Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 288/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 96/2015 de 30 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DÍAZ FERNÁNDEZ, EMILIA TERESA
Nº de sentencia: 288/2016
Núm. Cendoj: 28079330082016100286
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0001980
Procedimiento Ordinario 96/2015 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 96/2015
SENTENCIA Nº 288/2016
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª . Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª . Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella y García Lastra
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a 31 de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 96/2015formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Madrid, representada por el Procurador D. Miguel Ángel Araque Almendros, asistida del Letrado D. Juan José Carrillo Aranda, frente a la resolución de fecha 18/9/2012en la que acuerda conceder una subvención por importe de 15.000 euros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2012 en su artículo 20.2 , solicitando mediante el presente recurso la diferencia hasta 50.000 euros.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso en fecha 4/2/2015, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 5/6/2015, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto.
SEGUNDO.-La Comunidad de Madrid, debidamente representada, contestó a la demanda en fecha 20/7/2015, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.
TERCERO.-En fecha 24/7/2015 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de fecha 24/7/2015, se acordó haber lugar al recibimiento a prueba, con el resultado que obra en autos. Al haberse solicitado trámite de conclusiones así se acordó presentando las partes dichos escritos, por su orden, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones
CUARTO.-Mediante providencia de fecha 7/3/2016, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 25/5/2016, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª . Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la resolución de fecha 18/9/2012en la que acuerda conceder una subvención por importe de 15.000 euros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2012 en su artículo 20.2 , solicitando mediante el presente recurso la diferencia hasta 50.000 euros.
Se insta en este procedimiento según el tenor del suplico de la Demanda rectora de autos, 'que se dicte Sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte, se anule y deje sin efecto alguno la resolución impugnada, dictando otra por la que se declare el derecho de la demandante a percibir las ayudas tramitadas de conformidad a la Orden 679/2007, de 2 de marzo, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se aprueban las Bases Reguladoras de la Concesión de Subvenciones para la Instalación de Ascensores en la Comunidad de Madrid, concretamente en el importe establecido en el art. 4 de esta Orden, con expresa condena en costas para la Administración demandada'
SEGUNDO.- Se postula por la parte recurrente una pretensión que articula en los fundamentos jurídicos, fondo del asunto, que en síntesis son los siguientes:
El derecho a la subvención según Orden 679/2007 que aprobó las bases reguladoras para la instalación de ascensores, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30/7/2009. Se opone a la aplicación de la Ley 4/2012 en su artículo 20.2, por entender que contraviene el artículo 9.3 de la CE , citando STC.
Alega igualmente que la aplicación de la Ley 4/2012 lesiona la retroactividad, la confianza legítima y la seguridad jurídica; que se infringe el principio de igualdad, garantizado por el 14 de la CE, manifestando que la Comunidad de Propietarios decidió hacer la instalación en el año 2008, acogiéndose a la normativa vigente, citando STC 70/91 , que se infringe la obligación de notificar debiendo aplicarse las consecuencias del artículo 62 y 63 de la Ley 30/1992 , por lo que entiende que debe reconocerse el derecho a 50.000 euros de subvención.
La Administración Demandada, solicita la desestimación del recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la Demanda que, en síntesis son las siguientes: en primer lugar alega causa de inadmisibilidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 e) de la LJCA , que señala que el plazo para la interposición del recurso es de dos meses, a contar desde la notificación impugnada y teniendo en cuenta que se notificó el 21/7/2014, siendo así que el recurso se presentó en el año 2015 por tanto fuera del plazo, sin acompañar el recurso de reposición que se dice haber formulado, como es preceptivo en el artículo 45 LJCA .
En cuanto al fondo se impugna la resolución que otorga en la misma una subvención por importe de 15.000 euros. Se dice que la resolución es ajustada a derecho, conforme la Ley 4/2012 en su artículo 20.2 de modificación de la Ley de Presupuestos de la CAM 2012, sin que se haya infringido el principio de irretroactividad. Que no es una resolución sancionadora sino simplemente que las cuantías subvencionadas por razón de la situación económica y financiera de la CAM, la aplicación del principio de legalidad del artículo 9.1 de la CE , y de la Ley en vigor cuando se dictó la resolución impugnada. Solicita la desestimación de la demanda y la imposición de costas.
TERCERO.-Con carácter previo al análisis de la controversia debemos analizar la causa de inadmisibilidad aducida por la CAM, por ser cuestión de orden público procedimental, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 e) de la LJCA , que señala que el plazo para la interposición del recurso es de dos meses, a contar desde la notificación impugnada teniendo en cuenta que se notificó el 21/7/2014, siendo así que el recurso se presentó en el año 2015.
Examinadas las actuaciones, debemos anticipar desde este momento que no concurre dicha causa ya que, obra a los folios 4/7 del procedimiento, la presentación ante el servicio de Correos de Almería, mediante correo certificado, el recurso de reposición presentado en fecha 11/8/2014, de lo que inferimos que la fecha de la presentación ante dicho Servicio del Recurso de Reposición está en plazo legal de presentación, por lo que la causa de inadmisibilidad no puede acogerse.
CUARTO.- Del examen de la prueba practicada debemos declarar acreditados los siguientes datos que consideramos relevantes: la parte recurrente presentó ante la CAM solicitud de calificación protegible de la instalación de ascensor, el 16/1/2009, siendo un edificio de más 20 años, plurifamiliar con 8 viviendas y locales. La solicitud de la subvención se presentó ante la CAM el 18/9/2009. Se le ha reconocido el derecho a una subvención en fecha 18/9/2012, al amparo de la Ley 4/2012, por un importe de 15.000 euros, resolución de la que trae causa este recurso. Consta en las actuaciones acta de comprobación de material de subvenciones de fecha 27/6/2014 en la que se dice que conforme el acuerdo de consejo de gobierno de 30/7/2009, se efectúa el reconocimiento, comprobándose que se encuentran en condiciones establecidas para la concesión de la subvención.
QUINTO.- La cuestión objeto de controversia que constituye el 'thema decidenci' se contrae a dilucidar si la parte actora ostenta el derecho que postula en su demanda, para lo que deben analizarse la normativa aplicable al caso.
La Orden 679/2007de la CAM, por la que se aprueban las Bases Reguladoras de la concesión de subvenciones para la instalación de ascensores y se convocan subvenciones para el año 2007. Para la tramitación de las mismas, se estará a lo que se determina en el artículo seis de la misma, para lo que es necesario la instrucción del oportuno expediente cumplimentando los requisitos.
El Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM de 30/7/2009, fecha de efectos, BOCM del mismo día establece en lo que interesa sobre la instrucción y resolución del procedimiento. (...). 3. El plazo máximo para la tramitación del expediente y notificación de la resolución será de tres meses contado desde la fecha de presentación de la solicitud de ayuda en el Registro de la Consejería. Si vencido este plazo no se hubiere dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo, de conformidad con lo establecido en el art. 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
La
Ley 4/2012 en su artículo 20
establece en lo que interesa: eficacia temporal de los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y 12/2005, de 27 de enero, en materia de ayudas económicas a la vivienda en la Comunidad de Madrid y minoración de las ayudas para la instalación de ascensores:
1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley no podrán reconocerse ayudas económicas al amparo de lo establecido en los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y
SEXTO.- Entrando a conocer de los motivos segundo al cuarto aducidos en la demanda, que se analizan conjuntamente por razón de conexidad.
En primer lugar debemos hacer referencia en relación al carácter retroactivo de las Leyes, 9.3 de la CE y doctrina del TC sobre los derechos adquiridos y principio de seguridad jurídica.
Debe tenerse en cuenta que la fecha de presentación de la solicitud, según el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30/7/2009, en vigor
, "
De lo anteriormente expuesto se colige que transcurridos esos tres meses, debe entenderse desestimada la subvención, con todas las consecuencias legales que de lo anterior se derivan, sin que pueda entenderse que concurren los elementos vulneradores a los que se alude en los motivos aducidos.
Será de añadir, como ya se ha dicho por esta Sección en varios pronunciamientos, entre otras en Sentencia de 27/11/2013 , Sentencia de 5/5/2014 y posteriores aplicables al caso, que las solicitudes de subvención, no constituyen 'per se' un derecho adquirido, sino una expectativa de derecho, a obtener la ayuda, para el supuesto en que 'a posteriori' concurra el haz de facultades que constituyen el derecho subjetivo consolidado.
Partiendo de las anteriores premisas fácticas, examinada la normativa aplicable debemos expresar que no asiste la razón a la parte recurrente, pues no se ha acreditado por el recurrente dos cuestiones básicas, a saber: a) que tuviera algún derecho realmente adquirido, extremo al que ya hemos aludido y, b) que la razón esgrimida por la Administración fuera inexistente. En efecto, conforme establece la Ley 2/95 de Subvenciones de la CAM la solicitud de la subvención que nos ocupa, se encuentra incardinada en un procedimiento sujeto a la disponibilidad presupuestaria, según establece la citada Ley, y en el mismo sentido la Ley 38/2003, General de Subvenciones.
De lo anterior se infiere, en relación a la solicitud presentada, que no existe un derecho subjetivo adquirido, por el hecho de presentar la solicitud de subvención, sino solamente una expectativa de derecho a que se conceda la misma, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos que se establecen en las Bases Reguladoras, concretamente en este caso en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 30 de julio de 2009. A los anteriores requisitos debe añadirse, en la forma en que se contemplan por los textos normativos aplicables, la existencia de crédito presupuestario aplicable, según dispongan las Leyes de presupuestos anuales para la CAM.
SEPTIMO.- En el supuesto sometido a la consideración de esta Sala y Sección, debe entenderse que no concurre infracción del principio de irretroactividad por no incidir en situaciones consolidadas. Dicha doctrina como ya dijimos en anteriores pronunciamientos, viene siendo acogida por el STC 227/1988 y STC 97/90 , en el sentido de que "no cabe hablar de retroactividad en los casos en los que el actor no hubiera incorporado a su patrimonio un derecho subjetivo que pudiera verse afectado por una modificación normativa posterior, pues todo lo más se podría hablar de una expectativa de derecho, ya que no se habría ganado resolución expresa favorable ni tampoco podría entenderse obtenida por silencio administrativo- ">. Añadir a lo anterior doctrina del TC en el sentido que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del Art. 9.3 C.E ., cuando incide sobre "relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas, y que lo que se prohíbe en el Art 9.3 es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte, que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad ( STC 42/1986, de 10 de abril )">.
Se acoge dicha doctrina en Auto pleno TC 6/5/2014 , que expresa: "'hay que advertir por otro lado, que según la doctrina de este Tribunal, la invocación del principio de irretroactividad no puede presentarse como una defensa de una inadmisible petrificación del ordenamiento jurídico ( STC 27/1981, de 20 de julio ; STC 6/1983, de 4 de febrero , entre otras). De aquí la prudencia que esa doctrina ha mostrado en la aplicación del referido principio, señalando que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 de la Constitución , cuando incide sobre ''relaciones consagradas'' y afecta ''a situaciones agotadas'' ( STC 27/1981 cit.); y una reciente Sentencia (núm. 42/1986, de 10 de abril ), afirma que ''lo que se prohíbe en el art. 9.3 es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad''">
Consecuencia de lo expuesto y razonado, en anteriores Fundamentos jurídicos, transcurrido el plazo establecido, debe entenderse desestimada la solicitud por silencio, quedando expedita la vía jurisdiccional. En cuanto a la certeza en la aplicación del derecho, debe señalarse que la resolución en virtud de la que concede a la parte recurrente una subvención de 15.000 eurosse dicta, en vigor la Ley 4/2012, por lo que cabe reiterar anteriores alegaciones, por lo que los motivos aducidos no pueden tener favorable acogida.
OCTAVO.- En lo que respecta al principio de confianza legítima y buena fe, al que se alude en la demanda rectora de autos.
En relación a dichos principios, la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 24/11/2004 en la que se afirma "(...) que tanto el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia de este tribunal mantienen la necesidad de atenerse, entre otros principios al de confianza legítima (...) y su aplicación es indiscutible en cualquier sector administrativo"". Se configura en la Sentencia ya citada en el sentido de que 'si la administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, resultaría quebrantada la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudadas las legítimas expectativas engendradas en el administrado en torno a la futura conducta de la administración, con el consiguiente deber por parte de ésta de satisfacer dichas expectativas o de compensar eficazmente el perjuicio patrimonial sufrido con los gastos realizados en la creencia que habría de dar satisfacción a la pretensión'""
En la Sentencia del TS de fecha 2/11/2011 se dice "(...) el concepto de confianza legítima que tiene su origen en el derecho administrativo alemán ( Sentencia 14/5/56 TCA Berlín, y que constituye en la actualidad, desde las sentencias del TJCE 13/7/1965 un principio general de Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por el Tribunal Supremo desde 1990 y en nuestra legislación (...). STS recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de confianza legítima, (...) que comporta según la doctrina del TJCE y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma, y cuando menos obliga a responder, en el marco comunitario de las alteración, (...) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo el principio de confianza legítima no autoriza a la administración a hacer dejación de las facultades de comprobación(...) ">
Se acoge la anterior doctrina en la STS de fecha 1/10/2014 RC/270/12 en la que se dice: "'Como hemos dicho en reiteradísima jurisprudencia, el principio de protección de la confianza legítima puede admitirse incluso en relaciones jurídicas que no entran dentro del ámbito del Derecho comunitario europeo, como un corolario del principio de seguridad jurídica que está consagrado en el art. 9.3 de la Constitución y que exige que las normas de Derecho sean claras y precisas, a efectos de garantizar la previsibilidad de las situaciones y las relaciones jurídicas en el marco del Estado de Derecho. Respecto al principio de confianza legítima y seguridad jurídica la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en su STC 248/2007, de 14 de diciembre , FJ 5º, con cita de otras muchas ha manifestado, 'ha de entenderse como la certeza sobre la regulación jurídica aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando 'la claridad y no la confusión normativa' ( STC 46/1990, de 15 de marzo , FJ 4º), de tal manera que 'sólo si en el ordenamiento jurídico en que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica'.
Pues bien, ni cabe apreciar una vulneración de ese principio, ni del de la buena fe, ni de vinculación de los actos propios de la Administración, pues este último principio exige, como ha señalado hasta la saciedad esta Sala, actuaciones por parte de la Administración 'realizadas con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica indubitada', y todo ello 'de forma concluyente e inequívoca.' ">
En el caso que nos ocupa, vistas las actuaciones, no podemos inferir de las mismas la vulneración de los principios que se dicen vulnerados. No puede desconocerse que la solicitud de subvención se presentó en fecha 18/9/2009,y ha sido reconocido el 18/9/2012, sin acreditarse de forma inequívoca, concluyente y de forma indubitada que la Administración haya actuada con incumplimiento de dichos principios. Se trata de una solicitud que, como ya se ha dicho anteriormente, viene condicionada a la existencia de crédito presupuestario y por el hecho de presentar la solicitud no genera un derecho adquirido, sino una expectativa.
Será de añadir a lo anterior, que esta Sección se viene pronunciando en recientes Sentencias para casos idénticos al presente, citando entre otros y por todos los pronunciamientos de esta Sección, entre otros PO 1087/2014 ; PO 937/2014 ; PO 1027/2014 ; PO 937/2014 ; PO 1016/2014 ; PO 1027/2014 y PO 1297/2014 ; PO 177/2015 ; PO 626/2015 ; PO 286/2015 ; PO 36/2015 ; PO 177/2015 , entre otros.
NOVENO.- No puede desconocerse a estos efectos, que la CAM ha elaborado los Presupuestos 2012/2013, teniendo en cuenta la vigencia de la modificación del artículo 135 de la CE, en vigor en septiembre del año 2011 y de la LO 2/2012 de de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera , que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el art. 135 de la Constitución española , para dar cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea. Al respecto cabe señalar que, formulados sendos recursos de inconstitucionalidad frente al articulado, en STC de pleno 18/12/2014 , ha sido declarada la normativa ajustada a la CE.
En esta dirección las Leyes de presupuestos anuales de la CAM, en el periodo que nos ocupa, en aplicación de dichos principios rectores, tratan de reforzar la certidumbre y credibilidad de la política fiscal de la CAM, profundizando en la reducción del gasto público, dentro del contexto general de consolidación fiscal, con objeto de contener el déficit público en el objetivo de estabilidad presupuestaria, de obligado cumplimiento en el marco en que nos encontramos en la UE, fijado en el 0,7 del PIB. La falta de dotación presupuestaria, en los ejercicios 2012/2013, ha llevado a la derogación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 30 de julio de 2009.
DECIMO.- En lo que respecta a las manifestaciones vertidas sobre vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la CE .
En este sentido debe recordarse la abundante doctrina jurisprudencial que viene modulando el principio de igualdad, siempre del marco de la legalidad, que preconiza el artículo 14 de la CE . Por todas señalaremos: la Sentencia de 14-9-92 ; STC de fecha 8/3/2004 , y la de 23/10/2006 , 307/2006, en la que se expresa con toda claridad, "
Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, debemos concluir con la desestimación del motivo, por no haberse acreditado el -término de comparación- (tertium comparationis), ya que las referencias de la Demanda, no acreditan la vulneración del aludido principio. Entendemos que no se ha aportado por la parte recurrente, el 'término de comparación idóneo', en la forma y modo en que se configura por la doctrina jurisprudencial expuesta. Por todo ello debemos concluir con la desestimación del motivo y la pretensión.
UNDECIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 96/2015, interpuesto, por la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Madrid, representada por el Procurador D. Miguel Ángel Araque Almendros, asistida del Letrado D. Juan José Carrillo Aranda, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y asistida por su Letrado frente a la resolución de fecha 18/9/2012en la que acuerda conceder una subvención por importe de 15.000 euros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2012 en su artículo 20.2 , solicitando mediante el presente recurso la diferencia hasta 50.000 euros. Declaramos la conformidad a derecho de la resolución recurrida, debiendo estar y pasar por la presente resolución. Procede la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado la pretensión, en vigor la Ley 37/2011.
Frente a esta Sentencia no podrá formularse recurso alguno, de conformidad con lo que establece la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, en tiempo y forma. Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

