Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 289/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 107/2010 de 12 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 289/2013
Núm. Cendoj: 46250330012013100270
Encabezamiento
T.S.J.C.V
SALA DE LO CONTENCIOSO
Sección Primera
Procedimiento Ordinario nº 107 /2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 12 de marzo del 2013
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:
Ilmos /as.Sre/as Presidente: Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados /as : Don Carlos Altarriba Cano, D Edilberto Narbón Laínez, Doña Desamparados Iruela Jiménez, Doña Estrella Blanes Rodríguez
SENTENCIA NUM: 289
En el recurso contencioso administrativo núm. 107 /2010, interpuesto por representado por el Procurador D. Antonio Gracia reyes Comino en nombre y representación de TIMBRADOS MIÑANA SL Y Eleuterio Y Noemi asistido por el letrado D. Ricardo Galiana Benito Comino contra la resolución de fecha 22.1.2010 que aprobó el Proyecto de Reajuste de la Ordenación Pormenorizada del Plan General en Zona Avda de la PAU ,entre Avenidas Gandía y Xátiva del Suelo Urbano del Municipio de Real de Gandia, PAI de gestión directa y Proyecto de reparcelación dictada por el Ayuntamiento.
Habiendo sido parte en autos como demandada el AYUNTAMIENTO DE REAL DE GANDÍArepresentada por la procuradora Mª Ángeles Mas Victoria y asistida por el letrado Dª Joana Payá Pérez; siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso fue formalizado mediante demanda en que suplica se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución impugnada.
SEGUNDO.- La representación de la demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 12 de marzo del 2013.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-: Constituye el objeto del recurso la nulidad del Acuerdo de 22.1.2010 que aprobó el Proyecto de Reajuste de la Ordenación Pormenorizada del Plan General en Zona Avda de la PAU , entre Avenidas Gandía y Xátiva y la nulidad de la Revisión de las NNSS aprobadas por la COPUT el 27.3.1992 creando ex novo la prolongación de la Avda de la PAU, declarando fuera de ordenación una parte de la propiedad de los actores por ocupar viario publico impugnándolas indirectamente.
Consideran los actores que la actuación de la administración a través de la aprobación del PAI y Proyecto de Reparcelación , que han sido impugnados en Juzgado, pretende la delimitación de una U.E formada por las manzanas A y B ( donde se encuentra su parcela) haciéndose cargo de la ejecución de la prolongación de la Avda de la Pau que es un sistema general de acuerdo con el instrumentó de planeamiento y de las indemnizaciones a los actores como consecuencia de la demolición de 65 b% de la superficie de su nave.
Y exponen los siguientes hechos, ser propietarios de la parcela donde se ubica la nave en actividad que quedara reducida a 352 m2 tras la apertura del vial. La nave obtuvo licencia de obra en 1975 de conformidad con las determinaciones del planeamiento de 1954 , la parcela cuenta con los servicios necesarios para el desarrollo de la actividad ( luz agua teléfono y acceso rodado ) siendo suelo urbano consolidado por la urbanización ( NNSS 1982)
En 1992 se aprobaron las NNSS que prevén ex novo un vial de la Avda de la Pau , cuyo trazado atraviesa por en medio la nave, declarando fuera de ordenación parte de la nave, sin justificación sobre la necesidad de creación del vial, su ubicación e inexistencia de otras alternativas , considerándola arbitraria , siendo esta Avenida un sistema general, según la Memoria de las NNSS, que debería ser obtenido por expropiación y existiendo otras tres alternativas de trazado.
Finalmente como la Avenida no se ejecutó ha sido aprobado el instrumento urbanístico impugnado por el que se constituye una U.E., 1º) obteniendo suelo para la red primaria de forma gratuita, a través de cesiones y siendo el coste del vial y de las indemnizaciones a satisfacer sufragados por los propietarios con una delimitación arbitraria , añadiendo a la superficie de manzanas privadas superficie de dominio público de caminos y vias pecuarias de uso histórico o tradicional que no generan aprovechamiento ni se incluyen en el ámbito reparcelable que son viales ya ejecutados y que forman parte de la Avda de Gandía y todo ello con el único fin de justificar la rentabilidad económica de la reparcelación. 2º) El proyecto de reajuste modifica la ordenación pormenorizada de las Manzanas A y B, , dejando una franja de terrenos entre la alineaciones reales de las edificaciones y la ejecución del vial de la Avda de Xativa, una zona que se califica de Espacio libre de Uso peatonal que no se justifica en un Polígono Industrial con tráfico rodado de camiones pesados. 3º) Establece la obligación de cesión del 5% del aprovechamiento previsto .4º) El Proyecto de reajuste modifica la ordenanzas de edificación en el ámbito de la actuación, reajustando las condiciones de parcela mínima separación de linde y altura máxima y número de plantas. Siendo la verdadera intención legalizar la edificación de la manzana B que incumplió las Ordenanzas de edificación vigentes.
Los actores fundamentan la impugnación en la arbitrariedad, falta de motivación y de proporcionalidad de la revisión de las NNSS impugnadas indirectamente,considerándolas contraria a derecho y la nulidad del Proyecto de reajuste para prever la obtención de un vial , sistema general o red primaria a través de una U.E., en lugar de por expropiación, por incurrir en desviación de poder y arbitrariedad por la delimitación arbitraria de la U.E., al añadir los terrenos de dominio público con fraude de ley al amparo de una merma, articulo 56.7 de la LUV y arbitrariedad del reajuste de las alienaciones.
Por el Ayuntamiento de Real de Gandía se exponen los antecedentes de la actuación que en síntesis resultan:
1º.- El Proyecto de Alienaciones de 1954 , no es era un Plan de Ordenación no clasifica suelo y se limita a grafíar las alienaciones del suelo urbano y las Normas de Policía solo regulaban el casco urbano , la zona litigiosa se situaba fuera del ámbito urbano y fuera de estas determinaciones la licencia de obras de la nave se otorgó bajo la vigencia de la ley del Suelo de 1956, sobre suelo sin clasificación urbanística por no estar en el caso urbano antes de la vigencia de la Ley del suelo de 1975 y TR de 1976 , y además hubo divergencias entre el proyecto y lo ejecutado y lindes ( se construyeron 951 m2 y se incumplieron los retiros a lindes frente a 781,80m m2 del proyecto técnico y retiros a lindes de 5 y 6 metros)
2º.- Las NNSS de 1982 con arreglo al TR de 1976, calificaron la zona como suelo Urbano consolidado por la edificación, área 5 Industrias aisladas, sin servicios de evacuación de agua y alcantarillado y otros precarios e insuficientes , de acuerdo con Informe de los Servicios municipales y preveían actuar en la zona mediante el sistema de cooperación previa la delimitación de la Unidad de Actuación y no mediante la expropiación.
3º .- El nuevo trazado de la variante CN-332 obligó a crear un vial de acceso central a la población que fue la Avinguda de la Pau, por imperativo de la administración autonómica con la creación de una glorieta central en la CC-330 y el deber de introducir una modificación con la apertura de una nueva calle de acceso principal a la zona industrial, siendo esta la Avinguda de la Pau. Y para ello fue aprobado la 1ª Modificación de las NNSS de 1982 aprobadas en el 1986 con tres glorietas, partiendo a Avenida de la PAU de la central y el Plan Parcial aprobado en 1986, incluye el trazado desde la glorieta principal hasta la nave de los actores.
4º Las NNSS no innovaron nada, reproduciendo las NNSS de 1986 y el Plan Parcial de 1986 Nuevo acceso. La Avenida es un sistema local o red secundaria y no un sistema General o red primaria .es decir un sistema Local perteneciente a la red secundaria tal y como consta en los Proyectos de Homologación aprobados en 1999 y 2003 , sectores Novoperfil Vernisa .
5º.- Modificación o reajuste de la ordenación pormenorizada de las NNSS de 1992 respecto al ámbito, delimitación y objeto de la U.E. asi como los reajustes , nuevos parámetros edificatorios están contenidas y justificadas en la memoria del proyecto. El vial no es red primaria y aun siéndolo se podría obtener de acuerdo con el articulo 165.a) de la ley del Suelo del 2008 TR de 1992 y TR 1998, no se han introducido terrenos dotacionales ya ejecutados y urbanizados y la actuación no esa antieconómica
SEGUNDO.-Los recurrentes solicitan : 1º )Que se declare contrario a derecho la revisión de las NNSS de 1992 en cuanto a la creación de la Prolongación de la Avenida de la Pau por vulneración de los principios de interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad e igualdad y el reconocimiento como situación jurídica individualizada del derecho a que el trazado de esta avenida no se realice con la alternativa más perjudicial a los principios de igualdad y proporcionalidad, afectando por igual a todos los propietarios de la U.E. 2º ) Que se declare la nulidad de pleno derecho del Proyecto de reajuste de la Ordenación Pormenorizada aprobado el 22.1.2010 y fundamentan su pretensión en:
1).- La existencia de alternativas al trazado del vial de prolongación de la Avda de la Pau, falta de justificación de este trazado y mayor viabilidad de otros trazados.
2).- Condición de red primaria de la Avenida por ser un vial que beneficia a toda la población.
3).- Vulneración del principio de equidistribucíon de beneficios y cargas
Con respecto a la impugnación indirecta de las NNSS de 1992, los recurrentes articulan esta impugnación invocando la arbitrariedad falta de motivación y de proporcionalidad por el trazado de la Avenida dejando fuera de ordenación parte de su nave.
Sin embargo los hechos expuestos y acreditados por la administración local no permiten llegar a esta conclusión.
En efecto el trazado de la Avda de la Pau proviene de la 1ª Modificación de las NNSS de 1982, aprobadas en el 1986, con tres glorietas partiendo de la central la Avenida de la PAU y Plan Parcial aprobado en 1986 que incluye el trazado desde la glorieta principal hasta la nave de los actores como consecuencia de la Ordenación de la travesía de la CC-320 a su paso por el termino,según Estudio de la Dirección general de Obras públicas y reajuste de acceso a la población y áreas industriales, con la creación de una glorieta central para posibilitar la apertura de una calle que ha de servir de acceso principal a la zona industrial ( Avinguda de la PAU ( como puede leerse en la Memoria descripción extremo d) Expediente para la aprobación de la ordenación de la Travesía de la CC-320 , en la que se indica que el Ayuntamiento deberá introducir una modificación para posibilitar el acceso principal a zona industrial .
Esta opción ya diseñada en el Plan Parcial de 1986 estaba , según los técnicos municipales Srs Tomás y Juan Ignacio , impuesta por al COPUT y era congruente por ser la prolongación natural del vial situado al otro margen de la carretera ( CC-320 ) imprescindible para dar acceso a un Parque público y un Sector Apto para urbanizar previsto en aas NNSS de 1982 y en todo caso tal y como reconoció el Sr Casiano perito judicial en su declaración, si en 1986 hubiera sido posible otro trazado mas al Norte, más adelante y en la actualidad , dicho trazado no hubiera sido posible, por los perjuicios y el elevadísimo coste.
De lo expuesto, hay que concluir que las NNSS del 92 recogieron las determinaciones ya contenidas en las NNSS de 1986 y Plan Parcial Nuevo Acceso y por así como el origen de esta determinaciones y por tanto no resultan arbitrarias , desproporcionadas y no motivadas.
TERCERO.- Sobre la condición de red primaria de la Avenida por ser un vial que beneficia a toda la población.
La Avenida como defiende el Ayuntamiento es un eje vertebrador del trafico en la población y constituye un Sistema local de la red secundaría,de acuerdo no solamente con los instrumentos de Homologación Noporfil y Vernisa ya aprobados en 1999 y 2003, sino por la propia configuración de la Avenida como acceso a la zona industrial, como puede apreciarse en los planos incorporados al Informe de la Arquitecta Municipal unidos a la demanda y en los Planos del Dictamen Judicial.
En todo caso no puede admitirse que la obtención de un sistema general deba hacerse siempre por expropiación, pudiendo incluirse en un ámbito de actuación siempre que no se vulnere el principio de distribución de beneficios y cargas, tal y como exige el Artículo 16.DE LA LUV Deberes de la promoción de las actuaciones de transformación urbanística.
1. Las actuaciones de transformación urbanística comportan, según su naturaleza y alcance, los siguientes deberes legales:
a. Entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención.
En las actuaciones de dotación, la entrega del suelo podrá ser sustituida por otras formas de cumplimiento del deber en los casos y condiciones en que así lo prevea la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.
Con carácter general, el porcentaje a que se refieren los párrafos anteriores no podrá ser inferior al 5 % ni superior al 15 %.
b. Costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión y características específicas, sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de servicios con cargo a sus empresas prestadoras, en los términos establecidos en la legislación aplicable.
Entre las obras e infraestructuras a que se refiere el párrafo anterior, se entenderán incluidas las de potabilización, suministro y depuración de agua que se requieran conforme a su legislación reguladora y la legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá incluir asimismo las infraestructuras de transporte público que se requieran para una movilidad sostenible.
Por lo que procede examinar si se ha vulnerado el principio de distribución de beneficios y cargas
CUARTO.- Los recurrentes fundamentan esta consideración en:
1º.- La delimitación arbitraria de la UE,añadiendo a la superficie de manzanas privadas superficie de dominio público de caminos y vías pecuarias de uso histórico o tradicional, que no generan aprovechamiento, ni se incluyen en el ámbito reparcelable y que son viales ya ejecutados y que forman parte de la Avda de Gandía y todo ello con el único fin de justificar la rentabilidad económica de la reparcelación
2º.- El proyecto de reajuste modifica la ordenación pormenorizada de las Manzanas A y B,dejando una franja de terrenos, entre la alineaciones reales de las edificaciones y la ejecución del vial de la Avda de Xativa, una zona que se califica de Espacio libre de Uso peatonal que no se justifica en un Polígono Industrial con tráfico rodado de camiones pesados.
3º.- El Proyecto de reajuste modifica la ordenanzas de edificación en el ámbito de la actuación, reajustando las condiciones de parcela mínima separación de linde y altura máxima y número de plantas. Siendo la verdadera intención legalizar la edificación de la manzana B que incumplió las Ordenanzas de edificación vigentes.
En la Memoria del Proyecto se expone que el Reajuste de la ordenación Pormenorizada de la U.E. Este, se lleva cabo siguiendo lo establecido en el artículo 94 de la LUV y 223 del ROGTU , el suelo es urbano con ordenación pormenorizada y con uso Zona de Almacenes e Industrialy que el proyecto consiste en la leve adaptación de las alienaciones de la Avda Xativa a la situación física preexistente del dominio público y la delimitación del ámbito de actuación correspondiente sin incrementar el aprovechamiento neto asignado por el Plan general , ni reducir las superficies destinadas a dotaciones públicas reajustando las condiciones d parcela mínima separaciones a lindes y altura máxima número de plantas de aplicación la edificación entendido que se trata de una ordenación pormenorizada del artículo 60.1 de la LUV y 120 y 125 del ROGTU .
El Plan General de Real de Gandía resulta el instrumento de ordenación Revisión de NNSS aprobadas en el año 1992 ( Disposición Transitoria 7 de la LRAU ), el suelo es urbano con ordenación pormenorizada.
El ámbito incluye el área de al prolongación de la Avda de la Pau ,comprendida entre le Avgda Xativa y Gandia y se define como una isla, rodeada de actuaciones urbanísticas Norte Sector Vernissa, Oeste Sector Nuevo Acceso, Este Sector Vernissa y Germanies . El P.G. ordena el ámbito en dos manzanas divididas por la prolongación de la Avda de La PAU, con una zona verde en la confluencia de la Avda de Xátiva y Gandía.
La modificación de la ordenación pormenorizada vigente en el Plan General de 1992 afecta a los siguientes elementos:
- Las alineaciones con frente a la Avgda. de Xátiva de las dos manzanas incluidas en el ámbito afectado zonificadas como 'Zona de Almacenes e Industrial'.
- Las alineaciones y delimitación de las zonas de dotaciones de espacios libres zona verde en la confluencia de las Avgdas. de Xátiva y de Gandia, terrenos de dominio público del antiguo Cami de Xàtiva v.p. y pequeño vial transversal. El presente caso la ordenación pormenorizda se contiene el P.G. pero con la modificación aprobada se produce un reajuste y delimitación del ámbito de la actuación.
El estudio pormenorizado de la situación preexistente con la ejecución y urbanización de todas las actuaciones que limitan con el área afectada por la modificación impugnada así como la situación de la Avgda. de Xátiva, antiguo Camí de Xàtiva y V.P., determinan respetar las alineaciones de los viales ya ejecutados, y los terrenos de dominio público preexistentes, con el fin de adaptar la ordenación a la situación real y mantener, en la medida de lo posible, las alineaciones de las parcelas de origen de dominio privado, sin invadir terrenos de dominio público preexistente.
El ámbito de la modificación tiene una superficie total de 8.379,13 m2, de los que 2.017,67 m2 son dominio público adscrito a su destino, procedentes de caminos y vías pecuarias de uso histórico y tradicional afectados por la actuación, y los restantes 6.361,46 m2 son terrenos de dominio privado.
La modificación que se impugna consiste, en:
a) Cambiar las alineaciones con frente a la Avgda. de Xátiva de las dos manzanas 'A' y 'B' con el fin de adaptarlas a la delimitación de las parcelas de dominio privado iniciales con el Camí de Xàtiva.
b) Calificar como Espacios Libres de uso peatonal, manteniendo su condición de dominio y uso público, el espacio comprendido entre las alienaciones indicadas en el apartado anterior y las alineaciones de los viales existentes.
c) Suprimir el vial, de muy escasa entidad, previsto en el Plan General que une transversalmente por el sur las Avgdas. de Xàtiva y Gandia.
d) Establecer la obligación de cesión a la administración del 5% del
aprovechamiento previsto.
e) Establecer la delimitación de un ámbito de actuación o Unidad de Ejecución para su desarrollo por medio de una Actuación Integrada y definir la Ficha de Planeamiento y Gestión con las obligaciones legales, concretadas en la cesión gratuita al municipio de los espacios dotacionales, la cesión de los terrenos del 5% del aprovechamiento urbanizados, la obligación de costear y ejecutar la urbanización de todo el ámbito, así como la obligación de indemnizar a los titulares de derechos, construcciones e instalaciones incompatibles con la actuación, dando cumplimiento a las previsiones del Plan General vigente, siendo viable la delimitación de una Unidad de Ejecución para la obtención de terrenos dotacionales.
f) Modificar las ordenanzas de edificación en el ámbito de la actuación en cuanto a reajustar las condiciones de parcela mínima, separaciones a lindes y altura máxima y número de plantas.
Las modificaciones anteriores se entienden como cambio de la ordenación pormenorizada de acuerdo con el art. 60.1 , 37.1.a ) y 58.7 de la LUV , y artículos 120 y 125 del ROGTU , por afectar a la delimitación de Unidad de Ejecución, la red secundaria de reservas de suelo dotacional público y a la fijación de alineaciones y rasantes.
El reajuste de las alineaciones vigentes de las dos manzanas el PG se justifica en la memora, por que estas manzanas y parcelas ocupan terrenos destinados hoy a dominio público y habria que desafectarlos para formar parte de las parceles con aprovechamiento y el mantenimiento de las alineaciones de las parcelas edificadas se justifica para ajustarlas a la situación real ,manteniendo con los espacios libres la condición de dominio y uso público y el reajuste de las ordenanza de la edificación se justifica para mantener el mayor numero de propietarios para obtener parcelas mínimas acorde con los derechos de las originarias.
Así las cosas, no se acierta a comprender en que cifran los recurrentes la vulneración del principio vulnerado el principio de distribución de beneficios y cargas porla superficie viales ya ejecutados que forman parte de la Avda de Gandía ni por incluir superficie de dominio público de caminos y vías pecuarias , que no generan aprovechamiento, ni se incluyen en el ámbito reparcelable y por la franja de terrenos entre la alineaciones reales de las edificaciones y la ejecución del vial de la Avda de Xativa, calificada de Espacio libre de Uso peatonal , con el fin de mantener las alineaciones de las parcelas edificadas, que se justifica para ajustarlas a la situación real y por el reajuste de las condiciones de parcela mínima separación de linde y altura máxima y número de plantas para poder adjudicar parcela de resultado a los propietarios.
En cuanto a que la inclusión de los terrenos procedentes de vías pecuarias para urbanizar requiere su desafectación y la consideración de que el Ayuntamiento no es competente el Tribunal Supremo, en su sentencia de 29 de marzo de 2012 , revoco y casó otra de esta Sala, sobre esta cuestión, en el siguiente sentido:
Pues bien, como la resolución de los expedientes de afectación/desafectación y alteración del trazado de las vías pecuarias corresponden a la Comunidad Autónoma, la sentencia confunde esa potestad sectorial con la potestad de planteamiento, que constituye una competencia horizontal en la que se incluyen las decisiones relativas al uso de los terrenos, en el sentido de vincularlos a un fin. Así, la sentencia recurrida señala que '... Afectando el plan a dos vías pecuarias , que son de dominio público no municipal, resultaba imprescindible la aprobación definitiva del mismo por la Generalitat ... '. (fundamento vigesimocuarto, párrafo tercero, de la sentencia recurrida) El razonamiento de la Sala de instancia no puede ser compartido.De esta forma, según la sentencia recurrida la competencia para la aprobación definitiva del Plan Parcial derivaría directamente de la Ley de Vías Pecuarias o, si se prefiere, de la competencia sectorial en esta materia, que, en efecto, viene atribuida a la Comunidad Autónoma tanto en lo que se refiere a la desafectación (artículo 10 ) como en lo relativo a la alteración de los trazados (artículo 12), especificando este último precepto que cuando las alteraciones de trazado sean consecuencia de la nueva ordenación territorial, deberá asegurar con carácter previo el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y la continuidad de los trazados, junto con la del tránsito ganadero, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquél. Por tanto, no hay duda de que tanto la desafectación como la alteración de los trazados de las vías pecuarias son decisiones que corresponde adoptar a las Comunidades Autónomas. Esas previsiones de la Ley 3/95, de Vías Pecuarias , son las que han inducido a la Sala de instancia a considerar, erróneamente, que tal competencia sectorial hace operar una suerte de principio de especialidad que modifica la competencia urbanística. Así, la sentencia de instancia únicamente alude a la Ley de Vías Pecuarias como norma atributiva de la competencia a la Comunidad Autónoma para la aprobación definitiva del Plan Parcial; pero es claro que esa Ley no contiene atribución alguna de competencia a la Administración Autonómica para la aprobación de instrumentos de planeamiento. Podría discutirse si la cesación de la desafectación de una de las vías pecuarias y la alteración del trazado de la otra deben ser previas a la aprobación definitiva del instrumento de ordenación, o si, por el contrario, es posible la aprobación del planeamiento urbanístico pero condicionada en su ejecutividad a que se lleven a cabo aquellas decisiones en materia de vías pecuarias . Pero esa no ha sido la cuestión abordada por la Sala de instancia pues la sentencia únicamente se plantea si la existencia de vías pecuarias afectadas por el Plan Parcial altera la competencia urbanística para la aprobación definitiva de dicho instrumento de planeamiento; y la resuelve en sentido que ya hemos visto, que, como también hemos señalado, nosotros no compartimos.
La Sala de instancia parece haber entendido, equivocadamente, que el Plan Parcial, al vincular el suelo al destino urbanístico, producía por sí mismo la desafectación y la alteración del trazado de las vías pecuarias que discurren por su ámbito y que por esa razón no podía ser aprobado por el Ayuntamiento, al carecer éste de competencias decisorias en materia de vías pecuarias . Pero sucede que -salvo en el supuesto específico de la alteración jurídica de los bienes de dominio público de las entidades locales a que se refiere el artículo 8.4.a/ del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales , aprobado por Real Decreto 1372/1986 la aprobación definitiva de un instrumento de planeamiento urbanístico, por más que este contenga determinaciones sobre el destino o uso del suelo, no comporta por sí misma la alteración del régimen jurídico de bienes demaniales, y por tanto, en lo que aquí interesa, dicha aprobación no comporta la desafectación ni la alteración del trazado de la vías pecuarias , pues éstas son decisiones que han de ser adoptadas por el órgano que tiene atribuida la competencia sectorial (véase el artículo 69.2 de la Ley 33/2003 EDL2003/108869 del Patrimonio de las Administraciones Públicas ) y por el procedimiento específicamente establecido para ello.
Y respecto a las consideraciones expuestas en el escrito de conclusiones, sobre el importe de las cuotas de urbanización, las indemnizaciones a sufragar entre los propietarios y la rentabilidad económica de la actuación resultan determinaciones que corresponden al PAI y Proyecto de Reparcelación que no son objeto de este recurso.
SEXTO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo in núm. 107 /2010, interpuesto TIMBRADOS MIÑANA SL Y Eleuterio Y Noemi asicontra la resolución de fecha 22.1.2010 que aprobó el Proyecto de Reajuste de la Ordenación Pormenorizada del Plan General en Zona Avda de la PAU ,entre Avenidas Gandía y Xátiva del Suelo Urbano del Municipio de Real de Gandia, PAI de gestión directa y Proyecto de reparcelación dictada por el Ayuntamiento de Real de Gandia, sin pronunciamiento en costas
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,

