Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 289/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 890/2009 de 31 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 289/2013
Núm. Cendoj: 29067330032013100041
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 289/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
1RECURSO Nº 890/2009
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 3ª
_______________________________________
En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de enero de dos mil trece.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 890/09 interpuesto en por CONSTRUCCIONES EXISA SA, representada por la Procuradora doña Claudia González Escobar, asistida por la Letrada Dª. Patricia García Vidaurrázaga, contra la CONSEJERÍA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida Letrada de su Gabinete Jurídico, sobre reclamación de cantidad derivada de contrato.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el reseñado en el encabezamiento se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo en relación con desestimación presunta por la Administración recurrida de reclamación de 8.546,72 € correspondiente al pago de intereses de demora por retraso en el pago de la certificaciones n° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, fra, correspondientes al contrato administrativo de obra pública denominada CONSTRUCCIÓN DE 8 VIVIENDAS EN C/ TRINIDAD, 75, MÁLAGA.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia que declare la no conformidad a derecho de la resolución desestimatoria por acto presunto de la Consejería de Obras Públicas y Transportes y se declare el derecho al cobro de los intereses moratorios devengados, conforme al cuadro de cuantificación de intereses que acompaña, así como al percibo de los intereses legales del artículo 1.109 del Código Civil de la citada cantidad desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia que: a) desestime la demanda; b) subsidiariamente, se declare que la cantidad adeudada por intereses de demora es 963,8 €, sin que proceda intereses sobre los mismos (anatocismo). C) más subsidiariamente, que los intereses sobre los intereses (anatocismo) son desde la fecha de presentación de la demanda (08/02/11).
CUARTO.- Fijada la cuantía del recurso en 8.546,72 €, es recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución impugnada es la resolución presunta de la Administración demanda que, por silencio administrativo, desestima la reclamación a ella realizada por la ahora recurrente, a fecha 8 de julio de 2008 se formuló por medio de escrito reclamación de cantidad por importe de 8.546,72 euros, correspondientes a los intereses devengados por demora en el pago de certificaciones números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, y fra, expedidas en la ejecución de la obra denominada CONSTRUCCIÓN DE 8 VIVIENDAS EN C/ TRINIDAD, 75, MALAGA.
SEGUNDO.-La parte recurrente expone, en síntesis
-Mi mándate, la entidad CONSTRUCCIONES EXISA, S.A., fue adjudicataria de la ejecución de la Odra denominada CONSTRUCCIÓN DE 8 VIVIENDAS EN C/ TRINIDAD, 75, MALAGA.
Se acompaña documento n° 2 copia del contrato celebrado entre las partes de fecha 21.01.00.
En fecha 21 de febrero de 2000 se procedió a la firma del Acta de Comprobación de Replanteo, ejecutándose por CONSTRUCCIONES EXISA S.A., la obra contratada.
Se acompaña documento n° 3 Acta de Comprobación de Replanteo de la obra.
En fecha 09 de Abril de 2003 se llevó a efecto la recepción de conformidad de las obras por representante de la delegación Provincial da por recibida la obra, entregándola al uso o servicio correspondiente y comenzando de esta fecha el plazo de garantía.
Se acompaña como documento n° 4 el Acta de Recepción de la obra.
Se acompaña como documento n° 5 la Resolución de la Consejería accediendo a la devolución de la fianza definitiva ingresada por CONSTRUCCIONES EXISA S.A. por importe de 8.654,28 euros.
Que el contratista tendrá derecho al abono de la prestaciones realizada en los términos establecidos en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas y en el contrato y con arreglo al precio convenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, -en adelante TR.-LCAP.
La Consejería de Obras Públicas y Transportes realizó los pagos correspondientes a las certificaciones n°s 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, fra, expedidas con retraso, tal y como se detallan en la tabla adjunta y que se acompaña como documento n° 6.
En consecuencia al día de la fecha La Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía adeuda a CONTRUCCIONES EXISA S.A., por el concepto de intereses de demora, la cantidad de 8.546,72 euros, toda vez que la Consejería de Obras Públicas y Transportes debería de haber abonado el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de expedición de las certificaciones de obras y al demorarse, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.
-En fecha 8 de julio de 2008 se formuló por medio de escrito reclamación de cantidad por importe de 8.546,72 euros, correspondientes a la cantidad en dicha fecha adeudada por los conceptos arriba reseñados (documento n° 6). Se fija como cuantía litigiosa del presente Recurso y es objeto de la reclamación la cifra de 8.546,72- €.
Se acompañan certificaciones como documentos n° 7-10 y como documento n° 11-26 justificantes acreditativos del pago de las certificaciones.
TERCERO.-La defensa de la Administración expone, en síntesis:
-Inadmisibilidad del recurso por falta de acto administrativo previo. No consta en el expediente administrativo reclamación de los intereses de demora, por lo que no existe acto recurrible al no existir ni acto expreso ni acto presunto que someter a la consideración de la Sala.
Esta parte considera que por mucho que se haya matizado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa en la legislación del año 1998, nunca podría llegar al extremo de permitir reclamar directamente en los Tribunales la existencia de la deuda.
-Prescripción. El actor reclama intereses por la demora en el pago de las certificaciones de obra 1 a 19, y también reclama intereses por la demora en el abono de determinadas facturas. A las facturas nos referiremos en el siguiente fundamento. Las fechas que toma en consideración el actor para hacer el cálculo de intereses que según él se le adeudan son, como inicial, dos meses más tarde a la presentación de las certificaciones de obra y, como final, la fecha de abono. Por tanto según su planteamiento es evidente que desde ese momento tenía ya posibilidades de ejercitar su acción, y por tanto en ese momento comienza el plazo de prescripción.
La fecha de la última certificación (la 19) es 31/08/01, y con ella se concluye el pago total del contrato (35.584.780 ptas.) -folios 554 a 607, en relación con folio 6-.
Según manifiesta en la propia demanda (hecho 6º) el actor habría presentado su reclamación administrativa de la que deriva el presente recurso el 08/07/08.
En consecuencia había transcurrido con creces el plazo de 5 años, establecido en el artículo 28, en relación con el 25 de la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía (vigente en aquel momento, hoy art. 30 del texto refundido) para reclamar el abono de los intereses por todas y cada una de las certificaciones.
En este sentido se ha pronunciado la Sala ante la que comparecemos en diversas sentencias: 11/02/05 , 15/07/03 , anteriores.
Pero es que incluso si se computara el plazo desde la recepción de la obra (criterio rechazado por la propia Sala en la sentencia dictada en el recurso 4106/95 , considerando que era la fecha de las certificaciones), también se habría producido la prescripción. Así el acta de recepción de las obras aportada por el propio actor como doc. 4 de su demanda, está fechada el 09/04/03, por lo que el 08/07/08 habían transcurrido más de 5 años.
Igualmente si se acude al Código Civil, artículos 1966 y 1969 se llega a la misma conclusión.
-Sobre las facturas.
El actor no solo reclama intereses sobre las certificaciones de obras derivadas del contrato, sino que igualmente reclama intereses sobre 4 facturas, fechadas entre el 29/11/06 y el 31/10/07.
Respecto de ello hay que decir que no son certificaciones de la obra y por tanto no están sujetas al régimen de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sino que, en su caso habrán de seguir el régimen general de cualquier otra deuda de la administración (plazos para el pago de obligaciones de la administración, que es distinto al plazo de pago de las certificaciones de obra, etc.). Por lo que no cabe el abono de intereses contractuales reclamado.
De hecho no se puede reconocer en modo alguno que tales deudas deriven de la ejecución del contrato de obras en cuestión, dado que la última certificación, como consta en el expediente administrativo remitido es de agosto de 2001, e incluso el acta de recepción es del año 2003. Sin que en el expediente administrativo de la obra en cuestión conste nada de las nuevas facturas que ahora reclama el actor. Podrán ser facturas de posteriores actuaciones relacionadas con las viviendas a las que se refería aquel contrato de obras, pero no son certificaciones de aquel contrato de obras, ni de las obras llevadas a cabo en ejecución del mismo.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo señalado en este fundamento y en el anterior no cabe sino desestimar íntegramente la demanda.
-Sobre el calculo de intereses. Subsidiariamente, por si fuesen rechazados los motivos anteriores, tenemos que señalar que tampoco se puede admitir el cálculo de intereses que efectúa la actora y que obra en el documento n° 6, por los motivos que indicamos a continuación.
I.- El actor toma como fecha de inicio del cómputo del plazo para el abono de las certificaciones la fecha de la propia certificación.
Sin embargo lo cierto es que no se pueden tomar tales fechas de las certificaciones, sino que hay que tomar la fecha en la cual el interesado presenta ante la Consejería la certificación, pues es evidente que hasta que no la presenta no se puede tramitar, ni en consecuencia comenzar el cómputo del plazo establecido para ello.
Pues bien las fechas son las siguientes (se indica el folio del exp. Adm entre paréntesis, donde aparece la fecha de presentación -21, 408...- o el enterado el Arquitecto de la Deleg. Prov.)
Considerando en consecuencia la fecha de presentación de la certificación a la administración, en lugar de la fecha de la propia certificación, procedemos a hacer los cálculos de la demora en las certificaciones por las que el actor reclama intereses, excluyendo en todo caso las facturas. En consecuencia, modificando solo ese datos y tomando el resto manifestado por el actor (fecha de cobro, intereses, importes, etc), resulta lo siguiente.
La certificación número 18 está desglosada en dos periodos que van hasta final de año y el periodo del año siguiente, pues es distinto el tipo de interés, y la 19 igualmente está desglosada en dos apartados, pues conforme a la propia información del actor (y constan separados las órdenes de pago en el expediente) se abonó en dos partes.
En consecuencia entendemos, a efectos dialécticos, que la cantidad máxima que procedería abonar por intereses en la demora en el pago de las certificaciones (que alcanzan el total del contrato), de ser desestimado el resto de motivos de oposición que alegamos, sería la de 963,80€.
-Improcedencia del abono de los intereses procesales reclamados (anatocismo).
Se reclama de contrario, además del pago de los intereses legales devengados al amparo del artículo 47 LCE, el abono de intereses procesales al amparo del artículo 1.109 Ce .
Tal y como se ha expuesto en el anterior fundamento, la cantidad carece de liquidez necesaria para que sea procedente el anatocismo, conforme a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 15 de marzo de 2004 (RJ 2005/2627) en un recurso de casación para la unificación de doctrina, í
Doctrina que es trasladable al caso que nos ocupa, puesto que es evidente que no estábamos ante cantidades líquidas.
Día inicial para el calculo del anatocismo.
Más subsidiariamente, en cuanto al anatocismo regulado por el art. 1109 del Código civil , precepto al que se refiere la jurisprudencia mencionada de contrario, y que fundamentaría, en su caso, la reclamación de los intereses vencidos desde el momento en que se produce la reclamación judicial de los mismos, debemos tener en cuenta que el día inicial de ese anatocismo legal no es el de interposición del recurso contencioso-administrativo, sino el de interposición de la demanda (08/02/11).
En esto es constante la jurisprudencia al señalar como día inicial el de la 'fecha de la interposición de la demanda' ( STS de 10 de Abril de 1992 , RAJ 3064) o utilizando una expresión aun más contundente, 'desde la fecha de la interposición de la Demanda en la primera instancia' ( STS de 5 de Marzo de 1992 , RAJ 1813). Igualmente, en otras ocasiones ha señalado el Tribunal Supremo que 'existe la obligación de abonar los intereses legales de los intereses vencidos -anatocismo- desde la fecha de su interpelación judicial en primera instancia' ( STS de 6 de Mayo de 1992 , RAJ 4237). Con ello no se hace otra cosa que interpretar adecuadamente el art. 1109 Ce , que habla de los intereses que sean 'judicialmente reclamados', y no cabe duda de que en el proceso contencioso administrativo esta reclamación no se produce en otro momento procesal que el de la interposición de la Demanda, ya que éste es el escrito en el que se fundamentan y postulan las pretensiones que se derivan del escrito de interposición del recurso, mientras que en este último únicamente se identifica el acto impugnado.
En definitiva, es el escrito de Demanda un trámite precisamente identificable, sin que pueda de contrario argumentarse que 'interposición de la Demanda' sea equivalente a 'escrito de interposición del recurso', pues ello sería tanto como negar el rigor científico del lenguaje jurídico que a este respecto es de una absoluta precisión, y alterar en todo punto la configuración legal del proceso contencioso-administrativo.
Así lo ha reconocido nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 15 de Marzo de 1999 (RAJ 2898/99 ), en la que viene a señalar que legales de los intereses de demora vencidos es el de la presentación de la demanda, que es en la que se contiene la reclamación judicial, cuando la cantidad sobre la que aquéllos han de imponerse está claramente determinada y configurada como líquida...'. Esta doctrina ha sido recogida por esta Sala en sentencia de 14 de Febrero de 2000 (Recurso n° 3663/95 ).
CUARTO.- En cuanto a la inadmisibilidad del recurso por falta de acto administrativo previo alegada por la defensa de la Administración, como ésta alega, no consta en el expediente reclamación por la ahora recurrente; pero con la demanda es acompañado escrito -documento 6-, presentado el 8 de julio de 2008 en Correos, con sello y resguardo de envío a la Consejería, reclamando cantidad por importe de 8.546,72 euros por intereses.
En consecuencia si existe una acto administrativo previo, presunto, desestimando la reclamación.
QUINTO.- Respecto a la alegada prescripción, dos posibilidades caben sobre el plazo: la aplicación del plazo general de cinco años establecido por el art. 46. a) de la derogada Ley General Presupuestaria [y que ahora es de cuatro años, según el art. 25.1. a) de la vigente Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ] -o normativa autonómica correlativa, o, en su lugar del plazo de quince años del art. 1964 CC .
La Sentencia TS de 16 de febrero de 2004 (recurso de casación 8797/1998 , interpuesto contra la Sentencia de 11 de mayo de 1998 del TSJ de Madrid) da por buena la regla sobre la aplicación del plazo general de cinco años establecido por el art. 46. a) de la derogada Ley General Presupuestaria que fue aplicado por la Sentencia recurrida en casación.
Sentado lo anterior, el art. 46 a) del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria , aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (TRLGP), dispone que, salvo lo establecido por Leyes especiales, prescribirá a los cinco años el derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública de toda obligación que no se hubiera solicitado con la presentación de los documentos justificativos, contándose el plazo desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación.
En el mismo sentido está lo previsto en el artículo 28, en relación con el 25 de la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía (aplicable al caso, hoy art. 30 del texto refundido)
Por tanto, es de aplicación, la legislación presupuestaria, con el plazo quinquenal establecido en la normativa aplicable al caso.
Por otra parte, la deuda en cuestión está constituida por unos intereses que se devengan ex lege, es decir, se devengan automáticamente por el transcurso de dos meses desde la expedición de la certificación o documento análogo sin que la Administración pague su importe, no exigiéndose ninguna actuación por parte del contratista de la que se haga depender la adopción por la Administración contratante del acto de liquidación o reconocimiento de la obligación, puesto que la actual legislación sobre contratos administrativos ya no requiere reclamación o intimación del contratista como presupuesto para iniciar el procedimiento, ni tampoco se le exige la presentación de documentación alguna justificativa de la deuda.
Y ello puede interpretarse en el sentido de que, si transcurridos de los ahora cuatro años desde el devengo de intereses el procedimiento no se ha iniciado, la prescripción no se habría producido por cuanto el art. 46 a) TRLGP sólo contempla el supuesto de que el acreedor incumpla su deber de aportar los documentos justificativos como condición para que empiece a correr el plazo prescriptivo.
Sin embargo, ésa no puede ser la interpretación correcta toda vez que, pese a que la regla general para liquidar créditos frente a la Hacienda Pública es que el acreedor justifique previamente el supuesto de hecho que determina la deuda, ya hemos visto que en el ámbito de los intereses de demora debidos al contratista ello no es así, lo que conduce a que el art. 46 a) TRLGP habría que interpretarlo en estos casos de modo que el plazo de prescripción se iniciara desde la fecha en que la Administración pudo ya dictar el correspondiente acto de reconocimiento del derecho al cobro de los intereses, fecha que equivaldría al día en que se produjo su devengo, interrumpiéndose el plazo prescriptivo, conforme al art. 46.2 TRLGP, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil , en cuyo art. 1973 se dispone que la prescripción de acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
Es decir, como ha señalado la doctrina, se considera razonable que el plazo de prescripción comience desde la fecha del devengo de intereses dado que, a pesar de que la Administración adopte una actitud pasiva y no dicte el acto de liquidación de la deuda teniendo en su poder todos los documentos y elementos de juicio necesarios para poder hacerlo, si el contratista está verdaderamente interesado en el cobro de los intereses debería, al menos, formular algún tipo de reclamación, recordatorio o escrito similar instando a la Administración a que adoptara la resolución pertinente durante el plazo prescriptivo con el efecto de interrumpirlo, pues de no hacerlo revelaría una voluntad tácita de abandono del derecho que le asiste, que es el fundamento de toda prescripción.
El «dies a quo» para devengo de los mismos es el fin del plazo legal de carencia de dos meses, sin que la «interpellatio» constituya más que requisito para el ejercicio del derecho pero no presupuesto de nacimiento del mismo; es más, se ha dicho -y se dice- que la expiración del plazo legal que para abonar sus deudas tiene establecido en cada caso la Administración - incurriendo a partir del mismo en mora-, actúa «ope legis», según el principio «dies interpellat pro nomine», de tal modo que, aunque la intimación sea posterior en el tiempo al transcurso de aquél, el devengo de intereses se produce ya desde el día siguiente a ese transcurso - Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 noviembre 1994, la línea jurisprudencial que finalmente ha acabado por imponerse en esta materia es la que considera el «dies a quo» como el siguiente a la expiración del plazo que para abonar sus deudas tiene establecido la Ley en cada caso para la Administración ( SSTS de 26/1/88[RJ 1988429 ], 10/7/89[RJ 19895737 ], 20/6/90[RJ 19905690 ], 25/2/91 , 5/3/92 , 28/9 , 20/10 , 2 y 18/11/93 , 8/2/93 , 2/4/93 , 28/9/93 , 10/11/94 , 23/1/95 , 18/1/95 , 1/10/96 , 22/2/99 , 19/4/99 , 6/5/99 y 7/6/99 [RJ 19995777]-.
Sin olvidar además que, de no iniciarse dicho plazo, la deuda continuaría vigente de manera indefinida, lo cual pugnaría con el principio general de seguridad jurídica que reclama que las situaciones de derecho adquieran en un determinado plazo un suficiente grado de certeza, por encima de cualquier otra consideración, evitando que pendan o que puedan ser cuestionadas permanentemente.
Ello sin perjuicio de que, caso de existir varias certificaciones, no pueden aislarse cada una y desconectarse del contrato base, formando un todo, por lo que la prescripción de todas no comienza sino desde la liquidación definitiva. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2003 , dictada en unificación de doctrina; o la del mismo Tribunal de 22 diciembre 2010 RJ 2011786.
La aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina al caso ahora enjuiciado determina siendo la última certificación (19ª) de 31/08/01, con ella se concluye el pago total del contrato (35.584.780 ptas.) -folios 554 a 607-, dos meses después comienza el devengo de intereses y la prescripción.
Mediante escrito presentado el 8 de julio 2008 se procedió a la reclamación del interés legal devengado por retraso en el pago.
Por tanto, han transcurrido -entre 2001 y julio 2008 - el plazo de 5 años establecido en el artículo 28, en relación con el 25 de la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía (actual art. 30 del texto refundido actualmente vigente).
Ello es así, aún a la vista de la reclamación del pago de intereses sobre 4 facturas, fechadas entre el 29/11/06 y el 31/10/07, que no constan en el expediente administrativo. Como señala la defensa de la Administración, no se puede reconocer en modo alguno que tales deudas deriven de la ejecución del contrato de obras en cuestión, dado que la última certificación, como consta en el expediente administrativo remitido es, como queda dicho, agosto de 2001, e incluso el acta de recepción de las obras, aportada por el propio actor como doc. 4 de demanda, es de 09/04/03. Podrán ser facturas de posteriores actuaciones relacionadas con las viviendas a las que se refería aquel contrato de obras, pero no son certificaciones de aquel contrato de obras, ni de las obras llevadas a cabo en ejecución del mismo.
SEXTO.- No se aprecian méritos suficientes para considerar procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , un pronunciamiento especial sobre las costas de esta instancia.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
Fallo
PRIMERO.-Desestimar la cuestión previa de inadmisibilidad opuesta por la defensa de la Administración.
SEGUNDO.- Estimar la excepción de prescripción opuesta por la defensa de la Administración y desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido en nombre de CONSTRUCCIONES EXISA S.A., , contra la CONSEJERÍA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre reclamación de cantidad derivada de contrato.
TERCERO-.No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ y D. SANTIAGO MACHO MACHO.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
