Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 289/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 692/2011 de 27 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 289/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100267
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil quince.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 289
En el recurso de apelación número 692/2011, interpuesto por Dª Eufrasia y otros contra la sentencia nº 15/11, de 11 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 360/2008 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SEGORBE; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 360/2008, deducido por Dª Eufrasia y otros frente a las siguientes resoluciones del Ayuntamiento de Segorbe:
-acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 2 de abril de 2008, de liquidación del primer y segundo plazo de las cuotas de urbanización de la UE 25 del PGOU de ese municipio, y acuerdo de dicha Junta de Gobierno Local de 23 de abril de 2008, de rectificación de errores de la aludida liquidación.
-actos de liquidación de cuotas individuales giradas a los recurrentes, derivadas de los antecitados acuerdos de 2 y 23 de abril de 2008.
-acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21 de mayo de 2008, de desestimación de las alegaciones formuladas por aquéllos contra el anterior acuerdo de 23 de abril de 2008.
En su escrito de demanda los actores impugnaron indirectamente, además, la delimitación de la UE 25 efectuada mediante acuerdo de la Comisión Territorial de Castellón de 24 de septiembre de 2003, así como el programa de actuación integrada de esa UE y el proyecto de reparcelación.
Y en el suplico de dicha demanda los recurrentes solicitaron, 1.- a nulidad de pleno derecho de los actos directamente impugnados y de las liquidaciones de cuotas, primer y segundo plazo, giradas individualmente a aquéllos por el Ayuntamiento, con reintegro de la cuantías abonadas, más los intereses de demora y la procedente indemnización de daños y perjuicios; y 2.- con estimación del recurso indirecto, la anulación del mentado acuerdo de la Comisión Territorial de Castellón de 24 de septiembre de 2003, de aprobación de la modificación puntual nº 14 del PGOU de Segorbe y de la delimitación de la UE 25, así como la anulación del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segorbe de 23 de agosto de 2005, de aprobación definitiva del programa de actuación integrada, proyecto de reparcelación y proyecto de urbanización de la citada UE 25, y la anulación de acuerdo plenario de 22 de noviembre de 2005, que desestimó los recursos de reposición interpuestos por los recurrentes contra el anterior acuerdo.
SEGUNDO.-En fecha 11 de enero de 2011 el Juzgado dictó sentencia nº 15/11 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso por Dª Eufrasia y otros, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la sentencia apelada, estimase el recurso contencioso-administrativo y acogiese las pretensiones ejercitadas por los mismos en el suplico de su demanda.
CUARTO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que presentó escrito de oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimara el recurso y confirmara el fallo de la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
QUINTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día diez de febrero de dos mil quince.
SEXTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo ordinario número 360/2008 deducido por los ahora apelantes frente a las resoluciones del Ayuntamiento de Segorbe transcritas supra, razonando el Juzgador lo siguiente:
-acerca de la impugnación indirecta por los actores de la anulación del acuerdo de la Comisión Territorial de Castellón de 24 de septiembre de 2003, de aprobación de la modificación puntual nº 14 del PGOU de Segorbe y delimitación de la UE 25, señalaba la sentencia que dicho acuerdo había sido directamente impugnado en su día por aquéllos en el recurso contencioso-administrativo número 907/2004 seguido ante la Sección Segunda de esta Sala, que había finalizado mediante sentencia nº 1190/2007 que declaraba inadmisible el recurso por extemporáneo. En cuanto a la incidencia sobre la impugnación indirecta del indicado acuerdo de la C.T.U. de ese pronunciamiento judicial de inadmisión, manifestaba el Juzgador de instancia que el mismo producía, de conformidad con lo fundamentado por esta Sección en la sentencia de 12 de junio de 2007 dictada en el recurso de apelación nº 689/2006 , el efecto de cosa juzgada para los recurrentes, al haber sido parte en ambos recursos -el recurso seguido en el Juzgado número 360/2008 y el recurso tramitado ante la Sala número 907/2004-. Por añadidura, razonaba el Juzgador, aunque no se entendiera así, el aludido recurso indirecto sería de todos modos inadmisible por dirigirse contra la delimitación de la UE 25, siendo aplicable la doctrina jurisprudencial en cuya virtud la delimitación de las unidades de ejecución por el planeamiento no era susceptible de recurso indirecto por no tratarse de una verdadera disposición administrativa de carácter general sino de un acto administrativo singular. Por todo lo expuesto concluía la sentencia apelada que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los demandantes frente al precitado acuerdo de la C.T.U. de Castellón de 24 de septiembre de 2003 era inadmisible.
-en relación con la impugnación indirecta por los actores del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segorbe que aprobó definitivamente el programa de actuación integrada, proyecto de reparcelación y proyecto de urbanización de la citada UE 25, afirmaba la sentencia apelada que el recurso era también inadmisible por ser esos instrumentos urbanísticos meros actos de gestión, dándose además la circunstancia de que tales acuerdos habían sido impugnados directamente por los recurrentes en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 907/2004 seguido ante ese mismo Juzgado, que había dictado sentencia nº 392/2009 desestimatoria del recurso.
-por último, en cuanto a la impugnación por los demandantes de los acuerdos de la Junta de Gobierno Local de 2 y 23 de abril de 2008, de liquidación del primer y segundo plazo de las cuotas de urbanización de la UE 25 del PGOU, y de los actos de liquidación individuales de tales cuotas, señalaba la sentencia de instancia que no concurría la nulidad de pleno derecho de esos actos administrativos alegada por aquéllos, pues ni existía omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido ni el Ayuntamiento había originado ninguna indefensión a los interesados, ni la Junta de Gobierno Local carecía de competencia para dictar dichos actos, porque actuaba por expresa delegación del Pleno conforme al art. 23.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local .
SEGUNDO.-En la presente apelación los apelantes aducen la indefensión que les originó el Juzgador al no darles oportunidad de formular alegaciones frente a las causas de inadmisión del recurso después declaradas en la sentencia, causas que no fueron alegadas por la parte demandada en la contestación a la demanda. De otro lado, alegan aquéllos que la sentencia infringe el art. 26 de la Ley 29/1998 , insistiendo en que el recurso indirecto que ejercitaron contra la delimitación de la UE 25 efectuada en el acuerdo de la C.T.U. de Castellón de 24 de septiembre de 2003 es admisible por tener esa delimitación naturaleza de disposición general y no de acto administrativo, como erróneamente sostiene la sentencia apelada. Añaden que no resulta de aplicación al caso la fundamentación jurídica de la sentencia de esta Sección de 12 de junio de 2007 transcrita por el Juzgador en la sentencia apelada, porque en el presente caso no existe identidad de partes entre el recurso contencioso-administrativo de instancia y el recurso número 907/2004 que se siguió en su día en la Sección Segunda de esta Sala, al no haber sido parte en éste el Ayuntamiento de Segorbe.
Por lo que se refiere a los acuerdos de ese Ayuntamiento de liquidación del primer y segundo plazo de las cuotas de urbanización de la UE 25, reiteran los apelantes que son nulos de pleno derecho, porque la rectificación de errores de las liquidaciones llevada a cabo por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de abril de 2008 es en realidad un cambio de criterio respecto del reparto de cuotas establecido en el acuerdo del Pleno de 9 de mayo de 2007, y lo que hace dicha J.G.L., excediéndose de la delegación de atribuciones que le había sido otorgada en ese acuerdo plenario, es liquidar en lugar de las cuotas aprobadas en el proyecto de reparcelación de 23 de agosto de 2005 las correspondientes a un modificado de este proyecto que no fue notificado a los propietarios afectados ni sometido a información pública.
En último lugar, argumentan los apelantes que los actos de liquidación de cuotas individuales fueron defectuosamente notificados, con infracción del art. 58.2 de la Ley 30/1992 , lo que impide que desplieguen eficacia y, por añadidura, el contenido de las notificaciones les ha impedido conocer los elementos mínimos necesarios para la defensa de sus intereses, ocasionándoles indefensión.
Se opone el Ayuntamiento apelado a los referidos motivos impugnatorios ejercitados por los apelantes y postula, en síntesis, la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.-Para la resolución de la presente apelación considera la Sala conveniente efectuar una precisión acerca de la naturaleza del recurso indirecto contemplado en el art. 26 de la Ley 29/1998 , por cuanto el Juzgador de instancia, al declarar la inadmisión del recurso indirecto formulado por los recurrentes, no tuvo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo que pone de manifiesto que la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general no constituye una pretensión, sino un motivo de impugnación de los actos concretos de aplicación directamente impugnados y, por consiguiente, el recurso indirecto no puede, como tal, ser declarado inadmisible, sin perjuicio de la suerte estimatoria o desestimatoria que pueda correr la pretensión anulatoria del acto de aplicación de la disposición general. En el presente caso, por tanto, la impugnación por los recurrentes, al amparo del art. 26.1 de la Ley 29/1998 , de la delimitación de la UE 25 aprobada por acuerdo de la Comisión Territorial de Castellón de 24 de septiembre de 2003 no constituye una pretensión autónoma, sino un mero argumento impugnatorio frente a los actos de aplicación directa de dicha disposición recurrida directamente -los acuerdos municipales de liquidación del primer y segundo plazo de las cuotas de urbanización de esa UE 25 y de los actos de liquidación individual de tales cuotas-.
Lo procedente, pues, hubiera sido que el Juzgado hubiera desestimado el motivo de impugnación de los acuerdos municipales de 2 y 23 de abril de 2008 basado por los recurrentes la ilegalidad de la delimitación de la UE 25, en lugar de declarar la inadmisión del recurso indirecto. Ello no obstante, el pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso-administrativo directo que a la postre efectúa el Juzgador no queda alterado por la improcedencia de aquel otro pronunciamiento de inadmisión del recurso indirecto, que en definitiva carece de toda relevancia anulatoria de la sentencia apelada, debiendo ser tenido por no puesto.
A resultas de lo dicho deviene innecesario analizar los argumentos esgrimidos por los apelantes para refutar el citado pronunciamiento del Juzgado de inadmisión del recurso indirecto.
CUARTO.-Un vez precisado lo anterior, entiende la Sala, al igual que el Juzgador de instancia, que no pueden los recurrentes impugnar indirectamente la delimitación de la UE 25 con ocasión de la impugnación de los acuerdos del Ayuntamiento de liquidación del primer y segundo plazo de las cuotas de urbanización de esa unidad de ejecución y de los actos de liquidación individual de dichas cuotas. En primer lugar, no figura emplazada en el proceso como parte demandada la Generalitat Valenciana, autora del acuerdo de la Comisión Territorial de Castellón de 24 de septiembre de 2003, como así exige el art. 21.3 de la Ley 29/1998 -ni lo pidieron las partes ni lo acordó el Juzgado-. Pero además, y sobre todo, ha de tenerse presente que las delimitaciones de unidades de ejecución en los instrumentos de planeamiento no son impugnables indirectamente por tratarse de determinaciones que carecen de los elementos necesarios para su consideración como disposiciones administrativas de carácter general, según tiene señalado el Tribunal Supremo en diversas sentencias, citándose aquí, entre otras, la STS 3ª, Sección 5ª, de 23 de mayo de 2013 -recurso de casación número 2098/2011 -, cuya doctrina ha sido seguida por esta Sala y Sección en varias sentencias, entre ellas precisamente en la sentencia nº 248/14, de 14 de marzo de 2014, dictada en el recurso de apelación nº 201/2010 , interpuesto por los ahora apelantes contra la sentencia nº 392/2009 del Juzgado nº Dos de Castellón que desestimó el recurso contencioso-administrativo que formularon frente a la aprobación del proyecto de reparcelación de la UE 25 de Segorbe.
A tenor de lo expuesto, ha de ser necesariamente rechazada la impugnación por los recurrentes de los mencionados acuerdos del Ayuntamiento de Segorbe de liquidación del primer y segundo plazo de las cuotas de urbanización de esa UE 25 y de los actos de liquidación individual de cuotas fundada por aquéllos en la ilegalidad de la delimitación de dicha unidad de ejecución.
Tampoco pueden los apelantes fundar el éxito del recurso directo en motivos de ilegalidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 23 de agosto de 2005, de aprobación definitiva del programa de actuación integrada, proyecto de reparcelación y proyecto de urbanización de la citada UE 25. Se trata de actos de gestión urbanística que carecen de naturaleza normativa o reglamentaria, de manera que son actos administrativos y no disposiciones generales y, por consiguiente, no pueden ser impugnados indirectamente al amparo del art. 26.1 de la Ley 29/1998 .
QUINTO.-Entrando ya a analizar las alegaciones impugnatorias formuladas por los recurrentes en la primera instancia judicial, reproducidas en esta apelación, contra los acuerdos del Ayuntamiento de Segorbe de 2 y 23 de abril de 2008, de liquidación del primer y segundo plazo de las cuotas de urbanización de la UE 25 y de los actos de liquidación individual de esas cuotas, considera la Sala en este punto que la sentencia apelada ha de ser revocada en los términos que seguidamente se pasan a exponer.
Del examen del expediente administrativo y de los documentos obrantes en el proceso de instancia se desprende que, como sostienen los apelantes, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de abril de 2008, aunque dice practicar en virtud del art. 105.2 de la Ley 30/1092 una rectificación de errores aritméticos o de cálculo contenidos en la liquidación de cuotas efectuada en el precedente acuerdo de esa Junta de Gobierno Local de 2 de abril de 2008, lo que hace en realidad es liquidar, en lugar de las cuotas resultantes de la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación aprobado definitivamente en fecha 23 de agosto de 2005, las derivadas de un modificado de ese proyecto que no consta que fuera tramitado siguiendo el procedimiento establecido en la legislación urbanística aplicable por razones temporales (la LRAU ó, en su caso, la LUV). El propio Ayuntamiento apelado reconoce en su escrito de impugnación del recurso de apelación que la liquidación de cuotas llevada a cabo en el aludido acuerdo de 23 de abril de 2008, que cambia la realizada en el acuerdo de 2 de abril de 2008, está basada en 'dos variaciones de la cuenta de liquidación del PR'. En este mismo sentido, el informe jurídico municipal que se trascribe en el texto del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21 de mayo de 2008 señala en su apartado B).1 que esa segunda liquidación de cuotas se ha practicado 'descontando en algunos casos los servicios urbanísticos de que (se) disponen (las fincas afectadas)', lo que concuerda con lo que se indica en la memoria del modificado del proyecto de reparcelación unido al expediente administrativo -folios 1 y siguientes-.
El Ayuntamiento de Segorbe trata de justificar que dicho modificado del proyecto de reparcelación de la UE 25 fue tramitado en legal forma, argumentando en el informe jurídico que consta a los folios 119 y 120 del expediente que aquel modificado se aprobó provisionalmente en el acuerdo del Pleno de 21 de diciembre de 2006 que fue sometido a información pública y fue notificado individualmente a todos los propietarios afectados, teniendo lugar su aprobación definitiva en el acuerdo plenario de 9 de mayo de 2007. Pero, además de que el citado Ayuntamiento no ha aportado a autos copia del pretendido expediente de tramitación del modificado, los recurrentes sí han acreditado, por el contrario, mediante el documento nº 1 que adjuntaron en su día con su escrito de demanda, que en el acuerdo plenario de 21 de diciembre de 2006 nada se dice acerca de la aprobación del expresado modificado.
Por añadidura, en sede jurisdiccional el Ayuntamiento ya no justifica la liquidación de cuotas de 23 de abril de 2008 acudiendo sólo a ese único modificado referido, sino, según ha sido antes apuntado, a 'dos variaciones de la cuenta de liquidación del PR'.
Como consecuencia de lo expuesto, ha de concluirse que la liquidación de cuotas practicada por el Ayuntamiento de Segorbe en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de abril de 2008 carece de todo sustento fáctico y jurídico, por lo que ha de ser, sin más, anulada, lo que comporta, a su vez, la anulación de los actos de liquidación de cuotas individuales giradas por el Ayuntamiento a los recurrentes, que traen su causa de aquella liquidación.
En suma procede, a tenor de todo lo fundamentado, estimar en parte el presente recurso de apelación, revocar parcialmente la sentencia de instancia y anular el precitado acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de abril de 2008 y los actos de liquidación individual de cuotas giradas a los apelantes, y desestimar, en lo demás, el recurso de apelación.
SEXTO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa condena en costas procesales de esta segunda instancia, al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación.
Por cuanto antecede,
Fallo
1.- Estimar en parte el recurso de apelación número 692/2011, interpuesto por Dª Eufrasia y otros contra la sentencia nº 15/11, de 11 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 360/2008 seguido ante ese Juzgado.
2.- Revocar parcialmente la sentencia apelada, y anular, por ser contrario a derecho, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Segorbe de 23 de abril de 2008, así como los actos de liquidación de cuotas individuales giradas por el Ayuntamiento a los recurrentes.
3.- Desestimar, en lo demás, el recurso de apelación.
4.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
