Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 288/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1454/2013 de 13 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 288/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100288


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0027262

Procedimiento Ordinario 1454/2013

Demandante:INVERSIONES SERTE,S.L

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

(Sección desdoblada por Acuerdo de la Sala de Gobierno

de 26 de octubre de 2015).

SENTENCIA 288

RECURSO NÚM.: 1454-2013

PROCURADOR Sr. Abajo Abril

Ilmos. Sres.:

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo R. Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Carmen Álvarez Theurer

Dª. María Jesús Vegas Torres

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 14 de marzo de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1454/2013 interpuesto por D. INVERSIONES SERTE S.L. representada por el Procurador Sr. Abajo Abril contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2013 en la reclamación económico administrativa 28/05260/12 contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de fecha 8 de febrero de 2013 por el que se declara a la sociedad reclamante responsable solidario, por el concepto de sanción por el Impuesto sobre Sociedades 199-2002, con un alcance de 50.886,84 euros.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia que declare la nulidad de la resolución del TEAR y del acuerdo de derivación de responsabilidad.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.-No estimándose necesario el recibimiento a prueba, y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se dio traslado a las partes a efectos de que alegasen sobre la liquidación practicada por la administración, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 25 de febrero de 2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 1454/2013 interpuesto por D. INVERSIONES SERTE S.L. representada por el Procurador Sr. Abajo Abril contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2013 en la reclamación económico administrativa 28/05260/12 contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de fecha 8 de febrero de 2013 por el que se declara a la sociedad reclamante responsable solidario de la deuda tributaria pendiente de la sociedad MISERTE S.L., por el concepto de sanción por el Impuesto sobre Sociedades 199-2002, con un alcance de 50.886,84 €.

El acuerdo de derivación de responsabilidad recurrido se funda en el art. 131.5.a) de la Ley 230/1963 , General Tributaria (entonces vigente), en la redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril, que dispone que responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente , hasta el importe de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba.

El TEAR, confirmando lo señalado el órgano de recaudación, mantiene que se dan los presupuestos para la aplicación del precepto citado. Así mismo, en relación a la prescripción alegada por la actora, mantiene que de acuerdo con una resolución de 7 de febrero de 2013 del TEAC, lo dispuesto en el artículo 67.2 de la LGT ha de entenderse referido a los supuestos en los que los actos determinantes del presupuesto de hecho en que se fundamenta la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2 se producen con posterioridad al inicio del período ejecutivo de la deuda respecto al deudor principal y que en caso contrario, el día inicial del cómputo es el de la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal, de modo que constando en el expediente que la liquidación por la sanción impuesta a la sociedad MISERTE, S.L. le fue notificada para su pago en período voluntario el día 5 de mayo de 2011, desde esa fecha hasta la notificación del inicio del expediente a la sociedad reclamante no había transcurrido el plazo de prescripción.

Ese Tribunal, respondiendo a las alegaciones de la parte actora, añade que las normas sobre responsabilidad tributaria en general, y la solidaria del art. 42.2 a) Ley 58/2003 (supuesto que sucede al art. 131.5 Ley 230/1963 ), en particular, ya sea en cuanto a los presupuestos de la responsabilidad tributaria o al procedimiento para su declaración, no son normas de carácter sancionador ni deben ser consideradas normas reguladoras del régimen de infracciones y sanciones tributarias, por lo que nada impide que sean aplicadas con carácter retroactivo. Finalmente, el TEAR concluye considerando que en el alcance de la responsabilidad del artículo 131.5.a) de la Ley 230/1963 se incluía el recargo de apremio girado al deudor principal.

SEGUNDO.- La parte actora interesa el dictado de una Sentencia en cuya virtud se anule la resolución del TEAR impugnada, así como el acuerdo de derivación de responsabilidad en atención a los siguientes motivos:

Con carácter principal, manifiesta que no concurre el presupuesto de hecho que permite una derivación de responsabilidad al amparo del art. 131.5.a) de la Ley 230/1963 (LGT 1963). Ad cautelam plantea la prescripción del derecho de la Hacienda Pública a exigir la obligación de pago al responsable solidario, así como la incorrecta determinación del alcance global de la responsabilidad, al ser improcedente incluir en la misma las sanciones, ya que, conforme art. 58 de la Ley 58/2003 las sanciones no son deuda tributaria.

Añade como motivo impugnatorio, la improcedente inclusión de las sanciones impuestas a MISERTE en el alcance del acuerdo de derivación de responsabiliad dictado respecto de INVERSIONES SERTE, en la medida en que el artículo 182 de la LGT (Ley 58/200) en su redacción anterior a la Ley 36/2006, excluyó las sanciones del alcance de este supuesto de derivación de responsabilidad. El art. 182 LGT (Ley 58/2003) es una norma de carácter sancionador a la que debe atribuirse eficacia retroactiva favorable en virtud de lo dispuesto en el art. 9.3 CE .

Finalmente, estima improcedente inclusión del recargo de apremio en el alcance del acuerdo de derivación de responsabilidad.

La defensa de la Administración General del Estado interesa la desestimación íntegra de la demanda remitiéndose plenamente al contenido de la resolución impugnada.

TERCERO.- En orden a la primera cuestión planteada, manifiesta la parte actora que no ha participado en la ocultación maliciosa de los bienes de MISERTE, S.L. con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

Pues bien, el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado contiene la siguiente fundamentación de los hechos en virtud de los cuales llega a la conclusión de que concurren los presupuestos para extender la responsabilidad por solidaridad con la entidad antes citada:

'De los datos registrales recogidos con anterioridad y de los que constan en la base de datos de la Agencia Tributaria, en relación a las entidades que aportan sus bienes a la entidad INVERSIONES SERTE SL, resulta:

a).- Todas se encuentran vinculadas entre sí, al tener el mismo administrador que es D. Olegario , que también es autorizado en sus cuentas bancarias, y socio mayoritario en alguna de ellas de forma directa (ACIER SL, ZURRIAGO SL) y en otras de forma indirecta (MISERTE SL, NISTEL SL), en la entidad FLOLAMP SL, su ex mujer es titular del 99% de las participaciones.

b).- Algunas como ACIER SL, NISTEL SL, MISERTE SL y ZURRIAGO SL, tienen el mismo domicilio fiscal, que el administrador (Avda. Los Madroños nº 67).

c).- Y a su vez todas se encuentran vinculadas con INVERSIONES SERTE SL en la que consta como administradora Lidia , que es la ex mujer de Olegario .

d).-Según la información disponible en la base de datos de la AEAT, la sociedad INVERSIONES SERTE SL:

- Se constituye el 18/03/2003, cuando ya se encontraba en comprobación inspectora la sociedad ACIER SL (citada el 7/10/2002), y devengada la deuda de las demás sociedades, que fueron citadas en fechas próximas a su constitución, así MISERTE SL y ZURRIAGO SL, lo fueron por el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM), la primera el 15/07/2003, y la segunda el 10/09/2003, ante la imposibilidad de su notificación en su domicilio fiscal.

- La sociedad desde su constitución no realiza ninguna actividad, se limita a recibir los bienes de todas las sociedades que se encuentran vinculadas, y es en el ejercicio 2006, cuando se da de alta en el IAE de 861.1 ALQUILER DE VIVIENDAS con fecha 16-11-2006, y el de 861.2 ALQUILER LOCALES INDUSTRIALES con fecha 27-11-2006.

- Es no declarante del Impuesto sobre Sociedades, a pesar de tener ingresos imputados desde el ejercicio 2.006 a la fecha 2.009, que son en este último ejercicio de 286.263,38€.

- Como se recoge con anterioridad todas las que la sociedades que tienen participaciones de la entidad INVERSIONES SERTE SL, se encuentran vinculadas entre sí, y vinculadas con dicha entidad al ser socias de la misma, y constar como administradora Lidia , ex mujer de Olegario '

[...]

La responsabilidad solidaria establecida en el artículo 131.5 de la Ley 230/1963 , General Tributaria, vigente en el momento en que se realizó el presupuesto de responsabilidad no opera en la fase declarativa de la obligación, sino en la de su cobro, esto es, en la ejecución forzosa de la deuda.

Así, los supuestos necesarios para poder apreciar la existencia de la responsabilidad a que se refiere el apartado a) del artículo 131.5 de la Ley 230/1963 , General Tributaria, son los siguientes:

- a) La existencia de una o más obligaciones tributarias en el momento de la ocultación, o simplemente ante obligaciones previsibles.

Los actos de ocultación se produjeron en fecha 18/03/2003 mediante la aportación de la finca a INVERSIONES SERTE SL en el acto de constitución de dicha sociedad, una vez que ya había sido citada para la comprobación inspectora el 7/10/2002, y encontrándose ya la deuda devengada,

b)- La acción u omisión del presunto responsable consistente en causar o colaborar a esa ocultación maliciosa de manera que tal conducta impida la actuación de la Administración Tributaria

En el presente caso la ocultación se materializa en el propio acto de constitución de la sociedad INVERSIONES SERTE SL, y en la aportación a la misma por parte de MISERTE SL del único bien inmueble del que era titular, recibiendo a cambio en pago participaciones sociales de más difícil realización; de esta forma, la actuación administrativa, ante la falta de pago de las deudas por MISERTE SL, no ha podido dirigir la acción de cobro directamente contra el bien inmueble del que era titular, y, en cambio, D. Olegario que es titular directo de todas las participaciones de las entidades ACIER SL, ZURRIAGO SL, y MISERTE SL, e indirecto de INVERSIONES SERTE SL a través de las sociedades anteriores, sigue manteniendo el control y el poder de disposición de todos los bienes aportados.

En esta línea, el acuerdo de derivación de responsabilidad añade: 'En el presente caso, la concurrencia de este requisito se concreta en el hecho de que la constitución de INVERSIONES SERTE SL no parece obedecer a otro fin que el de participar en los actos de ocultación del único bien inmueble del que era titular la entidad MISERTE SL, y los de todas las demás sociedades vinculadas con ella, todas son deudoras a la Hacienda Pública, con la finalidad de imposibilitar o dificultar la traba del mismo y, por tanto, la efectividad del crédito pues, como ya se ha indicado, INVERSIONES SERTE SL no ha figurado dada de alta en ningún epígrafe del I.A.E. ni le aparecen imputaciones en el modelo 347 hasta el año 2006, no consta como declarante del Impuesto sobre Sociedades, no presenta autoliquidaciones por retenciones del trabajo personal, y apenas ha presentado autoliquidaciones por IVA..'.

Entiende la Administración Tributaria que la operación examinada, tendente a la aportación del bien inmueble referido a la sociedad recurrente de la entidad MISERTE, S.L., a cambio de participaciones sociales cuando la aportante-transmitente era deudora a la Hacienda Pública, es subsumible en el presupuesto de hecho contemplado en el apartado a) del artículo 131.5 de la anterior Ley General Tributaria , pues se cumplen los presupuestos que configuran dicha modalidad de responsabilidad solidaria, como son la ocultación de un bien con la finalidad de eludir el embargo, que se trata de una acción u omisión del presunto responsable consistente en causar o colaborar, causa directa del daño, y que la conducta del presunto responsable sea dolosa.

En este sentido, hemos de recordar que la Sentencia del TS de 20 de junio de 2014, -recurso de casación 2866/2012 , se expresa: "... la obligación del pago de la deuda nace, para el deudor principal, con la realización del hecho imponible, de forma que a partir de ese momento su patrimonio presente y futuro queda vinculado a la prestación asumida legalmente consistente en el pago de la deuda tributaria. Desde el entonces, el deudor que realice operaciones de despatrimonialización puede incurrir en un ilícito y el causante o colaborador en ocultación puede ser consciente del fin ilegítimo de la operación. (...) Por lo que basta con que la deuda se haya devengado, sin necesidad a que se hubiera iniciado el periodo ejecutivo de la misma, para que pueda haber ocultación de la misma .'

En definitiva, es esencial para el nacimiento tanto de la responsabilidad subsidiaria como de la solidaria que la causación o colaboración en el vaciamiento patrimonial se produzca con posterioridad al nacimiento de la deuda para el deudor principal, en el primer caso, o para el responsable subsidiario, en el segundo, y no que se haya producido con posterioridad al momento en que dicha deuda haya sido reclamada formalmente o exigida mediante el procedimiento administrativo correspondiente, al deudor de primero y segundo grado, respectivamente"

Así, la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, ha formado prueba de los hechos o presupuestos que han motivado la derivación de responsabilidad solidaria, al amparo del artículo 131.5 LGT , dando cumplimiento a la carga probatoria que le corresponde dado el carácter sancionador de los hechos que lo motivan, lo que desplaza hacia la hoy actora la prueba de que los datos aportados por la Administración no son correctos.

No obstante lo cual, aquélla no ha logrado desvirtuar la prueba articulada por la Inspección, revelándose claramente insuficiente a la vista de la cantidad de elementos fácticos que han sido tomados en consideración por la Administración para fundamentar la responsabilidad de la entidad actora.

CUARTO.- Por lo que respecta a la alegación de prescripción, debe establecerse cuándo comienza el día del cómputo del plazo prescriptivo.

El artículo 67.1 y 2 de la Ley 58/2003 dispone: 'En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, que concreta:

2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del art. 42 de esta ley, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad.'.

En este orden de consideraciones, resulta relevante lo ya expresado por nuestro Alto Tribunal en Sentencia de 27 de septiembre de 2012, recaída en el recurso de casación número 3101/2009 : " Como en ocasiones hemos dicho la derivación de la acción administrativa constituye una conditio iuris para la exigibilidad de la deuda, al margen de que la obligación ex lege del responsable surja con la realización del presupuesto de hecho establecido por la ley. Siendo ello así, no cabe exigir responsabilidad alguna hasta que no pueda ejercitarse la acción al efecto, lo cual exige, como no puede ser de otra forma, la declaración de responsabilidad solidaria, de ahí que el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable solidario habrá de computarse desde que se pueda ejercitar la acción contra él en aplicación del principio de la actio nata. y no desde la fecha en la que se hubiese devengado originariamente la liquidación que fija la obligación del sujeto pasivo. Con la declaración de responsabilidad solidaria es cuando se inicia el cómputo de la prescripción de las acciones frente responsabilidad derivada, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, las acciones interruptivas a que se refiere el artículo 66 de la LGT/1963 , aplicable ratione temporis.">

Pues bien, tomando en consideración la fecha en que se notificó a MISERTE S.L. la liquidación por sanción, esto es, el 5 de mayo de 2011, momento a partir del cual comenzaba el periodo de pago voluntario, no podemos acoger la prescripción denunciada por no haber transcurrido el plazo de cuatro años establecido al efecto, habida cuenta de que es el día 21 de octubre de 2011 cuando se notificó a INVERSIONES SERTE SL el acuerdo de inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad.

QUINTO.- Igual suerte desestimatoria merecen los siguientes motivos impugnatorios planteados por la parte actora ad cautelam, consistentes en la incorrecta determinación del alcance global de la responsabilidad, al ser improcedente incluir en la misma las sanciones, ya que, a su entender, no son deuda tributaria conforme al artículo 58 de la LGT , así como que por aplicación retroactiva del artículo 182 de la LGT las sanciones han ser excluidas del alcance de la responsabilidad.

A dicha conclusión hemos de llegar precisamente en aplicación de lo que constituye doctrina de nuestro Alto Tribunal, expresada, entre otras, en la Sentencia del TS recaída en recurso de casación número 3502/2013 (FD Segundo), de fecha 28 de octubre de 2015 -Ponente Manuel Martín Timón-:

" [...] Con lo anterior, en absoluto considera este Tribunal que la inclusión en el alcance de una declaración de responsabilidad de deudas derivadas de sanciones tributarias confiera al procedimiento de declaración de responsabilidad un carácter sancionador. Simplemente concurre en este punto una norma incluida en el régimen de infracciones y sanciones tributarias que es aplicable a un obligado tributario responsable de cumplir con la obligación tributaria derivada de la comisión del presupuesto de hecho de la responsabilidad, es decir, obligado al pago del importe en que se han cuantificado unas sanciones tributarias impuestas a otra persona, concretamente al deudor principal, responsabilidad que deriva no de haber cometido el tipo de la infracción (por lo que no es sancionado el responsable) sino de haber incurrido en el presupuesto de hecho de la responsabilidad (de donde precisamente deriva su responsabilidad). No obstante, dado que en la determinación de uno de los elementos esenciales de la obligación tributaria del responsable, esto es, del importe a pagar consecuencia de haber incurrido en el presupuesto de hecho de la responsabilidad, es aplicable una norma contenida en el régimen de infracciones y sanciones, esta debe ser aplicada con carácter retroactivo al carecer el acto de firmeza en aplicación de lo previsto en el precitado artículo 10.2 de la LGT de 2003 .

En este sentido, cabe recordar que la Exposición de motivos de la Ley 7/2012 señala que:

'Por otra parte, la reforma pretende aclarar las implicaciones derivadas de la naturaleza jurídica del responsable tributario, que no debe ser identificado con un sujeto infractor, sino como obligado tributario en sentido estricto, aun cuando responda también de las sanciones tributarias impuestas a dicho sujeto infractor. Entre las modificaciones que pretenden significar tal situación jurídica, dentro del régimen jurídico sancionador se establece un sistema de reducción de las sanciones a imponer por conformidad y pronto pago. En relación con la reducción de conformidad, en caso de concurrencia de una situación de responsabilidad respecto de la sanción, se modifica la norma para ofrecer la posibilidad al responsable de que pueda dar su conformidad con la parte de deuda derivada procedente de una sanción en sede del deudor principal y beneficiarse de la reducción legal por conformidad. Asimismo, se reconoce al responsable la eventual reducción por pronto pago de su propia deuda'.[...]"

SEXTO.- En orden al último de los motivos formulados en la demanda para sustentar la impugnación del acto objeto del presente recurso relativo a la improcedente determinación del alcance global de la responsabilidad por incluir en dicho alcance, señala el actor, el recargo de apremio, hemos de anticipar su desestimación.

El recurrente sostiene que vigente la LGT de 1963, el recargo de apremio no quedaba incluido dentro del alcance de la responsabilidad por ocultación. Esta conclusión resulta aún más evidente en el caso de los actos de ocultación previos al inicio de la fase ejeuctiva, ya que -como hemos señalado con anterioridad- en tales casos el recargo de apremio se devenga -nace- con posterioridad al acto de ocultación.

Añade que tras la entrada en vigor de la Ley 58/2003 la situación es igualmente clara, dado que el art. 42.2 no hacía referencia al recargo de apremio y el artículo 41.3 disponía lo siguiente: 'La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en periodo voluntario. Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el periodo ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan'.

Conviniendo con la Abogacía del Estado que en este punto se hace eco de la resolución de 22 de diciembre de 2011 del TEAC, la derivación de responsabilidad se extiende al recargo de apremio impuesto al deudor principal, toda vez que el artículo 131.5 a) de la LGT de 1963 alude expresamente a la deuda tributaria pendiente, incluido el recargo y sanciones, en su caso; si el cambio de titularidad de los inmuebles no se hubiera producido, el embargo y el resultado de la subasta se habría aplicado al total de la deuda pendiente, incluido recargo y sanciones, dado que no se hubiera minorado ninguno de los conceptos.

Estamos ante una declaración de responsabilidad solidaria que parte del presupuesto de un vaciamiento patrimonial en perjuicio de la Hacienda Pública mediante la transmisión de bienes y derechos impidiendo, con ello, que puedan realizarse por la Hacienda, que pueda con ello cobrarse la deuda tributaria. Si se examinan los hechos acontecidos constituyen una secuencia temporal que está destinada a hacer desaparecer los bienes del dominio del deudor principal, de modo que en la fase de apremio, tendente al cobro de esa deuda, no se encontraron bienes para ello.

El artículo 42.2. de la Ley General Tributaria no se dice en modo alguno que el procedimiento recaudatorio debe haberse iniciado antes de la causa o de la colaboración en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago, con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria, y precisamente por ello, el precepto establece respecto a la responsabilidad solidaria que incluye el recargo y el interés de demora del período ejecutivo 'cuando proceda'. En efecto, se incluye el recargo y el interés de demora cuando el período ejecutivo se haya iniciado, habida cuenta de que una vez notificado el acto de derivación de responsabilidad al responsable tributario, una de las consecuencias que produce, además de abrir la posibilidad de ejercitar la impugnación correspondiente, es la de que comienza el período voluntario de pago para el propio responsable, a quién se traslada la responsabilidad del abono de la deuda tributaria -que en el supuesto sometido a nuestra consideración se hallaba en fase ejecutiva-, con la única limitación del valor del bien o derecho que se hubiera podido embargar.

La Sentencia el Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 2009 (RC 5316/06 ), que a su vez reproduce lo que ya resolviera esa misma Sala Tercera en la Sentencia dictada el 24 de octubre de 2007 (RC 51/2003 ), manifiesta:

" Es cierto que en la citada nueva redacción del apartado 3, del artículo 37, se establece expresamente la exclusión de las sanciones -haciendo manifestación expresa del principio de personalidad que rige las mismas- y no exigibilidad del recargo de apremio, salvo que transcurra el período voluntario que se concede al responsable, sin efectuar el ingreso; pero no lo es menos, que la responsabilidad que se establece en el artículo 131.5 e la Ley General Tributaria , es consecuencia de la conducta obstaculizadora al procedimiento ejecutivo, a la que responde la ley con una declaración de responsabilidad solidaria a la que solo establece el límite del 'importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar'."

También la Sentencia del Alto Tribunal, de fecha 11 de abril de 2013 (RC 3934/2009 ) se expresa en esa misma línea : "Sobre el alcance de este precepto legal nos hemos pronunciado en la sentencia de 24 de octubre de 2007 (casación para la unificación de doctrina 51/03 ) y en las mas recientes de 28 de noviembre de 2011 (casación núm. 4707/09 ) y 10 de julio de 2012 (casación núm. 4802/2009 ), considerando que el artículo 131.5 de la Ley General Tributaria de 1963 se alza frente al régimen general de la responsabilidad tributaria, previsto en el artículo 37 de la propia Ley, como una norma específica de protección de la acción recaudadora, que puede afectar a deudas tributarias, pero también a otros ingresos de derecho público. Tal norma encuentra su fundamento en la presunción de legalidad del procedimiento de apremio y en la ejecutividad de los actos que lo integran, tratando de evitar conductas que obstaculicen o impidan aquella mediante disposición de los bienes embargados, en beneficio propio o de un tercero. Tal objetivo se alcanza exigiendo una responsabilidad específica, hasta el importe del valor de los bienes y derechos que se hubieren podido embargar [hasta el límite del 'importe levantado', decía el precepto antes de la reforma llevada a cabo por la Ley 25/1995, de 20 de julio], siendo la razón de ser del citado artículo 131.5 aquélla que estriba en garantizar el cobro de la deuda, evitando que maniobras fraudulentas de distracción o la ocultación de los bienes perjudiquen, impidan o dificulten su realización.".

En consecuencia con lo expuesto, no podemos sino rechazar el motivo de impugnación que nos ocupa y confirmar los actos recurridos a través del presente recurso.

SÉPTIMO.-A la vista de la nueva redacción dada al art. 139 LJ por la Ley 37/2011, al ser estimado el recurso, las costas procesales causadas deben ser impuestas a la parte actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo 1454/2013 interpuesto por D. INVERSIONES SERTE S.L. representada por el Procurador Sr. Abajo Abril contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2013 en la reclamación económico administrativa 28/05260/12 contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de fecha 8 de febrero de 2013 por el que se declara a la sociedad reclamante responsable solidario, que por hallarse ajustada a Derecho confirmamos, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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