Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 289/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 5, Rec 119/2012 de 23 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO
Nº de sentencia: 289/2012
Núm. Cendoj: 48020450052012100138
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BILBAO (BIZKAIA)(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 5 ZK.KO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016706
Fax: 94-4016987
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.3-12/000697
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 48.020.45.3-2012/0000697
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 119/2012 - A
Demandante / Demandatzailea : Alexander
Representante / Ordezkaria :
Administración demandada / Administrazio demandatua : GOBIERNO VASCO OFICINA TERRITORIAL DE TRAFICO DE BIZKAIA
Representante / Ordezkaria :
ACTUACION RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA :
DESESTIMACION PRESUNTA DEL RECURSO PRESENTADO CONTRA LA RESOLUCION SANCIONADORA DE 11-05-2009 DICTADO POR EL RESPONSABLE TERRITORIAL DE TRAFICO DE BIZKAIA EN EL EXPEDIENTE NUM000
S E N T E N C I A Nº 289/2012
En BILBAO (BIZKAIA), a 23 de octubre de dos mil doce.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Bilbao, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados con el número 119/2012 (N.I.G. 48.04.3-12/000697), dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figura como parte recurrente, don Alexander , representado y defendido por el letrado don Alfredo Orive Peña y, como recurrida el Departamento de Interior del Gobierno Vasco, representado y defendido por un letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el pasado día diecisiete de octubre en la que la Administración demandada impugnó la demanda. Practicada la prueba propuesta y admitida quedaron los autos conclusos para sentencia, la Sra. Secretaria extendió un acta que está unida a las actuaciones y en aras de la brevedad se da aquí por reproducida.
TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales, la cuantía del procedimiento es de 1.200 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- En los presentes autos se impugna la resolución desestimatoria presunta del recurso extraordinario de revisión que el hoy actor interpuso contra la resolución de 8 de julio de 2011 de la Directora de Tráfico del Gobierno Vasco, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora de 11 de mayo de 2009 del Responsable Territorial de Tráfico de Bizkaia por la que se impuso a don Alexander una multa de 1.200 euros por la infracción muy grave al artículo 72.3 de la Ley de Tráfico en relación con los artículos 65.5.i ) y 67.2 del mismo texto legal por incumplir la obligación de identificar en tiempo y forma al conductor responsable de la infracción de circulación cometida con el vehículo de su propiedad matrícula ....WWH el día 4 de agosto de 2008 en el p.k. 124¿5 de la A-8, sentido Santader, consistente en circular a 141 km/h estando limitada la velocidad a 80 km/h., infracción por exceso de velocidad que habría de ser sancionada con una multa de 450 euros (sin reducción). En la demanda se acciona una pretensión anulatoria de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- El artículo 72 de la LSV establece que la responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en dicha Ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción, salvo las relativas a la documentación, conservación y reconocimientos periódicos del vehículo que recaerán en su propietario. El artículo 130 de la LRJAP y PAC regula como uno de los principios inspiradores de la potestad sancionadora el de responsabilidad, de forma tal que sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos. La propia Ley de Seguridad Vial, Tráfico y Circulación de Vehículos de Motor exige en su artículo 77 que las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad se notifiquen, por lo general, en el acto al infractor, lo que excluirá cualquier duda sobre su perfecta identificación; no obstante para el supuesto en que no fuere posible tal notificación su artículo 72.3 establece (según redacción por Ley 17/2005, de 19 de julio) que:
'El titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido una infracción, debidamente requerido para ello, tienen el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción. Si incumpliera esta obligación en el trámite procedimental oportuno, sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de la infracción muy grave prevista en el art. 65.5.i).
En los mismos términos responderán las personas especificadas en el párrafo anterior cuando no sea posible notificar la denuncia al conductor que aquellos identifiquen, por causa imputable a ellos.
Las empresas de alquiler sin conductor a corto plazo, acreditarán el cumplimiento de la obligación legal de identificar al conductor responsable de la infracción mediante la remisión, al órgano instructor correspondiente, de un duplicado o copia del contrato de arrendamiento donde quede acreditado el concepto de conductor de la persona que figure en el contrato'.
La STC Pleno 175/1995, de 21 de diciembre , desestima las cuestiones de inconstitucionalidad promovidas contra dicho precepto al apreciar que tal mandato legal no contraviene el derecho fundamental del artículo 24.2 CE que garantiza el derecho a no declarar contra sí mismo ni confesarse culpable cuando el propietario era a la vez el conductor del vehículo; dicha sentencia con remisión a la STC 194-794 establece que 'De este modo, el precepto cuestionado configura un deber de colaboración del titular de un vehículo con la Administración, en el extremo exclusivamente referido, que resulta inherente al hecho de ser propietario, lo cual comporta, con la lógica consecuencia de su disponibilidad continuada, ciertas obligaciones, entre ellas la de saber, dentro de lo razonablemente posible, la persona que lo maneja en un determinado momento, debido, esencialmente, al riesgo potencial que la utilización del automóvil entraña para la vida, salud e integridad de las personas'. La STC de 22-11-88 concede el amparo solicitado a un conductor que requerido para que identificase al conductor manifestó que era su esposa porque la Administración no hizo diligencia alguna frente a ésta, imponiéndole sin más trámites la sanción, porque 'lo que no se puede inferir, en una aplicación correcta de la norma, es que la notificación de la denuncia y de la advertencia de ser posible exigir la multa al titular del vehículo... resulta una legitimación a dicha Autoridad de Tráfico para imponer directamente la sanción pecuniaria a aquel, ni por ello la exonera de proseguir las pertinentes diligencias de prueba para conseguir la identificación del conductor, ya que dicha comunicación y advertencia no pueden convertirse ¿por la pasividad de la Administración- en una presunción iuris et de iure, que no resulta en los términos absolutos que entraña dicha presunción'.
La STC, Sala Segunda 54/2008, de 14 de abril de 2008 , concede el amparo a un conductor que requerido por el Ayuntamiento facilitó todos los datos precisos (nombre, domicilio) de una persona que residía en Francia; el Ayuntamiento le sancionó por no haber aportado prueba documental alguna (copia del permiso de conducir) acreditativa, siquiera indiciariamente, que aquella persona se encontraba en España el día en que se cometió la infracción; el TC estima que el tenor literal del artículo 72.3 LSV no exige más que identificar a la persona pero no facilitar otra prueba, y que debe ser la Administración quien se encargue de intentar notificar a aquella persona la denuncia, procediendo contra el propietario del vehículo para el caso que dicha notificación (en base a los datos personales felicitados) no sea viable; dicha sentencia argumenta que:
'Es preciso ahora verificar si las resoluciones administrativa y judicial recurridas han vulnerado o no el principio de legalidad penal ( art. 25.1 CE ), de acuerdo con la doctrina constitucional antes expuesta. En el momento de los hechos el art. 72 LSV , en la redacción entonces vigente, después de establecer en su apartado 1 que la responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción, resultaba del siguiente tenor en su apartado 3: 'El titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la infracción y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave, cuya sanción se impondrá en su máxima cuantía. En los mismos términos responderá el titular del vehículo cuando no sea posible notificar la denuncia del conductor que aquél identifique, por causa imputable a dicho titular'. Pues bien, tanto la resolución administrativa sancionadora como la Sentencia que la confirman se han basado, según se ha dejado constancia, en la insuficiencia de los datos aportados por el demandante de amparo para considerar cumplida la obligación que impone el art. 72.3 LSV , dado que no había acreditado, siquiera indiciariamente, que la persona identificada como conductor de su vehículo, que residía en el extranjero, se encontrara en esa fecha -como se dice en la Sentencia- en el lugar en la que se cometió la infracción, ni que fuese la que conducía el vehículo -como se añade en la resolución administrativa sancionadora.
No existe en el expediente administrativo constancia de actuación por parte de la Administración tendente a comunicar con quien el demandante de amparo identificó como conductor responsable de la infracción, del que aportó el nombre, los dos apellidos, el número de permiso de conducir y su domicilio, ni, en consecuencia, que hubiera resultado frustrado el intento de comunicación con dicha persona a pesar de los datos facilitados por el recurrente en amparo. Las circunstancias concurrentes en este caso, de un lado, la identificación por parte del demandante de amparo de la persona que conducía su vehículo en el momento de la infracción en los términos en los que la ha llevado a cabo, y, de otro lado, la inactividad administrativa en orden a comunicar con la persona identificada, ponen de manifiesto que la motivación de las resoluciones administrativa y judicial impugnadas, al exigir al recurrente que acreditase la presencia en Madrid del conductor de su vehículo en las fechas en las que se cometió la infracción, así como que era en realidad el conductor, no responde a una argumentación lógica ni razonable que permita subsumir la conducta del recurrente en el tipo aplicado.
En efecto, ni la norma exigía expresamente que se facilitaran estos concretos datos, aun tratándose de una persona residente en el extranjero, ni, conforme al modelo de argumentación aceptados en la comunidad jurídica, cabe extraer tal exigencia de la misma, una vez que se había indicado a la Administración el nombre, los dos apellidos, el número de permiso de conducir y el domicilio del conductor, lo que, en principio y sin que las circunstancias concurrentes permitan presumir otra cosa, dada la inactividad de la Administración, parece, por una parte, que supone una respuesta congruente con el deber de identificar a una persona impuesto por el art. 72.3 LSV y, por otra, que es suficiente con la finalidad de la exigencia legal, que es la de permitir a la Administración dirigir eventualmente contra esa persona un procedimiento sancionador ( STC 197/1995, de 21 de diciembre , FJ 7). Como el Ministerio Fiscal pone acertadamente de manifiesto en su escrito de alegaciones, en este caso la actuación del recurrente en amparo ha sido congruente, en principio, con la obligación legal de identificar al conductor supuestamente responsable de la infracción de tráfico, y la inactividad de la Administración, que ni siquiera ha intentado dirigir el procedimiento sancionador contra éste, no hace sino abundar en lo irrazonable que resultaría a tenor del art. 72.3 LSV imputar al titular del vehículo que no se dirija el procedimiento sancionador por dicha infracción contra la persona que ha identificado como conductor, sin que pueda inferirse en modo alguno de aquel precepto legal un distinto régimen en la obligación de identificar al conductor responsable de la infracción en función de que resida o no en el extranjero.
Aunque esta última circunstancia -la residencia del conductor identificado en el extranjero- supone ciertamente un esfuerzo adicional para la Administración, al tener que cursar la notificación del expediente sancionador en el extranjero, no puede soslayarse este inconveniente en el caso que nos ocupa, en el cual el que la persona identificada como conductor reside en Francia, con la directa imputación al titular del vehículo del incumplimiento del deber legal de identificar al conductor responsable de la infracción de tráfico sin que por la Administración se hubiera desplegado la más mínima actividad tendente a aquella notificación. En definitiva, ni en la resolución administrativa sancionadora ni en la Sentencia que la confirma cabe discernir un fundamento razonable para subsumir en este caso la conducta del recurrente en amparo -la falta de acreditación de que quien identificó como conductor de su vehículo se encontraba en Madrid en la fecha de comisión de la infracción y que era quien realmente lo conducía- en la infracción tipificada en el art. 72.3 LSV por la que ha resultado sancionado, lo que revela en este caso una aplicación extensiva de la norma contraria al principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 C)'.
En el caso de autos, la Administración sancionante acordó notificar al recurrente, como propietario del vehículo, la denuncia, requiriéndole para que identificara al conductor responsable; el Sr. Alexander , sabiendo el importe de la multa que se impondría por sobrepasar el límite máximo de velocidad -450 euros (sin reducción)-, comunicó que la conductora era su hija doña Ariadna (folio 12 del expediente administrativo), con domicilio en NUM001 DIRECCION000 Road, Bethesda ¿Maryland, de Estados Unidos de América, pero no aportando la copia de la autorización administrativa que le habilitase a ella a conducir en España, incumpliendo la obligación impuesta por el artículo 9.bis.1.a) de la Ley de Tráfico , no obstante lo cual la Administración intentó la notificación de la sanción en el domicilio facilitado como propio de la sancionada por su padre titular del vehículo, siendo devuelto el envío postal por el servicio de correos norteamericano indicando destinatario desconocido, lo que motivó que la Administración actuante considerara incumplida la obligación de identificación veraz del infractor, decidiendo por ello multar al aquí demandante con 1.200 euros.
En sustento de su pretensión el demandante ha aportado -después de efectuar la identificación ante la Administración- diversa documentación oficial y mercantil, consistente ésta en facturación por consumos recientes a su hija correspondientes a la dirección reseñada de U.S.A., sin embargo, como atinadamente adujo el defensor de la Administración, ello no acredita que en el tiempo de la notificación frustrada efectivamente ella residiera allí, lo que hace que, no habiendo acreditado con la reproducción del pasaporte de ella que doña Ariadna se encontrase en España en la época de la comisión de la infracción de exceso de velocidad, lo cual daría verosimilitud objetiva a lo que constituye una formal acusación de su padre por la identificación de ella como conductora a la sazón, abstracción hecha de la autoinculpación de doña Ariadna no acompañada del correlativo importe consecuente al exceso de velocidad por ella cometido, haya de prevalecer lo indicado por el servicio postal norteamericano, del que en principio no hay por qué dudar, de ser destinataria desconocida en el domicilio facilitado como propio de la identificada como infractora, lo que a su vez conduce a no reputar disconforme a derecho lo actuado administrativamente y considerar ajustada al ordenamiento la sanción impuesta al aquí demandante jurisdiccional.
TERCERO.- En observancia de lo preceptuado legalmente ( art. 139.1 LJCA en redacción por Ley 37/2011) procede exonerar de la imposición de costas al recurrente al concurrir duda de hecho a esos efectos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada en el presente procedimiento. No se efectúa imposición de costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mí sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos de que dimana, uniéndose el original al libro de su razón, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

