Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Administrativo Nº 289/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 292/2011 de 23 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL

Nº de sentencia: 289/2013

Núm. Cendoj: 38038330012013100410


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 23 de julio de 2013, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 292/2011 por cuantía de 1.021,24 euros, interpuesto por la entidad mercantil VILELLA DISTRIBUCIÓN 3.000 S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Paloma Aguirre López y dirigida por el Abogado Don Fernando Miguel Laynez Cerdeña, habiendo sido parte como Administración demandada la GENERAL DEL ESTADO y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 11 de abril de 2011 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias Sala desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con el nº 38/2465/2009, confirmando el acto administrativo impugnado.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual se estimase el recurso en virtud de los fundamentos de derecho alegados.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO: Conclusiones, votación y fallo

No habiéndose interesado el recibimiento del juicio a prueba, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto la resolución de fecha 11 de abril de 2011 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias Sala desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con el nº 38/2465/2009, confirmando el acto administrativo impugnado; concretamente se trataba de la liquidación girada previamente por el denominado Recurso Cameral permanente correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 por importe de 1.021,24 €.

SEGUNDO: Esta Sala ha resuelto con anterioridad otros recursos entre las mismas partes y cuyo objetivo era idéntico, por lo que, en virtud del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE ), que reclaman una protección de la 'confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas' ( SSTC 1/88 ; 12/88 ; 161/89 y 200/89 , entre otras), procede resolver el presente recurso en el mismo sentido en que se hizo en los otros supuestos, estimando el recurso interpuesto y dando para ello por reproducidos los argumentos de las sentencias previamente dictadas, por ejemplo, los contenidos en la Sentencia núm. 89, de fecha 31 de marzo de 2009, recurso 57/2007 (recurso 127/2009, 300/2006, 129/09), en la cual se señaló:

'...Por otra parte las sentencia del TS de 9/4/2008 , declara 'En cuanto a la segunda cuestión, la sentencia la resuelve anulando la resolución del TEAC, con base en la siguiente argumentación:'Sexto.- La segunda cuestión que se plantea consiste en determinar sí los Grupos de Sociedades que tributan en Régimen de Declaración Consolidada se encuentran sujetos al Recurso Cameral Permanente. En relación con tal cuestión en la resolución del TEAC que se impugna se señala que 'los Grupos de Sociedades que tributen en Régimen de Declaración Consolidada, al tener la condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, están sujetos al pago del Recurso Cameral, cuya exacción, lógicamente, habrá de calcularse sobre la cuota líquida consolidada, y la sociedad dominante del Grupo será quien deba realizar el ingreso del recurso cameral, dada su condición de representante del Grupo'.

Esta controversia ha quedado definitivamente zanjada por el artículo 79, apartado 1, de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , reguladora del nuevo Impuesto sobre Sociedades, que tajantemente dispone:'El grupo de Sociedades tendrá la consideración de sujeto pasivo'.

Por otra parte TSJ CANARIAS, en su sala de LAS PALMAS de Gran Canaria en sentencias de 16/7/2004 y 26/11/2004 , en concreto en la primera de ellas cuyo objeto de impugnación, que tiene trascendencia para el presente recurso, consiste 'en determinar la procedencia jurídico o no de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Canarias, de 28 de febrero de 2001, recaída en el expediente 35/01920/00, en la que se sometía a la fiscalización del referido Tribunal la procedencia jurídico, Industria y Navegación de Las Palmas por el concepto de Recurso Cameral Permanente girado sobre la cuota líquida positiva resultante de la Declaración presentada por mi mandante por el concepto del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1998, de la que resulta un importe a ingresar de 391.547 ptas. La oposición de esta parte a la Liquidación de la que trae causa este litigio se fundamenta en el incorrecto proceder de la referida Cámara que practica la liquidación a XXXXX S.A., tomando en consideración la cuota líquida positiva derivada de la Declaración tributaria individual que mi mandante presentó por el concepto del Impuesto sobre Sociedades relativa al ejercicio 1998 con efectos meramente informativos, en cuanto es el Grupo Consolidado, del que forma parte la entidad aquí reclamante, el único sujeto obligado al pago del Recurso Cameral, en cuanto único obligado al pago de la cuota del Recurso Cameral, en cuanto único obligado al pago de la cuota del Impuesto sobre Sociedades, nunca las sociedades individuales que lo integran.' habiendo declarado que 'Al estar la sociedad reclamante domiciliada en Canarias debe tributar conforme a este régimen especial, en el que, además, expresamente se excluye la aplicación de la exacción prevista en el artículo 12.1.c) de la Ley 3/1993 .

Dicha solución viene reforzada por la propia normativa reguladora de los Grupos de Sociedades en el Impuesto sobre Sociedades en la que se excluyen de tributación en Régimen de Tributación Consolidada a aquellas sociedades dependientes que estén sujetas a un tipo de gravamen diferente al de la sociedad dominante, circunstancia que no solo concurre en el presente caso respecto a la controvertida cuota cameral, sino que, además, su técnica liquidatoria, es completamente diferente'; en base a dichas singularidades lo que determina que en Canarias, no debe seguirse el régimen general, lo que conlleva a la desestimación del recurso.'

TERCERO.- La Disposición Adicional 7º d de la Ley 19/1994 en su redacción vigente al tiempo de la liquidación impugnada, dispone en relación al Régimen especial del recurso cameral permanente 'En Canarias no será de aplicación la exacción prevista en el art. 12,1 c) L 3/1993 de 22 marzo, básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. En su sustitución, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias aplicarán una exacción del 0,27 por 100 sobre la base imponible del Impuesto de Sociedades, girada previamente a la minoración de dicha base que puedan destinarse a la reserva para inversiones en Canarias, en el tramo comprendido entre 1 y 28.500.000 ptas. de base imponible.'

La referencia establecida en dicha DA 7º a la base imponible del impuesto de Sociedades girada previa a la minoración que en dicha base pueda efectuarse de las cantidades destinadas a la reserva de inversiones en Canarias, hace que deba entenderse que la declaración a la que se refiere es la del grupo consolidado que es quien, en su caso, al efectuar la declaración procederá o no a realizar la correspondiente y oportuna reserva para inversiones en Canarias, y no cada una de las empresas individualmente consideradas, a diferencia del régimen que existe para el resto del territorio nacional, por lo que esta Sala entiende que debe confirmarse las resoluciones impugnadas...'

TERCERO: Todo lo anterior deriva en la estimación del recurso interpuesto.

CUARTO: Sobre las costas procesales. No se aprecian circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aconsejen la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar el recurso interpuesto por la entidad mercantil VILELLA DISTRIBUCIÓN 3.000 S.A. contra la resolución de fecha 11 de abril de 2011 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias Sala desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar la reclamación económico- administrativa presentada y registrada con el nº 38/2465/2009, acordando la revocación y anulación de dicha resolución, así como de la liquidación del Recurso Cameral del 2007 de que trae causa la misma.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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