Última revisión
13/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 289/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 887/2004 de 13 de Febrero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CRUZ MERA, FATIMA BLANCA
Nº de sentencia: 289/2009
Núm. Cendoj: 28079330042009102479
Encabezamiento
Proc. Sr. D. IGNACIO ARGOS LINARES
A. E.
PROC. SRA. DÑA. LUCIA AGULLA LANZA
PROC. SRA. DÑA. Mª LUISA AGUIAR MERINO
PROC. SR. D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
RECURSO Nº 887/2004
PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA. FATIMA DE LA CRUZ MERA
S E N T E N C I A Nº 289/2009
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Carlos Vieites Pérez
Dª. FATIMA DE LA CRUZ MERA
En Madrid a trece de febrero de dos mil nueve
Visto por la Sala del margen el recurso nº 887/2004 interpuesto por el Proc. D. Ignacio Argos Linares en nombre y representación de FINANCIERA DEL NORTE DE CASTILLA, S.A. contra la actuación en vía de hecho de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid,
Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos y como Codemandados AENA, COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A. Y OHL CONCESISONES S.L.
La cuantía del recurso es superior a 150.000?
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Con fecha 12 de febrero de 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo./a Sr./a D./ña. FATIMA DE LA CRUZ MERA.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone frente a la actuación en vía de hecho de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, con ocasión de la ejecución del proyecto expropiatorio "Autopista de Peaje Eje Aeropuerto. Conexión Aeropuerto-Variante N-II y vías de servicio Sur- Barajas".
Sostiene el demandante que es propietario de la finca registral nº 260 del Registro de la Propiedad nº 11 de Madrid y que dicha finca coincide con las fincas nº 1, 2 y 3 del proyecto de expropiación antes mencionado, sin que dicho procedimiento expropiatorio se haya entendido con su titular, puesto que mientras respecto a la finca nº 1 se tramitó con titular desconocido, las fincas nº 2 y 3 se tramitaron como de la propiedad de Aena. Dirige el recurso, además de frente a la Administración General del Estado como Administración expropiante, frente a AENA en cuanto supuesto titular dominical de las fincas expropiadas con los nº 2 y 3 y frente a las siguientes entidades: Autopista Eje Aeropuerto C.E.S.A. como concesionaria de las obras que se ejecutaron sobre su finca al amparo del proyecto expropiatorio en cuestión; OHL Concesiones, S.L. como constructora material de las obras; y finalmente Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A. por instalar sobre el subsuelo de su finca un oleoducto.
Todas las partes demandadas se oponen a la demanda, unas por razones de fondo negando la existencia de la vía de hecho y afirmando que las cuestiones sobre titularidad dominical deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria y otras por razones de índole jurídico-formal consistentes en su falta de legitimación pasiva.
SEGUNDO.- El art. 21 LJCA establece que se considera parte demandada, además de las Administraciones públicas contra cuya actividad se dirija el recurso (apartado 1.a), "las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante."
Teniendo en cuenta que las entidades codemandadas pudieran resultar afectadas por una eventual sentencia estimatoria en el seno de este proceso, en tanto en cuanto se pudieran haber llevado a cabo ciertas obras sobre terreno que el demandante afirma que es de su propiedad, su legitimación pasiva ha de ser afirmada, todo ello sin perjuicio de la resolución a adoptar en cuanto al fondo del asunto y que expondremos a continuación.
TERCERO.- "El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ-PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ-PAC .
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 «La «vía de hecho» o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite." (STS de 22 de septiembre de 2.003 ).
Como bien pone de manifiesto la Administración demandada no es el objeto de este proceso enjuiciar si el demandante es o no el titular dominical de la finca registral nº 260 sino que debe examinarse si aquélla debe resultar identificada con las fincas expropiadas nº 1, 2 y 3. El procedimiento expropiatorio se siguió por los cauces legales correspondientes, para la finca 1 con titular desconocido y para las fincas 2 y 3 con AENA como su propietario. Pues bien, ninguna prueba ha aportado el demandante que acredite que son de su titularidad tales fincas, pues en ese caso se podría considerar la existencia de una vía de hecho al haberse seguido el procedimiento expropiatorio sin su conocimiento e intervención.
A efectos probatorios propuso el demandante la práctica de una prueba pericial limitada en exclusiva a la valoración de la finca registral nº 260, pero ningún medio probatorio se propuso para acreditar un primer requisito esencial en este caso, a saber, que existe una identidad entre la finca registral nº 260 de la propiedad del demandante y las fincas expropiadas nº 1, 2 y 3. La falta de acreditación de este extremo impide estimar el recurso, antes al contrario deben tenerse en cuenta:
1º.- El escrito del Ministerio de Fomento de 2 de octubre de 2.003 (documento nº 7 del escrito de interposición) contestando la petición del demandante de ser incluido en el expediente expropiatorio como titular de las fincas 1, 2 y 3. En él el Ministerio no le reconocía titularidad alguna; así respecto a las fincas 2 y 3 se indicaba que constaba AENA como propietaria en virtud de adquisición en el proyecto expropiatorio para la ejecución de su 2º Plan Director y que se requeriría a dicha entidad la información oportuna de la que se le daría traslado cuando se recibiese. Y respecto a la finca 1 que se les convocaría para darles traslado de las actuaciones llevadas a cabo hasta ese momento para que pudieran efectuar alegaciones, "y en el caso de proceder al cambio de titularidad a su favor, seguir el expediente con el nuevo titular hasta su finalización." Ningún reconocimiento de su propiedad sobre las fincas 1, 2 y 3 se contenía en el mencionado escrito.
2º.- El acta previa a la ocupación de la finca nº 1 omite toda referencia a los datos registrales, lo que a falta de otra prueba, resulta imposible afirmar que aquélla forma parte de la finca registral nº 260. Como tampoco se ha practicado prueba que desvirtúe el título de propiedad de AENA.
CUARTO.- Las costas procesales causadas, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a las partes.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Argos Linares en nombre y representación de Financiera del Norte de Castilla, S.L., desestimando todas sus pretensiones de declaración de la existencia de una vía de hecho y de abono de una indemnización por daños y perjuicios, sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia contra la que cabe recurso de casación, a preparar ante esta misma Sala y Sección en el plazo de diez días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
