Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 288/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pontevedra, Sección 3, Rec 6/2020 de 27 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pontevedra

Ponente: LOPEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 288/2021

Núm. Cendoj: 36038450032021100027

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:4775

Núm. Roj: SJCA 4775:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA nº 288/2021

Pontevedra, 27.07.2021.

María Dolores López López, Magistrada juez titular del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Pontevedra, dicta sentencia en el recurso contencioso seguido ante este juzgado como Proceso Abreviado nº 06/2020a instancia de la entidad mercantil TOURS RÍAS BAIXAS, S.L., representada por la Procuradora María Luisa Rendo Couto y asistida por la Letrada María del Carmen Ventoso Blanco, frente a la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, representada y asistida por la Letrada de los servicios jurídicos en Pontevedra de la Xunta de Galicia Lorena Peiteado Pérez.

El recurso se ha seguido contra la resolución de 15.11.2019 de la Conselleira de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia desestimatoria del recurso de alzada formulado por la Letrada Carmen Ventoso Blanco en nombre y representación de Tours Rías Baixas S.L. frente a la resolución de 27.12.2017 de la Directora Xeral de Patrimonio Natural dictada en el expediente sancionador nº NUM001que le impuso a la empresa una sanción consistente en multa de 20.000 € al considerarla autora de una infracción del art. 10.3.c) de la Ley 15/2002 de 1 de julio, por la que se declara el Parque Nacional marítimo terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia.

La cuantía del recurso se ha fijado en 20.000 euros.

Antecedentes

1.-El 03.01.2020 tuvo entrada en este juzgado, procedente del turno de reparto de Decanato, escrito de demanda presentado por la procuradora Margarita Pereira Rodríguez en nombre y representación de Tours Rías Baixas, S.L. promoviendo recurso contencioso frente a la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia en impugnación de la resolución descrita en el encabezamiento de esta sentencia.

2.-Admitido a trámite el recurso, se acordó sustanciarlo por los cauces del proceso abreviado y señalar día y hora para la celebración de vista oral, que ha tenido lugar, después de una primera suspensión del señalamiento inicialmente previsto (21.01.2021), en fecha 14.06.2021 con la asistencia de las partes y el resultado obrante en acta audiovisual recabada a través del programa informático e-Fidelius.

El acta audiovisual que se registró en fecha 14.06.2021 para este procedimiento (PA 06/2020) contiene también la celebración de la vista oral en otro procedimiento que se ha seguido por este mismo juzgado entre las mismas partes (PA 121/2020), después de haber mostrado ambas partes su conformidad en la celebración en esa única acta tanto de las respectivas alegaciones de sus letrados, como de la prueba a practicar y conclusiones orales.

3.-Durante la celebración de la vista oral, la letrada de la parte actora ratificó su demanda, la de la Administración se opuso a la estimación del recurso, el juzgado fijó su cuantía en 20.000 € y una vez practicada la prueba declarada pertinente, ambas partes emitieron sus respectivas conclusiones orales, quedando a continuación los autos pendientes de resolución.

II.- ANTECEDENTES DE HECHO.

1.-A raíz de una solicitud formulada ante el organismo Parque Nacional Marítimo terrestre de Illas Atlánticas de Galicia por Jon, en representación de la entidad mercantil ' Tours Rías Baixas S.L.',dedicada al transporte marítimo de pasajeros, para llevar a cabo servicio de transporte regular a las Islas Cíes, el Parque le expide autorización extraordinaria para el desembarco de visitas en las Cíes en período de transporte regular marítimo de pasajeros para el año 2017, concretamente para los períodos comprendidos entre el 07 y 17.04.2017 (Semana Santa) y el estival (de junio a septiembre), prorrogable los fines de semana y festivos de octubre.

La autorización extraordinaria concedida a la naviera, para ese período contempla una serie de condiciones: se autoriza una única embarcación (CORMORAN JET VE-....-....-....), la empresa debe emitir los billetes de transporte a las islas por medio de la central de reservas de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, únicamente serán válidos los billetes impresos donde figura el nº de DNI (con DNI o pasaporte) del pasaje, su nombre y apellidos, el código QR y el código de autorización.

Además, las empresas autorizadas estarán obligada a realizar la venta anticipada de billetes a las islas y la venta 'on line' de las operadoras sólo será válida a través del portal web habilitado para ello en la central de reservas de la Consellería.

Relata la autorización que hay un nº máximo de visitantes diarios que puede acceder a la isla en transporte regular, que es el de 2.000 personas.

La autorización extraordinaria concedida a la naviera preestablece unos horarios par el desembarco, de la única nave autorizada para Tours Rías Baixas, a las 10.55, a las 13.15h, 18.15 h y 19.55 h. Haciendo expresa indicación a que son horarios autorizados para embarcaciones de menos de 21 m de eslora, para el desembarco de pasajeros, en las escaleras de piedra del muelle de Rodas, dejando la cabecera (lado Sur) libre para usuarios de embarcaciones particulares y embarcaciones oficiales o afectas a servicios de logística del parque

El apartado 18º del documento por el que se dicta esa autorización extraordinaria indica expresamente, bajo el título ' Infraccións', que:

'O incumprimento dalgunha das condición sinaladas, así como do establecido na Lei 15/2002 de 1 de xullo pola que se declara o Parque Nacional marítimo terrestre das Illas Atlánticas de Galicia, ou da Lei 42/2007 de 13 de decembro do patrimonio Natural e da Biodiversidade, e demáis normas concordantes, dará orixe á resolución e extinción da presente autorización á empresa infractora,con independencia das sancións administrativas que puidesen corresponder.'

2.-Al igual que Tours Rías Baixas S.L., otras navieras (Mar de Ons, Nabia y Cruceiros Rías Baixas) disponían, durante ese verano, de permiso (autorización) para desembarcar viajeros en las Cíes.

La entrada al archipiélago estaba restringida a 2.000 visitantes al día y cada una de las navieras autorizadas tenían la obligación, al igual que la recurrente, de emitir los billetes de viaje para sus pasajeros por medio de la central de reservas de la Consellería de Medio Ambiente creada a tal fin (a través de su página web); siendo esa central la que iba emitiendo, para cada día, la oportuna autorización con arreglo al nº que se iba acumulando y siempre dentro de límite máximo de referencia (2000 al día durante el verano de 2017)

Una vez finalizada la autorización para cada naviera la central emitíae un billete-título de viaje con un número de autorización único para cada visitanteasí como un código QR, que constituiría un título administrativo de viaje, expedido con autorización y QR facilitada por la central de reservas de la Xunta, en el que deben constar el nombre y apellidos del pasajero y su DNI.

Durante el verano de 2017, básicamente los días 3, 5 y 19 de agosto, se detuvieron por agentes forestales (funcionarios del parque) así como por agentes del SEPRONA (Guardia civil), billetes emitidos por navieras en los que se integraban datos o identificadores no coincidentes con las exigencias de sus autorizaciones (se habría detectados códigos QR aparentemente idénticos para distintos billetes), coincidentes con los días en que el nº de visitantes excedió el permitido y con días en que el nº de anulaciones de los billetes autorizados había resultado muy elevado, superior incluso al nº de billetes autorizados emitidos.

3.-El 22.08.17 las Oficinas del Parque Nacional Marítimo terrestre de las Islas atlánticas de Galicia reciben una denuncia formulada por el Agente Forestal nº NUM000 por la que pone de manifiesto que el día 03.08.17la empresa Tours Rías Baixas SLtrajo al archipiélago de Cíes en varios viajes de su barco un total de 389pasajeros, disponiendo sólo de autorización para traer 175incluidos los campistas, según consta en la central de reservas.

Lo que supone un exceso de 214 pasajeros.

A la denuncia se acompaña un informe de ' cuenteo' realizado el 03.08.17 por el agente forestal referido, donde se indica lo siguiente:

'A carga máxima diaria de visitantes no Arquipélago de Cíes é de 2.000 persoas, máis 2000 en visitas organizadas e 800 prazas máximo no camping; en total 3.000 persoas.

Dende o principio do verán detecetouse un número aparentemente excesivo de visitantes no parque, con aglomeracións de persoas pola totalidade dos caminos da illa e nas praias, tendo serios problemas para circular co vehículo e transportar persoas ccidentadas ate a cruz vermella, ou para acudir a calquera eventual emerxencia; as infraccións da normativa multiplicáronse afectando a conservación do parque e os seus valores, e o escaso persoal viuse desbordado. Por este motivo, o axente de quenda acorda realizar conteos exhaustivos de todos os pasaxeiros que entren na illa na data que se refiere na táboa seguinte, resultando os datos que nela se amosan en relación á navieira indicada.

O conteo o realiza o axente medioambiental núm NUM000 e realizase barco por barco, usando para elo os contadores de pulsión.

Como consecuencia do conteo amósase que se superou a capacidad emáxima de carga admitida no Parque Nacional. Cando esta capacidade de carga é superada.

Non se pode garantir o funcionamento de ningún plan de evacuación en caso de emerxencia ou catástrofe, como pode ser un incendio, cuxo risco aumenta en proporción ó numero de persoas; en consecuencia, no n se pode garantir a seguridade dos visitantes, nin a correcta tutela efectiva dos mesmos, a efectos de que co seu comportamiento non afecten a conservación do parque.

Data: 03/08/2017

Naviera: Tours Rías Baixas, S.L.

Pasaxeiros autorizados na central de reservas: 175

Pasaxeiros transportados: 389.

Pasaxeiros transportados sen autorización: 214.

Omítense os datos relativos a outras navieras que en nada afectan a este expediente.'

4.-Recibida esa denuncia, el 28.08.17 el jefe territorial de la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio decide incoar un expediente sancionador frente a Tours Rías Baixas s.l.ante su posible comisión de una infracción grave del art. 10.3.c) de la Ley 15/2002 de 1 de julio, por la que se declara el Parque Nacional Marítimo Terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia (expediente nº NUM001).

Al mismo tiempo que frente a Tours Rías Baixas s.l., la Consellería le incoa expedientes sancionadores, por idénticos hechos, tanto para el mismo día de la denuncia de interés como para otros días del mes de agosto (5 y 19), a otras navieras autorizadas para el desembarco de viajeros durante el verano de 2017 en las Cíes; en concreto, un total de 10 expedientes como el de autos: nº NUM002 a NUM003, que se le incoaron a Naviera Mar de Ons (PO-001, y 007/2017), a Naviera Illa de Ons S.L. (PO-002, 0006, 00077 y 008/2017) y a Cruceiros Rías Baixas S.L. (PO-004 y 00010/17).

5.-Tras la notificación de dicho acuerdo a la empresa, por escrito de 21.09.2017la letrada Carmen Ventoso Blanco formula, en su representación, las oportunas alegaciones (rex entrada nº 107077 de 26.09.17), negando los hechos imputados, e impugnando expresamente el cuenteo efectuado por el agente nº NUM000 descrito en su denuncia. Señala que la central de reservas a que alude el informe/denuncia del agente no funciona y tampoco ofrece una información viable que pueda servir para sostener la realidad de los hechos que se le han imputado a la naviera.

Vistas sus alegaciones, y en el curso de tramitación del expediente, constan, a continuación, en el expediente, dos informes:

- el primer informe, de 25.09.2017,del agente forestal nº NUM000, donde indica que ' se ratifica no cotido da denuncia de data 3 de agosto de 2017.'Añadiendo que ' o conteo foi realizado directamente por este axente forestal co apio dun vixiante de recursos naturais'y que ' o número de pasaxeiros desembarcados nas Illas Cíes do día 3 de agosto pola navieira TOURS RÍAS BAIXAS, e que viaxaban no seu barco CORMORAN JET, de 389;sendo o número de pasaxeiros autorizados na Central de Reservas de 175, polo que o número de pasxeiros desembarcados de máis foi 214.'

- el segundo, de 26.09.2017,emitido por el Director-conservador del parque, donde señala literalmente lo que sigue:

'I. A Central de Reservas non permitiu en ningún caso máis autorizacións das permitidas, tal como se indica no certificado da AMTEGA do 23/08/2017, relativo ao correcto funcionamento da Central de reservas.

II. O conteo feito polo axente forestal funcionario denunciante foi un conteo visual, o axente forestal conta os pasaxeiros desembarcados, e emprega únicamente como apoio un contador de pulso. Neste conteo, o axente forestal (pertenecente ao corpo de axentes forestais da Xunta Galicia, persoal funcionario) contou coa colaboración, en funcións de apoio , durante todo o día, dun vixiante de recursos naturais (perosal laboral do parque Nacional), non participando no conteo persoa allea alguna ao Parque Nacional.

III. Contáronse todos os pasaxeiros desembarcados na illa pola navieira Tours Rías Baixas, S.L., ao longo de todo o día. Contouse todo o pasaxe desembarcado da nveiria.

A navieira Tours Rías Baixas ten autorización para empregar a embarcación CORMORAN JET ( VE-....-....-....) no transporte de pasaxeiros a illas Cíes...

A navieira ten autorización para os seguintes horarios de uso de peirao de Rodas: 10:55, 13:15, 18:15, 19:55, estes horarios teñen un marxe, xa que tal como di a autorización 'O rango máximo de estancia no peirao é de 15 minutos'. No día da denuncia achegou os seguintes pasaxeiros a illa:

1ª viaxe ---- 214 pasaxeiros.

2ª viaxe ---- 175 pasaxeiros

O conteo foi realizado en todos os desembarcos polo axente forestal, o vixiante de recursos naturais tivo sempre función de apoio.

Os visitantes desembarcados son únicamente os que viaxaban no CORMORAN JET ( VE-....-....-....) xa que no pantalán soamente pode permanecer un barco de cada vez.

IV. É un conteo visual, non ten lugar certificado de homologación. O conteo é do axente forestal funcionario que contou co apoio do vixiante e do contador de pulso. Este sistema de pulsión é un aparello sinxelo e de tamaño pequeño, que dispón dun botón, o sistema consiste en premer o botón cada vez que se conta mentalmente, de xeito que o final da conta se podan contrastar o número final.

Este sistema de conteo se ven empregando polo Parque Nacional marítimo terrestre das Illas Atlánticas de Galicai dende o 2011 e demostrou a valía e certeza do conteo efectuado respecto dos pasaxeiros desembarcados das naves, por lo que a súa fiabilidade motiva manter este sistema de conteo, único compatible coa loxística e sistema de acceso ao Parque Nacional.

V. Os voluntarios tamén dispooñen de autorización. Os voluntarios son sempre perosal autorizado pola Consellería competente en materia de meido ambiente e que colabornn co persoal do parque en materia de protección e conservación da natureza, non tendo participado no conteo efectuado polo Axente Forestal no día obxecto de denuncia deste expediente.'

6.-Con base en ese informe, el 27.09.2017el instructor del expediente emite propuesta de resolución donde considera a TOURS RÍAS BAIXAS responsable de la comisión de una infracción administrativa tipificada en el art. 10.3.c) de la Ley 15/2002 indicando una sanción de multa de 20.000 euros.

7.-Tras la notificación a la empresa de esa propuesta, dentro del trámite de audiencia conferido a tal fin, la letrada Carmen Ventoso Blanco, en representación de la entidad expedientada, formula alegaciones en las que pone en duda que la misma haya sido dictada en profundidad pues no hace referencia al incumplimiento por la empresa de la Ley de Movilidad (el convenio con Navia Naviera o el descontrol de que un mismo barco supuestamente atraque cada 15 minutos), aporta documental consistente en un pantallazo informático por el que pretende acreditar un mal funcionamiento de la Central de reservas que, a su entender, ha generado lo sucedido; y solicita el archivo del expediente.

8.-En resolución de 27.12.17de la Directora Xeral de Patrimonio Natural por la que se desestiman sus alegaciones frente a la propuesta, se le impone una multa de 20.000 € al considerarla responsable de la infracción de referencia ( art. 10.3.c) Ley 15/2002).

En esa resolución la Directora Xeral indica que las supuestas 'irregularidades' en la tramitación de billetes de la Central de Reservas que alega la empresa para exonerarse de responsabilidad en la comisión de los hechos, aún de aceptarse (lo que no sucede), de todos modos no impiden que la mercantil no haya llegado a poner en duda, verdaderamente, el relato fáctico con base al cual se le imputa la infracción: que el día 03.08.2017 transportó hasta las Islas Cíes 158 pasajeros no autorizados.

Indica la resolución al respecto que:

'...a empresa denunciada trasladou a Cíes 214 pasaxeiros máis dos autorizados pola central de reservas, único medio válido para a expedición de billetes de transporte, segundo ven determinado polos condicionantes 3º e 4º da autorización extraordinaria outorgada a esta naviera.

Unha vez constatado o incumprimento do condicionado a autorización, cómpre remitirse á Lei 15/2002, pola que se declara o Parque Nacional, que no seu artigo 10.3.c) establece como infracción grave 'O incumprimento das condiciones imposta nas autorizacións administrativas concedidas para levar a cabo algún tipo de actividades no interior do parque'.

Non existe pois a pretendida falta de tipificación alegada pola denunciada, constando claramente cal é o feito denunciado e o seu encaixe na infracción establecida no artigo 10.3.c) da lei 15/2002'

Sobre el pretendido incumplimiento de la Ley de Movilidad, sobre el que la representante de Tous Rías Baixas habría indicado en sus alegaciones que no se había pronunciado la propuesta de resolución, indica la resolución que 'o pretendido incumprimento da lei de Mobilidade nada ten que ver con este procedemento, tal e como qudou reflectio no apartado anterior. O obxeto deste procedemtno sancionador é o incumrpimento dos termos da autorización extraordinaria concedida o 06.03.2017 polo director conservados o Parque Nacional...e solicitada por don Jon, en repsentación da empresa tours Rías Baixas, s.l.

Tal e como se manifestou con máis detalle no apartado anterior, este incumprimento constitúe unha infracción tipificada no artigo 10.3.c) da lei 15/2002 pola que se declara o Parque Nacional, con independencia de que estes feitos poidan ser ou non constitutivos doutra infracción a outra normativa de aplicación.

Polo que atinxe ao presunto convenio entre esta compañía naviera e Nabia, cómpre sinalar que se trata dun documento de carácter e alcance estrictamente privado entre as partes que carece de validez ante esta administración. O único documento oficial e válido co que conta Tours Rías Baixas, S.L para transportar viaxeiros ás Illas Cíes é a autorización extraordinaria asinada polo director-conservador do Parque Nacional, xa citada con anterioridade en varias ocasións nesta resolución. Esta autorización obriga á empresa denunciada a emitir os billetes de transporte ás illas Cíes por medio da central de reservas desta consellería, identificándose como empresa e identificando ao viaxeiro. En ningún apartado desa autorización permítese á empresa expedir billetes a nome de outra empresa ou trasladar viaxeiros no seus barcos cun billete emitido por outra naviera. Así pois, a existencia deste convenio entre navieras en ningún caso pode eximir a Tours Rías Baixas da súa responsabilidade pola comisión dos feitos denunciados.

En canto ao pretendido mal funcionamento da central de reservas desta Consellería cómpre remitirse aos informes que constan no expediente e transcritos nos feitos desta resolución (informe da Amtega e do director conservador do Parque) que acreditan o correcto funcionamento da central de reservas. Conclúese que a central de reservas funcionou correctamente na data dos feitos, e que os billetes cos que viaxaron os 158 pasaxeiros de máis que desembarcaron no peirao de Rodas, foron emitidos á marxe da central de reservas desta consellería.'

Por último, en lo tocante a la cuantía impuesta en concepto de multa a la mercantil, sobre la que su representante, en sus alegaciones, habría puesto en duda que se hubiera cumplido con el principio de proporcionalidad (falta de motivación en la graduación), la resolución sancionadora indica que el nº de visitantes, mayor al permitido en la autorización, que sin duda transportó la naviera en aquellas fechas hasta las Cíes habría impedido garantizar la efectividad y funcionamiento de cualquier plan de evacuación en caso de emergencia o catástrofe, como podría ser el caso de un incendio, cuyo riesgo aumenta en proporción al numero de personas y en consecuencia no se puede garantizar la seguridad de los visitantes, ni la correcta tutela efectiva de los ismos, a efectos que con su comportamiento no afecten a la conservación del parque.

Añade:

'Tendo en conta que o billete ás Illas Cíes en tempada alta (xullo e agosto) ten un prezo de 18,50 € e que houbo unexceso de 214 persoaspara o día 3 de agosto de 2017, o beneficio ilícito económico da Naviera é de 2.923 € só nese día. Non son datos estimativos, xa que se calculan sobre a base do exceso de pasaxeiros transportados.

A intencionalidade ven dada polo coñecemento por parte da naviera de que levaba ás Illas Cíes máis visitantes dos que tiña autorizados para ese día consonte ao previsto na autorización extraordinaria para o desembarco de visitantes outorgada o 06.03.2017. esta intencionalidad resulta imputable á entidade denunciada, por operar parcialmente á marxe da central de reservas, toda vez que os pasaxeiros e visitantes non teñen acceso directo á mesma. Os pasaxeiros solicitan reserva a unha naviera e esta solicita a súa praza a Central de Reservas, e so se hai prazas libres se lle confirma ao viaxeiro que ten praza para ese día.

E canto á cuantificación das sancións ás distintas navieras, e coa finalidade de salvaguardar os criteiros de igualdade e proporcionalidade, estableceuse por esta xefatura territorial o seguinte criterio, no que se ten en conta tanto o número de persoas transportadas sen autorización (que determina un maior ou menor risco para persoas e valores naturais) como o beneficio económico obtido pola naviera coa comisión da infracción:

* 200.000 € no suposto de transporte de máis de 1.000 persoas non autorizadas ou de máis do 200% de exceso con respecto ao autorizado pola central de reservas.

* 30.000 € no suposto de transportre de máis de 500 persoas non autorizadas.

* 20.000 € no suposto de transporte de menos de 500 persas non autorizadas.'

Finalmente la resolución justifica el argumento empleado para fijar la cuantía de la sanción reconociendo que ha habido un cambio en el régimen legal sancionador que se ha aplicado a idénticos hechos en anteriores expedientes, por infracciones idénticas, en que se habría recurrido, con anterioridad, a la Ley 9/2001 de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza de Galicia, mientras que en el expediente a revisar se aplica la ley 42/2007.

Explica la resolución que:

'Os fundamentos dese cambio son os seguintes: o artigo 10.1. da Lei 15/2002 do 1 de xullo, pola que se declara o Parque Nacional marítimo terrestre das Illas Atlánticas de Galicia, sinala que o réxime xenérico de infracciones e sancións no Parque Nacional marítimo terrestre das Illas Atlánticas de Galicia será o previsto no título VI da Lei 4/1989 do 27 de marzo.'

A dita Lei 42/2007 veu substituír á mencionada Lei 4/1989, establecendo a clasificación das sancións coas seguintes multas: a) infraccions leves de 100 a 3.000 €; infraccións graves, con multas de 3.001 a 200.000 €; e infracións moi graves con multas d 200.001 a 2.000.,000 € sen prexuízo de que as comunidades autónomas podan aumentar o importe máximo.

A especial gravidade dos feitos que deron lugar a apertura deste procedemente determinan determinan a alicación da norma estatal e non da autonómica (anterior a estea) polo seu carácter básico, maior grado de protección e maior amplitude nos intervalos entre os topes máximos e mínimos aplicables ás distintas cualificiacións das infraccións, que posibilita determinar con maior precisión, o debido axuste entre a gravidade dos feitos e a sanción a aplicar.

Neste suposto en concreto, superouse con creces a capacidade máxima de carga do Parque Nacional, concepto determinado con precisión na autorización extraordinaria da que é titular a denuncia, e que fai referencia ao número máximo de visitantes que pode albergar o Parque Nacional en condicións de normalidade e seguridade tanto para os visitantes como para os propios recursos naturais o espazo. Superada a capacidade máxima de carga, non se pode garantizar o pleno funcionamento de ningún plan de evacuación en caso de emerxencia, cuxo risco aumenta en proporción ao númeo de persoas. Do mesmo xeito, a presión e masificación ás que se ve sometido o espazo natural determinan unha maior probabilidade de degradación dos valores ambientais presentes no Parque Nacional.

Además do anterior, o beneficio directo obtido o día 19.08.2017 pola comisión desta infracción por parte da naviera é de 2.923 €. As sancións impostas ata o de agora semellan ineficaces, por canto o beneficio económico obtido coa comisión da infracción resulta superior a contía imposta en concepto de multa, polo que compre empregar maior contundencia na aplicación da lexislación vixente para romper a relación infraccion-beneficio presentes ata o de agora.'

9.-Por escrito de 12.02.2018la mercantil formula recurso de alzada contra la resolución sancionadora, insistiendo en los argumentos empleados en sus anteriores escritos (de alegaciones), y señala, también, que:

1) el agente NUM000 no realizó cuenteo alguno el día 03 de agosto, ni él ni ningún agente del Parque Nacional...pues hasta el 20 de agosto de 2017 día incluido no se personó el meritado agente, ni ningún otro a realizar cómputo alguno, lo que sí pudo ocurrir fue que los voluntarios encargados de diversas tareas dentro de la isla (que se ocupan de recoger la basura) vieran encomendada esa tarea a su cargo; sobre lo que la empresa dice reservarse la posibilidad de designar testifical consistente en la declaración de algunos de esos voluntarios, que habrían sido los que habrían realizado esos 'cuenteos' aun careciendo de competencia a tal fin....'

Sin embargo, en el caso se dan una serie de circunstancias a tener en cuenta a la hora de solucionar los problemas que parece que surgirían a la hora de que la central de reservas se asegure de funcionar correctamente.

Dice literalmente:

'por poner un ejemplo, NABIA Naviera, es una empresa autorizada por el parque Nacional y tiene acceso a la central de servas, porque está autorizadas y en este caso , emite así billetes Bayona-Cíes, tiene una caseta de venta de billetes en Bayona pero no tiene barcos en Bayona, es decir, los pasajeros de Nabia Naviera forzosamente tienen que ser transportados por otra empresa, por ejemplo Tours Rías Baixas, S.L. y eso es un acto consentido tácitamente por la Xunta, por cuanto los datos objetivos que hemos manifestado como caseta o barco son muy fáciles de constatar.

Así, como es el caso, si TOURS RÍAS BAIXAS s.l. tiene un convenio de transporte con Navia, podría haber pasajeros, siempre en un hipotético caso, que no son de Tours Rías Baixas, s l., sino que llevan un billete de la empresa NAVIA y Tour tendría una factura de Nabia Naviera en tal concepto; es más el propio seguro de Tour Rías Baixas .L. contemplaría a los pasajeros de Nabia Naviera ...

En caso contrario, la Xunta tendría que acotar y restringir, es decir, no autorizar la expedición de tickets, identificando el trayecto siempre y prohibiendo la expedición de tickets en un trayecto donde la empresa no tenga barco propio para ese trayecto.

Con la actual situación, no se está respetando ni siquiera la Ley de Movilidad, porque con una simple visualización en la Central de reservas se puede comprobar que un mismo barco atraca tres veces hecho el trayecto, a las 10, a las 10,14 y a las 10,30, algo imposible'

Con su recurso la empresa acompaña, como documento nº 3, visualización de la central de reservas (pantallazo) donde se puede observar cómo eso es lo que hace, por ejemplo, un barco como el ' Pirata de Cíes', que atraca a las 10, a las 10,10 y a las 10,30 horas cada día durante la temporada de interés.

Concluye el escrito que ' todo ello lo que demuestra es que no funciona la Central de Reservas, generando una inseguridad para todos y que lleva a lo que se refleja en la propuesta de resolución, que no se ajusta a la realidad, por cuanto negamos que mi mandante, Tour Rías Baixas, S.L., haya excedido los 175 pasajeros, así con todos los respetos, si se desea evitar el supuesto descontrol, sería tan fácil como limitar el atraque a diez barcos de 250 pasajeros, que supondría la entrada de 2.500 personas, el máximo permitido en la Isla, preservando así un espacio único en el mundo.'

Por último, manifiesta la empresa en su recurso que al caso sería, como mucho, de aplicación el art. 10.3.d) (infracción leve) y no el art. 10.3.c) que se le aplicó en la resolución sancionadora.

10.-En resolución de 15.11.2019de la Conselleira de Medio Ambiente se desestima su recurso.

Frente a esta resolución se sigue este asunto contencioso.

11.-A raíz de los hechos denunciados por los agentes forestales que provocaron la incoación de los expedientes sancionadores arriba referidos, seguidos frente a Tours Rías Baixas y las demás navieras autorizadas para el desembarco de viajeros durante el verano de 2017, la Fiscalía del Área de Vigo incoó en su momento Diligencias de investigación penal (nº 147/2.017) y finalmente presentó una querella en marzo de 2018 contra Mar de Ons, Nabia y Tours Rías Baixas por un delito continuado de falsedad en documento mercantil y de estafa.

Relata a tal fin en su querella la Fiscalía del Área de Vigo como hechos de interés los que tuvieron lugar, en una forma absolutamente pública y publicada durante el verano de 2017, en el entendido de que había tenido lugar una sobreventa de billetes; querella a la que se sumó la Xunta.

Defendía en su querella la Fiscalía que las tres navieras citadas, incluida Tours Rías Baixas, que tenían permiso para desembarcar en las Cíes, donde la entrada estaba restringida a 2.000 visitantes al día, vieron interceptados durante ese verano, por agentes del parque y vigilantes, billetes en los que se integraban datos o identificadores supuestamente mendaces, con autorizaciones y códigos QR idénticos para distintos billetes; coincidiendo esos hallazgos de los funcionarios del parque, según la querella de la Fiscalía, con los días en que el número de visitantes excedió el permitido y con días en que el número de anulaciones de billetes autorizados era muy elevado, en ocasiones superior al de billetes emitidos.

Durante la instrucción de esas diligencias de investigación por la Fiscalía del Área de Vigo, se tomó declaración como testigo a Claudio (el agente forestal nº NUM000 que figuró en este expediente como agente denunciante), quien manifestó, según la copia de su declaración que se ha unido a estos autos como documental durante la celebración de la vista oral, lo siguiente:

'Preguntado por los hechos ocurridos en los días 3, 5 y 19 de agosto y responde que son muy poco, el personal es muy escasos y no siempre pueden estar haciendo un recuento y un control diario.

Que el declarante fue quien firmó la denuncia y se ratifica en la misma. Que exhibido el folio 161 en la empresa Mar de Ons manifiesta que e declarante solicitó de la Direcicóh del Parque la confirmación del número de reservas que hay para esa empresa ese día. Que para hacer el cuenteo del número de pasajeros que entran diariamente en una determinada empresa el declarante se coloca en un sitio estratégico en la playa o en la terraza del restaurante y desde estos puntos el declarante hace el recuento de cada uno de los pasajeros que entra en la isla y anota el cómputo de manera simultánea al momento en que está computando la entada de pasajeros en el móvil en la agenda de notas. Que el declarante conserva en su móvil esas anotaciones que realiza. Que quiere decir que no siempre está haciendo el conteo con uniforme.

...el control de los tickets se realiza cuando los pasajeros ya están de vuelta hacia Vigo porque si lo hiciera en el momento del desembarco entonces interrumpiría mucho este desembarco en la isla. Que en el momento en que los pasajeros suben de nuevo para volver a Vigo es cuando el declarante solicita de forma más o menos aleatoria los tickets y sin que pueda decir de forma concreta el número de tickets comprobados ya que muchos pasajeros se niegan a enseñarlo y control el código QR de los tickets. Que este código aparece en los billetes y cuya validez se controla mediante una aplicación en el móvil de manera que se identifica tanto el día como el nombre y DNI del pasajero, y que si se ilumina el móvil en verde es un billete expedido válidamente. Que en relación a los billetes que no se leen se fotografían y se envían a la Amtega y son ellos los que comprueban si se trata de billetes verdaderos o no o incluso si se trata de un mero error de lectura.

Se le vuelve a preguntar que por qué existen datos sobre esos días y manifiesta que el declarante trabaja 7 días y libra otros 7 y que ya desde la primera semana de agosto en que el declarante trabajó se vino observando de manera evidente una clara extralimitación ya que la playa parecía la de Samil y tenían problemas de masificación. Que quiere decir que aparte de los agentes trabajan en la isla también alumnos en práctica y voluntarios a los cuales se les encargan que realicen cuenteo que si bien no tienen valor oficial son muy útiles para obtener información relativa al cumplimiento de los límites de pasajeros. Que durante esa primera semana de agosto se vino observando una extralimitación y por tal motivo el declarante realizó este cuenteo oficial de los tres días que constan en la denuncia. Que en los meses de junio y julio esa extralimitación no era tan evidente como en el mes de agosto.

Que durante la primera quince de agosto realizaron este cuenteo el declarante y dos vigilantes de recursos naturales, los cuales como no tienen número de identificación y para evitar que tengan que firmar con sus nombres no firmaron la denuncia. Que estos vigilantes son Fausto y Fernando. ...tienen la función de apoyo al agente, por ejemplo en el cuenteo si hay dos barcos atracados y en tal caso el agente cuenta uno y el vigilante otro. Que tienen tres teléfonos móviles, dos para el cuenteo y otro para fotografiar los billetes.

Se le pregunta si el número de billetes fotografiados coincide con las fotografías aportadas por la Asesoría Jurídica de la Xunta dice que tendría que comprobarlo. Se le dice que del folio 177 al 271 constan fotografías de billetes que corresponden en su mayor parte al día 20 de agosto, y dice que ignora por qué se han aportado solo fotografías de ese día y que en cualquier caso están todas volcadas en el ordenador. Que los días específicos en que el denunciante hizo los controles son los que refiere la Xunta, 3, 5 y 19 de agosto.

Que en relación a la función del director del parque quiere decir que el declarante siempre contrasta con él los datos que va obteniendo y le pide que porte y solicite de la central de reservase el número de reservas. Que el declarante remite la denuncia a la dirección del parque. Que nunca ha interpuesto denuncia por exceso de aforos salvo en estos días en el año 2017. Que en el año 2016 no recuerda pero seguramente interpuso alguna al igual que sus compañeros.

Se le pregunta por qué motivo las denuncias solo son interpuestas por el agente y manifiesta que al igual que le pasó a él sus compañeros estarían desbordados por la cantidad de gente que acudía a la isla. Que el día 19 de agosto había otro agente pero estaba realizando otro tipo de funciones como el cuenteo de los barcos que estaban fondeados.

...reitera que conserva en su móvil las fotografías y el cuenteo y puede aportarlos en esta Fiscalía e menos de una semana porque para ello se tiene que desplazar a Cíes.'

A raíz de esas querellas, se tramitó el oportuno procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo; en el que recayó, primero, Auto de 10.05.2019 sobreseyendo las actuaciones dirigidas frente al gerente de Amtegaen el entendido de que no había participado en delito alguno.

La Axencia para A Modernización Tecnolóxica (Amtega), cuyo gerente permanecía hasta ese Auto dentro de los investigados por la causa por presunto delito de falsedad en documento público o mercantil por la sobreventa de billetes a Cies en el verano de 2017, se ocupó, en el expediente administrativo, de ' certificar'el nº de viajeros autorizados para su transporte por las diversas navieras en los días de interés y el tipo de autorización de que disponían las mismas y en el procedimiento penal seguido ante el JI de Vigo, respondió a sucesivos requerimientos judiciales de información acera del funcionamiento de la plataforma y los datos relativos a las autorizaciones vidas y las anulabas para el acceso al parque nacional en el verano de 2017.

Tras el sobreseimiento de mayo de 2019 de la causa con respecto al gerente de Amtega, recientemente, en junio de 2021, el Juzgado de Instrucción tuvo por finalizada su investigación acordando el archivo del procedimiento, también con respecto a los responsables de Tours Rías Baixas, al entender que no había quedado acreditada la autoría, por su parte, de un delito doloso de falsedad continuada en documento mercantil asociado a la emisión de billetes 'falsos' o con códigos QR falsos; indicando expresamente, en su Auto que no se observaban pruebas de delito penal sin perjuicio de las sanciones administrativas que cupieren por las conductas descritas en las querellas de la Fiscalía y la Xunta.

Fundamentos

1.-Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

La naviera Tours Rías Baixas S.L.ataca con su recurso contencioso ante este juzgado la resolución de 15.11.2019 de la Conselleira de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia desestimatoria de su recurso de alzada contra la resolución de 27.12.2017 de la Directora Xeral de Patrimonio Natural dictada en el expediente sancionador nº NUM001que le impuso una sanción consistente en multa de 20.000 € al considerarla autora de una infracción del art. 10.3.c) de la Ley 15/2002 de 1 de julio, por la que se declara el Parque Nacional marítimo terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia, por hechos sucedidos el día 03.08.17.

En su demanda hace, en primer lugar, un relato de los antecedentes del expediente, similar al que figura en los antecedentes de hecho de esta sentencia, para, a continuación, alegar en sustento de su recurso, para la declaración de nulidad de dicha resolución, los siguientes argumentos:

1) Incompetencia del órgano autor de la resolución sancionadora ( art. 47.1.d) Ley 39/2015);

2) Vulneración de los principios de presunción de inocencia y responsabilidad personal; de tipicidad; y de proporcionalidad ( art. 47.1.a) ley 39/2015)

Sustancialmente en su demanda insiste en las alegaciones que hizo valer en el expediente negando que haya cometido la infracción que se le imputa ya que se ha encajado su supuesta 'conducta infractora' de acuerdo con el art. 10.3.c) de la Ley 15/2002 de 1 de julio, por la que se declara el Parque Nacional marítimo terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia, consistente en el 'incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas concedidas para llevar a cabo algún tipo de actividad en el interior del parque'; pero, a su entender, sin demostrar que verdaderamente hubiera incurrido en ese incumplimiento en forma culpable o responsable.

Mantiene que sobre la conducta que se le imputa, en realidad no hay prueba alguna en el expediente, porque no figura en él documental que demuestre cuáles fueron exactamente los viajeros (con DNI, nombre y apellidos, código QR y código de autorización) que el día de la denuncia (03.08.2017)transportó la naviera a Illas Cíes y tampoco se habría demostrado que la venta de sus billetes se hubiera efectuado fuera de los cauces habilitados (central de reservas-web) y porque no constaría, tampoco, control sobre el particular por parte del agente nº NUM000 que gestionó la denuncia (control que a su entender no aparecería debidamente acreditado en el expediente).

Señala a continuación que lo que sí consta es un incorrecto funcionamiento de la central de reservas gestionada por la propia Xunta de Galicia a tal fin, cuya página web, tal y como funciona, impide verificar la realidad de los hechos.

Pone en duda que verdaderamente hubiera tenido lugar el 'cuenteo' a que alude el agente denunciante (que se habría hecho por pulsión según él) ; señala que a tal fin el propio agente denunciante habría admitido en el expediente (se deduciría de su documental) que en realidad para cumplir con esecuenteole asistió personal laboral y voluntarios que en la época estival se encargan de diferentes tareas en el parque; siendo estos últimos personal al que no alcanza la presunción de veracidad que sí adorna a las afirmaciones contenidas en el acta por el agente denunciante.

Critica lo que se indica en el expediente acerca de que ese ' cuenteo'lo hizo el agente nº NUM000 valiéndose de la asistencia de otras personas (apoyo del vigilante y del contador de pulso) porque de esa afirmación no resulta siquiera el método empleado a tal fin. Y protesta, también, por el dato, que también figura en el expediente (en sus resoluciones), de que se diga que ese otro personal (los voluntarios) está expresamente autorizado por el agente forestal precisamente para realizar ese cuenteo, cuando se trata de personas que no están imbuidas de la condición de agente de la autoridad.

Insiste en que, tal y como declaró en vía administrativa, realmente el agente nº NUM000 que decía haber practicado ese cuenteo en la fecha de esta denuncia no pudo haberlo realizado en la práctica porque según les constaría a los responsables de la naviera, no se personó en las islas hasta el día 20.08.17.

Califica, a continuación, el método de 'cuenteo'como una técnica rudimentaria, y carente de rigor y seguridad, lo que se traduce en unos datos incompletos en el informe del agente denunciante, donde señala que el cuenteo se ha hecho ' barco por barco', cuando lo que debería haber señalado debería haber sido elnº de viajeros que Tours Rías Baixas habría transportado ese día a la isla en cada uno de los horarios de atraque determinados.

Añade que, por otra parte, tampoco se ha acreditado que todos los viajeros transportados a las islas por Tours Rías Baixaslo hacían con un billete de la empresa pudiendo suceder que algunos o incluso muchos estuvieran viajando con billete de Nabia Navieraen virtud del acuerdo de colaboración suscrito entre ambas.

Al no obrar en el informe del agente denunciante todos esos datos, entiende la empresa que ha quedado comprometida la presunción de veracidad de ese informe denuncia; de manera que el único instrumento que podría aceptarse como fiable, mientras no se implementaran nuevos métodos capaces de dotar de mayor seguridad jurídica a los resultados de los cómputos, sería otro distinto al de la revisión de los datos de la central de reservas, que ya habría quedado reflejado que adolecería de defectos graves y de un mal funcionamiento, que impide sacar conclusiones claras como para imputar infracción alguna.

A continuación la demanda alega una infracción del principio de proporcionalidad cometida por la administración al fijar la sanción a cargo de la mercantil en la cantidad de 20.000 €, por un doble motivo:

En primer lugar, porque no habría explicado la administración los motivos por los que había fijado la multa en la cantidad correspondiente pues simplemente se dice que se impondrá una multa de 20.000 € cuando el exceso sea inferior a 500 pasajeros, pero sin modular esa posibilidad, y,

en segundo lugar, porque la cuantía a su entender debería ser inferior a la mitad de esos 20.000 € si lo que se pretende es una vinculación estricta a la proporcionalidad fijada por la propia Consellería en la tramitación del expediente; teniendo en cuenta el exceso de viajeros que se le imputaba a Tours Rías Baixas para ese día.

Por otra parte, también se alega en demanda que si nos atenemos a las circunstancias a que alude el art. 29 Ley 40/2015 para la modulación del importe de la sanción, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, cabría atemperar la responsabilidad atendiendo a la ausencia de culpabilidad o intencionalidad en la conducta de la empresa, y en tanto no constaría, tampoco que incurrió en esa conducta en una forma reincidente [ art. 29. a) y d) de la Ley 40/2015 de 1 de octubre] pues lleva ejerciendo su actividad durante una serie de años a fecha de la denuncia sin que aparezcan ni consten expedientes sancionadores al margen de los que se han iniciado prácticamente de modo conjunto a este y que del mismo modo van a ser recurridos. Sin que tampoco se haya objetivado la existencia de un daño que pueda ser valorado para fijar el importe de la sanción teniendo en cuenta lo que aparece en el informe delagente nº NUM000que sirve como denuncia.

De esa argumentación deduce la mercantil, también, una infracción del principio de responsabilidad ( art. 28 Ley 40/2015 de Régimen jurídico del Sector Público) al constar que en este caso había serias probabilidades de que los pasajeros transportados en exceso según la Consellería por la naviera no lo fueran con un billete de Tours Rías Baixas sino que lo fueran con uno de NABIA NAVIERA, empresa también autorizada por el Parque Nacional que tiene acceso a la central de reservas para la emisión de billetes en la ruta Baiona-Cíes, y tiene instalada la oportuna caseta en la localidad de Baiona pero no dispone de barcos en ese puerto con lo que forzosamente sus viajeros han de ser transportados por otra empresa, como es el caso de Tours Rías Baixas, lo que constituye, además, una realidad ' conocida y consentida por la Xunta, más concretamente por la Consellería sancionadora, ya que son datos objetivos fácilmente constatables.'

Declara la empresa que si tiene un convenio con Nabia Naviera(Naviera Illa de Ons, s.l.), podría haber pasajeros que en un hipotético caso, no siendo de Tours Rías Baixas S.L., porten billetes de Navia, con la correspondiente factura entre empresas por tal concepto, constando, asimismo, que Tours en el seguro de su barco tiene incluido que puede llevar pasaje de Naviera Illa de Ons y por tanto está cubierto.

En este particular dice la demandante, al igual que indicó en el expediente, que ' esta disfunción se pone de manifiesto con evidente claridad cuando en la central de reservas consta que un mismo barco PIRATA DE CÍES, por ejemplo, atraca a las 10, a las 10 y 10 y a las 10,30 , algo imposible en la práctica... se puede comprobar cómo a la misma hora pueden coincidir varios barcos en el espigón, en unos subiendo pasajeros, en otros bajando pasajeros, y en todos bajando pasajeros, sin que se pueda intuir como se realiza esa hipotética labor de cuenteo en ese momento y mucho menos de una manera fiable....la central de reservas se muestra ineficaz y genera inseguridad a todos los operadores autorizados. Es por ello que la resolución sancionadora, y los hechos en que se basa, no se ajustan a la realidad, por cuanto no es cierto que mi mandante haya incurrido en responsabilidad trasladando más de 175 pasajeros.'

Por último, la demandante alega la incompetencia del órgano autor de la resolución y su consiguiente nulidad ex art. 47 Ley 39/2015 al no constar acreditado en el expediente que es la Dirección Xeral de Patrimonio Natural el órgano competente a tal fin. A su entender, del Decreto 177/2016 de 15 de diciembre, por el que se fija la estructura orgánica de la Vicepresidencia y de las Consellería de la Xunta de Galicia y el Decreto 167/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Medio Ambiente, al que se remite la resolución en cuanto a competencia, no se deduce que sea la Dirección Xeral de Patrimonio Natural la competente para la imposición de esta sanción; a su vez, la propia Ley 15/2002 por la que se declara el Parque Nacional Marítimo terrestre de Islas Atlánticas, distingue entre órganos de gestión a una comisión mixta formada por la administración del Estado y la Xunta de Galicia y al propio Director Conservador del parque como encargado de la administración y coordinación de actividad; y con respecto a la funciones de la Comisión Mixta y al régimen sancionador, la ley 15/2002 se remite a la derogada Ley 4/1989, que fue después sustituida por la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin que conste acreditada la competencia de la Dirección Xeral que dita la resolución por la que se impone esta sanción.

A su demanda la actora acompaña documental consistente, entre otros, en copia de la resolución recurrida y copia de la autorización extraordinaria obtenida por la empresa para el transporte de viajeros a Cíes.

Durante la celebración de la vista oral, la letrada de Tours Rías Baixasratificó su demanda e insistió en sus alegaciones ya en vía administrativa; a su instancia se ha practicado por el juzgado prueba consistente en: documental (por reproducida la unida a la demanda y por consideración de la obrante en el expediente), y testifical de Rosana, voluntaria en el Parque durante el verano de 2016.

También hizo mención al reciente sobreseimiento, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo, en Auto de junio de 2021, de la causa penal hasta hace poco abierta en investigación de los mismos hechos con motivo de las querellas tanto de la Fiscalía del Área de Vigo como de la Xunta de Galicia contra los responsables de la naviera; sobreseimiento que la jueza instructora del caso habría razonado indicando que no había datos de los que deducir que durante los días de interés (3,5,19 de agosto) se hubiera incurrido por los investigados en un delito doloso de falsedad continuada en documento mercantil por no haberse objetivado con claridad que se hubieran expedido billetes con datos falsos (mendaces) o códigos QR inexistentes o duplicados.

Aportó, también, como documental, copia de la declaración testifical prestada como testigo por el agente forestal nº NUM000 (el denunciante de los hechos), practicada en su día por la Fiscalía en el curso de la tramitación de las Diligencias de Investigación (nº 000147/2017) que tuvo lugar el día 17.10.2017; a fin de poner en duda la forma, el método empleado para realizar el ' cuenteo'que habría servido para imputar los hechos a la empresa.

En su contestación oral a la demanda, la letrada de la Xunta de Galicia reprodujo los argumentos de la resolución recurrida; añadiendo que los motivos que se emplean de adverso para poner en duda la corrección de la misma no servían a los fines oportunos porque: la autorización que tenía Tours Rías Baixas estaba clara, de acuerdo con la documental obrante en el expediente (certificado de AMTEGA), y cualquier pasajero que excediera de la misma y que hubiere transportado la empresa supondría un incumplimiento de la misma; que si había tickets expedidos a nombre de otra empresa o un convenio con ella por parte de Tours Rías Baixas, tal cosa no afectaría en modo alguno al contenido de dicha autorización sino que serían relaciones de carácter privado en el curso de las cuales la mercantil recurrente debería haber asegurado mantenerse dentro de los límites de su autorización; que el agente nº NUM000 emitió informe / denuncia para el día 03.08.17en este expediente, cuyas afirmaciones no se habían conseguido desvirtuar de adverso y que los motivos por los que la actora ponía en duda el resultado del cuenteo practicado por él no se habían conseguido demostrar o no tenían sustancia (como la crítica de adverso a la 'ausencia de fotografías', en el informe del agente denunciante, porque que no dispusiera de esa documental fotográfica anexa o que se hubiera comenzado a practicar en años sucesivos, a efectos de mayores garantías, no afectaría a la presunción de veracidad a otorgar a las declaraciones del agente nº NUM000).

2.-Incompetencia del órgano sancionador.

El artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que 'Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio'.

En relación con el motivo de nulidad citado, conviene recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia, lo decisivo y determinante en el supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.b) de la LPAC es que la incompetencia sea manifiesta, esto es ' que se manifieste de modo ostensible, patente, claro e incontrovertido'.

Por ello, la causa de nulidad de pleno derecho por incompetencia exige una incompetencia objetiva y manifiesta por razón de la materia o del territorio, pero no se da en la jerárquica; además de tener que ser interpretada de acuerdo con el tenor literal del precepto ('incompetencia manifiesta') de un lado; y de otro, de conformidad con la doctrina uniforme sentada por el Tribunal Supremo, según la cual, para que la incompetencia puede ser constitutiva de nulidad de pleno derecho, ha de manifestarse 'de modo ostensible, patente, claro e incontrovertido' (Sentencia de 18 de mayo de 2001, entre otras).

De manera que, siguiendo esa línea jurisprudencial representada por la STS de mayo de 2001 precitada, se exige que la incompetencia notoria y manifiesta venga acompañada de un nivel de gravedad proporcional a los efectos que comporta su declaración.

Lo que limita ese vicio, a la hora de ser capaz de provocar una nulidad radical como la del art. 47.1.b) LPA-2015, a los casos en que la competencia corresponda a órganos de diferente naturaleza o en que el órgano competente perteneciera a una Administración distinta, o bien en el caso de corresponder a una misma Administración, que bien por razón de la materia, bien por razón del territorio, dicho órgano sea evidentemente incompetente.

Dice también el TS en Sentencias tan ancianas como la de 25.01.1980 en una línea consolidada y que se ha mantenido hasta la actualidad, que es 'incompatible, como ha establecido la jurisprudencia, la exigencia de que sea manifiesta la incompetencia, con cualquier interpretación jurídica o exigencia de esfuerzo dialéctico, como corresponde a la semántica del adverbio empleado en el precepto'.

En otras como las de 15.06.1981 y 24.02.1989, completa su razonamiento la Sala 3ª en el sentido de indicar que la expresión ' manifiestamente incompetente'significa evidencia y rotundidad; es decir, que de forma clara y notoria el órgano administrativo carezca de toda competencia respecto de una determinada materia.

Pues bien, hay que decir que esa línea jurisprudencial, trasladada a este asunto, si pasa por la lectura atenta del razonamiento de la demanda donde se alega esa nulidad por incompetencia, lleva, sin más, a la desestimación de este primer motivo sustentador del recurso.

La demanda indica al respecto de este defecto en la resolución recurrida que no consta acreditado en el expediente que sea la Dirección Xeral de Patrimonio Natural el órgano competente para dictar la resolución sancionadora, y lo razona señalando literalmente lo que sigue:

'.. del Decreto 177/2016 de 15 de diciembre, por el que se fija la estructura orgánica de la Vicepresidencia y de la Consellería de la Xunta de Galicia y el Decreto 167/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Medio Ambiente, al que se remite la resolución en cuanto a competencia, no se deduce que sea la Dirección Xeral de Patrimonio Natural la competente para la imposición de esta sanción; a su vez, la propia Ley 15/2002 por la que se declara el Parque Nacional Marítimo terrestre de Islas Atlánticas, distingue entre órganos de gestión a una comisión mixta formada por la administración del Estado y la Xunta de Galicia y al propio Director Conservador del parque como encargado de la administración y coordinación de actividad; y con respecto a las funciones de la Comisión Mixta y al régimen sancionador, la ley 15/2002 se remite a la derogada Ley 4/1989, que fue después sustituida por la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin que conste acreditada la competencia de la Dirección Xeral que dicta la resolución por la que se impone esta sanción.'

Es evidente que lo que se suscita en ese punto de la demanda es un argumento ' sugerido', nada firme ni concluyente; que se pretende deducir, sin detalle o argumentación de calado algunos, de la simple lectura de la normativa que describe la estructura orgánica de la Xunta de Galicia (Decreto 177/2016) o de la Ley 15/2002 por la que se declara el parque nacional Marítimo terrestre de islas atlánticas sobre la base de que contempla la existencia de órganos, a mayores de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, como una Comisión Mixta formada por la administración del Estado y la Xunta y el Director Conservador del parque como 'encargados de la administración y coordinación de la actividad.'

Ya por eso hay que negarle a esa supuesta incompetencia la condición de manifiesta, notoria, en los términos exigibles para que sirva para la declaración de nulidad de la resolución recurrida; sin contar con que en modo alguno lo sería, incluso de asumirse, por 'razón de la materia' y tampoco 'del territorio' pues no se puede negar la materia (protección de la naturaleza) en la que ejerce sus funciones la Dirección Xeral de Patrimonio natural, y tampoco que el lugar al que atañe el expediente (donde se habría cometido la infracción, las Islas Cíes) pertenece al ámbito territorial en que ejerce esas competencias la Dirección Xeral.

Por otra parte, no cita la demanda ningún precepto de entre los que contempla esa normativa (Decretos autonómicos 177/2016 y 167/2015, Ley 15/2002 o Ley 42/2007) del que resulte, con claridad, no ya la inclusión -evidente-de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural en el organigrama de la Consellería de Medio Ambiente, como órgano perteneciente a la misma, tanto con motivo de la primera como de la segunda de las leyes que se citan, sino que tampoco señala en qué medida la Dirección Xeral habría incurrido en una incompetencia por razón de la materia o el territorio al invadir, en su caso (hipotéticamente hablando), posibles competencias asignadas por esa normativa a otros órganos también integrados en la misma Consellería o en su caso, compuestos en forma conjunta por la Administración autonómica y la del Estado.

Ni siquiera se pone en duda que sea la Dirección Xeral de Patrimonio Natural un órgano perteneciente a la Consellería de Medio Ambiente que tiene atribuidas, esa Consellería, y los diversos órganos que componen su estructura, competencias en materia precisamente de protección de la naturaleza, los espacios naturales, y más específicamente, en lo relativo a la gestión del Parque Nacional Marítimo Terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia que integraOns, Cíes, Sálvora y Cortegada.

Como parte de su estructura orgánica, que se describe en el Decreto 167/2015 de 13 de noviembre, la Consellería de Medio Ambiente (que a su vez forma parte de la estructura orgánica de Vicepresidencia y Consellería de la Xunta de Galicia descrita en Decreto autonómico 177/2016 de 15 de diciembre) se compone, entre otros, de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, que tiene atribuidas las competencias en materia de:

'a) fomento de medidas de desenvolvemento socioeconómico dos espazos naturais protexidos.

b) ordenación, conservación, protección, fomento e aproveitamento sustentable dos recursos cinexéticos e piscícolas nas augas continentais.

c) divulgación dos valores do patrimonio natural; a xestión dos hábitats naturais, da flora e fauna silvestres, das paisaxes naturais e dos elementos senlleiros da xea da Comunidade Autónoma galega.

d) desenvolvemento e a dinamización do uso público e recreativo do medio natural.

e) A promoción da defensa integral da natureza e dos elementos que a compoñen.

f) A conservación específica dos espazos que compoñen a Rede galega de espazos protexidos e da Rede Natura 2000 de Galicia ou doutras zonas de alto valor ambiental, sen prexuízo das competencias atribuídas a outros órganos.

g) O estudo e a elaboración dos proxectos normativos no ámbito das súas funcións.

h) O informe de recursos interpostos contra resolucións ditadas pola persoa titular da Dirección Xeral de Patrimonio Natural nas materias da súa competencia.

i) As funcións inherentes á xestión económica, execución, seguimento, control e xestión da execución dos contratos administrativos e actividades de fomento no ámbito da súa competencia por razón da materia.

j) A xestión dos expedientes de contratación menores de competencia da Dirección Xeral por razón da materia.

Dentro de su estructura, a su vez se integra, más específicamente, y con dependencia directa de dicha Dirección Xeral un órgano administrativo, que tiene el nivel orgánico de servicio, y que se denomina precisamente ' Parque nacional marítimo terrestre das Illas Atlánticas de Galicia' al que le corresponden las siguientes funciones:

a) A xestión executiva ordinaria do parque nacional e o desenvolvemento dos instrumentos de planificación e xestión.

b) A coordinación das funcións de vixilancia, inspección e denuncia exercidas polos axentes forestais e axentes facultativos ambientais no ámbito do parque nacionalno exercicio das súas funcións como axentes da autoridade.

c) O outorgamento das autorizaciónsque, segundo a normativa aplicable ao Parque Nacional, lle sexan atribuidas ao director-conservador.

d) A coordinación de actuacións en situacións de emerxencia derivadas de accidentes que requiran medidas excepcionais para preservar os valores naturais do parque nacional, salvo naqueles casos en que sexa precisa a activación dalgún plan de emerxencias.

e) En xeral, cantos asuntos lle sexan encomendados, por razón da súa competencia, pola persoa titular da dirección xeral.

Se refuerza con ello la conclusión referida hasta aquí: no es posible invocar a cargo de la DX de Patrimonio Natural la incompetencia manifiesta por razón de la materia o el territorio que exige el art. 47.1.d) de la Ley 39/2015 para que proceda la declaración de nulidad radical que se pide en demanda.

3.-Principios propios de tramitación de expedientes sancionadores

La Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPACAP), regula las especialidades del procedimiento sancionador dentro del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de que reglamentariamente puedan establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar ( art. 1.2. LPACAP). Por su parte, es la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) la que enuncia los principios que informan el ejercicio de la potestad sancionadora.

La regulación del procedimiento sancionador responde a la consideración de que el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora se integra en el concepto de procedimiento administrativo común previsto en la Constitución para garantía del tratamiento común a los ciudadanos, plasmándose en los principios recogidos en la Ley que deben ser respetados por las concretas regulaciones de los procedimientos específicos.

Los principios generales del Derecho penal han servido para nutrir, sin perjuicio de las debidas adaptaciones, el Derecho administrativo sancionador siendo de interés en este asunto el de tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad.

Los principios de legalidad y tipicidad, implícitos en el artículo 25.1 de la Constitución, vienen también recogidos en el artículo 25 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Público. Se trata de principios de aplicación plena en cuanto a la tipificación de infracciones y sanciones.

El de tipicidadexige que la conducta que se demuestre en el expediente encaje perfectamente dentro del tipo sancionador aplicado y se configura como la necesaria predeterminación normativa de esa conducta Es Doctrina del TC, reiterada en la STC 52/2003, FJ 7º, que 'el derecho fundamental enunciado en el art. 25.1CE incorpora la regla nullum crimen nulla poena sine lege, extendiéndola incluso al ordenamiento sancionador administrativo, que comprende una doble garantía: la primera de orden material y de alcance absoluto [...] y la segunda de carácter formal'. Además de las SSTC 61/1990, 60/2000, 25/2002, 113/2002.

La norma del artículo 25.1CE comprende esta garantía de orden material y alcance absoluto, que plasma la especial trascendencia del principio constitucional de seguridad jurídica - art. 9.3 CE-, e impone la tipicidad de las infracciones. De acuerdo con esta norma, las infracciones deben estar debidamente tipificadas y las sanciones previstas en una norma jurídica, debiendo reunir las condiciones de lex scripta, lex previa y lex certa.Los dos primeros requisitos no tienen problema en la práctica. En cambio la tercera exigencia, lex certa,que implica una determinación suficiente de las conductas tipificadas como infracción y del contenido de las sanciones sí que suele plantear problemas. A esta garantía material, - denominada garantía de taxatividad o previsibilidad-, se la conoce como Principio de Tipicidad.

El Principio de Tipicidad también se ha regulado en la modificación de la LRJPAC, la Ley 40/2015 oLRJSP en su artículo 27 , que es el actualmente vigente, aunque no en la fecha de la resolución sancionadora originariamente impugnada, dictada antes de la entrada en vigor, el 2 de octubre de 2016, de las leyes 39 y 40/15.

A la hora de interpretar la aplicación de este principio a la misma conclusión: una conducta se puede definir como típica 'cuando se aprecia identidad entre sus componentes fácticos y los descritos en la norma jurídica, es decir, cuando existe homogeneidad entre el hecho cometido y los elementos normativos que describen y fundamentan el contenido material del injusto'.

Una vez limitado este principio, el problema práctico reside en el análisis de la precisión con la que tales conductas sancionables deben ser definidas en la disposición legal correspondiente, pues en muchas ocasiones las normas recurren a conceptos generales o conceptos indeterminados o bien se refieren a la vulneración de deberes impuestos por otras normas no sancionadoras, remitiéndose a esas normas para la integración de las conductas tipificadas y no consiguiendo con ello la concreción de principios, como los de legalidad y tipicidad, exigen para que 'contribuyan a la más correcta identificación de las conductas',tal y como dispuso en su momento el art. 129.3 de la LRJPAC, precisión que se sigue exigiendo de acuerdo con los textos actualmente vigentes (art. 27 LPACAP-2015).

Por su parte, el principio de culpabilidad o responsabilidad personalexige que la conducta a sancionar se le pueda imputar a su responsablepor dolo o culpa, sin que se pueda hablar, en la actualidad, de la posibilidad de imputación en estos casos por una 'simple inobservancia'; mientras que el de proporcionalidadobliga a la clasificación de las infracciones y sanciones en leves, graves y muy graves al tiempo que exige la modulación de la sanción a imponer teniendo en cuenta la concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes ( art. 29 de la LRJSP). Sobre este último, tiene dicho jurisprudencia constante interpretadora en su día de las previsiones del art. 54 de la antigua Ley 30/92 acerca de las exigencias de motivación de resoluciones desfavorables, que tan sólo es posible considerar suficientemente motivada una sanción que se aplica por encima de su grado mínimo si claramente la resolución que la impone hace referencia a las circunstancias agravantes específicas, en el caso, que han originado la aplicación de esa sanción superior.

En el texto legalmente vigente, de la Ley 39/2015, la exigencia referida está expresamente prevista en el art. 35, que obliga precisamente a motivar las resoluciones desfavorables (como , por esencia, lo son las sancionadoras); que exige, precisamente para proteger la proporcionalidad en la imposición de la sanción, que se 'motive' suficientemente por qué se fija la sanción en una determinada proporción dentro del arco legalmente previsto para la infracción de que se trate, para lo que sirve la aplicación de criterios o circunstancias susceptibles de generar, en su caso, una agravación, en su caso una atenuación de responsabilidad ( art. 29 Ley 40/2015).

A la hora de responder al recurso, a continuación se estudian los diversos argumentos propiamente de fondo que contempla su demanda y que tienen que ver, sustancialmente, a salvo la incompetencia a la que ya se ha respondido, con una posible vulneración de principios básicos como los referidos, que, si tiene lugar, provocaría la nulidad de la resolución sancionadora ex art. 47.1.a) Ley 39/2015.

4.-Vulneración de los principios de presunción de inocencia, tipicidad y responsabilidad.

Como se ha visto en el FJ anterior de esta sentencia, para que pueda imponerse sanción a cargo de un expedientado, la administración ha de cumplir en el procedimiento sancionador con la acreditación, por los medios oportunos, de la realidad de los hechos infractores de que se trate.

En caso contrario, se habría infringido el principio de presunción de inocencia, lo que llevaría, como se ha visto, a una declaración de nulidad ex art. 47.1.a) LPA-2015.

Ese mismo texto legal describe en su art. 53.2.b)como uno de los derechos del expedientado el que hay que reconocerle a la ' presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario'.

A tal fin, es bien sabido que también se consagra el principio básico en la actuación de la administración por el que se dota de presunción de veracidada las actas o denuncias extendidas, en el ejercicio de sus competencias y funciones, por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia de que se trate ( art. 77.5. Ley 39/2015 ).

Esa presunción es una presunción 'iuris tantum', es decir, susceptible de prueba contradictoria, que el expedientado al que se imputa una infracción puede hacer valer en la forma que considere más oportuna; y que puede servir precisamente para poner en duda lo cierto de esos datos.

Además la presunción de referencia abarca los datos que hayan sido constatados directa y personalmente por el agente de la autoridad que los indica en el acta o denuncia de que se trate siempre que constituyan un relato fáctico razonable, y basado en la experiencia común del comportamiento humano, además en aquella parte en que se trate de datos apreciados personal y directamente por el agente autor de la denuncia, excluyendo de esa presunción a aquellos que se deban, en exclusiva, a juicios de valor, razonamientos personales o disquisiciones jurídicas ( por todas, STC de 03.10.1994 ).

En el caso aquí examinado, los hechos imputados en vía administrativa a Tours Rías Baixas, s.l.,se encajaron por la administración como un incumplimiento de la autorización de que disponía la naviera para transportar viajeros a las Islas Cíes en el año 2017, una infracción grave descrita en el art. 10.3.c. de la Ley 15/2002 de 1 de julio, por la que se declara el Parque Nacional Marítimo terrestre de las islas atlánticas.

Para sustentar esa imputación el instructor del expediente se apoya en la denuncia / informe del agente forestal nº NUM000 (funcionario competente a tal fin y dotado de la consabida condición de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y protección del Parque), recibido el 22.08.17en las oficinas del Parque Nacional Marítimo terrestre de las islas Atlánticas de Galicia según el cual ha practicado un 'cuenteo' de los pasajeros del barco que emplea la naviera Tours Rías Baixas para prestar su servicio diario a Cíes, concretamente los que se recibieron en Cíes con motivo de los viajes gestionados por la naviera que aquí recurre, resultando que fueron un total de389ese día y le constaban autorizados, de acuerdo con los datos gestionados a través de la página web de la central de reservas, un total de 175.

El acuerdo de incoación del expediente se apoya en esos datos de la denuncia y el informe del agente forestal para imputarle a la naviera esa infracción ( art. 10.3.c) Ley 15/2002) teniendo presente que la autorización extraordinariade que dispone Tours Rías Baixas, obtenida en resolución de 06.03.2017 del Director Conservador del Parque Nacional que figura unida al expediente como documental, se ha visto incumplida por la recurrente ese día porque transportó a la isla a más viajeros (el total de 214 pasajeros más) de los que se le habían autorizado a través de la central de reservas de la Xunta habilitada a tal fin ( de su página web ).

Una vez recibida la notificación del acuerdo de incoación, la empresa formula alegaciones en las que pone en duda esos datos, especialmente la presunción de veracidad de los que constan en el informe del agente forestal porque no constaría con claridad el método empleado por él para realizar el cuenteo a que alude, porque todo indicaría -de acuerdo con lo que señala en su informe-que ese cuenteo no lo ha hecho él personalmente (de hecho se dice que no lo pudo hacer en esa fecha, el 03.08.17, porque comenzó a prestar servicios, no se dice por qué exactamente por la recurrente, pero así se indica, a finales de ese mes, de manera que el día 3no está presente en el parque, 'según le consta a la naviera') sino que se lo ha encomendado a los voluntarios que año tras año se ocupan de un buen número de tareas en la isla, en la época estival, pero que no gozan de presunción de veracidad como el agente forestal.

Critica también la empresa que no se haya distinguido, en el informe de cuenteo del agente, qué pasajeros fueron los desembarcados ese día en la isla por Tours Rías Baixas y cuántos por otras navieras también autorizadas.

De esas críticas se deducen dudas, según la recurrente, acerca de que verdaderamente todos los datos descritos en el informe del agente denunciante puedan servir de base probatoria de su comisión de la infracción.

En respuesta a sus alegaciones, consta en el expediente que se emiten dos informes, uno de 25 y el otro de 26.09.17 respectivamente, del agente forestal nº NUM000 y del Director conservador del parque. El primero indica que se ratifica en el contenido de su denuncia y añade que el cuenteoen cuestión lo hizo personalmente, directamente, él mismo aunque se valió del apoyo del vigilante de recursos naturales presente en la isla ese día. Precisando que el nº de pasajeros desembarcados por Tours Rías Baixas, de entre todos aquellos que habría sido objeto de su cuenteo de ese día (también para otras navieras) era fácilmente computable porque en el caso de Tours Rías Baixas, sólo dispondría de una embarcación autorizada a tal fin (Cormorán Jet VE-....-....-....), añade que ha tenido presente, a la hora de valorar el exceso cometido, que el nº de pasajeros desembarcados por esa nave de Tours Rías Baixas durante ese día ha sido del total de 214mientras que el nº de pasajeros autorizados en la Central de Reservas de la Xunta habría sido, para ese día, el de 175.

En su informe de 26.09.17 el Director conservador del parque es más descriptivo aún. Señala básicamente que la central de reservas no permitió en ningún caso más autorizaciones de las posibles (contando con el nº máximo de pasajeros que se puede desembarcar en un día incluidos campistas, en la isla, de 2000 en el período estival 2017), que el cuenteo hecho por el agente forestal fue visual y su método fue el de utilizar el típico contador de pulso, para lo que le sirvió en labores de apoyo un vigilante de recursos naturales (personal laboral del parque), sin que hubiera participado en él sustancialmente ninguna persona ajena al propio Parque.

Añade que se computaron todos los pasajeros desembarcados por Tours ese día, y que el cuenteo se realizó en todos los desembarcos por el agente forestal, con apoyo del vigilante de recursos naturales siendo, para cada uno de ellos, el que correspondería con los viajeros transportados por esa embarcación a la isla durante esa jornada ya que ' en el pantalán solamente puede permanecer un barco de cada vez'

Describe el sistema empleado para el cuenteodespués de señalar que se ha hecho uso de un contador de pulso, que no dispone como es lógico de certificado de homologación, pero en todo momento manejado por el agente forestal y el vigilante que le asistió en esa labor, consistiendo en pulsar el botón del aparato contador en cuestión, siendo además un sistema que se viene empleando por el Parque Nacional Marítimo Terrestre das Illas Atlánticas de Galicia desde el año 2011 que habría demostrado su certeza respecto de los pasajeros desembarcados de las naves y el único que se habría revelado como más compatible con la logística y sistema de acceso al Parque Nacional.

Entiendo que, a pesar de los esfuerzos de la parte actora, ya en el expediente, por negar la imputación a cargo de la empresa, no se ha conseguido contradecir con la suficiencia que sería exigible para vencer la presunción de veracidad de que goza el acta informe denuncia del agente forestal nº NUM000 en su condición, no negada y evidente, de agente de la autoridad encargado precisamente de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones de la autorización otorgada a las navieras para el desembarco de pasajeros en las islas ( art. 77.5. Ley 39/2015)

Como se ha visto, los datos que figuran en el informe del agente nº NUM000, tanto en lo relativo al nº de pasajeros a transportar por Tours Rías Baixas de acuerdo con los datos de la central de reservas de la Xunta, como al nº de pasajeros finalmente desembarcados por la única embarcación de Tours que constaría en su autorización, como a la forma en que el denunciante practicó el cuenteo fueron después ratificados por él con motivo de su informe de ratificación en vía administrativa (de 25.09.17); y confirmados, incluso, con motivo del informe, de 26.09.17,del Director Conservador del parque acerca del método empleado, ya desde el año 2011, para el cuenteo de pasajeros desembarcados (contador de pulsación, empleado por el agente denunciante, en ocasiones auxiliado por personal laboral, vigilantes de recursos, e incluso por voluntarios que prestan servicios en la isla en época estival).

Sobre este particular, el Director conservador del parque, en su informe, y el propio agente nº NUM000, señalaron que si bien los vigilantes de recursos y hasta los voluntarios que prestan sus servicios en el parque se consideran personal autorizado por la Consellería competente en materia de medio ambiente a la hora de colaborar con el personal del parque en materia de protección y conservación de la naturaleza, de manera que disponen de la consabida autorización para realizar el cuenteo, y debían disponer de esa 'autorización' también en las fechas de la denuncia, sin embargo, no habrían participado en el cuenteo efectuado esos días por el agente forestal, a quien asistió en exclusiva el vigilante de recursos.

En sus escritos de alegaciones en vía administrativa, la letrada de la naviera insistía en que podía citar el nombre de varios voluntarios dedicados a diversas tareas en la época estival en el parque, en las Cíes, capaces de atestiguar que en realidad los ' cuenteos' de los pasajeros desembarcados cada día en el muelle del puerto de Rodas los hacían en solitario ellos, sin la vigilancia ni presencia del agente forestal o vigilante de recursos naturales de turno.

A pesar de contar con esos supuestos datos, no los hizo valer durante la tramitación del expediente; limitándose a ' poner en duda' que el día de la denuncia el agente forestal encargado verdaderamente hubiera practicado personalmente elcuenteoen que basaba el supuesto exceso de nº de pasajeros transportados por la naviera ese día.

Ha sido ya en esta vía judicial donde se han hecho los oportunos esfuerzos para citar como testigos a esos voluntarios, identificándose como tal a la persona que compareció en Sala, Rosana, quien manifestó durante su declaración testifical que había estado haciendo tareas en las islas en el verano de 2016 y que básicamente ella y sus compañeros hacían labores de limpieza común y también las de cuenteode pasajeros que desembarcaban, que no lo hacía el agente forestal sino el grupo de 2-3 voluntarios al que pertenecía. Dijo que eran básicamente ellos los que iban cuenteando a la gente que iba desembarcando. Indicó que el agente forestal les dijo que era bastante con que contabilizaran el número de pasajeros que desembarcaban en total.

Durante la vista oral se practicó también, a instancia de la actora, prueba documental consistente en la aportación de copia de la declaración testifical prestada por el propio agente nº NUM000 en su día ante la Fiscalía de Vigo en el curso de tramitación de las Diligencias de investigación penal nº 0000147/2017que se instruyeron por el Área de Vigo con carácter previo a su formulación de la querella a raíz de la cual se tramitó hasta fechas recientes ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo un procedimiento penal por supuesto delito doloso de falsedad continuada en documento mercantil y estafa contra los responsables de la naviera.

Pues bien, la valoración en conjunto de esa prueba no ha servido a los fines pretendidos por la parte actora aún asumiendo que fuera cierto -no hay por qué dudar-que en el común de los casos, en los años anteriores al de la denuncia (2016, que fue aquel durante el que actuó como voluntaria en las Islas Cíes la testigo a la que se oyó en Sala) fueron fundamentalmente esos voluntarios, que formarían un grupo de 2 a 3 personas, los que se ocuparon directamente, en solitario, ellos, del ' cuenteo' de los pasajeros desembarcados en la isla y lo hicieran en exclusiva computando el nº total de los que descendían de cada uno de esos barcos.

Pero que tal cosa fuera así en el común de los casos (incluso durante el verano de 2017) o que ese método y la persona que lo aplicaba en cada caso pudieran variar después, a partir de finales de agosto del año 2017 y se hubiera implementado después, en una forma más definitiva y rigurosa, a partir del año 2018, haciéndolo en estos casos ya el agente forestal asistido o no de otros funcionarios o personal del parque, no quiere decir ni impide en modo alguno que precisamente durante los días del mes de agosto de 2017 para los que se emitió el informe denuncia que abrió la tramitación de esos 10 expedientes sancionadores contra las navieras que participaban de esos viajes durante el verano (3, 5 y 19 de agosto), no se hubiera hecho precisamente ese 'cuenteo' en una forma más rigurosa, por el agente forestal, que bien pudo verse asistido por otro agente, por un vigilante de recursos o incluso por algún voluntario en su tarea, permaneciendo, sin embargo, él presente al desembarco de pasajeros de cada una de las embarcaciones, también de la única que tenía autorizada a tal fin Tours Rías Baixas.

Precisamente las dudas suscitadas por la recurrente al respecto de la forma en que se practicó el cuenteo para el día de interés (en este caso el 03.08.17) tanto en vía administrativa como en vía judicial, y que podrían servir para negarle a los datos contenidos en el informe del agente denunciante que se acompaña a su denuncia para ese día la condición de ' presunción de veracidad' (art. 77.5. LPA-2015) en tanto manifestados por un agente de la autoridad con competencias y deducidos directa y personalmente por él de una apreciación personal suya de lo sucedido, entiendo que incluso podrían entenderse definitivamente despejadas con motivo de la unión a los autos de la copia de su declaración testifical ante Fiscalía en el curso de tramitación de las Diligencias de Investigación penal nº 0000147/17, porque durante esa declaración precisamente el Sr Claudio, el agente forestal NUM000 del Parque, reconoció por una parte que en la mayoría de los días de ese verano de 2017 e incluso en períodos estivales anteriores habían sido alumnos en prácticas y voluntarios aquellos a los que se les encargaba que realizaran el cuenteo en un buen número de casos; para a continuación reconocer también que en tal caso ' si bien no tienen valor oficial son muy útiles para obtener información relativa al cumplimiento de los límites de pasajeros'pero a continuación aclaró que precisamente ' durante una primera semana de agosto se vino observando una extralimitación y por tal motivo el declarante realizó este cuenteo oficial de los tres días que constan en la denuncia';lo que dijo que no había sucedido sin embargo en los meses de junio y julio porque esa ' extralimitación no era tan evidente como en el mes de agosto.'

Añadió que ' durante la primera quincena de agosto realizaron este recuento el declarante y dos vigilantes de recursos naturales, los cuales como no tienen número de identificación y para evitar que tengan que firmar con su nombre no firmaron la denuncia.' Aunque antes había señalado que el personal era muy escaso y por ello no siempre pueden estar haciendo un recuento y un control diario.

Y sobre el método de cuenteo, confirmó lo indicado en el informe del Director Conservador, dijo que a tal fin se suele colocar en un sitio estratégico en la playa o en la terraza del restaurante y ' desde estos puntos el declarante hace el recuento de cada uno de los pasajeros que entran en la isla y anota el cómputo de manera simultánea al momento en que está computando la entrada de pasajeros en el móvil en la agenda de notas' y 'conserva en su móvil esas anotaciones que realiza'así como que 'no siempre está haciendo el conteo con uniforme.'

Nada impide reconocer la veracidad, por otra parte asociada precisamente a la presunción prevista en el art. 77.5. LPA-2015 que dota de la misma a los datos apreciados personal y directamente por los agentes de la autoridad, de los que figuran en el informe del agente forestal nº NUM000 para los días de interés, sobre los que él mismo en su declaración testifical en Fiscalía, como se deduce de su lectura, fue honesto indicando que precisamente para esas fechas había hecho el esfuerzo, pues el personal era escaso y el nº de tareas en la isla se acumulaban a causa de la evidente masificación que se venía padeciendo desde inicios del mes de agosto de 2017, de realizar personalmente el cuenteo, y se había valido de un contador de pulso, había permanecido él presente en la zona, y del auxilio al menos de uno de los vigilantes de recursos, a los que identificó suficientemente ante el Fiscal como Fausto y Fernando. Precisamente, según indicó, había hecho eso para asegurar la precisión de los datos de las personas desembarcadas en esos días en las islas, con el fin de asegurar no sólo el nº total de viajeros que llegaron en los barcos de las diferentes navieras sino también el nº concreto que cada una de ellas había transportado en esos días (3, 5 y 19 de agosto de 2017).

Confirmó durante su declaración testifical, en su día, al exhibírsele los folios del expediente en que aparecían sus denuncias e informes para esos días, que se ratificaba en las denuncias 'haciendo el mismo recuento para todas las empresas y resto de los días'añadiendo que 'el control de tickets se realiza cuando los pasajeros ya están de vuelta hacia Vigo porque si lo hiciera en el momento del desembarco entonces interrumpiría mucho ese desembarco...en el momento en que los pasajeros suben de nuevo para volver a Vigo es cuando el declarante solicita de forma más o menos aleatoria los tickets y sin que pueda decir de forma concreta el número de tickets comprobado ya que muchos pasajeros se niegan a enseñarlo y control el código QR de los tickets'.. 'cuya validez se controla mediante una aplicación en el móvil de manera que se identifica tanto el día como el nombre y DNI del pasajero y que si se ilumina el móvil en verde es un billete expedido válidamente'aclarando, para los billetes que no se leen, que ' se fotografían y se envían a la Amtega y son ellos los que comprueban si se trata de billetes verdaderos o no o incluso si se trata de un mero error de lectura.'

De hecho dijo que ' nunca había interpuesto denuncia por exceso de aforos salvo en estos días en el año 2017' y 'en el año 2016 no recuerda pero seguramente interpuso alguna al igual que sus compañeros.'

Sobre otras dudas, también suscitadas por la recurrente con motivo de sus escritos en vía administrativa y en su demanda, acerca de los datos, también consignados en el informe del agente forestal nº NUM000, relativos a la fraudulenta y posible expedición, por encima del nº autorizado por la central de reservas, de billetes insuficientemente identificados o con códigos QR; en su declaración indicó que conservaba en su móvil las fotografías y el cuenteo y que podría aportarlos en la Fiscalía y que esas fotografías, que se le hacían a los billetes cuando no se podían leer.

La valoración conjunta de la prueba de que se ha dispuesto en esta vía judicial, combinada con la que aparecía en el expediente, invita a mantener la veracidad de los datos consignados en su informe denuncia por el agente forestal nº NUM000, confirmados después en lo relativo al método y forma de realizarse el cuenteo y el control de los aforos máximos tanto por el propio agente en su declaración testifical ante la Fiscalía y en su informe ratificador, como por el Director conservador del Parque en un tono claro, preciso, al respecto también del nº máximo de viajeros cuyo transporte a la isla se habría autorizado para Tours Rías Baixas en la central de reservas para ese día.

Esa prueba ha venido a confirmar, en lo que interesa para esta vía judicial contenciosa, encargada de la revisión de lo sucedido en el expediente a la hora de imputarle a la mercantil una infracción administrativa -con independencia de que los hechos discutidos en su día pudieran haber generado, o no, algún tipo de responsabilidad penal para cualquiera de los responsables de la naviera o en su caso del propio AMTEGA a los que constaría que se investigó en ese ámbito penal por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo--, la realidad de los datos sobre los que se construyó esa imputación, de una infracción administrativa grave como la que describe el art. 10.3.c) Ley 15/2002 por la que se declara el Parque Nacional Marítimo Terrestre das Illas Atlánticas de Galicia.

Se ha confirmado que los días 3, 5 y 19 de agosto de 2017 el agente forestal encargado (nº NUM000) del Parque se ocupó, personalmente (puede que asistido por uno de los vigilantes de recursos, pero personalmente) del cuenteo de los viajeros transportados a las islas por las diferentes navieras y que lo hizo 'barco por barco'; también que se aseguró, según expuso (muy razonablemente hay que decirlo) durante su declaración testifical ante la Fiscalía, de que cumplía con ese cuenteo por separado para las diversas empresas implicadas, a partir de esas fechas y más concretamente en esos días, todo ello por motivos evidentes, al haberse observado, durante la primera semana de aquel mes, una grosera masificación de la isla de origen desconocido (llegó a indicar que en la primera semana de agosto y también durante la primera quincena la playa estaba tan ocupada que ' parecía la de Samil', una playa seriamente concurrida en época estival, en Vigo), que incluso podría provocar situaciones de serio riesgo para quienes participaban aquellos días de la prestación de servicios y de la visita a ese espacio natural excepcional porque no se podría garantizar ni el correcto comportamiento de tal número de visitantes a la hora de preservar el medio natural ni tampoco que ante un incendio u otro tipo de incidente o catástrofe el plan de evacuación pensado para responder tuviera eficacia o se pudiera articular en aquellas condiciones.

De lo dicho se deduce que no ha habido ninguna vulneración del principio de presunción de inocencia en el expediente revisado.

Porque las dudas puestas de manifiesto por la empresa en el expediente y ante el juzgado al indicar que había una serie de irregularidades en la central de reservas que podrían haber propiciado lo sucedido, e incluso asumiendo que existían una serie de viajeros transportados por ella pero de acuerdo con un convenio suscrito conNabia Navieraa fin de disponer esta última de embarcación para responder al servicio de billetería que presta en su caseta de Baiona, en realidad no respondieron, nunca, a ningún relato fáctico alternativo, suficientemente convincente, de los hechos descritos en las denuncias, que en lo que interesa para este Juzgado, desde luego sí habrían sido suficientes y completos para demostrar que la empresa incurrió en un incumplimiento de su autorización de marzo de 2017 porque el día 03.08.17transportó a las islas, en el barco que tenía autorizado (el único, CORMORAN JET BA-2-12-17), un exceso de viajeros, que superaba el nº de autorizados por la central de reservas.

Por lo que se refiere a la infracción del principio de responsabilidadque se dice cometida por la Administración con la tramitación de este expediente, tampoco se puede observar, como pretende la actora, por varias razones.

El art. 28-1º de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, sobre Régimen Jurídico del Sector Público , dice que ' sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a través de dolo o culpa.'

Del relato de lo sucedido que se ha tenido por acreditado resulta, es cierto, que probablemente el resultado de masificación de la isla que se pretendía evitar con la tramitación de este y otros nueve expedientes en el mes de agosto de 2017 (los días 3, 5 y 19) se debió, muy probablemente, a un comportamiento corresponsable de los titulares y encargados de las distintas navieras que participaron en aquel verano de 2017 en esos transportes de viajeros a la isla.

E incluso es posible que el resultado final (masificación grosera, evidente, de la isla durante el mes de agosto en unos términos incluso peligrosos para sus ocupantes en esas fechas) se debiera hasta a una actitud de los responsables del Parque, la Administración autonómica, y más concretamente el organismo autónomo creado precisamente para la conservación de ese espacio natural, que podría calificarse de poco diligente, desidiosa incluso a la hora de implementar personal suficiente en la isla en las temporadas altas (Semana Santa y verano, fines de semana y festivos de octubre) destinado a cumplir con el oportuno control de las condiciones exigibles para el mantenimiento del espacio natural que representa asegurando con ello que se evitaban este tipo de situaciones.

Sin duda es posible reconocer, probablemente, en ese resultado final, la corresponsabilidad tanto de las navieras en su empeño (probable) de maximizar sus beneficios durante la temporada en que prestan sus servicios, como de los responsables superiores del Parque (la Xunta) por los motivos arriba referidos en los hechos que se describieron en la denuncia del agente forestal nº NUM000 para esos días; pero que sea así no impide, en modo alguno, tener por respetados en este caso tanto el principio de tipicidad como el de responsabilidad personal en este expediente.

Como se vio en el FJ anterior de esta sentencia, para que se pueda considerar respetado el principio de responsabilidad o el de culpabilidad, hay que asegurar, además de prueba bastante acerca de los hechos sucedidos, que el expedientado ha incurrido en esa conducta, debidamente acreditada, actuando por dolo o culpa; en lo tocante a la tipicidad, lo que hay que asegurar es que la conducta identificada en el expediente encaja a la perfección en el tipo empleado para sancionarla.

Ambas cosas se cumplen en este expediente ya que: por una parte, estamos hablando de una naviera conocedora del medio en que se mueve, que se ocupa, previa autorización, del transporte marítimo de pasajeros básicamente a través de una única embarcación, a estas islas, y que, en la forma que fuere (probablemente por culpa, no necesariamente por dolo) permite que el día de la denuncia sus servicios reporten la entrada en la isla de un nº de viajeros superior (en 214nada menos) al que le debían constar autorizados a su favor ese día en la central de reservas que también le consta claramente a sus responsables, es el único medio por el que asegurar la expedición de billetes dentro de los límites del nº de viajeros que pueden acceder a la isla durante ese período (2000 en total, distribuidos entre las diversas navieras autorizadas a tal fin).

Es evidente, al menos, la concurrencia de una actitud o comportamiento culposo en los responsables o encargados de la naviera; porque sea como fuere, independientemente de que hubiera habido o no una conducta reprochable en vía penal (como la que en su día consideró que debía haber tenido lugar la Fiscalía de Vigo en su querella contra tres de esas navieras), independientemente de que hubiera o no un delito doloso de falsedad continuada en documento mercantil (el billete de viaje expedido por las navieras tiene la condición de 'título administrativo de viaje'), hubiera habido o no un incorrecto funcionamiento de la Central de Reservas (cosa que hay que decir que se habría descartado, claramente, en la vía penal, como se ha visto antes, al sobreseer el Juzgado, ya en mayo de 2019, la investigación que se había emprendido contra los responsables del Amtega); de todos modos, los datos contenidos en el certificado de Amtegaque figura en el expediente (de 23.08.17), que dan cuenta del nº de viajeros autorizados a favor de Tours y su única nave el día de la denuncia (03.08.17) para llegar a la isla, son únicos y concretos (175 pasajerosautorizados en la central de reservas, a favor de Tours, para ese día), no se ha demostrado que no le fuera posible a los responsables de Tours conocerlos al día y asegurarse, en consecuencia, de que cumplía con ese número ese día.

Puede que en tierra, a su llegada a la isla, se hubiera hecho uso, por parte del personal del parque en su caso, para determinadas épocas y durante los meses de verano de 2017, de métodos no del todo rigurosos a la hora de asegurar que no sucedían incidentes como el referido, pero nada se ha explicado, por la actora, acerca de la forma en que la propia naviera, en su condición de autorizada desde marzo de 2017, y conocedora del medio y de las condiciones de su propia autorización desde hacía más de 4 meses, podría asegurar el control suficiente del nº máximo de pasajeros que transportó su único barco a la isla ese día.

Ningún dato se ha ofrecido por sus responsables, ni en la vía administrativa ni en esta vía judicial, a la hora de explicar en qué medida le podía resultar ' imposible'a la mercantil hacer un control, propio, por su personal, precisamente del nº de viajeros que habría de transportar en esa fecha hasta las islas.

Nada se ha indicado al respecto; lo que invita a valorar su actitud o comportamiento, al menos como imprudente (por culpa), pues conocía, perfectamente, ya desde marzo de 2017 en que obtuvo autorización extraordinaria (para la Semana Santa y la época estival de aquel año), las condiciones de tal autorización, entre las que se encontraban que todos los billetes que se expidieran lo fueran asociados a la necesaria y previa autorización al viajero de turno (identificado con nombre, apellidos y DNI) por parte de la central de reservas de la Xunta; además, se trata de una empresa dedicada precisamente al transporte marítimo de pasajeros, conocedora, también, del sistema implementado tanto en la isla como antes del viaje a las Cíes, para la autorización del nº de pasajeros (en total) que se pueden transportar hasta ella cada año (2.000 incluidos campistas en el año 2017); y a pesar de ello, el día de la denuncia, desembarcó en las islas214 pasajerosmás de los que constaban autorizados para ella (además para una única embarcación, que es la que tiene esa empresa autorizada a tal fin en ese período) por la central de reservas.

No ha explicado en modo alguno si le hubiera sido posible o no evitar lo sucedido finalmente; tampoco ha explicado si hace uso de algún tipo de método, control, a través de su personal, destinado precisamente a asegurar que el nº de sus viajeros a la isla, desembarcados por su única embarcación, no pasa del límite de autorizados por la central de reservas.

Es evidente que estamos ante una conducta responsable a su cargo; máxime cuando la autorización extraordinaria obtenida por Tours, contemplaba en sus puntos 3º y 4º lo siguiente:

'3. Central de reservas: a empresa autorizada deberá emitir os billetes de transporte ás Illas Cíes por medio da central de reservas da Conellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio.

4. Billetes: únicamente serán válidos os billetes impresos onde figure o número de DNI (ou documento similar: pasaporte...) do pasaxeiro, o seu nome e apelidos, o código QR e o código de autorización. As empresas autorizadas estarán obrigadas a realizar venda anticipada de billetes ás illas. A venda de billetes on line das empresas operadoras únicamente será valida a través do portal web habilitado para elo na central de reservas da consellería.'

Es evidente que la empresa incurrió, puede que en forma corresponsable con otras del mismo objeto, pero lo hizo, en ese incumplimiento el día 03.08.17.

Sobre el motivo en que habría justificado, en su momento, a salvo otro origen, el resultado final descrito por el agente forestal en su denuncia, relativo a que probablemente los pasajeros contabilizados ' de más' podrían haber viajado a las islas con un billete de la empresaNabia Naviera, precisamente porque entre ambas hay suscrito un convenio (aportado como documental al expediente por la recurrente) por el que Tours se compromete a reservar a favor de Nabia determinado número de viajeros para proveer a esta última de la oportuna embarcación para los que contraten con ella en su caseta, billetería, de Baiona, comparte esta juzgadora la afirmación del instructor del expediente, y que se traslada a su resolución, según la cual ese trato privado entre navieras, fuera el que fuera, no sólo no le atañe a la administración a la hora de comprobar si la autorización de Tours se ha cumplido o no sino que no tendría por qué generar lo sucedido en la fecha de la denuncia y la naviera debería haberse asegurado de ello antes de firmarlo, o, en su caso, de llevarlo a la práctica.

En el expediente figura como documental aportada por la expedientada copia de ese convenio, titulado 'Acuerdo Temporada 2017-Ruta Baiona-Illas Cíes', que reza del siguiente tenor literal:

'1. La empresa Tours Rías Baixas S.L. se compromete a tener disponibles al menos 75 plazas (*) del buque Gran Cormorán Jet, por cada horario de salida (10.30, 12.30, 17.30 y 19.15) y por cada horario de regreso (11.15, 13.15, 18.30 y 20.15) para todas aquellas personas que viajen con billetes de la empresa Nabia Naviera en el recorrido Baiona-Illas Cíes.

(*) Este número de plazas podrá aumentar según la disponibilidad.

2. La empresa Naviera Illa de Ons, S.L. (Nabia Naviera) dispondrá de dichas plazas, con un precio de venta al público de 18,50 €/adulto, de los cuales 10,00 € corresponderán a Tours Rías Baixas S.L. y 8,50 € a Naviera Nabia.

...

3. Por norma general, Tours Rías Baixa S.L. no hará un precio especial para grupos inferior a los 10,00 € acordados en el punto nº 2. Los grupos concertados deberán ser incluidos en las plazas ya reservadas a Nabia Naviera, con el mismo importe que los viajeros individuales.

Para cualquier grupo de especiales o diferentes características, podrá hacerse un acuerdo específico y puntual, dependiendo de la disponibilidad y necesidades de las dos empresas.

4. La empresa Tours Rías Baixas, S.L., emitirá una factura regularmente (aprox cada 10-15 días) a Naviera Illa de Ons, S.L., por los pasajeros transportados, en la que se indiquen los días de los viajes y el número de pasajeros por un importe de 9.09 € + IVA =10 € POR PERSONA (SALVO EN LOS CASOS ANTES MENCIONADOS: NIOS Y GRUPOS ESPECIALES, QUE SE FACTURARÁN AL PRECIO DEL ACUERDO PREVIO). Naviera NAbi9a se compromete a hacer efectivo el pago de las facturas en los 8 días posteriores a la presentación y comprobación de las mismas.' .

Una vez visto el contenido de ese acuerdo entre las dos navieras, hay que decir que no sólo del mismo no se deduce con claridad que Tours Rias Baixas haya de disponer, a causa del mismo, de un nº de plazas o viajeros a transportar a la isla que pueda estar por encima de lo que sería su límite máximo disponible, para su propia embarcación; es más , aún asumiendo que tal cosa fue aquella a la que Tours se comprometió con motivo de ese acuerdo con Nabia Naviera, ya que el acuerdo parece referirse a 'viajeros' autorizados por la central para Nabia y no para Tours, de todos modos, si así fue, la empresa, al alcanzarlo para esa temporada, era consciente de que lo hacía previa obtención de la autorización extraordinaria de marzo de 2017 de manera que debería haber asegurado que podía mantener las condiciones de esa autorización a pesar del mismo.

Por otra parte, ese ' motivo justificado' para su exceso de viajeros transportados el día03.08.17(de 214como se ha visto), no se habría visto confirmado gracias a prueba bastante que hubiere articulado la empresa recurrente ante la administración o ante este juzgado de la que deducir cuáles de todos los visitantes que ella desembarcó en el Cormorán Jet autorizado a su favor ese día se corresponderían con viajeros autorizados a nombre de Nabia Naviera. Tampoco ha demostrado que los tendría 'identificados' o intentara al menos saber, controlar, qué nº concreto de esos viajeros, transportados por ella, se correspondería con los contratados por Tours y cuántos por Nabia en ejercicio de la autorización a favor de esta última, en el nº que fuere, para el día de la denuncia.

El acuerdo contempla que la empresa se compromete a tener disponibles al menos 75 plazasde su embarcación a favor de Nabia Naviera; aún de asumir que cuando el acuerdo dice tal cosa, se refiere a un nº de pasajeros que pudieran figurar autorizados a favor de Nabia por la propia central de reservas, de todos modos estaríamos hablando de un total de 75 (máximo previsto en el acuerdo) y sólo de un posible nº superior en caso de 'disponibilidad' (de Tours)

No se ha demostrado qué disponibilidad (si era la de siempre o mayor a la ordinaria) era aquella que tenía la empresa, la naviera recurrente, para su embarcación el día 03.08.17y de acuerdo con la cual pudo haber hecho una reserva a favor de Nabia en ejecución del acuerdo con ella; lo que nos llevaría a suponer -salvo prueba que no se ha desarrollado-que el nº en cuestión, con el que se habría comprometido en el acuerdo con Nabia la aquí recurrente, sería el ordinario, de 75 viajeros.

Sucede que la resta de ese nº de viajeros del total de 214 pasajerosque se estableció como el exceso desembarcado por Tours el día 03.08.2017arroja, igualmente, y de nuevo, un considerable nº en que de todos modos la naviera habría incurrido, por exceso, en el incumplimiento de su autorización: hablaríamos de 139 de más.

En cuanto a la supuesta infracción del principio de tipicidadque habría sufrido la resolución recurrida, y que alega la actora en su demanda, de nuevo hay que rechazar semejante defecto en la tramitación del expediente.

Dice el art. 27.1. de la Ley 40/2015, RJSP , que 'sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley'.

La regla impone que solo la ley resulta apta para describir las conductas sancionables, sin perjuicio de la precisión por el reglamento de aspectos no esenciales. El problema estriba en concretar lo esencial, particular en que se plantea otro problema íntimamente relacionado con el anterior y es que resulta materialmente imposible describir en la norma con absoluta precisión todos los supuestos de hecho que han de ser declarados infracción. Esta circunstancia trae consigo que, con frecuencia, la correlación entre hechos y tipo no sea exacta, por exceso, por defecto o por alteración de elementos, sin embargo, únicamente si falta algún elemento esencial del tipo resulta improcedente reconocer que el hecho específicamente imputado al autor se corresponde con el delimitado previamente en la norma.

Así, han de rechazarse las remisiones en blanco y el empleo de cláusulas abiertas o excesivamente genéricas para describir las conductas sancionables ( STC 182/1990, de 15 de noviembre), aunque sí es admisible la tipificación efectuada sobre la base de conceptos jurídicos indeterminados, cuya utilización en la ley es con frecuencia inevitable.

La licitud de la utilización de los conceptos jurídicos indeterminados depende de que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia y que permitan prever con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada, dado que los conceptos legales no pueden alcanzar, según se ha dicho, por impedirlo la propia naturaleza de las cosas, una claridad y precisión absolutas ( SsTC 62/1982, de 15 de octubre, 69/1989, de 20 de abril, o 149/1991, de 4 de julio).

También es admisible que la definición de los ilícitos se haga empleando conceptos cuya delimitación permite un margen de apreciación o, incluso, mediante remisiones a normas de rango inferior ( SsTC 18/1981, de 8 de junio, 62/1982, de 15 de octubre, 50/1983, de 14 de junio, o 207/1990, de 17 de diciembre).

En suma, la tipificación puede ser lo bastante flexible como para permitir un margen de actuación a la hora de determinar la infracción, pero no tanto como para facultad la creación de figuras nuevas, supliendo las imprecisiones de la norma.

En el caso aquí enjuiciado, la administración encaja la conducta que tiene por demostrada a cargo de Tours en el tipo legal del art. 10.3.c) de la Ley 15/2002 por la que se declara el Parque Nacional Marítimo terrestre califica de infracción grave 'o incumprimento das condicións impostas nas autorizacións administrativas concedidas para levar a cabo algún tipo de actividade no interior do parque.'

Es evidente que para describir como una conducta del art. 10.3.c) Ley 15/2002 un comportamiento infractor, hay que tener presentes dos conceptos o elementos del tipo, como son: en primer lugar 'el incumplimiento' y en segundo, de 'las condiciones contenidas en la autorización de que se trate' (concedida además al amparo de esa norma para el desarrollo de una actividad que se ejerce en el interior del parque, al que sin duda pertenecen las Islas Cíes, su puerto de Rodas y las islas en sí).

La autorización referida indicaba, entre sus condiciones, tanto que los billetes a expedir por la naviera lo deberían ser de acuerdo con el nº o límite máximo de viajeros autorizados para cada fecha, para su embarcación, a través de la central de reservas: existiendo ese nº , como acreditado en el expediente, y el evidente exceso de viajeros transportados por Tours el día de la denuncia, demostrado en la forma que se ha visto, estamos definitivamente ante una conducta correctamente tipificada.

Por otra parte, no se explica por la interesada por qué, para este supuesto, es posible hablar de una infracción no grave, como aquella en cuyo tipo pretende que se encaje la conducta; a lo que hay que sumar que con toda evidencia un exceso de 214 pasajeros sobre el máximo de autorizados para su transporte ese día a las islas a Tours Rías Baixas s.l. constituye un incumplimiento, además grave, sin duda, por los motivos que ya se han indicado más arriba, y que también se hacen valer en la resolución recurrida (posibles consecuencias asociadas a semejante masificación del espacio natural), de las condiciones de la autorización extraordinaria obtenida por la empresa en marzo de 2017 que también figura, unida al expediente, con toda claridad, en la que se le advertía, por otra parte, de que ese incumplimiento podría llevar consigo la pérdida de vigencia de dicha autorización, sin perjuicio de las sanciones administrativas que cupieren frente a ella para ese caso (apartado 18º de la autorización)

Sobre esa crítica que la demanda contiene a la forma en que se tipificó la conducta, de acuerdo con la cual se entiende que le hubiera merecido un encaje en una infracción menos grave, nada se dice al respecto a salvo en el particular por el que se alega una infracción del principio de proporcionalidad en la graduación de la sanción, lo que constituye objeto de examen en otro apartado de esta sentencia, a continuación, pero no implica, en modo alguno, una verdadera vulneración del principio de tipicidad.

5.-Vulneración del principio de proporcionalidad.

El principio de proporcionalidades, como se ha indicado más arriba, uno de los que presiden la tramitación de expedientes administrativos, especialmente los sancionadores, y lo describe, en la actualidad, el art. 29 de la Ley 40/2015 , del que resulta que la sanción impuesta debe ser proporcional a la gravedad de la infracción cometida; indica que una sanción administrativa en ningún caso podrá implicar la privación de libertad y fija, ese precepto, en términos genéricos, cuáles son las circunstancias con base a las que procede la modulación de la sanción asociada a la infracción (que pueden servir tanto para atenuar como para agravar responsabilidad en términos de fijación de sanción); se trata de:

- el grado de culpabilidad e intencionalidad del autor,

- la persistencia en la conducta,

- la reincidencia del autor y

- el perjuicio causado.

Lo que hay valorar para determinar si en la imposición de una sanción se ha respetado este principio es si se ha 'motivado' con claridad, en la resolución sancionadora de que se trate, las razones -circunstancias del art. 29 Ley 40/2015---por las que la Administración ha decidido, dentro del arco legal sancionador asociado al tipo infractor que pretende aplicar, fijar la sanción (multa en su caso) para el caso concreto.

Es una de las manifestaciones, la de la graduación de la sanción de acuerdo con la aplicación del principio de proporcionalidad, de la conocida exigencia de motivaciónsuficientemente razonada, clara, bastante, que el art. 35 del actual texto legal (Ley 39/2015 ),le pide a la administración cuando dicta resoluciones desfavorables para los administrados (las sancionadoras lo son, por esencia).

De forma que si se indica, en esa resolución, cuáles han sido las circunstancias, de entre las que permite el art. 29LRJSP, que se han tenido en cuenta a tal fin, cubriendo con ello tal exigencia, y siendo tales motivos razonables y atinados al caso, entonces hay que considerar respetado este principio.

En el caso que aquí se examina, la resolución recurrida se apoya, para aplicarle a la naviera una sanción de 20.000 euros (multa), en el beneficio económico que pudo haberle reportado a Toursese exceso de viajeros transportados para el día en cuestión y también refiere que en tanto se han incoado otros nueve expedientes por idénticos hechos (uno de ellos a la propia recurrente y otros 8 a otras navieras autorizadas que incurrieron en el exceso en cuestión para ese mismo día, 03.08.17), lo que se ha hecho ha sido fijar las multas atendiendo al nº de pasajeros que supuso tal exceso en cada caso.

Al efecto, se dice que el beneficio económico ilícitoque se le calcularía a la naviera ese día, teniendo en cuenta el precio unitario por billete individual (de 18,50 €), es el de 3.959 €(añadiendo que no son datos estimativos, sino que el cálculo se basa en el exceso de pasajeros demostrado).

Añade que la ' intencionalidad'a valorar en el comportamiento de la expedientada viene dada en este caso por el conocimiento, evidente, por parte de la naviera de que habría transportado más viajeros a los autorizados a su favor por la central de reservas (operando parcialmente al margen de esa central, a cuyos datos se tendría que atener de acuerdo con la autorización).

A lo dicho suma que precisamente en forma proporcional al nº de viajeros en que se excedió su transporte marítimo ese día (03.08.17) es posible apreciar también un mayor o menor riesgo para personas y valores naturales implicados.

De manera que se apoya, en primer lugar, en el beneficio económico ilícito (obtenido al margen de su autorización) que lo sucedido pudo haberle reportado a Tours Rías Baixas; y, en segundo lugar, en la proporcional producción, mayor o menor, asociada al nº de viajeros en que se excedió la empresa, de esos riesgos para los valores que se pretenderían preservar con la normativa de aplicación (respeto al espacio natural y consiguiente protección de los valores naturales implicados, pero, también, la seguridad de las personas que visitan el parque en época estival).

Describen, tanto el instructor, como el órgano resolutor como la Conselleria en su respuesta al recurso de alzada, un cuadro que se habría confeccionado precisamente para responder en una forma lo más uniforme posible, en la carga sancionadora aplicada, a los 10 expedientes tramitados por idénticos hechos por la administración que se han citado más arriba, que se corresponde con el siguiente:

* '200.000 € no suposto de transporte de máis de 1.000 persoas non autorizadas ou de máis do 200% de exceso con respecto ao autorizado pola central de reservas.

* 30.000 € no suposto de transporte de máis de 500 persoas non autorizadas.

* 20.000 € no suposto de transporte de menos de 500 persas non autorizadas.'

También se justifica la cuantía de la sanción declarando que ha habido un cambio en el régimen legal sancionador para este tipo de infracciones, representado por la entrada en vigor de la Ley 42/2007, que vino a sustituir a la Ley 4/1989 a que hacía referencia, literalmente, el art. 10.1. de la Ley 15/2002 de 1 de julio, por la que se declara el Parque Nacional Marítimo Terrestre das Illas Atlánticas de Galicia; y de acuerdo con la cual se habría entrado a valorar el importe final de la sanción de acuerdo con la clasificación de las sanciones que contiene, contemplando los siguientes arcos: de 100 a 3.000 euros para infracciones leves, de 3001 a 200.000 € en caso de las graves y de 200.001 a 2.000.000 € para las muy graves.

Después de señalar, a su vez, que 'se superó con creces la capacidad máxima de carga del Parque' de que dispondría la empresa en el día de la denuncia -que aparece claramente indicada en la autorización extraordinaria obtenida por ella en marzo de 2017-y de que ese 'concepto'o número máximo está pensado para mantener en condiciones de normalidad y seguridad máximas posibles tanto a los visitantes de las islas como al propio medio natural y sus valores protegidos, de forma que al excederse de él la empresa habría coparticipado en unamasificación final del entornoque podría haber impedido aplicar con eficacia suficiente los planes de actuaciones planificados en caso de emergencia (como un incendio), lo que hay que valorar en una forma proporcional al nº que habría alcanzado el exceso, y teniendo en cuenta también el beneficio obtenido por la mercantil a causa de ese exceso sobre la base del precio tipo del billete (18,50 € x 214 personas), que alcanzaría 3.959 €,y precisamente atendiendo a las cuantías que contempla Ley 42/2007 arriba referidas (multas de 3.001 a 20.000 €), es por lo que procede fijar, según el cuadro que trataría de uniformar la repuesta sancionadora de la Consellería para todos esos expedientes que aparece más arriba, la cuantía de la multa en el total de 20.000 € (exceso inferior a 500 pasajeros)

Es correcta, y se podría decir que hasta exquisita, esa motivación específica, concreta, para el caso de interés, que hace la resolución recurrida porque no se limita a indicar cuáles son los criterios o circunstancias de entre los del art. 29LRJSP que se han empleado para graduar la sanción sino que se detiene a recoger el cuadro que se ha confeccionado precisamente para darle una respuesta 'proporcionada' y uniforme, sin trato desigual según la naviera sancionada, a estas conductas en esos 10 expedientes sancionadores, lo que es razonable y lógico si contamos con que la conducta infractora para todos esos expedientes es idéntica, pudiendo revestir mayor o menor entidad o gravedad, para lo que la Administración es dueña de tener en cuenta precisamente criterios como el de un mayor o menor volumen de excesoy también, por lógica, el relativo al nivel de beneficios económicos ajenos a la autorizaciónque el exceso en que hubiere incurrido le podría haber reportado a la naviera expedientada.

Contando, por último, y finalmente también con que la sanción que haya de aplicarse en cada caso, aunque pueda superar el importe del beneficio obtenido por quien fuere, tiene que asegurar (de todos modos), que su aplicación habrá de evitar nuevas conductas como aquellas a las que responde, lo que es evidente que no sucede si el importe de la multa que se aplica es absolutamente coincidente, o en su caso muy cercano (en términos cuantitativos) o menor al importe de los beneficios que la reincidencia por parte del sujeto infractor podrían llegar a reportársele.

La resolución sancionadora, y la que la confirma en respuesta al recurso de alzada, cumplen con esa motivación al graduar la sanción dentro del arco legal previsto en la Ley estatal 42/2007, que sin duda se aplica a los parques naturales a nivel nacional (entre los que se encuentra el de As Illas Atlánticas de Galicia, sin duda) y clasifica con claridad las infracciones, así como sus sanciones asociadas, porque consiguen lo que hay que exigir en este caso, que es la 'singularización' bastante del caso.

A tal fin, es claro que emplea criterios numéricos que son los asociados al nº de viajeros en que habría consistido el exceso denunciado aquel día a cargo de Tours pero se trata precisamente, esos criterios, de un dato 'objetivo', perfectamente constatable y preciso, a la hora de definir también la conducta infractora a sancionar como de mayor o menor gravedad (no en lo relativo a su tipificación sino en lo relativo a la graduación de la sanción aplicable a la misma).

De acuerdo con ese criterio numérico, le es posible a la Administración, también, fijar la mayor o menor gravedad de la conducta a efectos de su sanción en lo relativo a esos criterios de graduación o circunstancias a que alude el art. 29LRJSP, pero básicamente de entre ellos 'el perjuicio causado', del que es también fiel reflejo el beneficio obtenido en proporción a un mayor o menor nº de viajeros en que pudo consistir el exceso.

Estamos ante una infracción cometida en el desarrollo de una actividad turística muy concreta, que además se ejerce por diferentes navieras en régimen (actual) de liberalización, que sin duda les reporta -dada la lucha que habría habido entre algunas de ellas precisamente antes de alcanzarse este último régimen de liberalización-serios beneficios durante el tiempo en que, dada la ubicación del Parque Nacional (especialmente la de las islas Cíes, pero también la de Ons, Sálvora y Cortegada), en la vertiente atlántica gallega, se pueden realizar este tipo de viajes (limitados a primavera y verano)

De manera que hay que suponer que existe una serísima competencia entre navieras, en términos ordinarios, así como un especial interés de las autorizadas por maximizar beneficios a obtener durante lo que podría definirse como un 'escaso' margen temporalen que las empresas que se dedican a este transporte marítimo de pasajeros en la zona, sumado al creciente interés del turismo por este espacio natural -propiciado incluso por la publicación a nivel internacional de información relativa a las islas, donde se habría llegado a declarar su playa de Rodas como la más hermosa del mundo--

Es por ello que el posible 'desprecio' en la actitud de cualquiera de esas empresas a los límites previstos en la autorización de que pudieren disponer para este transporte durante esa época estival, tiene que valorarse de acuerdo no sólo con el beneficio que se pudo haber obtenido por la naviera con el exceso (en este caso hablamos de un importe de 3.959 €para ese único día, el 03.08.17) sino que también habría que valorar si la imposición de una sanción a su cargo en una determinada cantidad que pudiera coincidir, sensiblemente, con ese beneficio, pudiera resultar, en la práctica, inocua a la hora de evitar que se repitieran este tipo de conductas, sobre todo teniendo en cuenta que, según ha llegado a reconocer la propia mercantil, entre las navieras (al menos en su caso), y sobre la base de determinadas condiciones muy concretas que se describen en su autorización,de todos modos se 'negocia' y se alcanzan acuerdos destinados a favorecer la participación de unas y otras en lo que podría calificarse como 'el pastel turístico' representado por el incipiente interés en visitar este lugar.

Así, la aplicación de una multa cercana, cuantitativamente hablando, a la cantidad a que habría ascendido el beneficio ilícito supuestamente obtenido por la infractora (de 3.959 € para ese día), no serviría, en realidad, para obtener el efecto disuasorio que cabe presumir que se persigue con la imposición de la sanción porque con cierto nivel de probabilidad, podrían volver a suceder incumplimientos como el de referencia a cargo de las navieras, a las que probablemente ' compensaría', en términos puramente económicos, propiciar ese incumplimiento de su propia autorización.

Precisamente los 3001 euros serían el nivel mínimo de sanción previsto en la Ley 42/2007 para la sanción de este tipo de infracciones; siendo, como es claro, incapaz ese importe de una eventual sanción a este tipo de infracción, a salvo que se hubiera demostrado la presencia en el caso de circunstancias atenuantes (lo cual no ha sucedido) para responder con eficiencia y efectos disuasorios a la infractora sobre su posible reincidencia en conductas idénticas futuras, porque el beneficio obtenido, en su caso, con la conducta descrita en este expediente en concreto, habría sido parejo, incluso superior a esos 3.001 euros en casi 1.000 €.

De ahí que la aplicación de una multa superior, es cierto que considerablemente superior al beneficio, de todos modos en un caso como el de autos no puede considerarse excesiva o desproporcionada para atender a los fines perseguidos por la administración sancionadora.

Además, a la hora de llegar a un criterio que pudiera servir a tal fin, por supuesto es lógico y razonable que la Administración tuviera en cuenta, aplicando también en forma proporcional al exceso (su nº ) la oportuna sanción -dentro del arco legal oportuno, del que ha de partir-el fin perseguido por la norma, que es el de 'preservar los valores naturales' de este tipo de espacios, para lo que precisamente existe un límite en el nº de personas que pueden visitarlo, cada día, en época estival para responder a ese interés turístico. Y no sólo a fin de preservar esos valores naturales se habría establecido ese límite en el nº diario de visitas a las islas; también se tendría en cuenta a fin de asegurar la eficiencia de cualquier plan de seguridad destinado a responder a cualquier incidente o catástrofe disponiendo la Administración de la oportunidad de reaccionar a tiempo, en tal caso, en el ejercicio de sus responsabilidades y competencias, para evacuar del lugar a las personas visitantes y hacerlo con seguridad.

El cupo de visitas al archipiélago, que forma parte de un Parque Natural, era de 2.000 personas al día en verano de 2017 (más 800 campistas, no incluidos); que las navieras copartícipes de la actividad de transporte marítimo de viajeros a las Cíes, habían de cumplir asumiendo a tal fin como nº máximo de viajeros a transportar, en su conjunto, esa cantidad diaria asegurándose, por tanto, una vez autorizadas, por motivos de seguridad de las personas y de preservación de un medio natural único y excepcional, de que su emisión de billetes se hacía coincidiendo con el nº de autorizados a través de la aplicación de la Xunta (on line) articulada por su central de reservas.

En su querella ante los Juzgados de Instrucción, producto del resultado de su investigación en las Diligencias arriba referidas, la fiscalía del área de Vigo refería, para tres de las cuatro navieras que en principio se investigaron, incluyendo a Tours, una serie de irregularidades detectadas en la documentación que se correspondían con la emisión de billetes con los códigos QR duplicados o con los números de identificación alterados, que hacían 'deducir' , como algo lógico, con cierto nivel de probabilidad, que las navieras debían anular reservas previamente gestionadas ante la central de reservas para determinados viajeros, una vez concluido el proceso de autorización, para liberar esos billetes y poder venderlos otra vez, de manera que había viajeros con pasajes válidos y otros cuyos códigos no estaban autorizados.

Sostenía en su querella el Fiscal que resultaba de difícil credibilidad el alegato en su defensa que habrían mantenido las navieras según el cual se habían producido irregularidades pero a causa de fallos del sistema informático de reservas, visto el enorme volumen de billetes que habrían resultado irregulares; de hecho indicaba la Fiscalía, en su querella, que el nº de pasajeros autorizados precisamente para los días 3, 5 y 19 de agosto de 2017 se había visto excedido, en conjunto, para esos tres días a los que se limitaban las denuncias, en más de 11.000 pasajeros (si eran 2000 los que estaban autorizados diariamente, más otros 800 campistas, y estamos hablando de tres días en total, resultaría que cada uno de esos días, en cálculo proporcional, habrían accedido, a causa de ese comportamiento de las navieras, unos 3000 viajeros más de los autorizados, lo que supondría más del doble de personas ocupando las islas de aquel que en forma máxima habría preestablecido la Xunta, el Parque, para ese año 2017: 2000 visitantes más otros 800 campistas).

Sucede que en la vía penal no se observaron pruebas acreditativas de que esos hechos tuvieran la condición de delito continuado de falsedad en documento mercantil y de estafa, tal y como lo recogen los artículos 390, 392 y 248 del Código Penal (que era lo que propugnaba el Ministerio Público en su querella).

De hecho le consta a este juzgado la respuesta ofrecida en la vía penal, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo, a la investigación que se ha seguido frente a Tours, en concreto, a raíz de las querellas referidas; en la vía penal, tanto a Tours como a Mar de Ons se les ha exonerado de cualquier responsabilidad de esa condición con base precisamente a un informe de la Amtega en que se encontró tan sólo mendacidad en uno de los billetes, del total de los investigados o aportados como documental por la administración autonómica, en lo relativo a los de Tours; lo que en esa otra vía (la penal) habría provocado el sobreseimiento, en fecha más o menos reciente, sobre la base de que no se habría demostrado un ' comportamiento dolosoencaminado a favorecer un exceso en el número de pasajeros con el fin de enriquecerse'.

En el caso de otras navieras, el resultado de archivo por sobreseimiento de la causa penal habría estado basado en el mismo razonamiento aunque en una prueba insuficiente, también, de un comportamiento 'doloso' de la naviera, por no haberse acreditado la mendacidad que indiciariamente contemplaba la querella de Fiscalía en tanto lo demostrado habría sido que ' se emitieron billetes sin código QR', de forma que no habría una falsificación propiamente dicha.

Pero en ninguno de ambos casos el archivo en la vía penal habría desterrado la posibilidad de reconocer, de todos modos, una actitud responsable (por culpa) por parte de las navieras autorizadas, conscientes de los límites de su autorización y cuyos responsables, a pesar de conocer esos límites, y de tener constancia de que a tal fin habrían de tener presente el nº de autorizados, para cada día, que le constaban en la central de reservas, en un claro desprecio a lo que constituía una exigencia (clara) de su propia autorización, como era la que tenían de emitir sus billetes de acuerdo con las autorizaciones que obraran para sus embarcaciones y para cada una de ellas, en total, en la central de reservas.

En ambos casos habría sido el informe de la propia Fiscalía el que habría propiciado, finalmente, el archivo en la vía penal.

Sin embargo, que no se hubiera alcanzado una respuesta sancionatoria en la vía penal, no impide que de todos modos, como se ha visto más arriba, se pueda hablar de una conducta sancionable en la vía administrativa, y además de seria gravedad de acuerdo con la descripción del ilícito que contiene la normativa administrativa de aplicación.

La producción de un mayor o menor riesgo para intereses de carácter público como los que se verían afectos en este caso a causa de la comisión de infracciones como la de autos, es precisamente uno de los elementos a que alude la Administración en el expediente y que han de tenerse en cuenta para la graduación de la sanción.

Los intereses que aquí quedarían implicados serían, en una doble vertiente, de carácter público: la preservación del medio natural, por una parte; la seguridad pública de los visitantes que en verano ocupan ese espacio.

Y el incumplimiento aquí sancionado comprometería, en mayor o menor medida, pero siempre gravemente, ambos intereses; frente a lo que serían intereses de carácter particular de las empresas que participan de este servicio con un fin puramente económico, propio sólo de ellas.

Desde luego ese interés (particular, privado, del tipo económico y de expansión empresarial), es seriamente ajeno a la conservación y protección del medio natural que se pretende con la aplicación de normas como la Ley estatal 42/2007 y la Ley 15/2002 que aprueba el Parque Nacional das Illas Atlánticas de Galicia, que ha de definirse como el interés público sustancial, más elevado desde luego que el particular, cuya promoción se persigue con esa normativa, en materia de protección del medio ambiente.

Pero es que además en este caso incluso estaría implicado, seriamente, otro interés público también seriamente superior al privado, como es el representado por preservar, en la medida de lo posible, la seguridad de visitantes a lugares públicos que ha de asegurar la administración pública que gestiona el funcionamiento de tales espacios, como sucede, con toda evidencia, con un Parque Natural como el Marítimo Terrestre das Illas Atlánticas de Galicia, especialmente visitado en verano, para el que por tanto el organismo autónomo perteneciente a la administración aquí demandada que se ocupa de gestionarle debe implementar los oportunos planes de actuación en caso de resultar necesaria una evacuación urgente de sus visitantes a causa de alguna catástrofe o incidente como lo puede ser un incendio; cuya eficacia y capacidad para responder a este tipo de incidentes fortuitos podría verse seriamente comprometida ante la presencia, imprevista, en las islas, de un número de personas mucho mayor al límite máximo previsto para cada día.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.

6.-Régimen de recursos.

Dada la cuantía fijada a este recurso, que no supera el límite previsto como ordinario en el art. 81.1. LJCA, frente a esta sentencia no cabe recurso de apelación.

7.-Costas procesales.

Vista la desestimación del recurso, y de conformidad con el principio de vencimiento objetivo que consagra la actual redacción del art. 139-1 y 3 LJCA, procede la condena en costas a cargo de la parte actora en cuantía que no excederá del límite máximo de 400 € impuestos incluidos.

Fallo

Desestimo el recurso contencioso administrativo seguido ante este Juzgado como Proceso Abreviado nº 06/2020a instancia de la entidad mercantil TOURS RÍAS BAIXAS, S.L., frente a la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, contra la resolución de 15.11.2019 de su Conselleira desestimatoria del recurso de alzada formulado por la Letrada Carmen Ventoso Blanco en nombre y representación de Tours frente a la resolución de 27.12.2017 de la Directora Xeral de Patrimonio Natural dictada en el expediente sancionador nº NUM001que le impuso a la empresa una sanción consistente en multa de 20.000 € al considerarla autora de una infracción del art. 10.3.c) de la Ley 15/2002 de 1 de julio, por la que se declara el Parque Nacional marítimo terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia.

Declaro dicha resolución conforme a derecho, con condena en costas a cargo de la actora en cuantía que no excederá del límite de 400 euros impuestos no incluidos.

Frente a esta sentencia no cabe recurso de apelación.

Así, por esta sentencia, lo manda y firma María Dolores López López, Magistrada juez titular del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Pontevedra.

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