Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 2888/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1100/2011 de 11 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 2888/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014102868


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 1100/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Mª Jesús Oliveros Rosselló.

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 2888/14

Valencia, once de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1100/11, interpuesto por la Generalitat Valenciana, representada y asistida por sus servicios jurídicos, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 6 de abril de 2011, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de diciembre de 2010, por la que se estima la reclamación económico-administrativa 4675038/2009 formulada por MAVER 2000 SL contra la liquidación número 46/2009/LAM/10268/1, por importe de 196,99 euros girada en concepto de recargo por presentación extemporánea de la autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe del 5% de la cuota tributaria, anulando la liquidación impugnada.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 16 de enero de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'dicte en su día sentencia por la que, con estimación del recurso, anulen los Acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 21/12/2010, que estimó las reclamaciones interpuestas por la empresa indicada ( nº 46/5037/2009 y 4675038/2009).'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 5 de marzo de 2014 la cuantía del recurso se fijó en 768,98 euros.

CUARTO - No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 8 de julio de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de diciembre de 2010, por la que se estima la reclamación económico-administrativa 4675038/2009 formulada por MAVER 2000 SL contra la liquidación número 46/2009/LAM/10268/1, por importe de 196,99 euros girada en concepto de recargo por presentación extemporánea de la autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe del 5% de la cuota tributaria, anulando la liquidación impugnada.

La resolución recurrida partiendo del contenido de los artículos 26 y 27 de la LGT y artículo 102 del Reglamento del Impuesto , estima el recurso al entender que una vez ingresada la cuota del Impuesto dentro del plazo reglamentario, el retraso en la presentación de la copia de la autoliquidación y documentación complementaria ante la oficina competente, constituye, todo lo más, el incumplimiento de una obligación formal del que, por no producir perjuicio o daño patrimonial alguno, no puede derivarse la aplicación de una medida indemnizatoria como el recargo a que se refiere el artículo 27 de la LGT .

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del RD Legislativo 1/1993 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como lo dispuesto en el artículo 101 del Real Decreto 828/1995, en el Impuesto citado, la presentación de la declaración exige no sólo la aportación de la autoliquidación, sino también la entrega a la administración del documento que constituye el hecho imponible, siendo conforme a derecho la aplicación del artículo 27 de la LGT en los supuestos de presentación extemporánea.

Añade que el artículo 102.1 del RD citado establece como fecha de inicio del cómputo para presentar la autoliquidación o declaración aquella en que se realice el acto o contrato, por lo que habiendo tenido lugar el día 17 de julio de 2008 y computando 30 días hábiles, finalizó el 21 de agosto de 2008, lo que implica que presentada la autoliquidación en fecha 29 de agosto de 2008, se realizó fuera del plazo establecido.

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que el artículo 27 de la LGT 58/2003 tiene naturaleza indemnizatoria, siendo su objeto reparar a la Administración el perjuicio que sufre como consecuencia de no haberse verificado el ingreso en plazo, por lo que una vez ingresada la cuota del Impuesto dentro del plazo reglamentario, el retraso en la presentación de la copia de la autoliquidación y documentación complementaria ante la oficina competente, constituye, todo lo más, el incumplimiento de una obligación formal del que, por no producir perjuicio o daño alguno, no puede derivarse la aplicación de una medida indemnizatoria como el recargo del artículo 27 citado, criterio que ha sido adoptado por esta Sala y Sección mediante sentencia de 27 de febrero de 2013 .

CUARTO .- Como señala el Abogado del Estado, esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección en sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, recurso 582/10 , adoptando una solución uniforme a la cuestión controvertida que venía siendo resuelta de manera no uniforme, sentencia que por razón del principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica pasamos a reproducir, junto a su voto particular, al ser de plena aplicación al presente recurso a los efectos de siguiendo el criterio mayoritario expuesto, desestimar el recurso interpuesto:

'SEGUNDO .-La cuestión jurídica controvertida en esta litis no ha sido resuelta por esta Sala de manera homogénea, razón por la cual, y al efecto de conferir una solución definitiva y uniforme a la misma -al menos en lo que se refiere a esta Sección-, es por lo que ésta se constituye al efecto en el presente caso con la totalidad de sus Magistrados titulares.

Sentado lo anterior, se anticipa ya que la decisión mayoritaria de la Sección se inclina a favor de considerar improcedente la imposición del recargo de que se trata en el supuesto descrito.

En esta línea hemos dictado varias sentencias, la primera de las cuales fue nuestra sentencia nº 898/2010 , en la que expresábamos lo siguiente:

'Por lo demás, y habiendo de reputarse realizado el ingreso dentro de plazo, no cabe sino concluir con la estimación del recurso, dado que el hecho de que la declaración se presentara extemporáneamente(además de que es un hecho que ni siquiera ha sido aducido por los codemandados como fundamento de la procedencia del recargo -en lo único que sustentan ésta es en considerar que el ingreso se efectúo fuera de plazo-) no puede soportar tal procedencia del recargo, toda vez que la inteligencia de la norma legal que regula el recargo (interpretada atendiendo a su espíritu y finalidad - art. 3.1 del Código Civil -) revela que los recargos (que, por ende, se establecen en función del importe de la deuda) únicamente cobran sentido en los supuestos en que el ingreso se produce fuera del plazo establecido (si no fuera así, carecería de sentido que el recargo se estableciese en función del importe de la deuda).'.

Pues bien, a los argumentos del TEARV reproducidos en el precedente fundamento jurídico y a los que constan en la sentencia referida (que asumimos) la posición mayoritaria de esta Sección considera conveniente añadir ahora una serie de reflexiones y consideraciones adicionales.

Así, y en primer lugar, entendemos que debe quedar claro que el exclusivo objeto o cuestión que nos corresponde resolver es el de si en el supuesto de que se trata (ingreso tempestivo, pero presentación del documento autoliquidatorio fuera de plazo) resulta o no de aplicación el recargo contemplado en el art. 27 LGT Ž03. Por eso, aunque no negamos que la presentación de la declaración cumpla una obvia función de interés o utilidad para la Administración tributaria (en cuanto que causaliza el previo ingreso temporáneo), y ya al margen de otro tipo de consideraciones que pudieran merecer las alegaciones que se vierten por la Generalitat Valenciana en el escrito de demanda, lo cierto es que desviaríamos la cuestión sometida a nuestro enjuiciamiento si hiciéramos depender nuestra decisión de la utilidad (o, incluso, necesidad) o no de la presentación de la declaración (la que, por cierto, aunque fuera de plazo, aparece presentada antes de mediar requerimiento administrativo alguno). Tampoco nos corresponde (al menos en el marco de este proceso) determinar si, caso de no entender aplicable el recargo del art. 27 a estos supuestos, debe o no tener alguna consecuencia -y, en su caso, cuál- la presentación fuera de plazo de la declaración. No se trata de eso, sino simple y sencillamente de dilucidar si el supuesto en cuestión cumple los requisitos o entra en el campo de acción del susodicho art. 27 LGT Ž03. Esta reflexión que nos parece importante destacar se torna aún más relevante si nos atenemos a la técnica normativa a la que nos tiene acostumbrados el legislador tributario.

Sentado lo anterior, y además de los razonamientos expuestos ut supra, entendemos que nuestra postura se ve refrendada con un detenido análisis del contenido del propio art. 27 LGT Ž 03, dado que varios de los pasajes de dicha norma legal evidencian que el precepto se encuentra concebido para los supuestos en que lo presentado fuera de plazo sea no sólo el documento de la autoliquidación, sino también -y necesariamente- el correspondiente ingreso.

Así, y por de pronto, resulta significativo el apartado 2 del art. 27, cuando en su primer párrafo nos dice que '(d)icho recargo se calculará sobre el importe a ingresarresultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas', lo que revela que se está presuponiendo la inexistencia de ingreso previo dentro de plazo; como igualmente lo revela las referencias a los intereses de demora que se contienen en el último inciso de este párrafo y en el párrafo siguiente: si el ingreso se hubiera efectuado dentro de plazo quedaría huérfana de sentido tal referencia a intereses de demora.

También refuerza nuestra tesis (que el precepto está presuponiendo en todo momento que no existe ingreso previo dentro de plazo) el apartado 3 del mismo artículo cuando llegar a contemplar el supuesto, no ya de que no haya existido ingreso anterior, sino -incluso- de que no se produzca éste con la presentación de la autoliquidación extemporánea.

Pero es -desde luego- el apartado 5 del art. 27 el que, a nuestro juicio, elimina de manera definitiva cualquier atisbo de duda al respecto. Tal apartado viene a regular una reducción del recargo en un 25% siempre que se cumplan una serie de requisitos, entre los cuales incluye el de que 'se realice el ingreso total de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea...al tiempo de su presentación (o -aunque ahora no es el caso- en el plazo del apartado 2 del art. 62 conferido tras la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea); esto es, el recargo se reduce en un 25% si el ingreso se produce al tiempo de presentarse la autoliquidación extemporánea, luego ¿cómo vamos a aplicar el recargo en su integridad si el ingreso se produjo previamente y en plazo?. A nosotros nos parece que el único encaje válido de piezas consiste en entender que sólo cuando declaración e ingreso -ambos- se han producido fuera de plazo es cuando cobra sentido, virtualidad y aplicación el art. 27 LGT Ž03.

Finalmente, y al efecto de evitar que pueda producirse algún tipo de confusión al respecto, conviene aclarar que la cuestión aquí examinada y resuelta nada tiene que ver con la polémica doctrinal y judicial suscitada a propósito del apartado 3 del art. 61 LGT Ž 63 (resuelta en el apartado 4 del art. 27 LGT Ž03 para los supuestos que se produzcan tras la entrada en vigor de esta última) y relativa a si -bajo la vigencia de la LGTŽ63- era o no necesario para la aplicabilidad de aquella disposición legal que las autoliquidaciones extemporáneas identificasen expresamente el período impositivo de liquidación a que se refiriesen. Tal polémica (resuelta por el Tribunal Supremo en sentido positivo) viene circunscrita -se reitera- a la necesidad, para acogerse a aquella norma, de identificar el período liquidado cuando la autoliquidación se presentaba fuera de plazo, pero en modo alguno a que fuera aplicable el recargo si el ingreso se había producido dentro de plazo (caso en el que, por cierto, tampoco resultaba aplicable tal apartado 3 del art. 61 LGT Ž03), siendo precisamente el supuesto más frecuente que se planteaba en la práctica el de que un ingreso de IVA correspondiente a un determinado trimestre era ingresado en otro posterior -fuera de plazo, pero sin requerimiento previo-.

(........)

VOTO PARTICULAR FORMULADO POR EL ILMO. SR. MAGISTRADO D. RAFAEL PÉREZ NIETOy al que se adhiere el ILMO. SR. D. Luis Manglano Sada

Rafael Pérez Nieto, Magistrado, formula el siguiente voto particularfrente a la sentencia mayoritaria de la que respetuosamente discrepo y lamento discrepar -pese a su fundado y razonado criterio-, lo cual es manifestación, no de una patología, sino del celo con que los miembros del colegio judicial se aplican en las funciones que les encarga el art. 117.3 CE .

Me parece que es labor de los jueces, a la hora de resolver cuestiones como la que se plantean, de indudable trascendencia y no tan solo económica, indagar en la coherencia general de las instituciones del sistema. Creo también que hemos de integrar, desde la normatividad ínsita en las instituciones, como jueces sujetos al Derecho además de a la ley, los aparentes vacíos legales y no meramente dejar constancia de ellos: afirmo que la vigente Ley General Tributaria ofrece un sistema coherente de instituciones fácil de reconocer y enraizado en nuestra cultura tributaria. Cosa distinta es que a los intérpretes pueda no satisfacernos, en diversa medida, la letra y el acabado final del sistema.

Nada descubro al señalar a la gestión tributaria como la actividad vertebral de la Administración Tributaria. La gestión de los tributos es lo que mejor define y justifica -también desde la óptica del deber de contribuir- la labor de la Administración Tributaria; no tanto la recaudación, pues la gestión de los tributos es un concepto y una actividad más amplios que su ingreso. Y esto vale tanto para la Administración Tributaria como para los ciudadanos pues lo importante es que cumplan las normas tributarias -con todas ellas- y no sólo pagar lo que deban.

La Ley General Tributaria ofrece un sistema coherente y progresivo ante posibles incumplimientos de los deberes tributarios. En efecto, contempla un elenco de recargos cuya intensidad y cuantía se incrementan proporcionalmente conforme crece y se prolonga el eventual incumplimiento de deberes tributarios, y así es, mientras dicho cumplimiento se considere, podría decirse, menor, pues en otro caso, si se está ante un incumplimiento más grave, se hará precisa entonces la reacción punitiva -una sanción en sentido estricto- como ultima ratio tendente a preservar la gestión del tributo.

Centrándome ya en la cuestión litigiosa, recuerdo que conforme al art. 19 LGT , '(l)a obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria', si bien, además de dicha obligación principal, concurren en efecto otras para el sujeto pasivo, como son las obligaciones tributarias formales que con carácter general contempla el art. 29 de la misma ley , y que son descritas como aquellas que, 'sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros'. Entre estas obligaciones formales se encuentra la de presentar declaraciones tributarias [apartado 2 c)], previendo el art. 27 determinado recargo caso de presentación extemporánea de la declaraciones que haya tenido lugar sin requerimiento previo.

La presentación de la declaración tributaria no es un mero formalismo vacío de contenido. Antes bien, es el mecanismo procedimental sobre el que orbita la gestión del tributo. Como alega la representación de la Generalitat Valenciana, sólo a través de la presentación de la declaración puede la Administración Tributaria controlar tanto la existencia del hecho imponible como el cumplimiento de la principal obligación tributaria en todos sus aspectos. Mal puede la Administración comprobar la causa de determinado ingreso dinerario si previamente no es informada, por el sujeto pasivo, de la existencia sobrevenida de un hecho imponible.

Repárese además que el art. 27 LGT está contemplando expresamente el recargo ante la extemporaneidad, no del ingreso de la deuda, sino de la declaración tributaria.

El TEAR centró su decisión en una interpretación sistemática con el art. 26 LGT , precepto que define el interés de demora, resaltando el TEAR el carácter indemnizatorio de dicho interés.

Dejando a un lado que el recargo litigioso no es el contemplado en el citado art. 26, y siendo innegable el componente igualmente reparador o indemnizatorio tanto del interés de demora como el del recargo del art. 27 LGT , conviene no olvidar que los recargos tributarios tienen asimismo 'una función coercitiva, disuasoria o de estímulo semejante a la de las medidas coercitivas respecto al pago de la deuda tributaria, excluyendo, por otra parte, la aplicación de más severas medidas sancionadoras' y que suponen 'un estímulo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias o, lo que es lo mismo, una disuasión para el incumplimiento' ( STC 276/2000 , FJ 3), por lo que el referido razonamiento del TEAR no es de recibo, pues no trasciende del aspecto indemnizatorio de la cuestión y dado que no contempla otro más amplio, el relativo a la gestión tributaria, la cual precisa que las declaraciones tributarias se presenten por los obligados tributarios en tiempo y forma, pues otra cosa menoscaba los intereses generales, que es lo que trata de prevenir la advertencia del recargo del art. 27 LGT .

Declarar fuera de plazo es una incidencia rechazable jurídicamente, por mucho que el ingreso sea tempestivo. El deber ciudadano de contribuir es más que pagar, del mismo modo la gestión tributaria que incumbe a la Administración es bastante más que cobrar. Tampoco me parece coherente ni proporcionado con el sistema legal que la reacción ante estos incumplimientos de declarar tempestivamente sea 'sancionar'; yo me pregunto...¿sancionar? ¿qué infracción típica?

Conforme al voto mayoritario, los obligados que hayan ingresado en plazo podrán declarar cuando lo consideren oportuno sin consecuencia negativa alguna; ellos, no la ley, determinarán el comienzo de la gestión del tributo. Pero esto es una consecuencia absurda que no asumo desde la letra y el sistema de la LGT.

En definitiva y en mi opinión, las alegaciones de la parte recurrente ofrecen una base atendible, por lo deberíamos haber estimado su recurso contencioso-administrativo.'

Por lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo debe de ser desestimado.

QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de diciembre de 2010.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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