Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2004

Última revisión
26/05/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 289/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 59/2004 de 23 de Julio de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS

Nº de sentencia: 289/2004

Núm. Cendoj: 09059330012004100290

Núm. Ecli: ES:TSJ CL:2004:4080

Núm. Roj: STSJ CL 4080:2004


Encabezamiento

SENTENCIA

En Burgos a veintitrés de julio de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra el auto de fecha 15 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos , por el que se ' acuerda tener por ejecutada la sentencia número 40/02 de 8 de febrero de 2002 con base en la providencia dictada por la Alcaldesa de Espinosa de los Monteros con fecha 7 de febrero de 2003 por la que 'dando cumplimiento a lo fallado... se ordena la iniciación de expediente de disciplina urbanística, a fin de determinar si las obras ejecutadas se ajustan al saneamiento' y se advierte que 'una vez verificado tal extremo por el técnico municipal, se acordará lo procedente sobre si procede o no la iniciación de expediente sancionador', y ello sin perjuicio de los derechos que como interesada ostenta Dª María Luisa , la cual podrá hacerlos valer, si a su derecho conviene, en sede gubernativa o contencioso administrativa en el modo y forma que estime pertinente'.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, Dª María Luisa , representada por el Procurador D. José María Manero de Pereda, y como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros, representado y defendido por el Letrado D. Octavio Porres Ortega, y como con demandado D. Imanol , representado por la Procuradora Dª Elena Prieto Maradona.

Antecedentes

PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos en el procedimiento ordinario 159/00 dictó auto cuya parte dispositiva se ha recogido en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO- Que contra dicha resolución por la representación procesal de la parte recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 22 de julio de 2004.

TERCERO- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- por la parte recurrente se apeló el auto porque manifiesta que no se ha ejecutado la sentencia dictada en este procedimiento ordinario 159/2000 basándose en que no se ha realizado nada de lo acordado en su fallo, haciendo ilusorio el derecho a la efectiva tutela judicial efectiva y deja sin contenido la resolución, no sirviendo la sentencia estimatoria absolutamente para nada. Que no se ha tenido en cuenta en el expediente administrativo los derechos del afectado, que debe ser considerado como parte en el procedimiento. Que el procedimiento se debe desarrollar y concluir con el más absoluto acatamiento a la legalidad vigente, pudiendo ser fiscalizable y controlable. Que es demagogo suscitar el debate relativo a si las normas urbanísticas de 1990 eran o no de aplicación y si era posible o no el contraste ordenado en la sentencia, pues es precisamente lo que debe ser verificado en el expediente de disciplina urbanística.

En base a estas alegaciones la recurrente solicita se dicte resolución por la que, estimando íntegramente el recurso, se revoque la resolución recurrida declarando que no lugar a tener por ejecutada la sentencia cuya ejecución deberá seguir adelante por sus trámites y se declare que la actuación administrativa desarrollada es nula de pleno derecho y carece de toda virtualidad a los efectos de la presente ejecución, ordenando al Ayuntamiento condenado a la incoacción del correspondiente expediente de disciplina urbanística, de cuya incoacción deberá dar cuenta inmediata a la parte demandada con plazo para formular alegaciones. Igualmente solicita que, sin perjuicio de lo anterior, se dispongan y ordenen las medidas interesadas en escrito fechado el día 9 de enero de 2004, que consistían en la imposición de una multa coercitiva a la Sra. Alcaldesa de Espinosa de los Monteros de 1.500 € y se deduzca el oportuno testimonio de particulares al Juzgado de Instrucción de Villarcayo.

SEGUNDO. -Por la parte demandada se alega que se vuelven a reproducir una serie de alegaciones genéricas que ya invocó la apelante en fase de ejecución de sentencia y que el auto recorrido se ajusta a derecho, puesto que las normas subsidiarias de 1990 no se encontraban vigentes en el momento de concederse la licencia. Por otra parte se le ha notificado personalmente la resolución recaída en ejecución de sentencia y asisten al apelante todos los derechos para recurrir la misma. Que la sentencia lo que ordena es verificar si la obra ejecutada se ajusta a la normativa urbanística vigente resolviendo sobre tal extremo y esto es lo que ha hecho el Ayuntamiento.

Por la parte codemandada igualmente solicita la desestimación del recurso por cuanto que sí que se ha iniciado expediente disciplinario urbanístico, como lo evidencia la providencia de 17 de diciembre de 2003. Igualmente el Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros ha dado virtualmente cumplimiento de la sentencia al iniciar el expediente de disciplina urbanística.

TERCERO.-Es preciso tener en cuenta que la sentencia no puede entenderse cumplirá por el mero hecho de dictar resolución acordando la incoacción del correspondiente expediente de disciplina urbanística, sino que es preciso que este expediente se tramite y se resuelva dictando la correspondiente resolución. Entenderlo de otra forma implicaría dejar a la ejecutada la posibilidad de incumplir total y absolutamente lo acordado en la sentencia, pues quedaría en sus manos la continuación del procedimiento y la resolución del mismo. La incoacción de un expediente de disciplina urbanística supone además la tramitación del mismo y la resolución, de tal forma que esta resolución pueda, como resolución autónoma que es, ser sometida o recurrida ante la jurisdicción contencioso administrativa. No es sino de esta forma como se debe entender cumplirá la sentencia. Entenderlo de otra forma supondría que esta sentencia sería 'papel mojado'.

Lo primero que la parte alega es que no ha podido intervenir en expediente de disciplina urbanística; no es exactamente como manifiesta por cuanto que se le notificó, como se acredita con el acuse de correos, la resolución de fecha 12 de diciembre de 2003, y pudo, respecto de la misma, presentar los correspondientes recursos o solicitar la subsanación de las omisiones o errores que se hubiesen podido producir hasta ese momento.

Pero esto no implica que el expediente se haya resuelto puesto que no se ha dictado resolución definitiva sobre tal expediente una vez que el arquitecto asesor municipal ha emitido el correspondiente informe, y sin perjuicio del informe del Sr. Secretario. Una vez obtenidos estos informes se debería haber resuelto si las obras son conformes con la normativa urbanística vigente en aquel momento y si procede incoar expediente sancionador, para que esta resolución pueda ser objeto, una vez notificada, de acatamiento o de impugnación, a través de los correspondientes recursos, por parte de los interesados, entre los que se encuentran la aquí recurrente. No habiéndose dictado resolución, lógicamente no se ha ejecutado la sentencia.

Simplemente es preciso añadir que en este intermedio ha entrado en vigor el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León ( decreto 22/2004, de 29 de enero ), y dicho decreto, en su artículo 341. 5 dispone que una vez iniciado el procedimiento de restauración de la legalidad, el órgano municipal competente debe resolverlo, previa audiencia a los interesados, adoptando alguna de las siguientes resoluciones, con independencia de las medidas citadas en los apartados anteriores y las sanciones que se impongan en el procedimiento sancionador. Por consiguiente, no se aprecia nulidad de las actuaciones practicadas hasta este momento, puesto que no se ha producido indefensión al aquí apelante, pero falta, para dar por ejecutada la sentencia, la audiencia a los interesados, entre los que se encuentran la aquí recurrente, y dictar la resolución que corresponda sobre disciplina urbanística, y , en su caso, incoar el correspondiente expediente sancionador, tramitarlo y dictar la correspondiente resolución, debiéndose notificar adecuadamente a la aquí recurrente.

CUARTO.-Se solicita se adopten las medidas de imposición de multa y de deducción del oportuno testimonio de particulares al Juzgado de Instrucción de Villarcayo. Esta solicitud no puede ser estimada por cuanto que no se han realizado los apercibimientos adecuadamente, en la forma establecida en el art. 112 de la ley 29/1998 . No obstante es preciso indicar que se aprecia una clara, fragante e intencionada actuación tendente a incumplir la sentencia, por lo que sí es preciso realizar un apercibimiento, notificándoselo personalmente, a la Sra. Alcaldesa, para que pueda formular alegaciones y, con su resultado, imponer la correspondiente multa y deducir el oportuno testimonio.

QUINTO.- Que dada la estimación del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 139.2 no procede hacer especial imposición de costas.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

Que, con estimación, prácticamente en su integridad, del recurso de apelación interpuesto por Dª María Luisa , representada por el Procurador D. José María Manero de Pereda, se acuerda revocar el auto de fecha 15 de marzo de 2004 declarando que no ha lugar a tener por ejecutada la sentencia, cuya ejecución deberá seguir adelante por sus trámites, debiéndose tramitar al menos los indicados en la parte final del fundamento de derecho tercero de esta resolución.

Que no ha lugar a declarar la nulidad de pleno derecho de la actuación administrativa desarrollada, sin que proceda ordenar al Ayuntamiento la incoacción del correspondiente expediente de disciplina urbanística, por cuanto ya se encuentra incoado.

Concédase un plazo de dos meses como máximo para realizar el trámite de audiencia a los interesados y dictar la resolución final del expediente de disciplina urbanística, así como de incoacción, en su caso, del expediente sancionador, realizando el correspondiente apercibimiento notificado personalmente a la Sra Alcaldesa del Ayuntamiento para que ejecute lo acordado en el plazo indicado, procediendo en su defecto a, previo traslado para formular alegaciones a la Sra. Alcaldesa, a imponer la correspondiente multa y deducir el oportuno testimonio de particulares si así procediese.

No ha lugar al imposición de costas de este recurso.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.

Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Iltmo. Sra. Magistrada Ponente Sr. Alonso Millán, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintitrés de julio de dos mil cuatro, de que yo el Secretario de Sala, certifico.

Ante mí.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.