Última revisión
09/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 289/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 552/2006 de 09 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 289/2007
Núm. Cendoj: 28079330032007100509
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 10289/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación número 552/2006
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Apelante: Sra. Flor
Apelado: Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad Autónoma de Madrid
Letrado: Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid
SENTENCIA nº 289
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpirarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 9 de abril del año 2007, visto por la Sala el Recurso de
apelación arriba referido, interpuesto por Doña Flor , funcionaria de carrera, que actúa en su propio nombre, contra la Sentencia número 206/06, de fecha 13 de julio del año 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 21/2006. Ha comparecido como parte apelada la Administración General de la Comunidad de Madrid, defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, en la representación que por Ley le corresponde. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de Madrid, con fecha 13 de julio del año 2006 se dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado número 21/2006 , promovido por Doña Flor , funcionaria de carrera perteneciente al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, contra la Orden de fecha 27 de septiembre del año 2005, de la Vicepresidencia Segunda y Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad Autónoma de Madrid, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto por Doña Flor contra la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y Política Interior, de fecha 29 de junio del año 2005, por la que se acordó una sustitución retribuida a nombre de Doña Claudia , siendo el fallo de la Sentencia la desestimación del Recurso contencioso-administrativo por ser conformes a Derecho las Resoluciones impugnadas, sin hacer una especial imposición de las costas procesales.
Segundo.- Notificada la Sentencia anterior a las partes, por Doña Flor se interpuso contra ella Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando una Sentencia que, estimando la apelación, revocase la Sentencia apelada, estimando el Recurso contencioso-administrativo promovido en la instancia, dejando sin efecto el nombramiento aprobado por la Resolución de fecha 29 de junio del año 2005, reconociendo en su lugar el mejor derecho de Doña. Flor a ocupar la plaza ofertada, por estar en posesión de la titulación exigida de diplomatura universitaria, y ello con plenos efectos desde la fecha de 29 de junio del año 2005 en que se dictó el referido nombramiento, y con todos los derechos ( económicos, jurídicos, etc ) que le sean inherentes.
Tercero.- El Letrado de la Comunidad de Madrid impugnó el Recurso de apelación anterior por medio de escrito de fecha 27 de septiembre del año 2006, en el que concluía interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, condenando en costas a la apelante.
Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de enero del año 2007.
Fundamentos
Primero.- La apelante comienza su Recurso afirmando que solo trata de defender los principios de legalidad y de jerarquía normativa, así como el de irretroactividad, y que no pretende que no se aplique la Orden del año 2000, si bien con determinadas salvedades, y que tampoco se pretende la aplicación retroactiva de la Orden del año 2005, y sustenta esto último en que si la apelante no hubiera tenido una antigüedad de 9 puntos, y por tanto no hubiera habido empate en este primer requisito, ni siquiera hubiera impugnado la designación de otra compañera a pesar de la falta de titulación de Diplomatura de ésta, sino que la única pretensión de la apelante es que la aplicación literal del segundo de los criterios de desempate contenidos en el artículo 8 de la Orden del año 2000, que exige el título de Bachiller Superior, debió entenderse que era el título de Diplomado en Derecho para a continuación aplicar el resto de los criterios establecidos por la Orden referida para el caso de desempate.
El argumento de que para el desempate es exigible la Diplomatura y no el Bachiller Superior lo extrae la apelante de los artículos 475 y 527.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ ) tras su reforma por la Ley Orgánica de 23 de diciembre del año 2003 .
En este sentido la LOPJ antes de su reforma en el año 2003, establecía como requisito para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales ( hoy Gestores ) la titulación de Bachiller Superior, que mantiene el Reglamento de 1996 y la Orden de desarrollo del año 2000 en su artículo 8, que exige para la sustitución la titulación de Bachiller en caso de empate en la antigüedad.
Tras la reforma de diciembre del año 2003, la LOPJ exige para el ingreso en el Cuerpo de Gestión la Diplomatura Universitaria en el artículo 475 , estableciendo el artículo 572.2 párrafo segundo que para ser nombrado sustituto se deberán reunir los requisitos establecidos para el desempeño del puesto de trabajo de que se trate en la Relación de Puestos de Trabajo ( RPT ); el Reglamento que desarrolla el acceso al Cuerpo de Gestión es de diciembre del año 2005 , y la Orden que regula las sustituciones de julio del año 2005. La apelante sostiene que aunque las RPT no han sido elaboradas todavía, ello no impide entender que tanto el acceso al Cuerpo de Gestión y Tramitación Procesal como las sustituciones en dicho Cuerpo, exigen como requisito el título de Diplomado Universitario, por lo que no es aplicable a la sustitución debatida ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la titulación de Bachiller Superior que exigía la LOPJ antes de su reforma en el año 2003, sino la LOPJ en su redacción vigente, que impone la mencionada titulación de Diplomado.
Sostiene la apelante que el espíritu de la LOPJ es el que ella defiende, y prueba de ello son las normas de desarrollo de aquélla Ley, aunque no sean de aplicación a lo que aquí se debate, porque en tales normas el criterio de el título de Diplomado Universitario es un requisito sine qua non, y ni siquiera aparece como mérito en primer o segundo lugar, por lo que en definitiva después de la reforma de la LOPJ en el año 2003, la legislación anterior a dicha reforma de inferior jerarquía, debe adecuarse al nuevo articulado de la Ley Orgánica, no siendo de recibo llenar un vacío legal por falta de desarrollo reglamentario con una legislación anterior que contradice lo establecido por la reforma de la Ley Orgánica, sobre todo cuando los plazos para el desarrollo reglamentario son tan largos, existiendo en los periodos correspondientes una total inseguridad jurídica para los afectados.
Segundo.- El artículo 527 de la LOPJ en su redacción por la Ley Orgánica 19/2003 , dice así: " Sin perjuicio de la posibilidad de nombramiento de funcionarios interinos por razones de urgencia o necesidad a que refiere el art. 472.2 , los puestos de trabajo vacantes o en caso de ausencia de su titular podrán ser provistos temporalmente de la siguiente manera:
1. Los puestos de trabajo vacantes, hasta tanto se resuelvan los sistemas de provisión en curso o cuando resueltos no se hayan cubierto por no existir candidato idóneo, podrán ser provistos por funcionarios que reúnan los requisitos exigidos para su desempeño, mediante el otorgamiento de una comisión de servicio, que podrá tener carácter voluntario o forzoso.
Los funcionarios que se encuentren en comisión de servicio, conservarán su puesto de origen y tendrán derecho a las retribuciones complementarias del puesto que desempeñen.
Si la comisión tiene carácter forzoso y las retribuciones del puesto que se desempeña fuesen inferiores al de origen, se garantizarán, en todo caso, las retribuciones complementarias que resulten superiores.
2. Con carácter excepcional podrán ser cubiertos temporalmente mediante sustitución los puestos de trabajo que se encuentren vacantes o cuando su titular esté ausente por el disfrute de licencias o permisos de larga duración.
Para ser nombrado sustituto se deberán reunir los requisitos establecidos para el desempeño del puesto de trabajo de que se trate en la relación de puestos de trabajo.
Reglamentariamente se establecerán los supuestos y el procedimiento aplicable a las sustituciones. Cuando se trate de un puesto de trabajo adscrito al Cuerpo de Secretarios Judiciales el procedimiento y requisitos aplicables a la sustitución será el establecido expresamente para el nombramiento de secretarios sustitutos. "
Como la sustitución a la que aspiraba la apelante se produjo antes de que la Comunidad de Madrid dictara la normativa reglamentaria aplicable a las sustituciones, era preciso acudir a la normativa reglamentaria anterior que regulaba la selección y nombramiento de interinos en los Cuerpos de Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, que era la Orden Ministerial de 10 de marzo del año 2000, en la cual se regulaban también las sustituciones de las plazas de Oficial por un funcionario del Cuerpo de Auxiliares. Esta Orden al ser anterior a la reforma de la LOPJ por la Ley Orgánica de 23 de diciembre del año 2003 , no exige como requisito para la sustitución referida que el Auxiliar sea Diplomado, sino que establece como criterio de desempate en la antigüedad, la posesión del título de Bachiller Superior.
La apelante sostiene que si para una sustitución los aspirantes empatan en antigüedad, el desempate debe resolverse a favor del que tenga el título de Diplomado Universitario, y ello porque siendo la vacante a sustituir una del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, y exigiéndose para el ingreso en dicho Cuerpo el mencionado título universitario, las sustituciones en dicho Cuerpo deben cubrirse por funcionarios del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa que posean el título universitario citado.
Sin embargo la Sala considera que producida la vacante a cubrir mediante el mecanismo de la sustitución antes de que se dictara la normativa reglamentaria a la que alude el artículo 527.2 de la LOPJ después de su reforma del año 2003, la única posibilidad era aplicar en su integridad la normativa reglamentaria del año 2000 sobre sustituciones, que no se puede aplicar de forma parcial o fragmentada, introduciendo requisitos que no aparecen en ella.
Esa aplicación de la normativa reglamentaria vigente en el año 2000 no desconoce o contradice lo dispuesto en la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 19/2003 , porque aunque esta Ley exige para el acceso al Cuerpo de Gestión y Tramitación Procesal el título de Diplomado Universitario, la exigencia de ese título no es simultánea a la entrada en vigor de la referida Ley Orgánica tanto en lo referido al ingreso como a la provisión de vacantes mediante concursos de traslado o por medio de funcionarios interinos o mediante el mecanismos de las sustituciones, como se aprecia de la lectura de la Disposición transitoria sexta de aquella Ley Orgánica , y más en concreto de la Disposición transitoria decimotercera , que ha permitido que hasta que se dictó la normativa reglamentaria de desarrollo más de un año y medio después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica señalada, las plazas vacantes en el Cuerpo de Gestión y Tramitación Procesal se han estado cubriendo durante ese lapso temporal con funcionarios interinos que no tenían el título de Diplomado Universitario.
Confirma el entendimiento que mantenemos la Disposición transitoria cuarta del
Tercero.- Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/198 , procede la imposición de las costas procesales de esta apelación a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de apelación interpuesto por Doña Flor contra la Sentencia de fecha 13 de julio del año 2006, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de Madrid que se reseña en el Antecedente de Hecho Primero, con imposición a la parte apelante de las costas procesales derivadas de esta apelación.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con los autos principales y el expediente administrativo, al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe Recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Fátima Arana Azpirarte. Rafael Estévez Pendás.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

