Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 289/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 564/2010 de 22 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO

Nº de sentencia: 289/2013

Núm. Cendoj: 28079330052013100254


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.33.3-2010/0153600

Procedimiento Ordinario 564/2010

Demandante:D./Dña. Juan Antonio

PROCURADOR D./Dña. VICTOR GARCIA MONTES

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 289

RECURSO NÚM.: 564-2010

PROCURADOR D./DÑA.: VICTOR GARCIA MONTES

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

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En la Villa de Madrid a 22 de marzo de 2013

Visto por la Sala del margen el recurso núm.564-2010 interpuesto por D. Juan Antonio representado por el procurador D. VICTOR GARCIA MONTES contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19.6.2009 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 19-3-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Álvaro Domínguez Calvo ..


Fundamentos

PRIMERO.- En esta ocasión, se somete al enjuiciamiento de la Sala la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de fecha 19 de junio de 2009, por medio de la cual se desestima la reclamación económico-administrativa presentada por el recurrente contra la liquidación provisional practicada por la Administración de María de Molina de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007.

SEGUNDO .- En orden a la resolución de la controversia suscitada, debemos recoger los siguientes antecedentes fácticos, que se derivan del expediente administrativo:

1º.-En plazo reglamentario el hoy recurrente presentó, ante la Oficina gestora, autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, de la cual resultaba una cuota diferencial a devolver de 25.551,50 euros.

2º.-Previa propuesta de liquidación y trámite de audiencia, la Oficina Gestora practica liquidación provisional, la cual tiene su fundamento en el incremento de la base imponible en el importe de las cantidades no declaradas por trabajo personal, y relativas a aquellas percibidas por su trabajo en el extranjero, por considerar no aplicable la exención regulada en el artículo 7 p) de la Ley del Impuesto .

3º.-No conforme con dicha liquidación, el interesado interpone reclamación económico-administrativa.

4º.-El TEAR, en la resolución de la reclamación, tras transcribir el artículo 7 p) de la Ley del Impuesto , considera que en el presente supuesto, el interesado no ha optado por el régimen de excesos excluidos del Impuesto, es residente habitual en territorio español, donde radica el núcleo de su actividad económica, y en los territorios en los que se han realizado los trabajos, India, Argelia y China, existe un impuesto de naturaleza análoga a éste, cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la exención y que la Administración considera cumplidos. Por consiguiente, considera que la única cuestión que ha de ser discutida es si se cumple o no el primero de los requisitos exigidos por la norma transcrita, a saber, que los trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Y a tal fin considera que el interesado aporta certificado de BESEFA AGUA SAU, en el que se pone de manifiesto los días trabajados en cada uno de los países mencionados, así como las retribuciones percibidas, sin hacer especial hincapié en si el trabajo allí desarrollado ha supuesto o no un valor añadido a las empresas o redunda en beneficio de todo el grupo. Ahora bien, dado el cargo que ostenta el interesado, que realiza funciones de dirección, de acuerdo con la doctrina de la Dirección General de Tributos, queda excluido de la exención solicitada, con independencia de no haberse probado fehacientemente ese mismo extremo, a saber, que ha desarrollado su trabajo en beneficio exclusivo de las empresas en el extranjero y no de la totalidad del grupo de empresas, y habida cuenta de que la pagadora, en el modelo 190, somete a retención la totalidad de las retribuciones percibidas por el interesado.

5º.-La resolución del TEAR se intentó notificar en el domicilio del recurrente, por correo certificado con acuse de recibo, el día 21 de julio de 2009, a las 11:35 horas, y el día 22 de julio de 2009, a las 12:00 horas, encontrándose el interesado ausente (folio 7 del expediente del TEAR, reverso).

6º.-En fecha 22 de agosto de 2010, la Abogada del Estado Secretario del TEAR de Madrid, extiende diligencia en la que hace constar: 'Intentada la notificación al interesado del trámite de notificación de resolución en la presente reclamación sin haberse podido efectuar y depositada un mes en la Secretaría de este Tribunal, a partir de la fecha 23/07/2009, tal y como establece el artículo 234.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y el artículo 50.2 -realmente se refiere al art. 50.5- del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , sin que haya sido recibida, se considera realizado dicho trámite a todos los efectos'.

TERCERO .- En la demanda rectora de la presente litis, el recurrente articula los siguientes motivos de impugnación:

1º.-En primer lugar, afirma que los intentos de notificación de la resolución del TEAR llevados a cabo por el Servicio de Correos son defectuosos, por cuanto los mismos se llevaron a cabo tan sólo con una diferencia de 25 minutos, por lo que no fueron llevados a cabo en horas distintas, como exige el artículo 59 de la Ley 30/1992 y el artículo 42 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales. Según el recurrente, ello determina la nulidad de la notificación de la resolución del TEAR impugnada, y, en suma, de la propia resolución.

2º.-En segundo término, aduce que resulta procedente la exención prevista en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF , cumpliéndose todos los requisitos necesarios para su aplicación.

3º.-Y en tercer lugar, afirma que en fecha 25 de junio de 2010, presentó autoliquidación por el IRPF correspondiente al ejercicio 2009 en la que se aplicaba la exención, habiendo procedido la Oficina de Gestión a proceder a la devolución del importe solicitado.

El Abogado del Estado, por su parte, considera que frente a las reglas de interpretación previstas en la normativa administrativa general ( artículo 59.2 de la Ley 30/1992 ), rige en este supuesto la normativa especial, que viene constituida por el artículo 50 del R.D. 520/2005 , que sólo exige dos intentos de notificación, sin establecer requisitos adicionales, como que el segundo intento tenga lugar en los tres días siguientes o en una hora distinta. Y considera que, aunque ello no fuera así, la notificación defectuosa no constituye causa de nulidad de la resolución, habiendo obtenido el interesado copia de la resolución del TEAR e interponiendo recurso contra la misma, por lo que ninguna indefensión le ha sido ocasionada.

Continúa afirmando el Abogado del Estado que, en el supuesto de que se entendiese por parte de la Sección que la notificación se hay practicado de forma válida, el efecto inmediato debiera ser la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por extemporáneo. A tal fin acude a la dicción del artículo 50.5 del R.D. 520/2005 , y considera que el depósito de la notificación en la secretaría del TEAR se produjo el 23 de julio de 2009 y el recurso contencioso-administrativo se interpuso el 27 de mayo de 2010. Por consiguiente, fuera del plazo de dos meses requerido en el artículo 46 de la LJCA .

Y en lo que se refiere al fondo de la cuestión suscitada, considera que no resulta aplicable el artículo 7 p de la Ley 35/2006 , por cuanto en la certificación presentada por el recurrente no se especifica si el trabajo desarrollado supone un valor añadido para las empresas o si ha redundado en beneficio de todo el grupo; y que las funciones realizadas, de dirección, quedan excluidas de la exención de acuerdo con la doctrina de la Dirección General de Tributos.

CUARTO .- Pues bien, de acuerdo con cuanto antecede, la primera cuestión que debemos resolver es sobre la validez de los intentos de notificación de la resolución del TEAR y, en su caso, sobre las dos consecuencias que son pretendidas por cada una de las partes en liza, ya que según la parte recurrente, los defectos de notificación provocan la nulidad de la resolución impugnada, y según el Abogado del Estado, al haber sido correcta la notificación, debe declararse la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, al haber transcurrido más de dos meses desde la fecha en que se produjo la notificación hasta la interposición del recurso contencioso-administrativo. Como veremos a continuación, si bien los intentos de notificación no fueron correctos, en el presente caso no se puede postular ninguna de las conclusiones que pretenden las partes contendientes.

Debemos señalar, en primer lugar, que no es admisible el razonamiento del Abogado del Estado, que pretende la inaplicación, en el ámbito tributario, de la normativa sobre notificación de actos administrativos prevista en la Ley 30/1992 y en el Reglamento del Servicio de Correos.

En efecto, dicha cuestión se encuentra resuelta por reiterada Jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo, que ya desde la sentencia de 12 de diciembre de 1997 ha venido analizando de forma pormenorizada los requisitos que deben reunir las notificaciones realizadas por la Agencia Tributaria a través del Servicio de Correos mediante certificación con acuse de recibo, habiendo proclamado la aplicación del Reglamento de Servicio de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964, texto posteriormente sustituido por el Real Decreto 1829/1999, ya que la utilización de los servicios postales para llevar a cabo las notificaciones exige el estricto cumplimiento de la normativa que regula tal servicio, que garantiza los derechos de los administrados y la eficacia de la actuación administrativa.

Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 42 del Real Decreto 1829/1999 , las notificaciones tributarias por carta certificada con acuse de recibo deben realizarse de la siguiente forma:

1) Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

2) Si también resultase infructuoso el segundo intento, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.

3) Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador deberá depositar en lista las notificaciones durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.

Por otra parte, sobre la trascendencia del requisito consistente en repetir el intento de notificación en una hora distinta, se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2004 al interpretar y aplicar el art. 59.2 de la Ley 30/1992 , redactado por Ley 4/1999, precepto que, en lo que aquí interesa, es similar al art. 42 del Real Decreto 1829/1999 . Afirma dicha sentencia que el procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos un presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el art. 59.2 de la Ley 30/1992 establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se notificarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude a la notificación edictal, mecanismo este último que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta, por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallidos los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente, encontrándose entre los requisitos de tales notificaciones, cuando la notificación se haya entregado a la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, los establecidos en el Real Decreto 1829/1999. En ese sentido, la reseñada sentencia del Tribunal Supremo proclama que la recepción de la notificación por el interesado en persona no es imprescindible, puede hacerse cargo de ella cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. La Ley no pretende con esa segunda notificación que sea el propio interesado quien se haga cargo de ella, sino que, en defecto de aquél, exista alguna persona en el domicilio que pueda recibirla, y considera que existe una mayor probabilidad de que esto ocurra si la notificación se practica en 'hora distinta' a aquélla en que se intentó la primera. Por ello parece suficiente observar una diferencia de sesenta minutos respecto a la hora en que se practicó el primer intento de notificación.

En consecuencia, siguiendo la doctrina que se acaba de exponer, la realización del segundo intento de notificación en hora distinta es una garantía para el administrado y su inobservancia vicia el procedimiento de notificación e impide acudir a la notificación por comparecencia.

En el presente supuesto, como se pone de manifiesto en el acuse de recibo que consta al reverso del folio 7 del expediente administrativo, los intentos de notificación se llevaron a cabo en días consecutivos, pero mediando tan solo una diferencia de 25 minutos entre uno y otro, ya que se produjeron a las 11:35 horas del día 21 de julio de 2009 y a las 12:00 horas del día 22 de julio de 2009, por lo que se incumple el requisito legal y reglamentariamente exigido y conlleva que no sean válidos dichos intentos de notificación, y en consecuencia, que no sea correcto acudir a la notificación por comparecencia en la Secretaría del Tribunal.

A tal efecto, debemos tener en cuenta lo que dispone el artículo 50.5 del R.D. 520/2005, de 13 de mayo , de revisión en vía administrativa. El precepto dispone lo siguiente:

'Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado por causas no imputables al tribunal e intentada la notificación al menos dos veces, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación sin resultado y se efectuará la notificación en la secretaría del tribunal. En este supuesto, el interesado podrá recoger en la secretaría del Tribunal una copia del acto en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó el último intento, previa firma del recibí. En dicho momento, se le tendrá por notificado. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, una copia del acto será depositada formalmente en la secretaría del tribunal. Se considerará como fecha de notificación del acto la fecha en que se produzca dicho depósito, de lo que se dejará constancia en el expediente.

Al interesado que se persone posteriormente se le entregará dicha copia, sin firma de recibí. Dicha entrega no tendrá ningún valor a los efectos de notificaciones o de reapertura de plazos y no será preciso dejar constancia de ella en el expediente'.

En el presente supuesto, como los dos intentos de notificación llevados a cabo por el Servicio de Correos no se produjeron en debida forma, la notificación por comparecencia en la Secretaría del Tribunal tampoco se puede considerar válida. Ello no obsta, evidentemente, a que cuando el interesado toma conocimiento de la resolución, se entiende en tal momento por válidamente notificada y comienza a transcurrir el plazo para interponer el recurso procedente.

Según el artículo 50.5 del R.D. 520/2005 , como el segundo intento de notificación se produjo el 22 de julio de 2010, el interesado disponía de un mes a partir del 23 de julio para recoger en la Secretaría una copia del acto, previa firma del recibí. Ocurre, sin embargo, que no existe constancia en el expediente de que dentro de dicho plazo compareciera el interesado y se firmara el oportuno recibí.

El párrafo segundo del artículo 50.5 dispone que transcurrido dicho plazo, una copia del acto será depositada formalmente en la secretaría del tribunal, considerándose como fecha de notificación del acto la fecha en que se produzca dicho depósito, de lo que se dejará constancia en el expediente. Ocurre, sin embargo, que para poder aplicar dicho precepto y por ende considerar que la fecha de notificación del acto sea la fecha en que se produzca dicho depósito, es necesario que dicha notificación sea correcta al haber sido conformes a Derecho los dos intentos de notificación previos, lo que no ocurre en el presente caso. Por tanto, no podemos considerar, como entiende el Abogado del Estado, que la fecha de notificación es la fecha del depósito del acto en la Secretaría del Tribunal.

A partir de aquí, no tenemos constancia de cuándo le es realmente notificada al interesado la resolución del TEAR, tomando conocimiento de la misma. En el expediente administrativo figura un escrito del recurrente de fecha 5 de marzo de 2010, dirigido al Tribunal Regional, en el que expone que el 2 de marzo compareció ante ese Tribunal para interesarse por el estado de la reclamación de referencia, siendo informado de que le había sido notificada Resolución de fecha 19 de junio de 2009 (obviamente la información se refería a la notificación por depósito en la Secretaría del Tribunal), y, no constándole dicha notificación, solicita del TEAR que se le ponga de manifiesto el expediente. Por ende, es claro que de dicho escrito no podemos deducir que le fuera entregada la notificación el día 2 de marzo, pues del mismo parece inferirse que no se le entregó copia de la resolución, y desde luego, no consta en el expediente administrativo que ello fuera así.

La única referencia a la fecha en la que el recurrente conoció de manera efectiva la resolución del TEAR la encontramos en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en el que el recurrente afirma que como consecuencia de un defecto en la notificación practicada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, tuvo acceso el 4 de mayo de 2010 tanto a la copia de dicha resolución como a las copias de los dos intentos de notificación defectuosos de la misma. Como el recurso se interpuso el 27 de mayo de 2010, y el interesado afirma que tuvo acceso a la resolución el día 4 de mayo (única fecha que podemos considerar como de válida notificación, al no ser correctos los intentos de notificación llevados a cabo por el servicio de correos, ni, por tanto, la notificación por depósito en la secretaría del tribunal), es claro que el mismo no resulta inadmisible, como postula el Abogado del Estado, al haberse interpuesto dentro del plazo de dos meses que determina el artículo 46 de la LJCA .

Y obviamente, tampoco los defectos observados en la notificación vician de nulidad del acto administrativo, pues la eficacia del acto para el interesado mediante la notificación de la resolución se produce desde el mismo momento en que el interesado toma conocimiento de la misma, y evidentemente, ello no afecta a la validez del acto. Precisamente el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 dispone que 'las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda'.

QUINTO .- Sentado lo anterior, hemos de resolver ahora el fondo de la cuestión planteada.

El análisis de la cuestión debatida debe efectuarse a partir de lo dispuesto en el art. 7.p) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , vigente en el ejercicio fiscal que nos ocupa, que declara exentos los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1º) Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2º) Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal, entendiéndose cumplido este requisito cuando el país o territorio en que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

Por último, la exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales.

La finalidad de dicha norma es favorecer la movilidad geográfica de los trabajadores para apoyar las iniciativas de internacionalización de las empresas españolas, por cuyo motivo no sólo se exige que los trabajos se hayan realizado de forma efectiva en el extranjero, sino también que 'dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero'.

Al tratarse de una exención tributaria, el contribuyente está obligado a probar los hechos constitutivos de su derecho, por aplicación del art. 105.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria.

Pues bien, consta en el expediente administrativo (folio 37 del mismo) certificado emitido por el Consejero Delegado de la Entidad Befesa Agua SAU, en el cual se certifica que el recurrente, empleado de la sociedad, ha estado desplazado en el extranjero un total de 140 días durante el ejercicio 2007, durante los cuales ha realizado trabajos de utilidad exclusiva para las sociedades y establecimientos permanentes del grupo residentes en el extranjero que se especifican.

Tanto la Administración Tributaria como el TEAR consideran, no obstante, que al tratarse de servicios laborales prestados en el seno de un grupo empresarial, el actor tenía que haber demostrado que el único beneficiario de esos servicios era la entidad no residente, sin que en el certificado se haga especial hincapié sobre si el trabajo allí desarrollado ha supuesto o no un valor añadido a las empresas o redunda en beneficio de todo el grupo.

Sin embargo, la Sección considera, en contra del criterio administrativo, que tanto el fin perseguido por la norma como los requisitos exigidos para la exención fiscal son claros y han sido cumplidos en este caso por el actor, no pudiendo admitirse los argumentos invocados por la Administración Tributaria para rechazar tal exención. Y es que ciertamente, tanto en vía administrativa como en este proceso, el recurrente ha presentado una certificación de la entidad Befesa Agua SAU en el que se expresa que el actor, empleado de la misma, ha estado desplazado en el extranjero durante un total de 140 días en el ejercicio 2007, durante los cuales ha realizado trabajos de utilidad exclusiva para las sociedades y establecimientos permanentes del grupo residentes en el extranjero que se especifican. Por consiguiente, se hace constar que el valor añadido derivado del trabajo realizado por dicha persona durante el citado periodo ha recaído exclusivamente en las mencionadas entidades, cumpliéndose, en consecuencia, el requisito exigido por la Administración.

Indicar, finalmente, que la circunstancia de que la empresa haya podido practicar retenciones sobre los rendimientos abonados al actor, no significa que el interesado no pueda gozar de la exención cuando resulte procedente.

En consecuencia, es procedente estimar el recurso y anular la liquidación impugnada.

SEXTO.- No apreciándose temeridad procesal ni mala fe en la actuación de ninguna de las partes, no procede hacer imposición de las costas causadas, atendiendo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción .

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por el Abogado del Estado, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Víctor García Montes, en nombre y representación de DON Juan Antonio , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 19 de junio de 2009 que ha sido identificada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo que anulamos la misma, así como la liquidación de la que trae causa, por resultar ambos actos contrarios al Ordenamiento Jurídico.

Y todo ello sin realizar especial imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso- administrativo.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente D. Álvaro Domínguez Calvo , hallándose celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha; certifico.


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