Última revisión
03/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 289/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 86/2006 de 03 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BERLANGA RIBELLES, EMILIO VICENTE
Nº de sentencia: 289/2008
Núm. Cendoj: 08019330022008100297
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso de apelación contra sentencias nº 86/2006
Partes: DEPARTAMENT DE TREBALL I INDUSTRIA
C/ CENTRE D'ESTUDIS EUROPEUS PER A LA FORMACIÓ DELS TREBALLADORS
S E N T E N C I A Nº 289
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Núria Clèries Nerín
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Javier Aguayo Mejía
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a tres de abril de dos mil ocho.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 86/2006, interpuesto por DEPARTAMENT DE TREBALL I INDUSTRIA, representado y asistido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, contra CENTRE D'ESTUDIS EUROPEUS PER A LA FORMACIÓ DELS TREBALLADORS, representado por el Procurador de los Tribunales ANGEL QUEMADA RUIZ, y defendido por Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Berlanga Ribelles, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 510/2004-A, la sentencia nº 64 de fecha 22 de marzo de 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del CENTRE D' ESTUDIS EUROPEU PER A LA FORMACIÓ DELS TRABALLADORS, confirmando por ser ajustada a derecho, la Resolución del Departament de Treball i Indústria de fecha 25 de agosto de 2004, salvo en cuanto a la revocación del importe de 17.627,93 euros al que ascienden las facturas de la UT del año 2001 que no procede. No ha lugar pronunciamiento expreso alguno en materia de costas.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante DEPARTAMENT DE TREBALL I INDUSTRIA, y apelada CENTRE D'ESTUDIS EUROPEUS PER A LA FORMACIÓ DELS TREBALLADORS.
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 3 de abril de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 22 de marzo de 2006 y en procedimiento ordinario 510/2004 el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Barcelona dictó sentencia estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del CENTRE D' ESTUDIS EUROPEU PER A LA FORMACIÓ DELS TRABALLADORS, confirmando por ser ajustada a derecho, la Resolución del Departament de Treball i Indústria de fecha 25 de agosto de 2004, salvo en cuanto a la revocación del importe de 17.627,93 euros al que ascienden las facturas de la UT del año 2001 que no procede. No ha lugar pronunciamiento expreso alguno en materia de costas.
Recurre ahora en apelación la Generalitat de Catalunya, por entender que de acuerdo con las previsiones del articulo 95 a) del Decret legislatiu 3/2002, de 24 de diciembre , ni la totalidad de la acción formativa, ni tampoco la globalidad de las tareas de preparación de la acción se pueden ceder a terceros y que, además, la sentencia recurrida incurre en error de interpretación del articulo 92.2 . c) y d) de dicho texto legal. Interesa por ello la estimación de la apelación interpuesta y la revocación de la sentencia apelada en cuanto estima parcialmente las pretensiones deducidas por la actora y que se declare por la Sala la desestimación integra del recurso contencioso administrativo interpuesto por CEEPT.
Centre d'Estudis Europeu per la Formació dels Treballadors, por su parte, se opone a la apelación formulada por la Administración demandada e interesa la plena confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Al haber de ajustarse, según la Ley de Finanzas Publicas de Cataluña, a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, es claro que el otorgamiento de cualquier subvención publica, incluidas, claro es, las denominadas de formación ocupacional, ha de venir precedida de una convocatoria publica a la que puedan concurrir libremente cuantos reúnan los requisitos exigidos por la norma que las convoque, que será la rectora de la misma.
La subvención convocada se otorgará, pues, como resultado de un proceso de concurrencia publica, teniendo en cuenta las características especificas del centro o entidad solicitante de aquellas ayudas. Ha de ser, por tanto, en lógica consecuencia, aquella entidad o centro que haya obtenido la subvención de formación ocupacional la que habrá de realizar por si misma las tareas esenciales de la actividad subvencionada, como serian en este caso las atinentes a la preparación, organización e impartición de los cursos de formación subvencionados por la Administración convocante.
Aceptar la posibilidad de subcontratación de las actividades que suponen el núcleo esencial de la acción subvencionada abriría la puerta a resultados contrarios a la expuesta lógica normativa reguladora de la actividad subvencional de la Administración, al permitir que la actividad subvencionada sea llevada a cabo por persona o entidad que o no participó en el concurso o que, habiendo participado, no obtuvo la ayuda por no reunir los requisitos exigidos por la norma de convocatoria, con lo que quebrarían de plano aquellos principios de publicidad, concurrencia y objetividad rectores de todo otorgamiento de ayudas publicas.
TERCERO.- Previene la Ley de finanzas publicas de Cataluña, al regular las subvenciones públicas, que son obligaciones de las personas beneficiarias de las mismas acreditar ante la entidad concedente la realización de la actividad para la cual la ayuda ha sido concedida y que tal realización se ha ajustado a las condiciones impuestas en la concesión.
De ahí que, previendo el articulo 99 de la referida Ley de finanzas de Cataluña como causa de revocación de las subvenciones otorgadas por la Administración de la Generalitat de Catalunya el incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de tales ayudas, es claro que la conducta de la entidad Centre d'Estudis per la Formacio dels Treballadors, beneficiaria de la subvención, subcontratando con una tercera entidad que no era beneficiaria de la subvención, la Unió de Treballadors Democristians, las tareas de preparación de la acción formativa -readecuación del profesorado, sustitución de expertos, coordinación del profesorado, coordinación con el profesorado...- se halle incursa en tal causa de revocación, procediendo, por tanto, la acordada revocación parcial de la subvención en su día otorgada, en cuanto a aquellos gastos, que se tratan de justificar mediante facturas y recibos que, expedidos por la Unió de Treballadors Democristians, evidencian aquella subcontratación no permitida por la norma reguladora de su concesión.-
Sin que pueda esta Sala aceptar la argumentación que en este extremo se desarrolla en la sentencia recurrida de que puede el beneficiario de la subvención subcontratar con terceros la realización de acciones formativas y que se trata de fundar en la referencia que el articulo 92.2 c) y d) de la Ley de Finanzas de Cataluña hace a "la posibilidad de intervención de entidades colaboradoras".
No puede olvidarse, aunque la sentencia recurrida parece hacerlo, que la Ley de finanzas publicas de Cataluña señala y distingue en su articulo 91 como sujetos en el procedimiento de tramitación de las subvenciones, al ente concedente, esto es el órgano que otorga la subvención, al beneficiario, esto es, al destinatario de los fondos públicos, que ha de realizar la actividad que fundamentó el otorgamiento de la subvención, y las entidades colaboradoras, señalando expresamente en cuanto a éstas que . "...las empresas y los entes públicos de la Generalidad, las corporaciones de derecho público y las fundaciones que estén bajo el protectorado de un ente de derecho público, así como las personas jurídicas que cumplan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan, pueden, como entidades colaboradoras, actuar en nombre y por cuenta del ente concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entregando y distribuyendo los fondos públicos a los beneficiarios, cuando así se establezca en las bases reguladoras, sin que los citados fondos se consideren integrados en su patrimonio." Y es esta misma Ley de finanzas la que en su articulo 96 fija como obligaciones de estas entidades colaboradoras . "a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención.
b) Verificar, si procede, el cumplimiento y efectividad de las condiciones determinantes para la concesión de las subvenciones.
c) Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la entidad concedente y, si procede, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.
d) Someterse a las actuaciones de comprobación y a las de control establecidas en el artículo 97 ." .
No cabe, pues, confusión alguna entre éstas entitats col-laboradores, que en la Ley de finanzas se definen, y aquellas otras personas físicas o jurídicas que "colaboran" con el beneficiario o destinatario de los fondos públicos, en una relación jurídica entre ambas partes, obviamente, de carácter privado y de la cual no puede derivar obligación alguna para la Administración que otorga la subvención dentro del ámbito de su competencia. Antes bien, es esta "ayuda", esta "colaboración" de un tercero, que en nada y para nada ha sido sujeto en el procedimiento de otorgamiento de la subvención, lo que legalmente determina la revocación de la subvención concedida.
TERCERO.- Procede, por lo considerado, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada, la revocación de la sentencia de instancia en cuanto estima parcialmente las pretensiones de la actora; y desestimar íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por CEEPT contra aquella resolución del Departamento de Trabajo e Industria de fecha 25 de agosto de 2004.
Todo ello sin que haya lugar, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , a pronunciamiento de condena en las costas de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 64 de fecha 22 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Barcelona en recurso ordinario núm. 510/2004-A; la cual se revoca, en cuanto estima parcialmente las pretensiones de la actora.
2º.- Desestimar en su integridad el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CEEPT contra aquella resolución del Departamento de Trabajo e Industria de fecha 25 de agosto de 2004.
3º.- No formular pronunciamiento de condena en las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

