Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
16/03/2012

Sentencia Administrativo Nº 289/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 691/2009 de 16 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 289/2012

Núm. Cendoj: 46250330012012100315

Resumen:
46250330012012100315 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 289/2012 Fecha de Resolución: 16/03/2012 Nº de Recurso: 691/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: CARLOS ALTARRIBA CANO Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN 01/691/09

SENTENCIA Nº 289

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados:

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto José Narbón Lainez

Dª Desamparados Iruela Gimenez

D. Estrella Blanes Rodriguez

********************************

En la ciudad de Valencia a 16 de marzo del año 2012.

Visto el recurso de apelación nº 691/2009 interpuesto por el procurador de los tribunales Dª Maria Pilar Guillen Zaragoza, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrente y Dª Laura Lucena Herraez, en nombre y representación de la entidad "Nous Espais Torrent SA" , contra la Sentencia estimatoria nº 703/2008, de 10 de noviembre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 489/07, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia , sobre reparcelación; en la que ha comparecido como apelada Dª Elisenda y D. José Tellez Gutierrez SL, representado por la procurador D. Francisco Verdet Climent.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo estimaba la pretensión del actor.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada, por no ser conforme a derecho.

TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacia constar que, procedía la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 6de los corrientes, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado DON Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El acto administrativo que constituye la causa original de esta apelación no es otro que la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Torrente nº 3134, de 27 de diciembre de 2006, por la que se aprueba el proyecto de reparcelación y cuotas de urbanización de la Unidad de Ejecución II, del Sector "Parc Central".

Los actores limitaban su pretensión a las indemnizaciones reconocidas en la cuenta de liquidación y concretamente a los gastos de traslado de la empresa mercantil "José Tellez Gutierrez SL" y a los de reposición de la edificación donde estaba instalada esta empresa.

En el instrumento reparcelatorio se reconocían en concepto de traslado de empresa la cantidad de 42.443`40 ? y por el concepto de edificación que debe desaparecer, integrado por las naves en las que ejercía su actividad la citada sociedad, la cantidad de 54.5546'75.

La sentencia recurrida les reconoce las sumas de 247.175 ? y 234.746 ?, en base a unos informes periciales que obraban en el expediente.

SEGUNDO: Para una correcta determinación de los diversos temas planteados procede hacer las siguientes precisiones fácticas:

a).- El ejercicio de la actividad se ha venido realizando en dos naves industriales, con una superficie edificada total de 1.415'35 de los cuales, solo 350 m2, ubicados en la finca nº 41 de las aportadas, correspondían a una nave existente en el momento en que la propietaria Sr. Elisenda la adquiere, según escritura de 17 de enero de 1992.

b).- El resto de la edificación, 1.065'35 m2, fue materializado por medio de una ampliación realizada en 1996, sin licencia urbanística, lo que motivo la incoación de un expediente de protección de la legalidad nº 57/1996.

c).- La actividad ejercida por la sociedad consiste en la fabricación de mármoles consiste en una actividad calificada. La sociedad carecía de la pertinente licencia.

TERCERO.- Tratándose de actividades sin licencia y consiguientemente clandestinas, que daban cesar a resultas de su incompatibilidad con el ordenamiento, esta Sala, ha venido rechazando todo tipo de indemnización precisamente por su clandestinidad. Así en sentencia de 20 de marzo de 2007 , rechaza la indemnización a favor de un marmolista sin licencia y la de 7 de marzo de 2008, RC 345/2003, Sección segunda, precisamente sobre estas cuestiones, se pronuncia del siguiente modo:

"Quinto: La misma suerte ha de correr el motivo impugnatorio sobre la insuficiencia de compensación por el traslado de la actividad desarrollada en los bajos de la edificación levantada sobre la finca originaria. Está acreditado documentalmente, y lo han puesto oportunamente de manifiesto las representaciones del Ayuntamiento y de la codemandada , que la reparación de automóviles en los bajos de la repetida edificación por parte de se trataba de una actividad clandestina dado que, como acreditan sendos certificados mundiales expedidos por el Secretario del Ayuntamiento, (doc. n°. 1 unido a la contestación a la demanda por la codemandada) y por la Jefa de la Sección Tributaria del Ayuntamiento , el denominado taller en cuestión ni tenía licencia de actividad, ni de funcionamiento y que la mercantil titular del mismo No figuraba en ninguno de los registros municipales sobre tributos, entre ellos en el correspondiente al Impuesto de Actividades. El hecho de que el Proyecto de Reparcelación, Cuenta de Liquidación Provisional, se incluyeran conceptos por traslado de "instalación eléctrica trifásica y aire comprimido" por ambas naves, proyecto acometida eléctrica, licencia de desmontaje y montaje, cuadro de obras, maquinaria, de grúas y vehículos, pérdida de beneficio gastos, no significa que asista la razón a los actores en cuanto demandan una mayor indemnización que no terminan de cuantificar las conclusiones.

En rigor el pedimento de los actores parte de un error conceptual, en la medida que se interesa una compensación como si fueran titulares de una actividad industrial o comercial abierta y regular funcionamiento, siendo su primer requisito el estar amparada por las autorizaciones administrativas pertinentes y tan fundamentales como la licencia de actividad y funcionamiento .No siendo así - aparte de no figurar en los Registros Fiscales - satisfacer sus pedimentos supondría un enriquecimiento injusto a su favor, de manera que pudo perfectamente la Administración haber omitido como concepto indemnizatorio el que parte de la compensación de gastos para las nuevas licencias etc...

Más concretamente, la LUV en su Artº 173 2 º, solo permite la indemnización a favor de titulares de actividades, " legalmente establecidas ", lo que a sensu contrario clarísimamente indica que, no es posible reconocer indemnización alguna a aquellos que fueran titulares de actividades clandestinas.

CUARTO.- Estos mismos principios son también aplicables a las naves que deben desaparecer a resultas de su incompatibilidad con la ejecución de la ordenación.

Efectivamente, la STS de 15 de noviembre de 2001 , (RJ-2002j481), declara sin embajes, que la mera ejecución de un acto ilegal, no puede en rigor generar derechos que solo se adquieren con estricta sujeción a la legalidad, y agrega la STS de 17 de febrero de 2000 , que el edificio no se convierte en legal por el mero hecho de haber sido anulado el acto de no derribarlo, o lo que es lo mismo, que la mera caducidad de las facultades administrativas de derribo, no producen la legalización de la obra. Para un supuesto semejante (art. 184 y 185 LS 76), la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo lo tiene declarado en Sentencias de 8 de marzo de 1986 25 de marzo de 1981 Y 3 de mayo de 1985 , entre otras. El edificio queda en situación parecida a la de fuera de ordenación. (Art., 60 LS 76), es decir, con limitación de ciertas facultades dominicales y, consecuentemente, con una devaluación de su valor de mercado.

Seguidamente se añade que, " y añade que: "como puede comprenderse, la indemnización que corresponda por derribo ilegal de un edificio de esta naturaleza, no puede ser la misma que si el edificio estuviera dentro de ordenación, ni puede tratarse de igual manera al edificio que queda fuera de ordenación por simple cambio del planeamiento que aquél que lo está por haberse erigido sin licencia y contra Plan y que sólo debe su permanencia a la caducidad de las facultades administrativas de intervención". Por ello, concluye que: "Teniendo en cuenta todas éstas circunstancias, ésta Sala cree que una indemnización de un 35% del valor del edificio es adecuada al presente caso".

El informe pericial en el que se funda la sentencia es desacertado y excesivo cuantitativamente porque no considera la situación de ilegalidad que afecta a las naves, su carácter de elemento fuera de ordenación, su imposibilidad de transformación y mejora, por lo que la valoración no puede ser en absoluto semejante a la de aquellos edificios que se han construido atendiendo a la legalidad y pasando por ella.

Además de que, no puede premiarse la ilegalidad, ni aquellos comportamientos que, la trascienden negativamente, en perjuicio del resto de la comunidad reparcelatoria que, se somete a las prescripciones del Plan y respetan los tiempos de su desarrollo.

QUINTO.- resta por añadir que, la doctrina de los actos propios, en la que se apoya la sentencia, esta por completo descontextualizada.

En este sentido debemos afirmar que:

a).- No puede concebirse como acto propio un precedente ilegal. En este sentido la STS de 1 de junio de 1999 .

b).- La Doctrina de los actos propios no puede invocarse para crear, mantener o extender, situaciones contrarias al Ordenamiento jurídico. En este sentido STS de 5 de junio de 2001 , que dice:

La doctrina de los actos propios, que este Tribunal introdujo consagrando el apotema jurídico venite contra Facttum propium quis non valet, ha venido aplicándola en actos de ejercicio de un derecho incompatible con la conducta anterior y la doctrina científica, a través de la protección de la apariencia, inspirada en el common law.

En la cuestión examinada, no consta vulnerado el principio de la buena fe, de la confianza legítima, ni de la doctrina invocada de los actos propios, pues tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, considera que el principio de la buena fe, protege la confianza que fundamentalmente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever, y aceptar, las consecuencias vinculantes que se desprende de los actos propios. Ahora bien, este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico o cuando el acto precedente resulta una contradicción con el fin o el interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los actos propios sin la limitación que acaba de exponerse, podría introducir en el ámbito de las relaciones del derecho público, el principio de autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público, salvaguardado por el principio de legalidad: principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al Ordenamiento jurídico, por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración no porque responde a un precedente de ésta "

c).- La doctrina de los actos propios tiene como límite la no vinculación del precedente ilegal.

Haciéndose eco de lo anteriormente expuesto, la STS de 14 de mayo de 2002, Sala Tercera, Sección Séptima , SD tercero, (RJ-789S), reitera la anterior doctrina y afirma ante la concesión por parte de un Ayuntamiento de determinadas licencias de plazas de garaje, no ajustadas al ordenamiento jurídico que, "dicha circunstancia no permite atribuir a la recurrente el derecho de disposición sobre las mismas (las plazas de garaje1 pues es reiterada la doctrina jurisprudencial que recuerda que no se puede crear, mantener o de extender en el ámbito del derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente, resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por la norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma" Dicho en otros términos, lila doctrina de los actos propios sin la limitación que acaba de exponerse, podría introducir en el ámbito de las relaciones de derecho público, el principio de autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resulta conculcado cuando se da validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico".

SEXTO.- Todo lo anterior determina la íntegra estimación del recurso, sin hacer expresa imposición de las costas causada, dado el contenido del párrafo 2º del artículo 139 de la vigente Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que debemos ESTIMAR COMO ÍNTEGRAMENTE ESTIMAMOS el Recurso de Apelación nº 691/2009 interpuesto por el procurador de los tribunales Dª Maria Pilar Guillen Zaragoza, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrente y Dª Laura Lucena Herraez, en nombre y representación de la entidad "Nous Espais Torrent SA" , contra la Sentencia estimatoria nº 703/2008, de 10 de noviembre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 489/07, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia , sobre reparcelación , que expresamente revocamos; confirmando definitivamente el acto administrativo originariamente impugnado, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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