Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 289/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 676/2015 de 17 de Mayo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 289/2016
Núm. Cendoj: 28079330062016100302
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:6145
Núm. Roj: STSJ M 6145/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0017717
Procedimiento Ordinario 676/2015
Demandante: ASTILLEROS RIA DE AVILES, S. L. SOCIEDAD UNIPERSONAL
PROCURADOR D./Dña. NICOLAS ALVAREZ REAL
Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Sra. Cristina Cadenas Cortina.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.289
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.
D. José Ramón Giménez Cabezón.
D. Luis Fernández Antelo.
______________________________________
En la Villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 676/2015 interpuesto por el Procurador
Sr. Álvarez Real en representación de ASTILLEROS RIA DE AVILÉS, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL,
contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto en fecha 1 de abril de 2015, frente a la
Resolución del Director General de Industria y de las PYME del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de
10 de febrero de 2015; habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida
por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO - Interpuesto el recurso inicialmente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que se inhibió en favor de esta Sala, y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se anule la actuación administrativa recurrida, acordándose el reintegro de las cantidades percibidas en el expediente CN 4.02.5631/ INV-01, por importe de 25.473,15 euros con interés de demora e imposición de costas a la Administración.
SEGUNDO - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.
TERCERO - Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 17 de mayo de 2016, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO - El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sra.
Álvarez Real en representación de ASTILLEROS RIA DE AVILÉS, SL SOCIEDAD UNIPERSONAL contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto en fecha 1 de abril de 2015, frente a la Resolución del Director General de Industria y de las PYME del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de 10 de febrero de 2015, que acuerda el reintegro de las cantidades percibidas en expediente CN- 402.5631/ inv-01 'Adquisición de equipos de mejora de soldadura' por importe de 25.473.15 euros, e intereses de demora aplicables.
Según los datos aportados la recurrente percibió una ayuda a la inversión en el proyecto denominado 'adquisición de equipos de mejora de soldadura', habiéndose librado el importe total en cuantía de 25.473 .15 euros en fecha 2 de julio de 2009, importe total de la ayuda.
En fecha 28 de noviembre de 2013 se solicitó por la Dirección General de Industria y de la PYME solicitud de liquidación y documentación correspondientes, apercibiendo que la falta de presentación de tal justificación en el plazo establecido conllevaría la exigencia del reintegro y de las responsabilidades establecidas en la Ley38/2003. El plazo finalizaba el 4 de enero de 2014 Con escrito fechado el 2 de enero y sellado en Correos el 3 de enero, (9 de enero fecha de entrada en el Ministerio) presentó un escrito solicitando una prórroga alegando la imposibilidad de realizar la inversión debido a la crisis que sufre el sector, si bien han conseguido un contacto para un contrato de construcción de buques de 68 metros de eslora lo que les permitiría hacer frente a la situación. Solicitan prórroga de 18 meses.
Con fecha 10 de septiembre de 2014 se inicia expediente de reintegro, en base a la causa de reintegro prevista en el art. 37.1 c) de la Ley 38/2003 , y ap. 1 del art. 92 del Reglamento de la Ley y teniendo en cuenta las condiciones establecidas en la resolución que acordó la ayuda, que incluyen la presentación de solicitud e liquidación, y en caso de no finalizarse el proyecto o abandonarse el mismo deberá reintegrarse la cantidad subvencionadas. Dado que no se había presentado la documentación, se procedía al inicio del procedente de reintegro.
En el mismo, se formularon alegaciones por la actora, dictándose resolución acordando el reintegro total de la cantidad por incumplir las obligaciones asumidas al respecto. En base al o dispuesto en el art. 37.1 c) de la Ley General de Subvenciones , y las condiciones fijadas en el acuerdo de concesión de la ayuda Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición, que no obtuvo respuesta en plazo y frente al mismo se interpuso el recurso contencioso- administrativo.
La demanda alega que es improcedente el reintegro de la cantidad puesto que es improcedente acordar el inicio de expediente de reintegro cuando no se ha acordado nada sobre la prórroga solicitada, en fecha 4 de enero de 2014, por tanto está pendiente la liquidación y resolución definitiva del expediente. Alega que no es legalmente admisible incoar expediente de reintegro hallándose pendiente una resolución de prórroga.
Considera que es una actuación nula de pleno derecho Entiende que trascurridos más de 3 meses de la petición de prórroga debía entenderse estimada por silencio administrativo en base al art. 43.1 de la Ley 30/1992 . Se formuló la petición el 4 de enero de 2014, y el acuerdo de inicio de expediente es incompatible con la concesión de prórroga. Esta posibilidad está prevista en el art. 70 del Reglamento de la ley, RD 887/2006 y no puede invocarse la causa del art. 37.1 c) porque estaba estimada por silencio positivo la solicitud de prórroga.
SEGUNDO - El abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que expone que no puede prosperar la pretensión de estimación por silencio administrativo de la petición de prórroga, Se remite al art. 37 de la Ley General de Subvenciones , que regula las causas de reintegro entre ellas, la prevista en el apartado c) Entiende que es evidente que no se habían cumplido las condiciones para la liquidación y cobro de la subvención.
En cuanto a l silencio positivo, analiza el sentido del mismo, y se refiere a las excepciones a la regla general del art. 43 de la ley 30/1992 , y en concreto el art. 25. 5 de la LGS , y por lo demás, por la vía del silencio no pueden adquirirse facultades no amparadas por el derecho sustantivo, Se refiere a Sentencias que ratifican la tesis que sostiene Se trataría de un acto presunto contrario al ordenamiento jurídico.
TERCERO - El tema objeto de debate se centra en examinar la conformidad a Derecho de la resolución impugnada que en definitiva acuerda el reintegro de la subvención descrita anteriormente por incumplimiento de las condiciones exigidas, en concreto en aplicación del art. 37.1 c) de la Ley General de Subvenciones, 38/2003 .
El tema nuclear sobre el que se centra la parte actora se refiere a que a criterio de la misma no cabía incoar expediente de reintegro, cuando estaba pendiente de resolver la prórroga solicitada, y en tales condiciones considera que todo el procedimiento es nulo.
No formula alegación concreta sobre el incumplimiento de las condiciones, de hecho, en el escrito en que solicitaba prórroga admite la imposibilidad de realizar el proyecto, por tanto la cuestión ha de centrarse en si efectivamente se había producido el silencio positivo que alega.
En primer lugar, cuando se requiere a la recurrente la presentación de documentación sobre la ayuda concedida, disponía de un plazo para dar respuesta a dicha solicitud, el cual finalizaba el 4 de enero de 2014.
Un día antes de que concluya el plazo, presenta en la Oficina de Correos el escrito solicitando prórroga, tal como se desprende del sello de la citada Oficina impreso en el escrito.
En fecha 10 de septiembre de 2014 se inicia el expediente de reintegro, por tanto había transcurrido sobradamente el plazo de tres meses. El recurrente considera que dicho plazo debía tener sentido positivo y en consecuencia, no podría incoarse el expediente de reintegro puesto que estaría operando la prórroga de 18 meses solicitada por ellos en el referido escrito fechado el 2 de enero de 2014, presentado el 3 de dicho mes y año. El art. 70 del RD 887/2006 prevé la posibilidad de una ampliación del plazo de justificación (de documentación), que no podrá superar la mitad del mismo y siempre que no se perjudiquen los intereses de terceros. Independientemente del hecho de que la prórroga se prevé para la justificación del cumplimiento de los requisitos, no para la realización del proyecto subvencionado, lo cierto es que la aquí recurrente plantea la prórroga tal como se exponía anteriormente en base a que no ha podido realizar la inversión concedida, por los motivos que alega. Es decir, la prórroga se centra en el núcleo de la ayuda, no en la justificación del cumplimiento de los concretos requisitos exigidos.
A ello se añade el sentido que ha de darse al silencio. El recurrente entiende que necesariamente debe ser positivo en base al art. 43.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento administrativo común . El citado art. 43. 1 de la ley 30/1992 establece que: ' 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.
Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.
En este caso sería cuestionable que el procedimiento se hubiera instado por el interesado, ya que se trata de un procedimiento en curso por la concesión de una subvención, en el que se le había solicitado documentación justificativa sobre la misma a presentar en plazo concreto y el día anterior a que finalizara dicho plazo se solicita la prórroga. No es exactamente un 'procedimiento iniciado a solicitud del interesado' pero a esta cuestión se añade un tema determinante del efecto del silencio, y es lo dispuesto en el art. 25.5 de la Ley General de Subvenciones , que dispone: ' 5. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a los interesados para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la subvención .' Por tanto, el vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa de la petición de una prórroga permite considerar desestimada la pretensión Toda la materia relativa a subvenciones implica una concesión de una ayuda pública, y por tanto, el silencio debe considerarse negativo. Cuando se incoa el expediente de reintegro, había transcurrido sobradamente el plazo para entender desestimada tal pretensión y en ningún momento la actora ha presentado documentación alguna para intentar acreditar que ha cumplido las condiciones impuestas, ni ha formulado alegación concreta excepto la relativa al silencio positivo que se rechaza.
En definitiva, en modo alguno cabe entender que la petición de prórroga ha sido estimada por silencio puesto que tal posibilidad está vetada por la Ley de Subvenciones, que como no puede ser de otro modo, considera negativo el silencio.
Esta Sección se ha pronunciado recientemente sobre un tema semejante en la Sentencia dictada en el recurso 148/2015 , referida al mismo recurrente, en la que se afirma que 'Resultando claro en materia de subvenciones el sentido negativo del silencio, quiebra el sustento esencial de la pretensión de la presente demanda, no cabiendo otorgar por la vía del silencio facultades que el ordenamiento jurídico no otorga. ' En fin, en este caso, la recurrente era plenamente consciente de que no había cumplido la obligación de presentar la documentación justificativa, y habiendo transcurrido los plazos concedidos al efecto, el expediente de reintegro era procedente, debiendo entenderse desestimada la solicitud de prórroga, que por lo demás, solo se prevé para el cumplimiento de los plazos de justificación, no para la realización de la actividad subvencionada. Dado que no se ha formulado alegación alguna contra la resolución que acuerda el reintegro no procede efectuar pronunciamiento al respecto. Todo ello conduce a la desestimación del recurso.
CUARTO - Las costas del recurso han de imponerse a la parte actora al ser rechazadas sus pretensiones, en base a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA .
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO - El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sra.
Álvarez Real en representación de ASTILLEROS RIA DE AVILÉS, SL SOCIEDAD UNIPERSONAL contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto en fecha 1 de abril de 2015, frente a la Resolución del Director General de Industria y de las PYME del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de 10 de febrero de 2015, que acuerda el reintegro de las cantidades percibidas en expediente CN- 402.5631/ inv-01 'Adquisición de equipos de mejora de soldadura' por importe de 25.473.15 euros, e intereses de demora aplicables.
Según los datos aportados la recurrente percibió una ayuda a la inversión en el proyecto denominado 'adquisición de equipos de mejora de soldadura', habiéndose librado el importe total en cuantía de 25.473 .15 euros en fecha 2 de julio de 2009, importe total de la ayuda.
En fecha 28 de noviembre de 2013 se solicitó por la Dirección General de Industria y de la PYME solicitud de liquidación y documentación correspondientes, apercibiendo que la falta de presentación de tal justificación en el plazo establecido conllevaría la exigencia del reintegro y de las responsabilidades establecidas en la Ley38/2003. El plazo finalizaba el 4 de enero de 2014 Con escrito fechado el 2 de enero y sellado en Correos el 3 de enero, (9 de enero fecha de entrada en el Ministerio) presentó un escrito solicitando una prórroga alegando la imposibilidad de realizar la inversión debido a la crisis que sufre el sector, si bien han conseguido un contacto para un contrato de construcción de buques de 68 metros de eslora lo que les permitiría hacer frente a la situación. Solicitan prórroga de 18 meses.
Con fecha 10 de septiembre de 2014 se inicia expediente de reintegro, en base a la causa de reintegro prevista en el art. 37.1 c) de la Ley 38/2003 , y ap. 1 del art. 92 del Reglamento de la Ley y teniendo en cuenta las condiciones establecidas en la resolución que acordó la ayuda, que incluyen la presentación de solicitud e liquidación, y en caso de no finalizarse el proyecto o abandonarse el mismo deberá reintegrarse la cantidad subvencionadas. Dado que no se había presentado la documentación, se procedía al inicio del procedente de reintegro.
En el mismo, se formularon alegaciones por la actora, dictándose resolución acordando el reintegro total de la cantidad por incumplir las obligaciones asumidas al respecto. En base al o dispuesto en el art. 37.1 c) de la Ley General de Subvenciones , y las condiciones fijadas en el acuerdo de concesión de la ayuda Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición, que no obtuvo respuesta en plazo y frente al mismo se interpuso el recurso contencioso- administrativo.
La demanda alega que es improcedente el reintegro de la cantidad puesto que es improcedente acordar el inicio de expediente de reintegro cuando no se ha acordado nada sobre la prórroga solicitada, en fecha 4 de enero de 2014, por tanto está pendiente la liquidación y resolución definitiva del expediente. Alega que no es legalmente admisible incoar expediente de reintegro hallándose pendiente una resolución de prórroga.
Considera que es una actuación nula de pleno derecho Entiende que trascurridos más de 3 meses de la petición de prórroga debía entenderse estimada por silencio administrativo en base al art. 43.1 de la Ley 30/1992 . Se formuló la petición el 4 de enero de 2014, y el acuerdo de inicio de expediente es incompatible con la concesión de prórroga. Esta posibilidad está prevista en el art. 70 del Reglamento de la ley, RD 887/2006 y no puede invocarse la causa del art. 37.1 c) porque estaba estimada por silencio positivo la solicitud de prórroga.
SEGUNDO - El abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que expone que no puede prosperar la pretensión de estimación por silencio administrativo de la petición de prórroga, Se remite al art. 37 de la Ley General de Subvenciones , que regula las causas de reintegro entre ellas, la prevista en el apartado c) Entiende que es evidente que no se habían cumplido las condiciones para la liquidación y cobro de la subvención.
En cuanto a l silencio positivo, analiza el sentido del mismo, y se refiere a las excepciones a la regla general del art. 43 de la ley 30/1992 , y en concreto el art. 25. 5 de la LGS , y por lo demás, por la vía del silencio no pueden adquirirse facultades no amparadas por el derecho sustantivo, Se refiere a Sentencias que ratifican la tesis que sostiene Se trataría de un acto presunto contrario al ordenamiento jurídico.
TERCERO - El tema objeto de debate se centra en examinar la conformidad a Derecho de la resolución impugnada que en definitiva acuerda el reintegro de la subvención descrita anteriormente por incumplimiento de las condiciones exigidas, en concreto en aplicación del art. 37.1 c) de la Ley General de Subvenciones, 38/2003 .
El tema nuclear sobre el que se centra la parte actora se refiere a que a criterio de la misma no cabía incoar expediente de reintegro, cuando estaba pendiente de resolver la prórroga solicitada, y en tales condiciones considera que todo el procedimiento es nulo.
No formula alegación concreta sobre el incumplimiento de las condiciones, de hecho, en el escrito en que solicitaba prórroga admite la imposibilidad de realizar el proyecto, por tanto la cuestión ha de centrarse en si efectivamente se había producido el silencio positivo que alega.
En primer lugar, cuando se requiere a la recurrente la presentación de documentación sobre la ayuda concedida, disponía de un plazo para dar respuesta a dicha solicitud, el cual finalizaba el 4 de enero de 2014.
Un día antes de que concluya el plazo, presenta en la Oficina de Correos el escrito solicitando prórroga, tal como se desprende del sello de la citada Oficina impreso en el escrito.
En fecha 10 de septiembre de 2014 se inicia el expediente de reintegro, por tanto había transcurrido sobradamente el plazo de tres meses. El recurrente considera que dicho plazo debía tener sentido positivo y en consecuencia, no podría incoarse el expediente de reintegro puesto que estaría operando la prórroga de 18 meses solicitada por ellos en el referido escrito fechado el 2 de enero de 2014, presentado el 3 de dicho mes y año. El art. 70 del RD 887/2006 prevé la posibilidad de una ampliación del plazo de justificación (de documentación), que no podrá superar la mitad del mismo y siempre que no se perjudiquen los intereses de terceros. Independientemente del hecho de que la prórroga se prevé para la justificación del cumplimiento de los requisitos, no para la realización del proyecto subvencionado, lo cierto es que la aquí recurrente plantea la prórroga tal como se exponía anteriormente en base a que no ha podido realizar la inversión concedida, por los motivos que alega. Es decir, la prórroga se centra en el núcleo de la ayuda, no en la justificación del cumplimiento de los concretos requisitos exigidos.
A ello se añade el sentido que ha de darse al silencio. El recurrente entiende que necesariamente debe ser positivo en base al art. 43.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento administrativo común . El citado art. 43. 1 de la ley 30/1992 establece que: ' 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.
Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.
En este caso sería cuestionable que el procedimiento se hubiera instado por el interesado, ya que se trata de un procedimiento en curso por la concesión de una subvención, en el que se le había solicitado documentación justificativa sobre la misma a presentar en plazo concreto y el día anterior a que finalizara dicho plazo se solicita la prórroga. No es exactamente un 'procedimiento iniciado a solicitud del interesado' pero a esta cuestión se añade un tema determinante del efecto del silencio, y es lo dispuesto en el art. 25.5 de la Ley General de Subvenciones , que dispone: ' 5. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a los interesados para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la subvención .' Por tanto, el vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa de la petición de una prórroga permite considerar desestimada la pretensión Toda la materia relativa a subvenciones implica una concesión de una ayuda pública, y por tanto, el silencio debe considerarse negativo. Cuando se incoa el expediente de reintegro, había transcurrido sobradamente el plazo para entender desestimada tal pretensión y en ningún momento la actora ha presentado documentación alguna para intentar acreditar que ha cumplido las condiciones impuestas, ni ha formulado alegación concreta excepto la relativa al silencio positivo que se rechaza.
En definitiva, en modo alguno cabe entender que la petición de prórroga ha sido estimada por silencio puesto que tal posibilidad está vetada por la Ley de Subvenciones, que como no puede ser de otro modo, considera negativo el silencio.
Esta Sección se ha pronunciado recientemente sobre un tema semejante en la Sentencia dictada en el recurso 148/2015 , referida al mismo recurrente, en la que se afirma que 'Resultando claro en materia de subvenciones el sentido negativo del silencio, quiebra el sustento esencial de la pretensión de la presente demanda, no cabiendo otorgar por la vía del silencio facultades que el ordenamiento jurídico no otorga. ' En fin, en este caso, la recurrente era plenamente consciente de que no había cumplido la obligación de presentar la documentación justificativa, y habiendo transcurrido los plazos concedidos al efecto, el expediente de reintegro era procedente, debiendo entenderse desestimada la solicitud de prórroga, que por lo demás, solo se prevé para el cumplimiento de los plazos de justificación, no para la realización de la actividad subvencionada. Dado que no se ha formulado alegación alguna contra la resolución que acuerda el reintegro no procede efectuar pronunciamiento al respecto. Todo ello conduce a la desestimación del recurso.
CUARTO - Las costas del recurso han de imponerse a la parte actora al ser rechazadas sus pretensiones, en base a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA .
FALLAMOS Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Álvarez Real en representación de ASTILLEROS RIA DE AVILÉS, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto en fecha 1 de abril de 2015, frente a la Resolución del Director General de Industria y de las PYME del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de 10 de febrero de 2015, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen al recurrente las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Procedimiento Ordinario 676/2015 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. Cristina Cadenas Cortina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 19-5-2016 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

