Última revisión
30/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 289/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 206/2008 de 30 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 289/2008
Núm. Cendoj: 10037330012008101265
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00289/2008
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en
nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 289
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
En Cáceres a treinta de diciembre de dos mil ocho.-
Visto el recurso de apelación nº 206 de 2.008, interpuesto por la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZAFRA, como parte apelante, representado en esta instancia por el Procurador D. Jorge Campillo Alvarez, siendo parte apelada la mercantil HUERTA HONDA S.A., representada por el Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano, contra la Sentencia nº 26/08 de fecha 9-5-07, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 281/06, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Badajoz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 281/06. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 26 de fecha 9 de mayo de 2008 .
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, dando traslado a la representación de la parte actora, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera cuestión a examinar es la relativa a la procedencia o no de admitir el recurso de apelación de la Sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz y ello en atención a la cuantía a la que ha quedado reducido el objeto del recurso de apelación. En este sentido, debemos recordar que la admisión o no de un recurso de apelación es una cuestión que debe ser examinada por el Tribunal de apelación, incluso de oficio, ya que se trata de una materia de orden público, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecido en la Ley.
El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho de acceso a los recursos forma parte del contenido a la tutela judicial efectiva. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la sentencia STC 374/1993, que señala que es doctrina consolidada y muy reiterada (SSTC 21/1990, 23/1992 y 72/1992) que el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos forma parte integrante del contenido a la tutela judicial efectiva, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, correspondiendo a los órganos judiciales decidir en cada caso sobre el cumplimiento o no de esas exigencias. El sistema de recursos es de configuración legal y pertenece al ámbito de libertad del Legislador (SSTC 93/1993, 230/1993 y 37/1995 ). Es el Legislador quien tiene libertad para configurar tal derecho, salvo en lo relativo al derecho del declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena sean sometidos a un Tribunal Superior, derecho a los recursos reconocidos en el artículo 14,5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 , y que el Tribunal Constitucional ha considerado integrado en el artículo 24,1 de la Constitución Española (SSTC 42/1982, 33/1989 y 255/1993 ).
El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos.
SEGUNDO.- Una vez sabido lo anterior, es preciso señalar que el recurso de apelación en el proceso contencioso-administrativo es admisible como regla general en aquellos procesos cuyo objeto supere la cuantía de 18.030,36 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, precepto que determina cuales son las sentencias apelables dictadas por el Juzgado. En aplicación de la doctrina jurisprudencial que declara que las razones que en su momento hubieren determinado la inadmisión del recurso se convierten en motivos de desestimación en trámite de dictar sentencia -sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 18 de Marzo de 1999, 17 de Junio de 1999 y 15 de Diciembre de 1999 la consecuencia final será la desestimación de la apelación al no concurrir el presupuesto procesal de alcanzar la cuantía y decimos lo anterior porque de la pretensión en relación con la documental aportada se deduce que la petición versa sobre la disconformidad a derecho de la ubicación de un contenedor en concreto, el de la Plaza de Pilar Redondo. No se discute como pretende la Administración en el último trámite de audiencia, establecer si el Ayuntamiento posee o no competencia para elección de lugar, eso en todo caso formaría parte de la argumentación jurídica sino insistimos una petición concreta que de acuerdo al informe pericial aportado por la propia Administración asciende a 14610 euros si a ello se une que de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 10 de diciembre de 1999 : "Para fijar tal valor hay que atender, en casos como el presente, a la diferencia entre lo solicitado -o, eventualmente, lo acordado por el acto administrativo- y lo conseguido en la primera instancia, referido siempre a la cantidad realmente objeto de litigio entre las partes, cantidad a la que no puede adicionarse la correspondiente al pago de impuestos indirectos o tributos análogos, aun cuando se devenguen con ocasión de la entrega de bienes o de la prestación de servicios que generan la obligación de pagar aquellas cantidades principales". Resulta por tanto evidente que la cuantía es inferior en todo caso a los 18000 euros legalmente fijados como límite.
TERCERO.- En virtud de lo establecido en el artículo 139,2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer las costas procesales causadas en la segunda instancia, ya que el precepto se refiere a la desestimación de las pretensiones, cuando en el presente caso estamos ante una desestimación sin entrar a conocer del fondo del asunto, y por otro lado, la parte demandada formuló recurso de apelación siguiendo la indicación del Juzgado, no apreciando temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZAFRA, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz, de fecha 9 de mayo de 2008 , al no ser susceptible de recurso de apelación. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
