Última revisión
23/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 289/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 276/2005 de 23 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 289/2007
Núm. Cendoj: 46250330022007100434
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1611
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 000276/2005
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0011226
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Núm. 289/07
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
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En Valencia a veintitrés de marzo de dos mil siete.
Visto el recurso interpuesto por D. Silvio , D. Gaspar , D. Abelardo , D. Jose Antonio , Da Nuria , Da María Luisa , D. Luis , D. Darío , D. Juan Luis , D. Sergio , D. Héctor , D. Benedicto , D. Luis Pablo , D. Rosendo , D. Lázaro , D. Eugenio , D. Alejandro , D. Luis Carlos , D. Romeo , D. Jon , D. Federico , D. Benito , D. Juan Miguel y D. Carlos Francisco , actuando en su propio nombre y derecho, contra las Resoluciones del Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la Comunidad Valenciana de enero de 2.005, que fijaron el complemento de productividad correspondiente a enero de 2.005, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo su derecho a percibir el complemento de productividad en igual cuantía que la recibida por los funcionarios de la Delegación que lo han obtenido en su cuantía superior.
SEGUNDO.- El abogado del estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarara la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, dándose por reproducida la documental aportada por las partes y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de marzo de 2.007 , teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la Resolución impugnada en virtud de la cual se fijó el complemento de productividad de los funcionarios recurrentes, todos ellos de la delegación de Alicante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, correspondiente a enero de 2.005
La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que los actos recurridos son nulos por vulnerar el art. 51.1 de la L.P.A.C . en relación con los arts. 9.3 y 103.1 y.3 de la Constitución, el art. 32 a), b) y k) de la Ley 9/87 y por falta de motivación.
El Abogado del Estado solicita se declare la inadmisibilidad del recurso, en virtud de los arts. 10.1 i) , 19.1 y 69 c) de la Ley Reguladora, por falta de competencia de esta Sala, falta de legitimación activa y no ser los actos impugnados susceptibles de recurso y, en cuanto al fondo, interesa la declaración de conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.
SEGUNDO.- Interesa el abogado del estado que se declare inadmisible el recurso por cuanto esta Sala no es competente, pero no dice el porqué de ello ni qué Tribunal lo es , por lo que no puede aceptarse tal alegato.
También alega que carecen los actores de legitimación activa, como si recurrieran por defender la legalidad, pero ello no es cierto dado que interesan el reconocimiento de unos Derechos económicos propios.
Finalmente, aduce que se trata de actos no recurribles por ser provisionales o a cuenta, pero no aparece en el expediente que tengan ese carácter los pagos.
TERCERO.- Se alega por la parte actora que la O.M. de 27 de enero de 2.004 ha sido anulada por sentencia de 27 de mayo de 2.005 del juzgado Central de lo contencioso-administrativo Nº 7 [recurso Nº 40/2005].
Esa Sentencia anula la citada Resolución de 27 de enero de 2.004 , dictada por el Director General de la Agencia Estatal de la administración Tributaria, que estableció los criterios de reparto de productividad. En el Fundamento Cuarto se aprecia que la elección del criterio contenido en la resolución para fijar la productividad del personal de la Agencia Tributaria vulnera las normas de rango legal que regulan el complemento de productividad al fijarse una cantidad por dicho concepto en función exclusivamente del puesto de trabajo que se identifica en el anexo correspondiente, pero sin tener en cuenta las condiciones , eminentemente subjetivas, ligadas al especial rendimiento, actividad extraordinaria e interés e iniciativa con la que se desempeña ese puesto de trabajo y a las que la productividad resulta legalmente vinculada en virtud del art. 23.3 c) de la Ley 30/84 .
Por ello, se considera que, a pesar de lo argumentado por el Abogado del Estado, la Sala ha de proceder a estimar el presente recurso, pues es lo cierto que habiéndose anulado la Resolución de 27 de enero de 2.004, que es la que estableció los criterios de reparto de productividad, decae el acto aquí impugnado al carecer de cobertura para su desarrollo , resultando indiferente su concreto contenido, pues es el sistema de distribución del complemento de productividad el que ha sido jurisdiccionalmente dejado sin efecto.
CUARTO.- En el suplico de la demanda se solicita que se reconozca el Derecho de los recurrentes a percibir el complemento de productividad en igual cantidad que la recibida por aquellos funcionarios de la misma Delegación que lo han obtenido en su cuantía superior. Esta solicitud no puede ser estimada por la Sala puesto que tampoco respondería tal criterio de reparto a la individualización exigida para la distribución del complemento de productividad , que ha de responder a una prestación extraordinaria del servicio y aquí se solicita no en función de tal prestación, sino en función de la Superior cuantía que otros funcionarios han percibido.
Lo que se ha generado es una obligación de la Administración demandada de repartir las cantidades correspondientes al complemento de productividad en función de los criterios de especial rendimiento, actividad extraordinaria e interés e iniciativa recogidos en el art. 23.3 c) de la Ley 30/84 .
QUINTO.- Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso y anular los actos Administrativos impugnados, por no ser conformes a Derecho al proceder al reparto de las cantidades que se citan en las resoluciones recurridas.
SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Silvio, D. Gaspar, D. Abelardo, D. Jose Antonio, Da Nuria , Da María Luisa , D. Luis, D. Darío, D. Juan Luis, D. Sergio, D. Héctor, D. Benedicto, D. Luis Pablo, D. Rosendo, D. Lázaro , D. Eugenio, D. Alejandro, D. Luis Carlos, D. Romeo, D. Jon , D. Federico , D. Benito, D. Juan Miguel y D. Carlos Francisco contra las Resoluciones del Delegado Especial de la Agencia Estatal de administración Tributaria en la comunidad Valenciana de enero de 2.005, que fijaron el complemento de productividad correspondiente a enero de 2.005, actos Administrativos que se anulan por ser contrarios a derecho. No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

