2 entre el punto de conexión y el centro de transformación a construir y montar, y la canalización y tendido de la red subterránea de baja tensión de éste a las cajas generales de protección de los suministros.
De lo anterior se desprende, a juicio del apelante, que el centro de transformación y la alimentación en media tensión a éste mediante canalización y tendido de doble línea subterránea no encaja en la definición de instalaciones de extensión sino que forma parte de la red general desde la cual debe facilitarse al usuario el suministro de baja tensión solicitado.
Que a continuación reitera los argumentos de su demanda que considera soslayados por la sentencia apelada relativos a:
.- Las obligaciones que corresponden al solicitante y la distribuidora según se trate de suelo urbano con la condición de solar u otras categorías de suelo, art. 45 del RD 1955/2000 .
.- La obligación de atender a las demandas de nuevos suministros eléctricos en condiciones de igualdad.
.- El art 42 del RD 1955/2000 en el que se establece que las redes de distribución deberán ser dimensionadas con capacidad suficiente para atender a la demanda teniendo en consideración las previsiones de crecimiento en la zoa, de manera que si la red no está suficientemente dimensionada en suelo urbano con la condición de solar considera que no cabe exigir que dicho redimensionamiento corra a cargo del usuario.
.- La Resolución impugnada que reconoce que el montaje del centro de transformación no está incluido en las instalaciones de extensión.
.- El art. 47.5 del RD precitado que prevé la reserva de un local para su posterior uso por la empresa suministradora destinado, exclusivamente, a la instalación del centro de tranformación
.- El hecho de que el recurrente tuvo que abonar el cargo por no cesión del local, sin que la pretensión de la actora, a contrario sensu de lo recogido por la sentencia apelada, haya sido satisfecha, pues si bien se le abonó la suma de 8.580'31 euros, no le fueron devueltos los 1.488'38 euros que hubo de satisfacer por el concepto de renuncia de la compañía suminsitradora al uso del local pese a que dicha renuncia nunca se produjo.
Por todo lo expuesto concluye solicitando la revocación de la sentencia apelada con estimación de las pretensiones del suplico de su demanda.
CUARTO:Que por su parte las apelantes, en primer lugar el letrado de la Administración demandadase opone solicitando sin más la confirmación de la sentencia apelada acorde con lo dispuesto por el art. 45.1 del RD 1955/2000 al señalar que se trata de suministros en suelo urbano con la condición de solar para una potencia solicitada superior a 50 kw en baja tensión, siendo por ello el solicitante el que debe costear la instalación de la extensión entre la red de distribución existente.
Que igualmente considera acertada la desestimación del segundo motivo de apelación y concluye solicitando, sin más, la confirmación de la sentencia apelada.
La entidad apelada IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU, se opone igualmente al recurso de apelación formuladoreiterando los argumentos de la sentencia apelada de la que solicita su íntegra confirmación al tener que costear el solicitante, las instalación de extensión a la red de distribución existente por tratarse de suelo urbano y con una potencia solicitada de 164'70 kw en baja tensión, siendo por ello aplicable lo dispuesto por el art. 45 del RD 1955/2000 en relación con el art. 44.1 a) del precitado RD
Que igualmente y en cuanto a la obligación de reserva de local para su uso posterior por la empresa distribuidora debemos estar a lo dispuesto por el art. 47.5 del RD precitado, habiendo accedido el recurrente a regularizar su situación con el abono de la factura que le fue librada.
Solicitando sin más la plena confirmación de la sentencia apelada.
QUINTA:Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso deapelaciónes la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la parteapelanteha de contener una crítica de la sentenciaapelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
La parte apelante discrepa de las conclusiones obtenidas por la sentencia apelada que, según refiere, soslaya las afirmaciones contenidas en su escrito de demanda que reproduce en su integridad en el recurso de apelacion formulado lo que contraviene lo expresado en el párrafo anterior.
No obstante y en cuanto a motivo de apelación propiamente dicho refiere en su escrito la Inadecuacion de la sentencia a lo dispuesto por los art. 44 y 45 del RD 1955/2000 : y siendo ésta la única crítica que esta Sala estima realiza el apelante a la sentencia de la instancia en torno a ello debe centrarse la presente resolución.
Que partiendo de lo expuesto sostiene el apelante que IBERDROLA debe facilitar el suministro al no encontrarnos ante unainstalaciónde extensión y discrepa en ello con los razonamientos de la sentencia.
Sentado lo anterior debemos partir de lo dispuesto porl a Ley 54/1997de regulación del Sector eléctrico en la que seestablece el derecho de las empresas distribuidoras a repercutir en los solicitantes loscostes de ejecución de las obras deextensión de red necesarias para su suministro eléctrico.
De no ser así y no correspondiéndose la realizada con una inversión de las retribuidas por el sistema ahora establecido, no podría la distribuidora resarcirse de la inversión realizada en beneficio del solicitante. En ese sentido elinforme de la CNE lo que subraya.
Que así, y de conformidad con lo expuesto, lo que aquí interesa es la atribución delcoste de lasinstalaciones deextensión, Lasinstalaciones de nuevaextensión de red necesarias para atender nuevos suministros o ampliación de los existentes de hasta 100 kW en baja tensión y 250 kW en alta tensión, en suelo urbanizado que con carácter previo a la necesidad de suministro eléctrico cuente con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística, definido según lo establecido en el artículo 12.3 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo , serán realizadas por la empresa distribuidora de la zona, dando lugar a la aplicación de los correspondientes derechos deextensión siempre que no estén incluidas dentro del correspondiente plan de inversión.
Las modificaciones consecuencia de los incrementos de potencia solicitados en un plazo inferior a tres años se considerarán de forma acumulativa a efectos del cómputo de potencia y serán costeadas, en su caso, por el solicitante teniéndose en cuenta los pagos efectuados por derechos de acometida durante ese periodo.
Para el resto deinstalaciones de nuevaextensión necesarias para atender las solicitudes de nuevos suministros o ampliación de los existentes, que es el supuesto en el que en la presente apelación nos encontramos,con base en las condiciones técnicas y económicas a las que se refiere al apartado 3 de este artículo, el coste será de cuenta de sus solicitantes, sin que proceda el cobro de derechosextensión .
Lasinstalaciones de nuevaextensión de red que vayan a ser utilizadas por más de un consumidor y sean realizadas directamente por el solicitante, habrán de ser cedidas al distribuidor de la zona, excepto si el solicitante es una empresa distribuidora, que se responsabilizará desde ese momento de su operación y mantenimiento.
Cuando existan varias empresas distribuidoras en la zona a las cuales pudieran ser cedidas lasinstalaciones , la Administración competente determinará a cuál de dichas empresas distribuidoras deberán ser cedidas, con carácter previo a su ejecución y siguiendo criterios de mínimocoste.
El titular de lainstalación podrá exigir la suscripción de un convenio de resarcimiento frente a terceros, a favor de los consumidores suministrados por dichainstalación, por una vigencia de mínima de diez años, quedando dicha infraestructura abierta al uso de terceros.
Este periodo mínimo de diez años, podrá ser ampliado excepcionalmente por el órgano correspondiente de la Administración competente en casos debidamente justificados. Los referidos convenios deberán ser puestos en conocimiento de la Administración competente, acompañándose a la documentación de la solicitud de autorización administrativa de transmisión de lainstalación'.
En consecuencia la norma establece que no toda infraestructura a ejecutar debe ser tenida en cuenta a los efectos de repercutircostes para su atribución de pago, sino la parte que técnicamente sea precisa, sea necesaria para suministrar energía a la edificación, siendo de traer a colación lo que afirma el Alto Tribunal Supremo en su sentencia de 16-9-2014 , fundamento de derecho quinto, cuando señala que 'Para concluir diremos que, en todo caso, la tesis de la sentencia ahora impugnada se revela jurídicamente correcta (y desde luego más matizada que la anterior del mismo tribunal de instancia) si se parte, como hecho probado, de las 'deficiencias de la red (de distribución) existente' en el suelo urbano consolidado.
En efecto, tanto si se aplica el Real Decreto 1955/2000, el mero dato de la potencia solicitada ( superior a 50 kW ) no traslada al promotor del edificio todos y cada unos de loscostes precisos para conectar éste a la red de distribución de energía eléctrica, sino tan sólo los correspondientes a lasinstalaciones deextensión necesarias a fin de proceder a la conexión con una red que, en dicho suelo urbano, debería ya tener la capacidad suficiente para ello.
Entre dichasinstalaciones se encuentran las de despliegue de la red de baja tensión y, en los supuestos en que sea necesario, la parte del inmueble que ha de acoger físicamente el centro de transformación.
Pero tanto elcoste de éste como de la línea de media tensión son imputables a la empresa distribuidora de energía eléctrica cuando responden a una solicitud que refleja el incremento 'natural' o meramente vegetativo de la demanda en el suelo urbano ya consolidado, sea por la construcción de un nuevo edificio en el solar o por la sustitución del preexistente.
En estas hipótesis una red de distribución bien dimensionada -siempre en el suelo urbano, repetimos, que tenga la condición de solar- ya debía contar con la suficiente capacidad (esto es, con las infraestructuras precisas) a fin de responder al incremento esperable del suministro demandado, sin que las carencias de dicha red tengan por qué ser sufragadas directamente por los usuarios, a quienes corresponde sólo afrontar elcoste de lasinstalaciones , no de las infraestructuras, deextensión '.
Que de conformidad con la anterior doctrina procede sin más la desestimación del recurso de apelación interpuesto confirmando, en su integridad la sentencia de la instancia cuyos acertados fundamentos esta Sala comparte en su integridad, tanto en la desestimación del primero de los argumentos,conforme a lo razonado, como en relación con la segunda de las pretensiones sobre cargo por no cesión del local para el centro de transformación, al quedar acreditado el cumplimiento, por parte del recurrente, de dicha obligación, confirmando, sin más, la sentencia apelada.
QUINTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al apelantesi se desestima totalmente el recurso, lo que concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la mercantil PROYECTOS URBANOS LIORNA S.L. representada por elProcurador D. IGNACIO ZABALLOS TORMOcontra la Sentencia nº 31/12de 6 de diciembre de 2012dictadapor el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1de ALICANTE enProcedimiento Ordinario nº 162/10, siendo parte apelada la CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS Y TRANSPORTE DE LA GENERALIDAD VALENCIANA representada por el letrado de la generalidad e IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA representada por el Procurador D. ONOFRE MARMANEU LAGUÍA. - , Resolución que confirmamos por ser acorde a derecho.
Con costas al apelante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
