Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00289/2019
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Teléfono:941.296.436 Fax:941.296.435Correo electrónico:
Equipo/usuario: AGG
N.I.G:26089 45 3 2019 0000325
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000201 /2019 b /
De D/Dª: Nicolas
Abogado:MARIA SOMALO SAN JUAN
Procurador D./Dª:
Contra D./DªCONSEJERIA DE EDUCACION, FORMACION Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 289/2019
En LOGROÑO, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.
El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 201/2019 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la
Resolución del Director General de Educación de fecha 25/1/2019 y frente a la Resolución de 01/04/2019, del Consejero de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de La Rioja desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la referida resolución, sobre reconocimiento de trienios.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Sr. Nicolas, representado y dirigido por la Letrada Dª MARIA SOMALO SAN JUANy como demandada LA CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN, Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJAdirigida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA.
Antecedentes
PRIMERO.-1.-Por la Letrada Sra. SOMALO SAN JUANactuando en nombre y representación de Nicolasse interpuso recurso contencioso-administrativo por el cauce del procedimiento abreviado contra la Resolución del Director General de Educación y frente a la Resolución de 01/04/2019, del Consejero de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de La Rioja desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la referida resolución, sobre reconocimiento de trienios.
SEGUNDO.-Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del recurso abreviado con el número de 201/2019
TERCERO.-Se admitió a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada quien lo remitió.
CUARTO.-Se ha celebrado el acto del juicio el 31 de octubre de 2019 con la asistencia de las partes.
1.-La actora comparece representada y es asistida por el letrado firmante
1.1.-La demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA por el Letrado de la CAR habilitado ante este Tribunal.
2.-La actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba, y propuso la documental aportada y el expediente administrativo.
3.-La representación procesal de la demandada interesó la desestimación de la demanda.
4.-Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA se practicó la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
5.-Las partes formularon los correspondientes resúmenes de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA.
6.-Se ha grabado la vista en soporte audiovisual.
QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO.-
1.-La actora impugna, como queda indicado, la Resolución del Director General de Educación y frente a la Resolución de 01/04/2019, del Consejero de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de La Rioja desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la referida resolución, sobre reconocimiento de trienios.
SEGUNDO.- PRETENSIÓN DE LA ACTORA,
1.-La actora en su escrito de demanda interesa que se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente su contenido, declare:
1. - La nulidad de la resolución impugnada por no ser conforme a derecho
2. - El derecho de la actora al reconocimiento de los efectos económicos de los tres primeros trienios perfeccionados a fecha de 01/02/2015 -periodos no prescritos- y la de 01/05/2018 para el cuarto trienio perfeccionado en el mes de abril de 2018, todo ello con los efectos jurídicos, administrativos y económicos inherentes a tal declaración y con el reconocimiento del derecho al abono de los atrasas e intereses legales correspondientes.
3. - Que, si la citada Administración se opusiera a estas justas pretensiones, sea condenada en costas.
TERCERO.- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.
1.-La actora invoca como motivos de impugnación sustancialmente: a) que su patrocinado es funcionario interino del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, con destino en el C. I. P. F. P. Camino de Santiago sito en santo Domingo de la Calzada.
2.-Que el actor interesó el reconocimiento de servicios prestados, dictándose la resolución de 25 de enero de 2019 de la Dirección General de Educación.
2.1.-Con arreglo a la citada resolución se le reconocían los siguientes trienios: un 1° Trienio de Grupo A1 y tres trienios del Grupo A2, disponiendo el mismo como fecha de efectos económicos de todos ellos la de 02/11/2018.
2.2.- Sostiene la actora que la fecha de efectos económicos que se reconoce a todos los trienios referidos no es la que legalmente procede me sea reconocida, entendiendo que la fecha de efectos económicos del mismo ha de ser la fecha de perfección de los mismos, y no la fecha en que se realizó la solicitud de su reconocimiento.
3.-Añade que los efectos económicos de los trienios, según dispone la normativa vigente, - artículo 25.2 del EBEP, y a la Ley 70/1978 de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, y a su reglamento de desarrollo RD 1461/1982 de 25 de junio. - será los del día 1 del mes de su cumplimiento o perfeccionamiento.
3.1.-En consecuencia, a juicio de la actora, la fecha de cumplimiento o perfeccionamiento cuando ha de tener efectos económicos tanto el trienio que me ha sido reconocido en el Grupo A1, como los tres que me han sido reconocidos del Grupo A2, por lo que se le han de abonar con carácter retroactivo a esta parte de las cantidades que debieron ser percibidas por tal concepto de trienios reconocidos por el periodo comprendido entre el día de comienzo de su prestación de servicios como Profesor de Enseñanza Secundaria en esta Comunidad Autónoma de La Rioja y la mensualidad concreta en la que se haga efectivo en nómina tal concepto, que, a fecha actual no me ha sido satisfecho siquiera en las nóminas siguientes a la propia fecha de efectos económicos que la propia resolución refiere, el 2 de noviembre de 2018.
3.2.-Añade, por otra parte que por Resolución de 01 de marzo de 2019 de la administración demandada se le ha reconocido el denominado componente de formación permanente - sexenios- reconociéndole dos sexenios, el primero de ellos con efectos económicos de 01/02/2015 y el segundo de ellos con efectos económicos de 01/05/2018.
3.3.-Aduce la representación de la actora que los efectos económicos que han de atribuirse a los tres primeros trienios que me han sido reconocidos han de ser de 01/02/2015 - periodo no prescrito-, y los que ha de darse al cuarto y último trienio reconocido, ha de ser la del mes siguiente a su perfeccionamiento, es decir, con efectos de 01/05/2018, al haberse perfeccionado el mismo en el mes de abril de 2018.
4.-Sostiene por tanto, la actora que los efectos económicosde los trienios, según dispone el artículo 25. 2 del EBEP y la Ley 70/1978 de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública,y a su reglamento de desarrollo RD 1461/1982 de 25 de junio - será los del día 1 del mes de su cumplimiento o perfeccionamiento.
4.1.-En consecuencia los efectos económicos que han de atribuirse a los tres primeros trienios que le fueron reconocidos a su patrocinado lo han de ser con fecha 1 de febrero de 2015, dado que se corresponden con un período no prescrito y los que ha de darse al cuarto y último trienio reconocido, ha de ser la del mes siguiente a su perfeccionamiento, es decir, con efectos de01/05/2018.
5.-Añade la recurrente en relación con la fecha de reconocimiento de los trienios, que la resoluciones impugnadas infringen, a su juicio, la legalidad administrativa por motivo de nulidad o anulabilidad, ya que vulnera tanto el RDo 1461/82, de 25 de Junio cuanto los artículos 1, 2 y 4 de la Lev 70/78 de 26 de Diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.
5.1.-De los preceptos invocados, sostiene la actora, puede deducirse y así se ha interpretado por la jurisprudencia que:
- El reconocimiento a los funcionarios de carrera (de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social) de la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos,no se realiza de oficio, sino que exige una previa petición del interesado;
- Para el reconocimiento de los servicios previos a la constitución de la relación funcionarial propiamente dicha se prevé un determinado procedimiento, que se inicia a instancia del interesado;
- No se establece plazo alguno para el ejercicio del derecho que la citada Ley sanciona, ni tampoco expresamente eficacia retroactiva al acto de reconocimiento de servicios previos.
6.-Dicho lo cual la doctrina legal ha acotado estos términos. Así invoca expresamente lo dispuesto en la STS (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 7a) de 10 octubre 2012. RJ 2012M1233).
6.1.-Declara la citada sentencia que 'el derecho económico a la percepción de trienios, como consecuencia de tal acto de reconocimiento, es un derecho ligado a la adquisición de la condición de funcionario público de carrera, y es precisamente tal condición la que posibilita al interesado a instar a la Administración 'el reconocimiento de la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos'. Que la precisión del artículo 4 del Real Decreto ha de ser que la solicitud no tiene efectos constitutivos, sino meramente declarativos, porque su presupuesto, la prestación del servicio, ya había tenido lugar, y sólo es necesario que se reconozcan los servicios ya prestados para llevar a cabo el cómputo de trienios. Que el reconocimiento conlleva el cómputo de trienios y el
efecto económico inherente al mismo; esto es, la percepción del importe establecido en cada caso, pero el hecho de que el procedimiento para obtener el reconocimiento de servicios previos deba iniciarse a instancia de parte, mediante solicitud del interesado, no significa que la fecha de la solicitud sea la determinante de los efectos económicos, sino única y exclusivamente un beneficio para las distintas administraciones al liberarles de la carga de efectuarlo de oficio, sin que suponga una limitación a los derechos económicos derivados de la normativa referida, -derechos que tienen origen legal y que la norma confía al particular-beneficiario la facultad de hacerlo o no efectivo, pero no le atribuye la potestad de dar o no nacimiento a la obligación -.
El hecho de que tales derechos individuales de naturaleza económica no sean computados de oficio por las distintas administraciones no implica que aquellos no nazcan desde '... la fecha de cumplimiento del trienio que se reconoce' o de 'perfeccionamiento del trienio', pues la legislación, cuyo contenido es esencialmente económico, no establece en momento alguno que los efectos económicos de tal reconocimiento se produzcan desde la presentación de la solicitud de reconocimiento de servicios prestados. Así los trámites de petición y reconocimiento tienen relevancia en cuanto a la declaración del derecho, pero no constituyen o crean el mismo, debiendo en este momento recordar en este sentido la distinción doctrinal de los actos administrativos entre los constitutivos, que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas subjetivas, y los declarativos, que sirven para acreditar y declarar una situación jurídica. Así, el acto de reconocimiento de los servicios previos ha de enmarcarse en los segundos. El acuerdo recurrido debe considerarse nulo en base a la vulneración de la legalidad establecida en la Lev 70/1978, de 26 de diciembre de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, y en antiguo art_ 57_ de la Lev 30/92 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (LRJAPPAC y actual 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las AAPP, el cual constituye apoyatura legal para los referidos 'supuestos de hecho necesarios', - que otorgan eficacia retroactiva a los actos administrativos -, en cuanto existen en la fecha en que el trienio produce sus efectos como consecuencia de la prestación de los servicios, siendo el acto de reconocimiento de tales servicios previos, - el recurrido -, un mero acto declarativo y no constitutivo del efecto económico derivado de aquel. La eficacia en estos casos del artículo 57. 3 de la Ley de Régimen y Procedimiento 30/1992 y actual 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las AAPP, a los fines contemplados en la disposición adicional primera de la mencionada Ley 70/1978 determina que impera la cronología del perfeccionamiento.
6.2.-Concluye señalando que el acto de reconocimiento de los servicios previos no tiene carácter constitutivo, sino meramente declarativo, de ahí que los efectos económicos de reconocimiento se produzcan 'ex tunc', esto es, desde entonces, desde la fecha de perfeccionamiento del correspondiente trienio, con la limitación temporal antedicha.
6.2.1.-Debe señalarse que a ello no empecé el hecho de que el procedimiento previsto para el reconocimiento de períodos de servicios previos a efectos de trienios lo sea en su iniciación a instancia de parte, pues ello lo único que significa, es que la Administración no puede proceder de oficio al reconocimiento de tales servicios. En idéntico sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en su Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de 23 de marzo de 2007, donde se llegaba a la conclusión de que el acto administrativo de liquidación de trienios no puede ser entendido como acto formal declarativo de derechos, siguiendo en ese sentido lo apuntado ya por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 18 de enero de 1985 y 20 de abril de 1993.
CUARTO.- 1.-La resolución combatida señala en el Fundamento Jurídico Segundo y tercero que:
El art 231) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 39 de octubre, por el que w aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece como retribuciones básicas de los funcionarios los trienios, consistentes en una cantidad que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, por cada tres años de servicio.
Esta Administración viene reconociendo de oficio dichos trienios al personal a su servicio según los datos obrantes en la misma, siendo responsabilidad del funcionario la puesta en conocimiento de la Administración de los servicios prestados en otras Administraciones Públicas a efectos de su cómputo, tal y como se establece en la Disposición Adicional Primera de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, en la que literalmente se establece que 'los derechos Individuales de naturaleza económica que resulten de lo establecido por, la presente Ley deberán ser computados por las respectivas Unidades o Jefaturas de Personal a instancia de parte, justificando ésta su pretensión mediarte certificación acreditativa de los servicios prestado, que deberán extender las autoridades competentes haciendo constar los años, meses y días de servicios prestados'..
Tercero- A fecha de la solicitud de reconocimiento de los trienios generados por el señor Nicolas, éste tan solo había prestado servicios en la Comunidad. Autónoma de La Rioja durante 2 años, 2 meses y 2 días, por lo que el reconocimiento de los trienios cuyo abono reclama don Nicolas, quedaba condicionado a la acreditación por el mismo de los servicios prestados en el Gobierno de Aragón. En aplicación de la citada Disposición Adicional Primera de la Ley 70/78, hasta el 2 de noviembre, fecha de presentación por don Nicolas del certificado acreditativo de los servicios prestados en Aragón, no queda constancia en esta Administración del cumplimiento por parte de don Nicolas de los requisitos para el reconocimiento de los trienios.
Cuarto.- En cuanto a los efectos económicos del reconocimiento de los trienios al señor Nicolas, resulta de aplicación la Instrucción de 10 de mayo de 2007, de la Dirección General de la Función Pública por la que se aprueba el procedimiento para la solicitud de reconocimiento de servicios prestados a los funcionarios interinos de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En su ámbito subjetivo cita literalmente '(...), a los funcionarios interinos que se encuentren en la situación de servicio activo en el momento de presentar la solicitud y justifiquen servicios prestados por un tiempo equivalente, como mínimo, a un trienio completo'.
Según dispone dicha Instrucción, el reconocimiento de los servicios prestados sólo surtirá efectos económicos a partir de la fecha en que se realice esta solicitud.
1.1.-En el acto de la vista y en el ramo de prueba de la actora se ha aportado, como instructa la instrucción de 10 de mayo de 2007 de la Dirección General de Función Pública. Singularmente a la recurrente le aplican lo dispuesto en el apartado 2 sobre el 'reconocimiento de los servicios previos prestados en otras administraciones'.
QUINTO.- 1.-Conviene acotar algunos extremos a la luz de lo alegado por las partes en el recurso que nos ocupa. En primer término nos referiremos, de modo sucinto al grupo normativo en materia de reconocimiento de trienios, y en segundo término nos detendremos, desde la teoría general en la instrucción de 10 de mayo de 2007 aplicada como criterio interpretativo según reconoce el Fundamento Jurídico Cuarto de la resolución combatida.
2.-No es una cuestión controvertida que el reconocimiento de los servicios previos, en aplicación de la legislación comunitaria, en cuanto condiciones de trabajo es aplicable a los funcionarios interinos, en aplicación de la jurisprudencia comunitaria sobre el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que interpreta la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio del Consejo en relación con el denominado Acuerdo Marco en relación con la percepción de determinados complementos retributivos, advertía el ATJUE de 9 de febrero de 2012, al resolver una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid) - (Asunto C-556/11), concluía que la
cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables.
2.1.-Se trata, como queda indicado, de la aplicación del efecto útil y directo del Acuerdo-Marcoy de la Directiva en el ámbito de la relación jurídica de funcionario de carrera y funcionario interino en orden al reconocimiento de trienios.
SEXTO.-1.-Establece el artículo 1º de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre de reconocimiento de servicios previos de las administraciones públicas, como ' se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.
1.1.-Por otra parte, su artículo 1.3 reconoce a los funcionarios de carrera el derecho a percibir el importe de los trieniosque tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada.
1.2.-Y el artículo 2 de la Ley establece que eldevengo de los trieniosse efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, de modo que 'Cuando los servicios computables a que se refiere el punto 3 del artículo anterior no lleguen a completar un trienio al pasar de una a otra esfera de la Administración pública, serán considerados como prestados en esta última, para así ser tenidos en cuenta, a efectos de trienios, según la legislación que resulte aplicable siguiendo el orden cronológico de la prestación de los servicios sucesivos.
1.3.-Señaló la SAN de 3 de mayo de 1999, que:
'de acuerdo con la normativa que los ha venido contemplando ( artículo 23.2.b de la Ley 30/84 entre otros preceptos), los trieniosconstituyen un concepto retributivo integrado en el contenido de una relación de prestación de servicios sinalagmática, mediante la cual se articula el empleo de medios personales por la Administración para el desarrollo de las funciones propias de la misma, identificándose con la prestación del servicio durante un período de tiempo concreto, que es de tres años, lo cual no impide que en determinadas disposiciones se establezcan ficciones o equiparaciones legales, computándose a tales efectos el tiempo transcurrido en ciertas situaciones, pero, en todo caso, tales ficciones no tienen otro alcance y aplicación que el expresamente previsto y no pueden extenderse a supuestos de distinta naturaleza y contenido. Los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario afectado y, a partir de entonces, se incorporan a los derechos retributivos del interesado, reflejándose en la nómina con carácter permanente, de tal manera que su percepción, en lo sucesivo, se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie, integrándose entre los demás conceptos retributivos del funcionario, pero manteniendo su individualidad y alcance pues, como retribución que responde a unos servicios ya prestados con anterioridad, no constituye un concepto que se realiza en razón a la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto u otras circunstancias, sino en razón de haberse cumplido determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio. Por ello, cuando laLey 70/1978, de 26 de diciembre, establece en su artículo 2que el devengo de lostrieniosse efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan, no hace sino reflejar el alcance y naturaleza de dicho concepto retributivo, en los términos antes expuestos. El expuesto planteamiento no ha sido alterado por las sucesivas Leyes de Presupuestos, así se limitan a señalar, tanto para el personal de las Fuerzas Armadas como para los funcionarios civiles del Estado, que los trieniosse devengarán de acuerdo con el Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, fijando seguidamente la cuantía correspondiente a cada grupo.
Así pues, una vez producido el devengo y valorado en la forma legalmente establecida, el trienio se incorpora con tal alcance a la nómina en la que pueden figurar otrostrieniosanteriores devengados en otro grupo y valorados como tales y a la que pueden incorporarse posteriormente otros trienios, también valorados en otro Grupo, sin que ello suponga que todos han de valorarse uniformemente, y menos que hayan de modificarse por el hecho de que el interesado alcance un Grupo distinto pues, como se ha dicho y se desprende de los preceptos legales mencionados, la valoración del trienio se corresponde con el Grupo al que pertenecía el funcionario cuando lo devenga, es decir, cuando se cumple el período de servicios que determina el nacimiento del derecho.
2.-En efecto, la normativa legal impone que lostrienios han de devengarse en la cuantía correspondiente al grupo en que se hayan perfeccionado, según se desprendía claramente del párrafo 3º del artículo 23.2 de la Ley 30/1984 hoy desplazada por el TREBEP .
2.1.-Así cuando un funcionario cambie de adscripción a un grupo antes de completar un trienio, la fracción del tiempo transcurrido se considera como tiempo de servicios prestados en el nuevo grupo, dado que si todos los servicios consolidados se devengaran en relación con el nuevo grupo ello sería innecesario.
3.-Por otra parte los trienios reconocidos y perfeccionados en la forma indicada integran el componente de derechos económicos que se integran en el estatuto del funcionario público según se colige del artículo 23 y concordantes del TREBP - que traen causa de los artículos 81, 84, 86 y 88 del EBEP - y concordantes artículos 25 y ss. de la LPrA de 1983, y de la Ley de reconocimiento de servicios previos de 1978.
3.1.-Amen de lo indicado, como ha recordado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con el reconocimiento de los períodos de servicios previos computables que 'la interpretación de la Ley 70/1978 que, como queda dicho, es posible en nuestro Derecho y resulta conforme además a la efectividad del Acuerdo Marco de la Direct iva 1999/70/CE, es la que lleva a considerar que el período servido por el recurrente como Juez en prácticas de la carrera judicial es computable a todos los efectos, incluso para consolidar su primer trienio. [Cfr., Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava) de 7 de marzo de 2013, C- 393/2011, en el asunto Autoridad para la energía y el gas v. Antonella Bertazzi y otros (§ 27, 29 y 55) y sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 2012 C-302/2011 a 305/2011 Rosanna Valenza, Maria Laura Altavista, Laura Marsella, Simonetta Schettini y Sabrina Tomassini (§ 34, 36, 39, 45)],por lo que, a juicio del Alto Tribunal constituiría una 'discriminación contraria a la Direct iva 1999/70/CE y a la cláusula 4.4 de su Acuerdo Marco anexo desconocer la prestación de dichos servicios y en consecuencia el derecho del demandante a reclamar, con efecto retroactivo, la percepción de las cantidades correspondientes al trienio que había consolidado conforme a lo dispuesto en los artícu los 3.2 b ) y 4. 2 de la Ley 15/2003 , reguladora del régimen retributivo de la Carrera judicial, en relación con el artícu lo 1º del Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero que regula las retribuciones como funcionario en prácticas [Conf., Sentencia del TJUE de 2 de diciembre de 2010, asuntos acumulados C-449/2009 y 456/2009 en el caso Rosa María Gavieiro Gavieiro y Ana María Iglesias Torres(§ 38; 40; 50, 53, 58 y 73), STJUE de 15 de abril de 2008, C 268/06, asunto Impact (§ 112, 126) y STJUE de 13 de septiembre de 2007, C 307/2005, asunto Yolanda Del Cerro Alonso , (§ 42, 47 y 48)]. Y al no haber sido abonadas dichas retribuciones al recurrente procede acceder a su pretensión de que lo sea con carácter retroactivo, como pide en su demanda, y que se le abone la cantidad que le corresponda por trienio desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013, devengando la cantidad que resulte los intereses legales que correspondan (Vide STS, 12 de Marzo de 2015 recurso 493/2014)
SÉPTIMO.-1.-Cual ya declarara la STS de 30 de septiembre de 1991 (Ar. 7638) era conocida la discusión doctrinal existente acerca de la naturaleza jurídica de las circulares e instrucciones, si son manifestación de la potestad reglamentaria o normativa de la Administración o por el contrario, meros actos emanados de la potestad jerárquica en virtud de las cuales el superior ordena la actividad del inferior La naturaleza jurídica materialmente dualde las instrucciones y circulares era uno de los problemas clásicos del Derecho administrativo, que hunde sus raíces en la vieja disputatiosobre el carácter jurídico o no de las normas de organización, y, en algunas interpretaciones de la dogmática jurídico- administrativa contemporánea, en la recepción de la doctrina alemana que distinguía entre las ordenanzas jurídicas (Rechtsverordnungen) y las administrativas (Verwaltungsverordnungen) que ha dado lugar a importantes estudios doctrinales y que sigue sin haber sido resuelto de modo satisfactorio. El catálogo de fuentes reglamentarias de un texto clásico como el Resumen de Derecho Administrativo y de Ciencia de la Administraciónde Recaredo FERNÁNDEZ DE VELASCO, encuadraba tanto las instrucciones cuanto las circulares entre los ' preceptos administrativos' entendiendo por tales aquellas normas jurídicas que formulaba la propia administración reflejo de su poder de mando, ancilar,interna corporispero que producían, en determinados casos, efectos a terceros. Se trata, por tanto, en expresión de COLMEIRO de meras ' providencias generales de interés y orden público' correspondiente a lapotestad doméstica de mandoen materia de funcionarios públicos y en lo relativo a la organización y prestación del servicio público correspondiente
2.-La Instrucción de la Dirección general de Función Pública invocada, por tanto no tiene naturaleza reglamentaria y es una mera orden de servicio, un acto administrativo que preordena algunos extremos de la petición de reconocimiento de servicios previos. (Vide STS de 21de Junio de 2006 relativa a la Circular 7/1996 de 21 de junio de la Dirección Gerencia del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, señalaba que el contenido de la misma no es normativo sino el señalado para las instrucciones y ordenes de servicio).
3.-Por otra parte, y en relación con la Instrucción de 10 de mayo de 2007 cabe señalar que la instrucción de la Dirección General de Función Pública no es sino una mera orden o instrucción de servicio, no tiene carácter normativo y por tanto no puede alterar el régimen de devengo y de efectos del reconocimiento de trienios, ni por supuesto introducir diferencias en el mismo en aquellos supuestos, como se colige del rubro 2, en el caso de haber sido prestado esos servicios - como acaece parcialmente con la recurrente en otras administraciones públicas, locales, autonómicas o forales.
OCTAVO.- 1.-Ha de acogerse, por tanto el recurso. La actora interesó el reconocimiento de los servicios previos en los términos interesados.
1.1.-Según consta en el expediente administrativo el hogaño actor presentó su solicitud, como funcionario interino de ' larga duración', mediante la instancia que obra a los folios 3 y ss. del expediente administrativo remitido. Si observamos en el momento de presentar la petición su vínculo funcionarial interino era con la CAR. El reconocimiento de los servicios se refiere tanto a los servicios prestados en la CAR cuanto a los que había prestado previamente en la correspondiente Consejería de Educación del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón.
1.1.1.-Acompañaba entre su documentación la Hoja de Servicios de la Consejería (Videfolio 5 del expediente), así como la de la consejería de educación de Aragón (videfolio 8 y ss. del expediente administrativo correspondientes a los servicios prestados en los servicios de educación en las tres provincias aragonesas como Profesor técnico de formación profesional o Profesor de Enseñanza Secundaria)
2.-Según consta en la resolución de la Dirección General le fueron reconocidos los servicios siguientes:
GRUPOS AÑOS MESES DÍAS TRIENIOS
A1 3 0 16 1
A2 9 5 21 3
2.1.-Se fijaban los efectos económicos desde el 2 de noviembre de 2018.
2.2.-El hogaño actor dedujo el correspondiente recurso de alzada (vide folios 19 y ss.
2.3.-Recurso de alzada que fue desestimado por la resolución de 1 de abril de 2019 hoy combatida
3.-La cuestión controvertida por tanto se contrae a determinar si es o no correcta la determinación de los efectos económicos que ha establecido la resolución de la Dirección General confirmada en alzada por la Resolución del Consejero de Educación, efectos económicos que las mismas fijan desde el 2 de noviembre de 2018.
3.1.-Es decir, la resolución transforma el reconocimiento declarativo de un derecho individual de carácter económico del trienio en un derecho constitutivo al fijar los efectos económicos en la forma indicada, atendiendo, se dicte a la Instrucción de mayo de 2007 de la Dirección General de Función Pública, Instrucción que, como hemos adelantado, supra, no es sino una mera orden de servicio que no pude modificar el régimen de devengo, perfeccionamiento, efectos y liquidación de los trienios de un funcionario público - interino en este caso- establecido, legal y reglamentariamente e interpretado jurisprudencialmente como conocen las partes.
4.-En ese orden de cosas, y ha sido expresamente alegada y parcialmente transcrita por la actora en su escrito de demanda, ha señalado la precitada STS del 10 de octubre de 2012 (ROJ: STS 6842/2012 - ECLI: ES: TS: 2012:6842) en su determinante fundamento jurídico quinto, referido al elemento estatutario de jueces y Magistrados pero aplicable, mutatis mutandi, al caso enjuiciado, lo siguiente:
CUARTO.-Dados los términos del debate, tal y como se contiene en los dos fundamentos precedentes, la cuestión a decidir se reduce a determinar cuál sea el momento del nacimiento del derecho al trienio, en su contenido económico: si el establecido en la resolución del Consejo General del Poder Judicial recurrido, o el del momento en que concurrían los elementos del supuesto de hecho de la norma definitoria de ese derecho.
Para decidir tal cuestión, es preciso que partamos de unas consideraciones de carácter general relativas del estatuto jurídico de los Jueces.
Al respecto debe afirmarse que, sin perjuicio de su situación jurídica en su dimensión de integrantes de un poder del Estado: Poder Judicial, y de titulares del mismo, junto a ella existe otra dimensión de empleo público, que se expresa en una relación de carácter bilateral, cuyo régimen jurídico se establece legal y reglamentariamente. En esta segunda dimensión de su relación jurídica con el Estado los Jueces se hallan en una situación estatutaria de carácter objetivo, compuesta por un acervo de derechos y deberes establecidos de modo directo e inmediato por la normativa rectora de su estatuto. Tales derechos y deberes no están condicionados en su nacimiento por un determinado acto de reconocimiento del Consejo General del Poder Judicial, del que dependen a efectos gubernativos, sino que su nacimiento deriva exclusivamente de la concurrencia del supuesto de hecho de la norma definitoria de dichos derechos y deberes.
Tal situación estatutaria, de carácter muy singular es distinta de la situación en que puedan encontrarse en general los ciudadanos en sus relaciones con la Administración en virtud de la aplicación de normas de acción administrativa, en cuyo caso el acto administrativo de aplicación de dichas normas es elemento genéticamente imprescindible para el nacimiento del derecho del ciudadano.
En lo que podíamos calificar como dinámica de los derechos que se integran en el marco estatutario de la situación del Juez en cuanto parte de una relación de empleo público, el derecho nace, como ya hemos anticipado, directa y exclusivamente de la norma que lo define, cuando concurre el supuesto de hecho de la misma. El acto de reconocimiento por el órgano ad hocde un determinado derecho integrado en un concreto estatuto rector de una relación de empleo público, no tiene el carácter constitutivo que es propio de otro tipo de actos administrativos, en los que se aplican normas de acción administrativa, sino meramente declarativos del derecho preexistente.
Por eso, que para el reconocimiento de un determinado derecho de un Juez sea precisa, en su caso, la instancia del interesado, si es que no se establece el reconocimiento de oficio por la Administración, no supone que sea ésta (en este caso el Consejo General del Poder Judicial) la que con su acto de reconocimiento complete el supuesto de hecho de la norma (Ley o Reglamento) definitoria del derecho, sino solo un elemento ligado a la efectividad del derecho, no a su momento de nacimiento.
Partiendo de estas consideraciones previas, y yendo ya al análisis de la cuestión suscitada sobre la reclamación de un derecho de contenido económico en cuanto a su alcance temporal, debemos partir del marco jurídico en el que ese derecho se sitúa. (...)
(...) Es indudable que esas definiciones son inequívocas consagraciones de derechos, a los que deben aplicarse respecto a su nacimiento las consideraciones generales expuestas al principio.
La regulación de los trienios, no obstante, no resulta completa y cerrada en las normas citadas, sino que a ellas ha de adicionarse, en cuanto al tiempo computable a efectos del nacimiento del derecho a los trienios, lo establecido en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, cuyo ámbito de aplicación, según lo dispuesto en su artículo 1, incluye a los Jueces. Inequívocamente como derechos se califican los establecidos en la Ley en el artículo Primero 3.
La Disposición Adicional Primera no deja duda sobre la condición de ' derechos individuales de naturaleza económica', de los establecidos en la Ley. Y de derechos económicos, por lo demás, habla el artículo único de la Ley 28/1980 , sobre efectos de los derechos económicos establecidos por la Ley 70/1978 de 26 de diciembre sobre reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.
Debe así afirmarse sin vacilación que el derecho económico de que se trata, cuyo supuesto de hecho es la prestación de servicios previos en otras Administraciones, es un derecho integrado en el estatuto del Juez, en cuanto empleado público, cuyo reconocimiento no es en la dinámica del derecho un elemento constitutivo para su nacimiento.
El Acuerdo recurrido no contiene una fundamentación propia compartible, pues en realidad el Fundamento de Derecho se limita a salir al paso de las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia argüidas por el recurrente para fundar su reclamación, diciendo sobre el particular que «el Pleno del Consejo General del Poder Judicial debe advertir que no se trata de una cuestión resuelta de manera unánime por las distintas Salas de lo Contencioso-Administrativo, pues existen otras, más recientes que las citadas por el recurrente, que niegan eficacia retroactiva a los efectos económicos reconocimiento[sic]de antigüedad por los servicios previos prestados», reproduciendo al respecto extensamente el contenido de una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la que no se cita ni fecha ni número de recurso, a efectos de su posible consulta. Tal incompleta cita se completa afirmando que «lo mismo se viene a decir en la sentencia de Castilla-La Mancha [sic] de 2 de noviembre de 2009 ». «Esta disparidad de criterios judiciales[continúa el Fundamento para concluir ], y la inexistencia de sentencias del Tribunal Supremo sobre la cuestión, impide concluir que el acto impugnado haya incurrido en causa alguna de nulidad ni de anulabilidad, lo que obliga al[sic]desestimación del recurso».
No consideramos que tal fundamentación contenga un análisis propio suficiente para, en su caso, considerar inaceptables las argumentaciones de las Sentencias alegadas por el recurrente, que sí contienen un análisis jurídico riguroso, sea compatible o no, y que para la fijación de los límites temporales del reconocimiento del derecho económico reclamado hacen expresa invocación del art. 57.3 de la Ley 30/1992 .
El Abogado del Estado, con mejor técnica jurídica en la defensa del Acuerdo impugnado, pese a la brevedad de su escrito, se enfrenta con la aplicabilidad al caso del art. 57.3 de la Ley 30/1999 , invocado en su demanda por el recurrente junto a otra serie de preceptos, diciendo que «no le será de aplicación al acto favorable que se pueda dictar -cual pretende la recurrente- la eficacia retroactiva que contempla el art. 57.3 ya que, de una parte, no se trata de un acto dictado en sustitución de otro anulado, ni concurren las circunstancias que el propio precepto contempla como susceptible de eficacia retroactiva. Ello es así, por cuanto según su aplicación, lo supuestos de hecho necesarios para aplicarle eficacia retroactiva debieron existir en la época de la retroacción y, es de ver que en un caso como el presente, el supuesto de hecho de necesaria existencia era la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho en la época de la retroacción y no el que con anterioridad a la solicitud ya se vinieran prestando servicios».
Tal planteamiento no nos resulta aceptable, por las razones expresadas al inicio de este fundamento, referidas a la dinámica del nacimiento de los derechos en el marco de una situación estatutaria, y la diferencia al respecto entre la situación estatutaria y las relaciones entre los ciudadanos en general y la Administración derivadas de la aplicación de normas de acción administrativa.
Entendemos, en contra de la tesis del Abogado del Estado, que los supuestos de hecho necesarios en este caso para que se produzca el efecto favorable del acto de reconocimiento del trienio, se limitaban, como ya se dijo, a la prestación de servicios en el periodo computable y computado. Y ello sentado, debiera haber sido el art. 57.3 de la Ley 30/1992 el aplicado; por lo que el Acuerdo recurrido, al no aplicarlo, ha incurrido en el motivo de anulabilidad del art. 63.1 de la Ley 30/1992 . Se impone así la estimación del recurso en los términos del Suplico de demanda, con la única matización de que, al no ser el Consejo General del Poder Judicial el organismo legalmente obligado al pago, no cabe pronunciarnos respecto a él la condena al pago, quedando satisfecha la obligación derivada del reconocimiento del derecho pretendido con la puesta en conocimiento del Organismo pagador de las retribuciones de los Jueces del deber de abonar al recurrente la cantidad reclamada.
3.-Por tanto han de reconocerse, remunerarse, liquidarse y abonar los atrasados dejados de percibir por ese concepto con el límite legal de los años reclamados y que establece la legislación presupuestaria (STSJ Castilla León de 31 de marzo de 2003).
NOVENO.- Concurren las circunstancias legalmente previstas para la no imposición de costas de conformidad con lo dispuesta en el artículo 139 de la LJCA.
Fallo
PRIMERO.- Que debo estimar y estimo el recurso deducido por la actora, anulando las resoluciones impugnadas objeto de este recurso.
SEGUNDO.- Que se reconoce el derecho de la actora al reconocimiento de los efectos económicos de los trienios perfeccionados a fecha de 1 de febrero de 2015 - períodos no prescritos- y la de 1 de mayo de 2018 para el cuarto trienio perfeccionado en el mes de abril de 2018, todo ello con los efectos jurídicos, administrativos y económicos inherentes a tal declaración y con el reconocimiento del derecho al abono de los atrasos e intereses legales correspondientes.
TERCERO.- Sin imposición de costas por concurrir las circunstancias legalmente establecidas
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.